CONCEPTO 0155251 DE 2020
(diciembre 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
XXXXXXXXXXXXXXX
Bogotá, D. C.,
Asunto: Radicado CRA 2020-321-011632-2 de 10 de diciembre de 2020
Hemos recibido el oficio del asunto, por medio del cual presenta algunas inquietudes en relación con la “Aplicación de la Resolución 936 de 2020, que modifica y adiciona artículos a la Resolución CRA 911 de 2020”.
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
A continuación, damos respuesta a sus interrogantes, en el siguiente orden:
1. “¿Qué se debe entender por primera o segunda factura emitida? ¿se refiere a las dos primeras facturas emitidas a cada usuario?”
“¿Es posible realizar la aplicación del PAG a un grupo de usuarios en la primera factura y a otro grupo de usuarios en la segunda factura?”
Teniendo en cuenta que el Plan de Aplicación Gradual de incrementos tarifarios suspendidos debe individualizarse en la factura de cada uno de los suscriptores y/o usuarios, la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 a las que hace referencia el parágrafo 1 del artículo 2[1] de la Resolución CRA 911 de 2020, corresponden a la primera o segunda factura de cada suscriptor y/o usuario con fecha de expedición posterior al primero (1°) de diciembre de 2020, previa elaboración del mencionado Plan.
2. -“Teniendo en cuenta que esta resolución se publicó en el diario oficial No. 51.516 del 2 de diciembre de 2020 y que los prestadores deben surtir unos trámites previos, ¿es posible aplicar el
Plan de Aplicación Gradual (PAG) el último día del mes de enero y a partir de ahí se les aplicaría a todos los usuarios?”
“Se solicita aclarar la fecha de Inicio del PAG, ya que no es claro si es por ciclo de facturación, por fecha de emisión o por fecha de consumos. Específicamente se sugiere indicar si es: a. La primera o segunda factura con fecha de emisión posterior al 1 de diciembre de 2020. b. La primera o segunda factura con consumos posteriores al 1 de diciembre; esto es, consumos a partir del 1 de enero o del 1 de febrero de 2020.”
“¿Cómo deben aplicar las empresas lo dispuesto en la resolución, con el fin de coordinar los tiempos requeridos para el cálculo, aprobación, incorporación del PAG en tarifa y lo dispuesto en la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001?”
El criterio en cuanto al inicio del Plan de Aplicación Gradual de incrementos suspendidos corresponde al definido en el parágrafo 1 del artículo 2[2] de la Resolución CRA 911 de 2020, según el cual, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado podrán aplicar las variaciones acumuladas a partir de la primera o segunda factura emitida con posterioridad al 1 de diciembre de 2020, previa elaboración del mencionado Plan.
De lo anterior se desprende que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que decidan aplicar las variaciones acumuladas, deberán i) determinarán el valor a facturar en cada periodo de facturación a cada uno de los suscriptores y/o usuarios por concepto de las variaciones acumuladas para los incrementos tarifarios suspendidos con base en lo dispuesto en el artículo 2B[3] de la Resolución CRA 911 de 2020; ii) definir el plazo del plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, el cual deberá ser mínimo de doce (12) meses y no podrá exceder los dieciocho (18) meses de aplicación; iii) una vez formulado el plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, éste deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local; iv) el plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, aprobado por la entidad tarifaria local, deberá ser informado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a los suscriptores y/o usuarios, atendiendo las disposiciones establecidas en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001; v) una vez surtido el procedimiento de información y publicidad del punto anterior, la persona prestadora podrá dar inicio del plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, en la primera o segunda factura de cada suscriptor y/o usuario con fecha de expedición posterior al primero (1°) de diciembre de 2020.
3. “Considerando que los usuarios de pago anticipado realizan recargas para el consumo de agua en función de su propia demanda y capacidad, las cuales pueden variar durante el mes (uno o más recargas, e incluso ninguna), ¿cómo se entienden las primeras dos facturas emitidas?”
“¿Cómo se debería hacer la distribución para los usuarios con pago anticipado? Es decir, ¿es posible emplear el mismo periodo de aplicación que se utilice con los usuarios postpago, independiente de la cantidad de recargas que realiza el usuario con pago anticipado? Esto porque hay que tener en cuenta que este segmento de usuarios puede o no realizar recargas en el mes (no recargar, recargar 1 vez o más veces), en consecuencia, podría tomarse menos de 12 o más de 18 meses, dependiendo de lo elegido por el prestador y la cantidad de recargas que el usuario realice en el mes.”
De conformidad con el numeral 1 del artículo 4 de la Resolución CRA 665 de 2013, una de las condiciones generales a tener en cuenta por parte del suscriptor que se acoja a la opción de pago anticipado, es la obligación de realizar una carga mínima mensual, en tal sentido, la medida del plan de aplicación gradual de incrementos tarifarios suspendidos debe corresponder con el momento en el cual el suscriptor cumpla la condición antes mencionada, durante el plazo definido en el literal c. del artículo 2A [4] de la Resolución CRA 911 de 2020, es decir, mínimo de doce (12) meses y no podrá exceder los dieciocho (18) meses de aplicación.
4. “En el mes de enero de 2020, cuando se acumuló la variación del IPC superior al 3%, algunas empresas realizaron el proceso de publicación de las tarifas conforme a lo establecido Resolución CRA 151 de 2001, considerando este incremento en los consumos de febrero, facturación marzo- abril de 2020. No obstante, debido a la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud, no se aplicó el incremento en la tarifa. Por lo anterior y de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución CRA 936 de 2020, ¿es posible dar por surtido el trámite de la Sección 5.1.1 de Resolución CRA 151 de 2001 y aplicar inmediatamente el incremento por indexación?”
Las personas prestadoras que aprobaron variaciones por actualización en los términos definidos en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 58 de la Resolución CRA 688 de 2014 para el caso de grandes prestadores y en el numeral 2 del ANEXO 1 de la Resolución CRA 825 de 2017, pueden aplicar inmediatamente estos incrementos a partir del primero (1°) de diciembre de 2020, esto porque de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 12[5] de la Resolución CRA 911 de 2020, la aplicación de la medida de suspensión temporal de incrementos tarifarios de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, fue hasta el 30 de noviembre de 2020.
5.- “¿Desde cuándo se puede aplicar a los usuarios el ajuste de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica e insumos químicos? ¿Se podrían aplicar desde el 2 de diciembre de 2020, fecha de publicación en el Diario Oficial, o se debe surtir el procedimiento establecido en la sección 5?1.1 de la Resolución CRA 151?” (sic)
“¿Es posible incluir el ajuste de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica e insumos químicos establecido en el parágrafo 4 del artículo 35 de la Resolución CRA 688, desde julio a noviembre de 2020, a pesar de no haber surtido el trámite establecido en la sección 5?1.1 de la Resolución CRA 151?” (sic)
“¿Se debe aplicar el ajuste del CMO retroactivo desde el mes de Julio, aunque no haya sido aprobado por la Entidad Tarifaria Local en ese momento?, o, ¿se debe aplicar este ajuste a partir de la aprobación de la Entidad Tarifaria Local?”
“(...) en el caso del ajuste de costos particulares del año tarifario 4, indicar si dicho mes correspondería a:
Julio de 2020, teniendo en cuenta que la información es con corte a junio de 2020.
Septiembre de 2020, considerando el tiempo para cálculos internos de las empresas y cumplimiento de trámites de la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.”
La variación por ajuste tarifario dispuesta en el parágrafo 4 [6] del artículo 35 de la Resolución CRA 688 de 2014 se configura cada vez que, en un periodo de doce (12) meses continuos, correspondiente al año tarifario i, se acumule un aumento o disminución de mínimo el 5% en pesos constantes en alguno de los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos.
Con base en lo anterior, la variación se verifica comparando los costos operativos unitarios particulares de energía eléctrica y/o insumos químicos del tercer año tarifario (30 de junio de 2018 a 1 de julio de 2019) versus el cuarto año tarifario (30 de junio de 2019 a 1 de julio de 2020), si estos variaron (aumentando o disminuyendo) como mínimo el 5% en pesos constantes, deberán ser ajustados por la persona prestadora.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el literal b. del artículo 2B [7] de la Resolución CRA 911 de 2020 dispone que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado debe establecer en que mes de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del COVID 19 se generaron cada uno de los incrementos tarifarios suspendidos de que trata el literal a del mismo artículo, en caso de haberse configurado la variación acumulada en cuestión, esta debe ser calculada para el periodo comprendido entre julio y noviembre de 2020, es decir, 5 meses.
Finalmente, como ya se indicó en una respuesta previa, la persona prestadora deberá elaborar el plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, el cual será aprobado por la entidad tarifaria local e informado a la SSPD y a los suscriptores y/o usuarios atendiendo lo dispuesto en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, luego de tal aprobación, deberá iniciar su aplicación en la primera o segunda factura de cada suscriptor y/o usuario, siempre que la de expedición sea posterior al primero (1°) de diciembre de 2020.
6. “Cómo debe hacerse la estimación en la segunda factura, considerando que para incluir en el PAG los incrementos tarifarios suspendidos correspondientes a la primera factura posterior al 1 de diciembre de 2020 (que puede ser aún no conocida), ¿las empresas pueden proyectar los consumos asociados a la primera factura que se emitiría después del 1 de diciembre para incluirlos en el PAG? En caso de no ser posible, ¿qué deben hacer los prestadores que optan por la segunda factura emitida para aplicar esta disposición?”
El Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos inicia en la primera o segunda factura de cada suscriptor y/o usuario con fecha de expedición posterior al primero (1°) de diciembre de 2020, una vez la persona prestadora elaboré el plan de aplicación gradual de los incrementos tarifarios suspendidos, el cual deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local e informado a la SSPD y a los suscriptores y/o usuarios atendiendo lo dispuesto en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001.
Así pues, en el caso que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado opte por iniciar el plan de aplicación gradual de incrementos tarifarios suspendidos en la segunda factura podrá tener en cuenta las variaciones acumuladas correspondientes a las facturas emitidas entre el 18 de marzo y la primera factura emitida con posterioridad al primero (1°) de diciembre de 2020, para esta última siempre que cuente con información de consumos reales.
Lo anterior, toda vez que según lo dispuesto en el literal c. del artículo 2A [8] de la Resolución CRA 911 de 2020, para calcular el valor acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos por cargo fijo y/o cargo por consumo, corresponde a la diferencia entre la factura que debió pagar el usuario incluyendo los incrementos tarifarios suspendidos y lo realmente facturado, a partir del mes de generación del incremento suspendido. En consecuencia, no es posible realizar su estimación con base en consumos distintos al consumo real.
7. “General, es necesario que apruebe la aplicación del plan y/o el plazo.”
Si, el literal e. del artículo 2A [9] de la Resolución CRA 911 de 2020 establece que el Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos deberá ser aprobado por la entidad tarifaría local.
8. “Específica, es necesario que apruebe el cálculo por usuario y por factura, y por ende el monto exacto incluido en la gradualidad.”
Sobre este particular, se aclara que la entidad tarifaria local debe adoptar y aprobar un único el Plan de Aplicación Gradual para todos sus suscriptores y/o usuarios, y no para cada suscriptor y/o usuario, esto sin perjuicio que la estimación de los valores no recaudados deba realizarse por suscriptor y/o usuario considerando el consumo facturado que cada uno ha generado durante el periodo de suspensión de los incrementos tarifarios.
9. “Se solicita confirmar si el cálculo del valor acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos debe formularse por cada usuario, o si se puede modelar una aproximación con el consumo promedio de cada uso y estrato. Si la respuesta es la primera opción, se sugiere considerar un tiempo más amplio para el inicio de aplicación, considerando los tiempos de procesamiento de reliquidación de todas las facturas emitidas durante la emergencia sanitaria.”
Según lo dispuesto en el literal c. del artículo 2A[10] de la Resolución CRA 911 de 2020, la persona prestadora debe calcular para cada usuario y/o suscriptor la variación acumulada de los incrementos tarifarios suspendidos entre el 18 de marzo y el 30 de noviembre de 2020, como la diferencia entre la factura que debió pagar el usuario incluyendo los incrementos tarifarios suspendidos y lo realmente facturado en este periodo, considerando el consumo real y no el consumo promedio debido a que cada usuario genera un consumo particular independientemente de su estrato y uso.
En relación con la sugerencia de “(..) considerar un tiempo más amplio para el inicio de aplicación (...)", es necesario aclarar que el Plan de Aplicación Gradual de los incrementos tarifarios suspendidos inicia en la primera o segunda factura de cada suscriptor y/o usuario, posteriores a la aprobación del plan por la entidad tarifaria local, informado a la SSPD y a los suscriptores y/o usuarios atendiendo lo dispuesto en la sección 5.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001; y siempre que dichas facturas tengan fecha de expedición posterior al primero (1°) de diciembre de 2020, el cual deberá ser aprobado por la entidad tarifaria local e. Por tanto, se considera que la persona prestadora cuenta con el tiempo suficiente para aplicar las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 936 de 2020.
10. “¿Cómo se debería realizar la aplicación del valor calculado para los usuarios nuevos en cada periodo?”
De conformidad con el literal d. del artículo 2B de la Resolución CRA 911 de 2020, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que decida aplicar las variaciones acumuladas, deberá calcular por cada suscriptor y/o usuario el valor total acumulado de los incrementos tarifarios suspendidos de acuerdo con lo establecido en el literal c. del mismo artículo, es decir, como la diferencia entre la factura que debió pagar el usuario incluyendo los incrementos tarifarios suspendidos y lo realmente facturado en este periodo, considerando el consumo real; y, estimar el valor a facturar en cada periodo de facturación, el cual deberá ser el mismo durante el plazo de dicho Plan.
11. Qué pasa si un usuario realiza una reclamación y se deben ajustar los consumos de algunos meses entre marzo a noviembre? ¿Las empresas deben cambiar los valores dejados de facturar? Y ¿Deben volver a la Autoridad Tarifaria local para la aprobación de la corrección?”
Como se señaló en párrafos anteriores, la entidad tarifaria local debe adoptar y aprobar un único plan de aplicación gradual para todos sus suscriptores y/o usuarios, y no para cada suscriptor y/o usuario, por tal razón, en el evento de una reclamación por los consumos facturados no es necesario realizar ajustes o modificaciones al Plan que fue aprobado por la entidad tarifaria local.
No obstante, teniendo en cuenta que el plan de aplicación gradual de incrementos tarifarios suspendidos debe individualizarse en la factura de cada uno de los suscriptores y/o usuarios, se deberá ajustar el valor a facturar en cada periodo de facturación, considerando el ajuste por efecto de la reclamación, asegurando en todo caso que este valor sea el mismo durante el plazo del plan de aplicación gradual y corresponda a la variación acumulada dejada de recaudar.
12. ¿Con qué nivel de detalle de detalle las empresas deben precisar en la factura el cobro por el Plan de Aplicación Gradual? ¿Es suficiente incluir una línea en la cual se indique el valor total a pagar por parte del usuario, el cual ya incluye el subsidio o la contribución? o ¿es necesario desagregar en una línea el valor correspondiente al valor a pagar por el usuario y en otra el subsidio o la contribución? ¿Se debe informar el número de meses de aplicación del PAG? ¿Se deben publicar las tarifas actuales y las nuevas aplicadas en el PAG?”
No es competencia de esta Comisión de Regulación-CRA, definir los contenidos mínimos de la factura, el manejo comercial de la facturación es competencia del prestador, sin embargo, se debe tener presente lo definido en el parágrafo 1 del artículo 2B [11] a la Resolución CRA 911 de 2020, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberá identificar en la factura del suscriptor y/o usuario, el valor aplicado en cada período de facturación del Plan de Aplicación Gradual de incrementos tarifarios suspendidos.
Sin perjuicio de lo anterior, conforme con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, “(...) información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago".
13. “Se sugiere establecer explícitamente que los valores correspondientes a los incrementos suspendidos dejados de facturar a las alcaldías por concepto de subsidios, también se pueden recuperar. Además, se recomienda indicar la metodología para dicha recuperación, esto es, si será posible cobrarlo en una sola factura o si también debe aplicarse gradualmente.”
No es competencia de esta Comisión de Regulación establecer factores ni determinar metodología para la estimación del balance entre subsidios y contribuciones ni procedimientos para realizar el cobro del déficit de subsidios de los fondos de solidaridad y redistribución del ingreso municipal o distrital.
Sin perjuicio de lo anterior, debe considerarse que el parágrafo 2 del artículo 2B [13] de la Resolución CRA 911 de 2020, dispone que en la formulación del Plan de Aplicación Gradual de incrementos tarifarios suspendidos la persona prestadora deberá dar cumplimiento a las disposiciones vigentes de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En consideración, la persona prestadora y las entidades territoriales deberán cumplir las disposiciones legales vigentes sobre esta materia.
14. “¿Qué pasa si una empresa prestadora no alcanza a aplicar el PAG en la primera o segunda factura emitida? ¿la empresa perdería el derecho a realizar dicho cobro? Si es así, agradecemos indicarnos los fundamentos legales que dan lugar a la pérdida de este derecho.”
Los eventuales incumplimientos por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de lo dispuesto en la Resolución CRA 936 de 2020 es un asunto que corresponde determinarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD como entidad de vigilancia y control. De igual forma, la pérdida del derecho al cobro por parte de las personas prestadoras es un aspecto que se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994 y será definido por la SSPD en cada caso particular dadas las condiciones previstas en la ley.
15. “¿Cómo recuperarán las empresas prestadoras los incrementos dejados de aplicar a los consumos generados entre parte de noviembre de 2020 y enero de 2021?”
El parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 establece claramente que la medida de suspensión temporal de incrementos tarifarios de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la mencionada resolución fue hasta el 30 de noviembre de 2020, luego de lo cual, la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado está habilitada a aplicar las variaciones por actualización y variaciones por ajuste tarifario, atendiendo lo dispuesto en la Ley y regulación vigentes.
De otro lado, conviene recordar que el literal d. del artículo 2A de la Resolución CRA 911 de 2020 establece que el inicio del Plan de Aplicación Gradual de incrementos tarifarios suspendidos podrá realizarse en la primera o segunda factura emitida a partir del 1 de diciembre de 2020, independientemente del periodo de facturación que tenga establecido cada persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el contrato de condiciones uniformes. Si la aplicación del Plan se realiza en la segunda factura emitida, para la estimación de los valores acumulados de los incrementos tarifarios suspendidos se podrá tener en cuenta las facturas emitidas entre el 18 de marzo y la primera factura emitida con posterioridad al primero (1°) de diciembre de 2020.
16. -“Teniendo en cuenta que el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020 señala que las suspensiones de las variaciones tarifarias eran hasta el 30 de noviembre de 2020, ¿Se pueden aplicar los incrementos tarifarios puntuales a partir del 1 de diciembre de 2020 o se deben aplicar a partir de la fecha de publicación en el diario oficial, es decir, el 2 de diciembre?”
El artículo 6 de la Resolución CRA 936 de 2020 dispone que dicha resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. En consecuencia, sus previsiones son obligatorias para las personas prestadoras a partir del 2 de diciembre de 2020 fecha en la cual se publicó la Resolución CRA 936 de 2020 en el Diario Oficial No. 51.516.
17. “(...) debido a que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 2230 de 2020 prorrogó la emergencia sanitaria hasta el 28 de febrero de 2020, respetuosamente solicitamos a la CRA extender el periodo de aplicación del artículo 6 de la Resolución CRA 919 de 2020 hasta la misma fecha para dar cumplimiento a las previsiones de la Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, ya que los riesgos de contagio del Covid-19 persisten y la divulgación de las nuevas tarifas en medios electrónicos solo está habilitada hasta el 31 de diciembre de 2020.”
Al respecto de su solicitud, nos permitimos informarle que esta Comisión de Regulación no tiene previsto realizar proyectos regulatorios adicionales como parte de la Agenda Regulatoria Indicativa ARI-2020.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial Saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020.
2. Modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020.
3. Adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRA 936 de 2020.
4. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.
5. Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020.
6. Modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020.
7. Modificado por el artículo 11 de la Resolución CRA 864 de 2018.
8. Adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRA 936 de 2020.
9. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.
10. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.
11. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.
12. Adicionado por el artículo 2 de la Resolución CRA 936 de 2020.
13. Adicionado por el artículo 3 de la Resolución CRA 936 de 2020.