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CONCEPTO 0156871 DE 2020

(diciembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

XXXXXXXXXXXXXXX

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-011242-2 de 26 de noviembre de 2020.

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta en los siguientes términos:

“(...) queremos inscribirnos ante esta entidad y aplicar la nueva metodología del marco tarifario para pequeños prestadores de servicio, asi (sic) mismo saber caul (sic) es la metodologia (sic) o la linea (sic) base para realizar el plan de inversión (...)”.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Es necesario tener presente que en atención a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 142 de 1994 [1] es un "(...) derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley", las cuales, siempre que se encuentren debidamente constituidas y organizadas, no requerirán ningún permiso para desarrollar su objeto social, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 [2] ibídem, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, de acuerdo con la naturaleza de las actividades a prestar, así como, los que establezcan las normas locales respecto de la planeación urbana, en relación con la instalación de redes para la prestación del servicio.

De otra parte, de acuerdo con el numeral 11.8 del artículo 11 Ibídem, las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios deberán informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones.

Según lo anterior, las personas prestadoras de servicios públicos no requieren de inscripción alguna ante esta entidad, solo deberán informar el inicio de sus operaciones.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75 de la Ley ídem, la entidad a cargo de las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dentro de las funciones establecidas para dicho ente de control, se encuentra la establecida en el numeral 9 del artículo 79 [3] de la Ley 142 de 1994, según la cual le corresponde “(...) establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994. (...)”. Así, a través del Sistema Único de Información -SUI, la SSPD administra el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS.

De esta manera, en desarrollo de la comentada Ley y de lo dispuesto en artículo 5 del Decreto 990 de 2002,[4] corresponde a la SSPD mantener un registro actualizado de las personas que presten los servicios públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la misma, siendo deber de los prestadores remitir tal información, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11.8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual le precisamos que no hay inscripción formal ante la CRA.

De este modo, mediante la Resolución SSPD 2005-130-0016965 de 2005, modificada por la Resolución SSPD 2007-130-0027015 de 2007 (compiladas en la Resolución SSPD 2010-130-0048765 de 2010), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios estableció el “régimen de inscripción, actualización y cancelación de los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS", procedimiento que deberá llevarse a cabo por todos los prestadores de los servicios públicos ante la SSPD; normas que puede consultar en la página web www.superservicios.gov.co.

De otra parte, la CRA expidió la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y en el área rural independiente del número de suscriptores que atienda, contenida en la Resolución CRA 825 [5] de 2017, la cual ha sido corregida mediante la Resolución CRA 834 de 2018, modificada y adicionada mediante las Resoluciones CRA 844 de 2018, modificada y adicionada por la Resolución CRA 907 de 2019 y adicionada a través de la Resolución CRA 881 de 2019.

El artículo 6 de la resolución ibídem señala los segmentos que deben ser tenidos en cuenta para la aplicación de la metodología tarifaria antes mencionada, en este sentido, pertenecen al Primer Segmento: las personas prestadoras que atiendan: (i) Un APS con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales; (ii) más de un APS de dos (2) o más municipios y/o distritos, mediante un mismo sistema interconectado y que en conjunto sumen suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana, y en el caso que tenga suscriptores rurales que estos sean menos del 50% de sus suscriptores totales.

Por su parte, “(...) Las personas prestadoras deberán aplicar la metodología establecida en el presente acto administrativo para el segundo segmento, en aquellas APS que no estén Incluidas en el primer segmento”.

Ahora bien, es importante mencionar que la metodología tarifaria considera los costos asociados a su prestación, como son los costos de administración, de operación y de inversión, integrados en las fórmulas tarifarias en un cargo fijo y un cargo por consumo, el cual, al depender del consumo de los suscriptores, es variable. El Costo Medio de Administración (CMA) está asociado a los costos fijos en que incurre la empresa para atender y facturar a cada suscriptor; y el cargo por consumo, asociado a la producción de una unidad de consumo, está destinado a cubrir los costos medios de largo plazo. Este costo a su vez incluye un Costo Medio de Operación (CMO), un Costo Medio de Inversión (CMI) y un Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Respecto de las inversiones consideradas en el cálculo del CMI, de manera general, las personas prestadoras deben realizar un ejercicio de planeación con el fin de identificar las inversiones necesarias, las cuales están asociadas a una o más de una de las siguientes dimensiones del servicio i) cobertura, ii) calidad del agua potable y las aguas residuales y iii) continuidad del servicio y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas.

Es importante mencionar que, entre los objetivos buscados por el regulador en relación con el componente de inversiones, se incluyen los siguientes:

i. Garantizar, mediante un proceso de planeación detallado, que las inversiones proyectadas obedezcan a las necesidades de prestación del servicio;

ii. Generar incentivos para que estas inversiones sean realizadas de manera eficiente, de tal forma que las mismas contribuyan de manera efectiva a alcanzar estándares de calidad en el servicio para los usuarios y los costos de inversión proyectados por los prestadores correspondan a los eficientes;

iii. Garantizar los recursos necesarios para realizar las inversiones;

iv. Garantizar el cubrimiento de los costos económicos asociados a la base de activos con que se prestan los servicios.

En orden a ello, el artículo 22 de la Resolución CRA 825 de 2017 establece que para el cálculo del CMI bajo metodología de primer segmento, las inversiones de los sistemas de acueducto o alcantarillado corresponderán a aquellas que serán realizadas por las personas prestadoras para mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas. Dichas inversiones se definen a través de un ejercicio de planeación en el cual se identifican para cada una de ellas un objetivo claro, preciso y cuantificable en los términos de los indicadores mencionados por dimensión.

El referido artículo también dispone que solo podrán incluirse las inversiones que estén dirigidas a la reducción de pérdidas técnicas y que en el caso de las inversiones ambientales solo se permitirá la inclusión de aquellas que determine la ley, esto es, las que sea responsabilidad de la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y que no corresponda a la competencia de otra entidad. De igual forma, se permitirá la recuperación de las inversiones que sean responsabilidad de la persona prestadora por decisiones o mandatos de las autoridades judiciales.

Por su parte, el artículo 20 dispone que el Costo Medio de Inversión - CMI para las personas prestadoras del primer segmento, deberá ser calculado independientemente para cada servicio, con base en alguna de las siguientes alternativas:

i. Alternativa 1. i) Determinar el valor de los activos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 Ibídem; ii) Proyectar un plan de inversiones a diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la fórmula tarifaria establecida en el presente subtítulo, para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016); y, iii) Proyectar el volumen de agua potable suministrada en un período de diez (10) años, contados a partir de la vigencia de la fórmula tarifaria establecida en la resolución Ibídem, afectada por las pérdidas por suscriptor facturado estándar (6m3), teniendo en cuenta los avances en micromedición y crecimiento de la demanda, según las metas planteadas por el prestador.

ii. Alternativa 2. i) Determinar el valor de sus activos actuales y anualizarlos; ii) Proyectar un plan de inversiones a cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la fórmula tarifaria establecida en el presente subtítulo, para expansión, reposición y rehabilitación de los sistemas de acueducto o alcantarillado (en pesos de diciembre del año 2016) y anualizarlos, y iii) Establecer el volumen de agua potable suministrada en el año base afectado por el índice de pérdidas por suscriptor facturado estándar.

En cuanto a dichas alternativas, el documento de trabajo de la Resolución CRA 825 de 2017, explica que, la primera de ellas, se encuentra dirigida a “(...) aquellos prestadores que cuentan con un soporte del valor de sus activos actuales de los sistemas de acueducto y alcantarillado, y que adicionalmente cuentan con la estructura financiera y administrativa que les permite proyectar un plan de inversiones a 10 años, así como realizar una proyección ajustada del crecimiento de la demanda y de los consumos a atender en su APS en un horizonte de largo plazo, aplicando fórmulas de valor presente”.

La segunda, plantea “(...) un horizonte de proyección más corto, estableciendo un plan de inversiones a 5 años e incluyendo un componente destinado a remunerar el valor invertido en los activos del sistema con los que actualmente presta el servicio. Para esta alternativa la fórmula establece que ambos componentes, el del Plan de inversiones y el de los activos actuales se convertirán en valores anuales con la aplicación de unos factores dados en la resolución.

No obstante, y en consideración a que no todos los prestadores cuentan con una información del real estado y valor de los sistemas, ni han realizado una adecuada gestión de los mismos, el incluir el componente para remunerar el valor de los activos actuales, es opcional para los prestadores.

El avance en la calidad de la prestación del servicio, estará en función de las inversiones que pueda realizar el prestador, las cuales a su vez dependen de los recursos que pueda cobrar en las tarifas y de los aportes en activos que reciba por parte de las entidades territoriales.

La formulación de metas del servicio será realizada por el prestador, teniendo en cuenta su capacidad de gestionar recursos destinados a la inversión.

De esta forma, las personas prestadoras del primer segmento en función de la capacidad de pago de sus suscriptores y de la disponibilidad de información del estado y valor actual de sus sistemas podrán calcular el Costo Medio de Inversión, a partir de alguna de las siguientes alternativas descritas.

Adicionalmente, el artículo 29 de la Resolución CRA 825 de 2017 establece que las personas prestadoras del segundo segmento que decidan calcular el CMI, podrán utilizar la fórmula establecida para el primer segmento dispuesta en el artículo 20, antes referido, o podrán aplicar la fórmula de cálculo establecida para el segundo segmento (CMIac,al), para lo cual deben considerar el valor de las inversiones que identifique para un período de cinco (5) años encaminadas a mejorar la cobertura, calidad, continuidad y las necesarias para la reposición y rehabilitación de los sistemas.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las personas prestadoras pertenecientes al segundo segmento tienen las siguientes opciones para realizar el cálculo del CMI:

a) No calcular el Costo Medio de Inversión - CMI;

b) Calcular el CMI utilizando la fórmula del segundo segmento, establecida en el artículo 29;

c) Calcular el CMI utilizando la alternativa 1. de la fórmula del primer segmento, establecida en el artículo 20; o

d) Calcular el CMI utilizando la alternativa 2. de la fórmula del primer segmento, establecida en el artículo 20.

Por último, las normas tarifarias expedidas por la comisión, así como sus modificaciones, adiciones y aclaraciones, se encuentran publicadas en la página web de la CRA (www.cra.gov.co), y podrán ser consultadas a través del menú “Normatividad” enlace: “Reglamentación de carácter general”.

Para otros temas de su interés y que son objeto de regulación, puede obtener orientación por diferentes canales dispuestos, como son:

- Martes de chat: Los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente.

- Página web www.cra.gov.co: En el vínculo web

http://www.cra.gov.co/seccion/acueducto-y-alcantarillado.html, se encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co, a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.

- Correo electrónico o comunicación escrita vía correo certificado: Igualmente, por alguno de estos canales, los usuarios y/o prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o terceros interesados, pueden presentar de manera escrita sus inquietudes técnicas o jurídicas, las cuales serán atendidas por el grupo de profesionales de la entidad. Para hacerlo por correo electrónico debe usar la siguiente dirección electrónica: correo@cra.gov.co.

- Videoconferencia: Previa concertación horaria (fecha y hora) a través del número telefónico de contacto: (1) 487 38 20, se puede programar cita para adelantar videoconferencias.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Régimen de funcionamiento”.

3. El artículo 79 de la Ley 142 de 1994 fue modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

4. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

5. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan."

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