CONCEPTO 112 DE 2026
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas "sobre el alcance jurídico y técnico de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la etapa de formulación de Plan de Urbanismo General (PUG)". En ese sentido, las preguntas formuladas serán transcritas y resueltas en el aparte de conclusiones del presente concepto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución MVCT 799 de 2021[8]
Concepto SSPD-OJ-2021-672
Concepto SSPD-OJ-2024-484
Concepto SSPD-OJ-2021-823
Concepto SSPD-OJ-2022-448
Concepto SSPD-OJ-2009-161
Concepto SSPD-OJ-2020-339
Concepto SSPD-OJ-2018-563
Concepto SSPD-OJ-2024-156
Concepto SSPD-OJ-2020-630
CONSIDERACIONES
Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, teniendo en cuenta los siguientes ejes temáticos: (i) Contrato de servicios públicos, (ii) condiciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, (iii) viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, (iv) prestadores de servicios públicos domiciliarios - Productores marginales y (v) funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
(i) Contrato de servicios públicos
Es importante indicar que para que haya prestación de cualquier servicio público domiciliario es necesario que exista un contrato de servicios públicos, como marco general de la relación jurídica entre prestador y usuario, el cual se configura una vez se cumplen las condiciones de acceso al servicio, así el artículo 128 de la Ley 142 de 1994 establece que:
"ARTÍCULO 128. CONTRATO DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.
Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios. (...)" (Subrayas fuera del texto)
A su vez, el artículo 129 de la Ley en mención señala:
"ARTÍCULO 129. CELEBRACIÓN DEL CONTRATO. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa.
En la enajenación de bienes raíces urbanos se entiende que hay cesión de todos los contratos de servicios públicos domiciliarios, salvo que las partes acuerden otra cosa. La cesión operará de pleno derecho, e incluye la propiedad de los bienes inmuebles por adhesión o destinación utilizados para usar el servicio." (Subrayas fuera del texto)
De la lectura de las normas transcritas se observa que, la relación contractual entre un prestador de servicios públicos domiciliarios y el propietario, suscriptor o usuario nace cuando el prestador establece las condiciones uniformes en las que se va a prestar el servicio y el propietario o quien utiliza el servicio solicita recibir el servicio y, tanto este como el inmueble en donde solicita la prestación cumplen con las condiciones previstas por la empresa.
De otra parte, el artículo 131 de dicha ley establece que, las Empresas de Servicios Públicos se encuentran en la obligación de informar las condiciones uniformes de los contratos y entregar copia de los mismos, así:
"ARTÍCULO 131. DEBER DE INFORMAR SOBRE LAS CONDICIONES UNIFORMES. Es deber de las empresas de servicios públicos informar con tanta amplitud como sea posible en el territorio donde prestan sus servicios, acerca de las condiciones uniformes de los contratos que ofrecen.
Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite." (Subrayas fuera del texto)
Frente al tema de condiciones uniformes del contrato, esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD- OJ-2021-672 señaló:
"(...) Así las cosas, es válido señalar que las modificaciones introducidas al contrato de prestación del servicio, son obligatorias en la medida que hayan sido conocidas por los usuarios en la forma señalada en la ley y en el mismo contrato. Es decir, informando de las condiciones uniformes del contrato con la máxima amplitud posible, en el territorio donde el prestador suministra sus servicios y, en caso de haber solicitado una copia el usuario, el prestador debió estar presto a entregarla so pena de configurarse una nulidad relativa.
Ahora, si algunos usuarios consideran ilegales las reformas efectuadas al contrato de condiciones uniformes de la empresa, pueden acceder al juez competente para que se pronuncie sobre su legalidad. (...)" (Subrayas fuera del texto)
Entendiendo de esta forma, que los suscriptores y/o usuarios deberán conocer las condiciones uniformes de los contratos de los servicios públicos que se les suministren y tendrán derecho a copia de los mismos, si así lo solicitan, de igual forma si los contratos sufren modificaciones estas deberán ser conocidas por los usuarios.
(ii) Condiciones para la prestación de los servicios públicos domiciliarios
Las condiciones técnicas que debe cumplir el inmueble deben ser verficadas por el prestador de acuerdo con lo previsto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el marco del análisis de procedencia de la conexión y prestación del servicio, que en su artículo 2.3.1.3.2.2.6 establece los requisitos que debe cumplir el inmueble para obtener la conexión de los servicios públicos domiciliarios, así:
"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando, no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.
7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semi-sótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios". (Subrayas fuera del texto)
Frente a la norma anterior, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2024-484 señaló lo siguiente:
"(...) Conforme la norma transcrita, para poder prestar los servicios básicos, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con licencia de construcción, con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma aludida, es decir, que el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble, mientras que los costos en los que incurra el prestador en dicha conexión podrán ser trasladados al usuario vía tarifa.
Por consiguiente, para que el prestador pueda realizar la prestación del servicio, éste deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de acceso que señala la norma respecto del inmueble al cual se realizará la prestación, de otra forma, el prestador no estará obligado a su prestación.
Así las cosas, para acceder a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es necesario (i) que el solicitante, independientemente del título que ostente, cuente con capacidad legal para contratar, (ii) que el solicitante habite o utilice el inmueble en el que se solicita la conexión del servicio, de modo permanente, y (iii) que el inmueble cumpla con todas las condiciones técnicas requeridas para estos servicios.
Esto significa, contrario sensu, que, si el usuario o el inmueble no se encuentran en las condiciones previstas por las normas legales y regulatorias para poder recibir el servicio solicitado, el prestador puede negar la conexión de este, de forma justificada, y, por ende, no se podrá efectuar la contratación del servicio.
En suma, corresponde al prestador del servicio efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de la prestación del mismo, particularmente, en lo referido a verificar bajo que título el solicitante habilito o usa el inmueble para el cual se solicita la conexión del servicio, que se reitera, bien puede ser a título de propietario, poseedor, usufructuario, o arrendatario del inmueble. A su vez, corresponde al solicitante acreditar a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en el Código General del Procero, el titulo mediante el cual habilita o usa el inmueble, dependiendo de la calidad que ostente.
Finalmente, frente a la ocurrencia de la negativa de la solicitud de conexión del servicio, el solicitante podrá realizar la reclamación pertinente ante el prestador en los términos del artículo 152 de la Ley 142 de 1994. Si la respuesta del prestador no satisface al reclamante, podrá interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación de acuerdo con el artículo 154 ibidem. (...)" (Subrayas fuera del texto)
Según lo anterior, los usuarios deben cumplir con las condiciones técnicas, jurídicas y económicas fijadas en la reglamentación específica para cada servicio, condiciones que serán revisadas por el prestador, y en caso de que no se cumplan, el prestador no estará en la obligación de prestar el servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, dicha verificación debe ceñirse estrictamente a los requisitos previstos en la normativa vigente, sin que sea posible exigir condiciones adicionales no contempladas en la misma.
(iii) Viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Frente al tema de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, la Ley 1537 de 2012 en su artículo 50 señala:
ARTÍCULO 50. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico. (Subrayas fuera del texto)
La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 3050 de 2013, a su vez compilado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y en el artículo 2.3.1.1.1 numeral 9 hace referencia al certificado de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos indicando que:
"ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:
(...)
Factibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.
(...)
9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se trámite la licencia de urbanización."(Subrayas fuera del texto)
Y en el capítulo 2 de dicho Decreto se reglamenta todo lo relacionado con la viabilidad y disponibilidad, estableciendo el alcance de la certificación, las obligaciones del prestador y del urbanizador, así como los límites en la exigencia de requisitos, este capítulo establece, entre otras cosas, lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.
La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.
En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias."(Subrayas fuera del texto)
(Decreto 3050 de 2013, artículo 4).
"ARTÍCULO 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición." (Subrayas fuera del texto)
(Decreto 3050 de 2013, artículo 5).
"ARTÍCULO 2.3.1.2.6. Prestación efectiva de los servicios para predios ubicados en sectores urbanizados. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado tienen la obligación de suministrar efectivamente los servicios a los predios urbanizados y/o que cuenten con licencia de construcción. Para el efecto, deberán atender las disposiciones de ordenamiento territorial y adecuar su sistema de prestación a las densidades, aprovechamientos urbanísticos y usos definidos por las normas urbanísticas vigentes, sin que en ningún caso puedan trasladar dicha responsabilidad a los titulares de las licencias de construcción mediante la exigencia de requisitos no previstos en la ley. El titular de la licencia de construcción deberá solicitar su vinculación cómo usuario al prestador, la cual (sic) deberá ser atendida en un término no mayor a quince (15) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.
PARÁGRAFO. Para el efecto de lo dispuesto en el presente artículo, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado deben articular sus planes de ampliación de prestación del servicio, sus planes de inversión y demás fuente de financiación, con las decisiones de ordenamiento contenidas en los planes de ordenamiento territorial y los instrumentos que los desarrollen y complementen, así como (sic) con los programas de ejecución de los planes de ordenamiento contenidos en los planes de desarrollo municipales y distritales.
(Decreto 3050 de 2013, artículo 6)." (Subrayas fuera del texto)
(...)
"ARTÍCULO 2.3.1.2.8. Prohibición de requisitos adicionales. El estudio que adelante el prestador con el fin de resolver una solicitud de disponibilidad inmediata de servicios, deberá ceñirse a determinar si cuenta o no con capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, teniendo en cuenta lo definido en el presente decreto.
En los planes de ordenamiento territorial, las reglamentaciones municipales o distritales o en los reglamentos técnicos u operativos que expidan los prestadores de servicios no se podrán incluir requisitos, exigencias o estudios adicionales a los establecidos en la normatividad expedida por el Gobierno Nacional. En el evento de existir cualquier discrepancia se dará aplicación estricta a lo definido en el presente decreto.
Tampoco podrán solicitar, en los casos de proyectos con licencia de construcción vigente, la reposición, adecuación o construcción de redes, o la presentación de estudios, alternativas técnicas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado, disposición de las aguas residuales o la caracterización de los vertimientos.
La violación a lo establecido en este artículo, dará lugar a que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios adelante las actuaciones correspondientes dentro del marco de sus competencias, e imponga las sanciones a que haya lugar. "
De acuerdo con lo anterior, la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es una certificación que otorgan los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, respecto a los bienes ubicados dentro de las áreas del perímetro urbano, cuando le sean solicitadas por los urbanizadores de los proyectos, cuyo análisis se limita a la verificación de la capacidad para atender la demanda, sin que sea jurídicamente procedente exigir requisitos, estudios o condiciones adicionales a las previstas en la normativa vigente, de conformidad con el trámite previsto en el artículo 2.3.1.2.8. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual se encuentra sujeto a revisión por parte de esta Superintendencia, cuando el prestador decide negarla.
Se aclara que el prestador, al momento de estudiar la solicitud de certificación de disponibilidad y viabilidad, solo podrá analizar si el solicitante cuenta con la capacidad para atender las demandas asociadas a las solicitudes de servicios de acueducto y/o alcantarillado, en el marco de un análisis técnico, jurídico y económico a los criterios definidos en la normatividad para el efecto.
Al respecto, en Concepto SSPD-OJ-2021-823, esta Oficina Asesora indicó:
"(...) De las normas en citadas se puede establecer:
- Es obligación del prestador expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio a un inmueble que se encuentre ubicado dentro del perímetro urbano, objeto de una licencia de construcción,
- El certificado estará vigente por dos (2) años y el prestador establecerá las condiciones técnicas que el urbanizador debe cumplir, para poder acceder a la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado,
- La obligación del urbanizador consiste en someter a aprobación del prestador de servicios públicos los diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las redes locales o secundarias,
- La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística, y
- Cuando el proyecto se desarrolle por etapas el recibo por parte del prestador se dará a la finalización de la correspondiente etapa.
En este punto, es importante traer a colación los requisitos contenidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual reza:
(...)
Así las cosas, si el inmueble cumple con los requisitos anteriormente citados y el prestador recibe la solicitud de la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado a la luz del artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, está en la obligación de expedir la certificación, la cual es de resaltar sirve de base para el trámite de la licencia de urbanización de que trata el artículo 2.2.6.1.1.4. ibidem, siendo en consecuencia el curador urbano o la autoridad municipal o distrital correspondiente quien concederá o no la misma sobre un determinado inmueble.
Finalmente, es preciso resaltar que el prestador tendrá un término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata conforme lo señalado por el artículo 2.3.1.2.5 ibídem, de 45 días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
En caso que el prestador no conceda la disponibilidad inmediata del servicio, dentro de los 5 días siguientes deberá enviar copia a esta Superintendencia adjuntando el análisis que sustenta la decisión desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, así como los soportes, de conformidad con el artículo 2.3.1.2.7. ibídem. (...)" (negrilla fuera del texto)
Así las cosas, se entiende que la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado, es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, certificación que expiden los prestadores a los urbanizadores.
Además de lo anterior, dicha certificación es la base para tramitar la licencia de urbanización ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital correspondiente que se concederá sobre un inmueble determinado.
Es importante hacer una breve aclaración respecto al documento de factibilidad y la certificación de viabilidad y disponibilidad, la factibilidad hace referencia al documento que se expide por parte del prestador en donde se establecen las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelanten mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, una vez se haya concedido no se negará el certificado de viabilidad y disponibilidad, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas para el otorgamiento de la factibilidad.
A su vez, el certificado de viabilidad y disponibilidad, como ya se dijo, es un documento que también expide el prestador del servicio público en donde se certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes.
Frente a estos dos documentos, el Concepto SSPD-OJ-2022-448, citado por el consultante, indica:
"(...) Con respecto a dicha factibilidad, la Oficina Asesora Jurídica mediante concepto SSPD-OJ-2020-053 señaló:
(...)
(...) sobre factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, es preciso mencionar que no existe un procedimiento general establecido para obtener dicha factibilidad.
Lo anterior toda vez que, este aspecto se encuentra relacionado con el proceso de formulación y adopción de los planes parciales de ordenamiento territorial, conforme al concepto de determinantes para su formulación, correspondiendo a los municipios o distritos, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 2.2.4.1.1.3. del Decreto 1077 de 2015, definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades, entre otros, que se deberán adelantar para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.
(...)
En consecuencia, corresponde a los entes territoriales definir el procedimiento, los requisitos, términos y formalidades para adelantar la factibilidad para la prestación de los servicios públicos. Factibilidad que es procedente frente a los planes parciales adelantados en suelo de expansión. Cabe resaltar que, una vez el prestador conceda la factibilidad no podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario.
(...)
Conforme la norma transcrita, cuando se esté en suelo urbano, los prestadores deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad; sin embargo, cuando se trate de suelo de expansión, se emitirá por el prestador de los servicios públicos la factibilidad. (...)" (Subrayas fuera del texto)
Por otra parte, el artículo 2.2.6.1.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 respecto a las licencias de urbanización indica diferentes modalidades así:
"ARTÍCULO 2.2.6.1.1.4. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.
Se podrá solicitar licencia de urbanización sobre suelos de expansión urbana una vez adoptado el respectivo plan parcial y durante el término de su vigencia.
Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cuál se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cuál contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones, suelo de protección en los términos del artículo 35 de la Ley 388 de 1997, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Son modalidades de la licencia de urbanización las siguientes:
1. Desarrollo
Es la autorización para adelantar obras de urbanización en uno o varios predios urbanizables no urbanizados en los cuáles se permiten las actuaciones de urbanización, o que aun cuando contaron con licencia urbanística no ejecutaron las obras de urbanización aprobadas en la misma. Se otorgan aplicando las normas del tratamiento de desarrollo.
2. Saneamiento
(...)
3. Reurbanización.
(...)
PARÁGRAFO 1. La licencia de urbanización en predios sometidos a tratamiento de renovación urbana en la modalidad de redesarrollo sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial.
PARÁGRAFO 2. La autorización de la licencia en la modalidad de reurbanización en predios ubicados en tratamientos urbanísticos diferentes a la renovación urbana deberá preverse en el plan de ordenamiento territorial o las normas que lo reglamenten o complementen, donde se contemplen las áreas mínimas de intervención, así cómo las nuevas cargas urbanísticas que resulten pertinentes. " (Subrayas fuera del texto)
Una vez el solicitante cuente con las certificaciones expedidas por el prestador del servicio público domiciliario, podrá tramitar la licencia de urbanización ante las autoridades respectivas, sin embargo, es importante tener presente, para efectos de la consulta que, la licencia de desarrollo también es una licencia de urbanización y por tanto requiere la certificación de viabilidad y disponibilidad indicada en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dependiendo del tipo de suelo en el que se esté urbanizando, como ya se dijo si el suelo es de expansión, el prestador emitirá el certificado o documento de factibilidad.
Finalmente, es importante mencionar los artículos 22 y 26 de la Ley 142 de 1994 en donde se dice:
"ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades."
"ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia." (Subrayas fuera del texto)
Frente a este tema, el Concepto SSPD-OJ-2009-161 señaló:
"(...) En cuanto a los permisos municipales, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 142 de 1994 las empresas prestadoras deben someterse a las normas generales sobre: planeación urbana, circulación y tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana.
Por su parte, las autoridades municipales deben ajustarse a dichas disposiciones y por lo tanto deben exigir a las empresas de servicios públicos ciertos requisitos para la obtención del correspondiente permiso municipal para emprender actividades tendientes a la construcción de redes y deben considerar las normas de orden urbanístico sin condicionar su expedición a elementos ajenos.
Debe tenerse en cuenta que la ley determina que hay libertad en la construcción de infraestructura en servicios públicos y que tal derecho tiene como objetivo generar competencia en la prestación del servicio, hecho que se traduce en un beneficio para el usuario final. (...)" (Subrayas fuera del texto)
En cuanto al uso del suelo, en Concepto SSPD-OJ-2020-339 se dijo:
"(...) De otro lado, en cuanto a los requisitos que deban acreditarse en función del uso del suelo, cada prestador deberá estar a lo dispuesto por el municipio respectivo, de acuerdo con las competencias atribuidas a estos sobre ordenación de sus territorios en las Leyes 136 y 152 de 1994, 388 de 1997 y 507 de 1999, así como en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
De igual forma, en cuanto a la vigilancia del cumplimiento de materias relativas al uso de suelo, serán los municipios los encargados de determinar las autorizaciones respectivas, según la actividad que se desarrolle en un momento dado del tiempo (...)"
Así las cosas, se entiende que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a las normas generales sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, respecto al cual deben sujetarse a lo establecido por cada municipio, por lo que tanto la autoridad administrativa como los prestadores de servicios públicos deberán cumplir la normatividad respectiva, sin condicionar los permisos a elementos distintos a los establecidos normativamente.
En la misma línea, en Concepto SSPD-OJ-2018-563 esta Oficina señaló:
"(...) De conformidad con lo señalado en estas disposiciones, es claro que una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable tiene la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos, los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de la infraestructura (redes secundarias o locales a su cargo) necesaria para la conexión y suministro de los servicios. La ejecución de estos proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos debe ser realizada por el urbanizador mientras se encuentre vigente la licencia urbanística.
En efecto, el urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias requeridas para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado, bajo la supervisión técnica del prestador, quien recibirá la infraestructura.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta que una de las obligaciones del Estado, es la de asegurar a todas las personas y en especial a las de menores ingresos, el acceso a los servicios básicos, y que en el Plan Nacional de Desarrollo vigente se determinó que el Gobierno Nacional debe definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión, en las que no pueden alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley (...)" (Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, es claro que el urbanizador solo tiene la obligación de diseñar, construir y ejecutar la infraestructura de las redes secundarias o locales, pero no de la red primaria, a menos que lleguen a un acuerdo con el prestador.
Esta distribución de responsabilidades impide trasladar al usuario final obligaciones que corresponden estructuralmente al sistema de prestación, y delimita el alcance de las exigencias que pueden realizar los prestadores en el marco de la certificación de viabilidad y disponibilidad, en concordancia con la prohibición de requisitos adicionales prevista en la normativa vigente.
(iv) Prestadores de servicios públicos domiciliarios - Productores marginales
El artículo 15 de la Ley 142 de 1994 señala quienes pueden prestar los servicios públicos así:
"ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1. Las empresas de servicios públicos.
15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17."
Según lo anterior, quienes pueden prestar los servicios públicos son: (i) las empresas de servicios públicos, (ii) las personas que produzcan para ellas o como consecuencia de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos, (iii) los municipios cuando asuman de forma directa la prestación de los servicios públicos, lo que se conoce como unidades de servicios públicos, (iv) las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos en municipios menores, (v) las entidades autorizadas para prestar dichos servicios en periodos de transición y (vi) las entidades descentralizadas de cualquier orden que al momento de la expedición de la Ley 142 de 1994 se encontraran prestando servicios públicos y hayan adoptado la forma de Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Productores marginales:
El numeral 15.2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, transcrito líneas atrás, hace referencia a la autoprestación de servicios públicos domiciliarios, lo que se conoce como productores marginales, que se encuentran definidos en el artículo 14 de la ley en mención que los define así:
"14.15. PRODUCTOR MARGINAL, INDEPENDIENTE O PARA USO PARTICULAR. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal." (Subrayas fuera del texto)
En relación con esta figura, en Concepto SSPD-OJ-2024-156 esta Oficina indicó:
"(...) De acuerdo con lo anterior, un productor marginal, independiente o para uso particular es aquella persona que, mediante la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la legislación y la regulación existentes en materia de cada servicio público, produce bienes o servicios propios del objeto de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, con el propósito de usarlos: (i) para su propio abastecimiento; (ii) para el suministro a una clientela compuesta exclusivamente por quienes tengan vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros; o (iii) como subproducto de otra actividad principal.
Desde esta óptica, los productores marginales se encuentran facultados para prestar servicios públicos domiciliarios, toda vez que esta es una de las formas asociativas que estableció el ordenamiento para que esas actividades puedan ser ejercidas, y aunque la misma ley no exige que aquellos deban constituirse como empresas de servicios públicos (ESP), salvo que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) así se lo ordene, sí están obligados a ceñirse a las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994, así como en las demás normas legales y regulatorias que conforman todo el régimen.
Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 16 ibídem, en cuyo tenor literal se expresa:
"ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS> Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.
PARÁ GRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad." (Subrayas de la Oficina)
En consecuencia, de la norma se desprenden tres situaciones jurídicas con respecto a los productores marginales:
La primera, consisten en los productores marginales independientes o para uso particular que producen bienes y servicios solo para su abastecimiento, en principio, no están sujetos integralmente a la aplicación de la Ley 142 de 1994, pero al igual que las demás personas autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 de lay 142 de 1994, los cuales se analizaran en el siguiente acápite
La segunda, se refiere que cuando los productores marginales suministren los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica estarán sujetos al cumplimiento integral de las disposiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, la reglamentación y regulación para cada servicio.
Por último, de la disposición citada se desprende que, cuando los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo se encuentren disponibles en determinada zona, se impuso la obligación en cabeza de los usuarios de vincularse como tal y, en tal medida, cumplir con los deberes que se deriven de esa condición, salvo que acrediten que cuenta con una alternativa que no perjudique a la comunidad. (...)" (Negrilla fuera del texto)
De acuerdo con lo anterior, un productor marginal es aquel que se autoabastece en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en este caso para el servicio de alcantarillado y saneamiento básico o, les presta el servicio a una pequeña clientela que tenga vinculación directa con él o presta el servicio como subproducto de otra actividad principal; es de aclarar que en el primer caso, es decir en el autoabastecimiento del servicio, deberá demostrar que cuenta con una alternativa que no ponga en riesgo a la comunidad.
Adicional a lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala:
"ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación cómo usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, cómo parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente. " (Subrayas fuera del texto)
Haciendo un análisis de esta norma, esta Oficina Jurídica en Concepto SSPD-OJ-2024-258 indicó:
"(...) De este modo, los usuarios deberán vincularse a los servicios de acueducto y saneamiento básico, a menos que puedan demostrar que disponen de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Una de estas alternativas es el uso de fuentes alternativas de agua, como el autoabastecimiento, lo cual podría encajar en la figura del productor marginal previamente analizada.
En este caso, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la encargada de determinar si la alternativa propuesta por el productor marginal causa perjuicios a la comunidad, conforme al numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, que establece:
"Artículo 79. Funciones de la superintendencia. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(...)
17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (...)" (subraya y negrilla fuera de texto)
Lo expuesto, hasta este punto, permite advertir que, cualquier persona natural o jurídica que desee utilizar fuentes alternativas de aprovechamiento de aguas, como el autoabastecimiento, deberá dirigirse a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien a través de la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo se encargará de verificar los posibles perjuicios que el proyecto pueda causar.
Para estos efectos, el productor marginal debe presentar una solicitud detallada sobre la alternativa de autoabastecimiento que planea utilizar, permitiendo a la Superintendencia evaluar si esta opción perjudica a la comunidad. Vale advertir que la Superintendencia cuenta con un procedimiento interno denominado "Determinación de No Perjuicio en Alternativas de Productor Marginal, Independiente o para Uso Particular" bajo el código CT-P-001, que describe las actividades realizadas por sus dependencias internas para evaluar dichas solicitudes.
Este procedimiento destaca que, tras el análisis de la solicitud, el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado puede requerir información adicional sobre la alternativa propuesta. Además, se pueden decretar la práctica de pruebas para tomar una decisión final, razón por la cual, el prestador deberá acatar todas las solicitudes de información de la Superintendencia para que su solicitud pueda ser debidamente tramitada. (...)"(Subrayas fuera del texto)
Así las cosas, cuando una persona natural o jurídica desee utilizar fuentes alternativas para el autoabastecimiento, debe acudir a esta Superintendencia quien se encargará de verificar, mediante un procedimiento interno, si dicha alternativa puede causar algún perjuicio a la comunidad.
Además del procedimiento citado, se debe indicar que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 330 de 2017, reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico (RAS), la cual, como indica en su artículo 1, tiene por objeto reglamentar "los requisitos técnicos que se deben cumplir en las etapas de planeación, diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura relacionada con los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. " establece una serie de requisitos que deben cumplir quienes presten el servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo.
Así en su artículo 10, modificado por el artículo 3 de la Resolución 799 de 2021 se indicó:
"ARTÍCULO 10. ESTUDIOS BÁSICOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los estudios básicos mínimos que deben contener los proyectos deben considerar lo siguiente:
(...)
El detalle de los estudios básicos deberá permitir un análisis riguroso y detallado de las variables que soportan las decisiones, obras y costos del sistema.
(...)
2. Disponibilidad de agua y balance hídrico para sistemas de acueducto y características de las fuentes receptoras, para sistemas de alcantarillado.
(...)
En el caso de los sistemas de acueducto, se deberá disponer de información técnica detallada acerca de las fuentes de agua en todos los sectores geográficos que componen el proyecto. Así mismo, se deben identificar las posibles fuentes superficiales de abastecimiento, y en caso de ser necesario, las formaciones acuíferas existentes, estableciendo su continuidad y calidad. De igual manera, se deberá identificar el tipo de consumo predominante del área.
Dada la incertidumbre del estado de las fuentes subterráneas, los proyectos que se abastezcan de ellas, deberán, en la etapa de planeación, realizar como mínimo los estudios geoeléctricos. En caso de obtener resultados favorables se podrá continuar con la perforación exploratoria que confirme la disponibilidad de agua para el proyecto y el diseño definitivo del pozo de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la presente resolución. Posteriormente, en la etapa de construcción y puesta en marcha del pozo se procederá a la caracterización del agua y dependiendo de los resultados positivos, se continuará con el diseño y construcción de infraestructura complementaria del sistema.
En el caso de los sistemas de alcantarillado, deben identificarse las fuentes receptoras de los vertimientos de agua residual, teniendo en cuenta los objetivos de calidad de cada una de ellas, de conformidad con lo dispuesto en los Planes de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV) aprobados por la autoridad ambiental. De igual manera, se deberán establecer los respectivos balances estableciendo la forma en la cual el proyecto puede afectarlas.
(...)" (Subrayas fuera del texto)
Entendiendo con esta norma que, los proyectos de construcción deben cumplir con unas etapas de diseño, planeación, construcción, en las cuales se deberá verificar que se cumplan con las condiciones necesarias para la consecución del proyecto, que para el caso del sistema de acueducto y de alcantarillado se deberá verificar y tener resultados positivos de la caracterización del agua y la infraestructura del sistema, entre otros.
(v) Facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Con respecto a las competencias constitucionales, legales y jurisprudenciales que le han sido asignadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se puede colegir que en concordancia con los artículos constitucionales 367 y 370, el legislador promulgó la Ley 142 de 1994, por la cual determinó que las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia que recaen sobre las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, estánaría en cabeza de esta Superintendencia. Dichas funciones quedan delimitadas por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019, así como la reglamentación del Decreto 1369 de 2020.
Así mismo, la Oficina Asesora Jurídica de esta Superintendencia, mediante el Concepto SSPD-OJ-2020-630 explicó el alcance de la vigilancia integral y del parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, en los siguientes términos:
"(...) En relación con las inquietudes que se presentan, debe indicarse que si bien en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, a esta Superintendencia le corresponde la vigilancia integral del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se sujeten quienes presten servicios públicos, tal competencia debe ejercerse bajo el estricto marco de lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de lo que deviene que el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, no debe llevar a la Superintendencia a la realización de actos para los que expresamente no se le ha autorizado.
En este punto, resulta pertinente traer a colación lo previsto en el inciso primero del parágrafo del artículo 79 ibidem que dispone lo siguiente: "PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, <sic> visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. (...)".
Desde esa óptica, las competencias de la entidad en materia de supervisión de quienes prestan servicios públicos se encuentran delimitadas por lo dispuesto en los artículos 1, 11, 14 y 79 de la Ley 142 de 1994, con las modificaciones que a estos introdujeron las Leyes 689 de 2001, 1341 de 2009 y 1955 de 2019, y por lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en decisiones de conflictos negativos de competencia con otras Superintendencias a las siguientes:
a. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila (i) los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas combustible, (ii) las actividades que realicen las personas prestadoras de que trata la ley de manera integral siempre que estén reguladas y en los términos que fije la Ley respecto de sus competencias, (iii) las actividades complementarias a que se refiere el artículo 14 ibidem, (iv) las actividades inherentes a la prestación de los servicios públicos a las que se refiera así sea en forma tangencial el régimen de los servicios públicos y tengan regulación, (v) los otros servicios previstos en normas especiales de la Ley 142 de 1994 (generación de aguas, procesos de desalinización y similares - art. 161, y desarrollo de las funciones del CND eléctrico - art. 171) y (vi) las actividades que incidan determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos y que puedan asimilarse a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos, previa definición por parte de este ente de control.
b. De igual manera, la Superintendencia vigila aspectos subjetivos de los prestadores, en el marco de las reglas generales establecidas en la Ley 142 de 1994. No obstante, tal posibilidad no implica que la entidad pueda asumir competencias que no le hayan sido expresamente asignadas.
c. La vigilancia puede empezar desde antes de que inicie la operación de servicios públicos, siempre que la actividad que esté desarrollando el futuro prestador sea inherente o asimilada y esté sujeta a regulación (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 201900092). Lo anterior, en virtud del carácter preventivo inmerso en las funciones de policía administrativa en cabeza de la Superintendencia.
d. La vigilancia termina, en caso de empresas de liquidación, cuando cese la prestación del servicio público domiciliario, siempre que la liquidación no haya estado precedida de un proceso de toma de posesión (Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión 2019-00143).
e. Las funciones de inspección y vigilancia dependen de que el incumplimiento de la Ley material por parte de los prestadores afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994)
f. La función de sanción sólo debe activarse cuando no esté atribuida a otra autoridad (artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994)
g. La Superintendencia no puede aprobar previamente actos y contratos de sus vigiladas (Parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994) (...)".
De lo anterior se desprende que el ejercicio de dichas funciones no habilita a esta Superintendencia para definir requisitos técnicos específicos ni intervenir en decisiones propias de los prestadores o de las autoridades urbanísticas, sino que se limita a verificar el cumplimiento del marco normativo aplicable.
En ese contexto, y a partir de los criterios delimitados por el régimen de los servicios públicos domiciliarios y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se reafirma que las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se circunscriben al ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control sobre los prestadores, dentro de los límites legales establecidos, sin que ello implique la asunción de competencias regulatorias, contractuales o de gestión, ni la resolución de situaciones particulares, en el marco de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Por último, respecto a la función sancionatoria de la Superservicios, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece las sanciones que esta entidad puede imponer a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, de esta forma indica las siguientes sanciones:
"ARTÍCULO 81. SANCIONES. La Superintendencia de servicios públicos domiciliarios podrá imponer las siguientes sanciones a quienes violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta:
81.1. Amonestación.
81.2 Multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. El monto de la multa se graduará atendiendo al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, y al factor de reincidencia. Si la infracción se cometió durante varios años, el monto máximo que arriba se indica se podrá multiplicar por el número de años. Si el infractor no proporciona información suficiente para determinar el monto, dentro de los treinta días siguientes al requerimiento que se le formule, se le aplicarán las otras sanciones que aquí se prevén. Las multas ingresarán al patrimonio de la Nación, para la atención de programas de inversión social en materia de servicios públicos, salvo en el caso al que se refiere el numeral 79.11. Las empresas a las que se multe podrán repetir contra quienes hubieran realizado los actos u omisiones que dieron lugar a la sanción.
81.3. Orden de suspender de inmediato todas o algunas de las actividades del infractor, y cierre de los inmuebles utilizados para desarrollarlas.
81.4. Orden de separar a los administradores o empleados de una empresa de servicios públicos de los cargos que ocupan; y prohibición a los infractores de trabajar en empresas similares, hasta por diez años.
81.5. Solicitud a las autoridades para que decreten la caducidad de los contratos que haya celebrado el infractor, cuando el régimen de tales contratos lo permita, o la cancelación de licencias, así como la aplicación de las sanciones y multas previstas pertinentes.
81.6. Prohibición al infractor de prestar directa o indirectamente servicios públicos, hasta por diez años.
81.7. Toma de posesión en una empresa de servicios públicos, o la suspensión temporal o definitiva de sus autorizaciones y licencias, cuando las sanciones previstas atrás no sean efectivas o perjudiquen indebidamente a terceros.
Las sanciones que se impongan a personas naturales se harán previo el análisis de la culpa del eventual responsable y no podrán fundarse en criterios de responsabilidad objetiva."
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones para las preguntas presentadas en la consulta:
1. Si es jurídicamente procedente exigir diseños hidrosanitarios completos para expedir certificación de disponibilidad inmediata en etapa de PUG.
4. Si la exigencia de diseños constructivos detallados constituiría un requisito adicional prohibido por el art. 2.3.1.2.8 del Decreto 1077 de 2015.
El artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario establece que:
"ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.
En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. (...)"
De conformidad con este aparte, la norma es clara al indicar que, en la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para la conexión y suministro del servicio, que desarrollará el urbanizador mediante el diseño y construcción de redes secundarias; así mismo indica expresamente que una vez se obtenga la licencia urbanística, la cual se da con posterioridad a la certificación, toda vez que esta es un documento base para otorgar la licencia.
Una vez se cuente con la licencia, el urbanizador deberá elaborar y someter a aprobación del prestador de los servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con los cuales se ejecutará la construcción respectiva.
En ese contexto, de la interpretación sistemática de la normativa aplicable se advierte que la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata tiene por objeto establecer la posibilidad técnica de conexión y las condiciones generales para la prestación del servicio, mientras que los diseños y proyectos técnicos detallados corresponden a una etapa posterior asociada al desarrollo del proyecto urbanístico.
En consecuencia, la exigencia de estudios, diseños o especificaciones técnicas propias de fases posteriores del proyecto, en etapas previas a la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad, deberá analizarse a la luz de la prohibición de imponer requisitos adicionales no previstos en la normativa vigente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
2. Cuáles son los requisitos técnicos y documentales mínimos exigibles en dicha etapa conforme al Decreto 1077 de 2015 y doctrina sectorial.
Para poder prestar los servicios básicos, es necesario, entre otros, que el inmueble se encuentre dentro del perímetro de servicio, cuente con vías de acceso, posea la respectiva acometida o desviación de la red local hasta el correspondiente registro de corte, entre otros, de modo que el servicio pueda llegar al inmueble del usuario o suscriptor, existente o futuro, como se desprende de la norma del artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es decir que, el trámite de conexión del servicio conlleva la verificación por parte del prestador, del cumplimiento de los requisitos técnicos y jurídicos del inmueble.
En ese sentido, los requisitos exigibles en dicha etapa corresponden a aquellos necesarios para verificar las condiciones de acceso al servicio y la posibilidad de conexión, en los términos previstos en la normativa.
Si el inmueble cumple con dichos requisitos y el prestador recibe la solicitud de la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado a la luz del artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, está en la obligación de expedirla.
4. Si el régimen de disponibilidad inmediata aplica plenamente a predios en suelo urbano con tratamiento de "desarrollo".
Se entiende que la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado es un trámite que deben efectuar los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, dentro de las áreas del perímetro urbano, certificación que expiden los prestadores a los urbanizadores.
Además de lo anterior, dicha certificación es la base para tramitar la licencia de urbanización ante el curador urbano o la autoridad municipal o distrital correspondiente que se concederá sobre un inmueble determinado.
Es importante hacer una breve aclaración respecto al documento de factibilidad y la certificación de viabilidad y disponibilidad, la factibilidad hace referencia al documento que se expide por parte del prestador en donde se establecen las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que, dentro de procesos de urbanización que se adelanten mediante el trámite de plan parcial, permiten ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios; una vez se haya concedido, no se negará el certificado de viabilidad y disponibilidad, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas para el otorgamiento de la factibilidad.
A su vez, el certificado de viabilidad y disponibilidad, como ya se dijo, es un documento que también expide el prestador del servicio público en donde se certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes.
Hecha esta aclaración, se entiende que, una vez el solicitante cuente con las certificaciones expedidas por el prestador del servicio público domiciliario, podrá tramitar la licencia de urbanización ante las autoridades respectivas, sin embargo, es importante tener presente, para efectos de la consulta que, la licencia de desarrollo también es una licencia de urbanización y por tanto requiere la certificación de viabilidad y disponibilidad indicada en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dependiendo del tipo de suelo en el que se esté urbanizando, como ya se dijo si el suelo es de expansión, el prestador emitirá el certificado o documento de factibilidad.
5. Si el prestador puede incluir en la certificación de disponibilidad inmediata de servicios notas restrictivas sobre su validez para trámites urbanísticos tales como "no válido para licencia de urbanización", o si esa determinación corresponde exclusivamente a la autoridad de planeación municipal.
Se recuerda que, esta Oficina Asesora Jurídica no emite pronunciamientos y/o decide situaciones de carácter particular y concreto, sin embargo, se debe indicar que la certificación de viabilidad y disponibilidad, sirve de base para el trámite de la licencia de urbanización de que trata el artículo 2.2.6.1.1.4. del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, siendo en consecuencia el curador urbano o la autoridad municipal o distrital correspondiente quien concederá o no la misma sobre un determinado inmueble.
En ese sentido, la certificación de viabilidad y disponibilidad constituye un insumo técnico para los trámites urbanísticos, sin que por sí misma defina la procedencia o improcedencia de la licencia, decisión que corresponde a la autoridad competente en materia urbanística.
6. Si los manuales internos de prestadores pueden establecer requisitos adicionales y cuál es el límite frente al art. 2.3.1.2.8.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios están sujetos a la Ley 142 de 1994, al Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y demás normas concordantes, y por tanto sus manuales, contratos y demás deben estar acorde con las mismas, sin posibilidad de establecer requisitos adicionales a los que las leyes indiquen para expedir las respectivas certificaciones.
7. Si la interpretación de la SSPD tiene alcance uniforme para todos los prestadores del país.
Se reitera que, las respuestas emitidas en sede de consulta, no deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
En ese sentido, las interpretaciones contenidas en los conceptos constituyen criterios orientadores de carácter general, cuya aplicación corresponde a cada prestador en el marco de sus competencias y de las circunstancias particulares de cada caso, sin perjuicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a cargo de esta Superintendencia.
8. El procedimiento y plazo máximo que deben observar los prestadores para expedir la certificación y el régimen aplicable en caso de omisión o negativa injustificada.
Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado.
Ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.
En caso de que el prestador le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
9. Precisar si el Contrato de Condiciones Uniformes de ACUAGYR S.A. E.S.P. y sus anexos técnicos internos pueden prevalecer sobre la ley y la regulación nacional, si dicho contrato se encuentra por encima de las disposiciones de orden público, y si el prestador puede negar acceso al texto completo del CCU alegando carácter reservado o confidencial, contrariando los principios de transparencia, derecho de información y acceso a documentos públicos (artículo 23 de la Constitución Política y Ley 1712 de 2014).
El contrato de prestación de servicios públicos debe estar acorde con las leyes que regulen la materia, así mismo el artículo 131 de la Ley 142 de 1994 establece que es deber de los prestadores dar a conocer a los usuarios de las condiciones uniformes que los contratos ofrecen, teniendo el deber de dar copia de los mismos si así los solicita el usuario, así como de sus modificaciones.
En caso de que no se entregue la copia solicitado, el contrato adolecerá de nulidad relativa. Así mismo, el acceso a su contenido se enmarca en los deberes de información a cargo de los prestadores y en los principios de transparencia y acceso a la información, en los términos previstos en la normativa aplicable.
10. El alcance de la facultad de vigilancia y control de la SSPD frente a prácticas que se aparten del marco normativo nacional, incluyendo la naturaleza de las medidas administrativas o sancionatorias que puede imponer a los prestadores que, mediante manuales internos o prácticas comerciales, desconozcan el régimen de disponibilidad inmediata de servicios públicos (artículo 2.3.1.2.8 del Decreto 1077 de 2015). Asimismo, se requiere precisar cuáles son las acciones y recursos legales de los que dispone el usuario o interesado ante esta Superintendencia en caso de que un prestador persista en la exigencia de requisitos adicionales prohibidos.
A la Superintendencia le corresponde la vigilancia integral del cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que se sujeten quienes presten servicios públicos, tal competencia debe ejercerse bajo el estricto marco de lo dispuesto en el régimen de los servicios públicos domiciliarios, de lo que deviene que el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, no debe llevar a la Superintendencia a la realización de actos para los que expresamente no se le ha autorizado.
Respecto a la función sancionatoria de la Superservicios, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 establece las sanciones que esta entidad puede imponer a los prestadores de servicios públicos que violen las normas a las que deben estar sujetas, según la naturaleza y la gravedad de la falta, sanciones que se pueden presentar son: amonestaciones, multas de hasta 2000 SMLMV, ordenes de suspensión de actividades, remoción de administradores, toma de posesión, entre otras.
Así mismo, los usuarios o interesados podrán acudir a los mecanismos y procedimientos previstos en la normativa vigente para la protección de sus derechos, incluyendo los relacionados con el derecho de petición y los recursos procedentes frente a las decisiones de los prestadores.
11. Si en suelo urbano dentro del perímetro de servicios públicos existe obligación jurídica de conexión al acueducto municipal, o si el usuario puede optar por sistemas autónomos de abastecimiento (captación propia autorizada, tecnologías de generación de agua atmosférica u otras alternativas), siempre que cumplan la normativa sanitaria y ambiental. En caso afirmativo, se solicite precisar cuál sería el procedimiento administrativo que debe seguir el interesado para hacer valer dicha opción frente a la autoridad de planeación municipal, las curadurías urbanas y demás entidades territoriales competentes, con el fin de que sea debidamente aceptada en los trámites de licencias urbanísticas y planes de urbanismo general (PUG).
Los usuarios deberán vincularse a los servicios de acueducto y saneamiento básico, a menos que puedan demostrar que disponen de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. Una de estas alternativas es el uso de fuentes alternativas de agua, como el autoabastecimiento, lo cual se conoce como productor marginal.
Un productor marginal es aquel que se autoabastece en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, en este caso para el servicio de alcantarillado y saneamiento básico o, les presta el servicio a una pequeña clientela que tenga vinculación directa con él o presta el servicio como subproducto de otra actividad principal; es de aclarar que en el primer caso, es decir en el autoabastecimiento del servicio, deberá demostrar que cuenta con una alternativa que no ponga en riesgo a la comunidad.
Así las cosas, cuando una persona natural o jurídica desee utilizar fuentes alternativas para el autoabastecimiento, debe acudir a esta Superintendencia quien se encargará de verificar, mediante un procedimiento interno, si dicha alternativa puede causar algún perjuicio a la comunidad. Dicho procedimiento se denomina "Determinación de No Perjuicio en Alternativas de Productor Marginal, Independiente o para Uso Particular", bajo el código CT-P-001, que describe las actividades realizadas por sus dependencias internas para evaluar dichas solicitudes.
Este procedimiento destaca que, tras el análisis de la solicitud, el Grupo de Pequeños Prestadores de Acueducto y Alcantarillado puede requerir información adicional sobre la alternativa propuesta. Además, se pueden decretar la práctica de pruebas para tomar una decisión final, razón por la cual, el prestador deberá acatar todas las solicitudes de información de la Superintendencia para que su solicitud pueda ser debidamente tramitada.
12. Precisar si la negativa o demora injustificada en expedir la certificación de disponibilidad inmediata, una vez cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, configura incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales del prestador (artículos 2.3.1.2.4 y 2.3.1.2.8 del Decreto 1077 de 2015; artículo 128 de la Ley 142 de 1994; Circular Externa SSPD 024 de 2018 y Concepto SSPD 0448 de 2022).
Si se cumplen con los requisitos para la expedición de la certificación de la viabilidad y disponibilidad, el prestador deberá analizar la solicitud y decidir sobre su procedencia conforme a los criterios establecidos en el ordenamiento jurídico aplicable.
En caso de que después de un estudio de la solicitud el prestador considere que debe ser negada, deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a esta Superintendencia adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.
En ese contexto, la oportunidad en la respuesta y la adecuada motivación de las decisiones por parte del prestador se enmarcan dentro de las obligaciones previstas en el régimen de los servicios públicos domiciliarios y en las reglas aplicables al trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad.
En consecuencia, la verificación de eventuales incumplimientos y la adopción de las actuaciones administrativas a que haya lugar corresponderá a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el marco de sus competencias de inspección, vigilancia y control.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MARIA CAMILA LOZANO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
1. Radicado:
TEMA: VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.
Subtemas: Condiciones para la prestación del servicio público domiciliario - Productores marginales - Funciones de la SSPD
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. "
6. "Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones."
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."