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CONCEPTO 126 DE 2026

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

"(...) Desde la Alcaldía Municipal de La Calera, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, nos permitimos informar que actualmente contamos con un grupo de recicladores de oficio interesados en conformar una asociación.

Con el fin de brindarles la información y el acompañamiento necesario para llevar a cabo este proceso de manera adecuada, solicitamos amablemente su apoyo y colaboración para que nos indiquen los requisitos, lineamientos y demás aspectos que deben tener en cuenta para la conformación de dicha organización.

Así mismo, quisiéramos saber si es posible programar una reunión, ya sea de manera presencial o virtual, en la cual se pueda socializar esta información y resolver las inquietudes de los interesados. (...)"

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Decreto 421 de 2000[7]

Resolución SSPD 20211000650805 de 2021[8]

Resolución SSPD 2018100120515 de 2018[9]

Concepto SSPD-OJ-2019-451

Concepto SSPD-OJ-2017-126

CONSIDERACIONES

Previo al desarrollo del presente concepto es necesario aclarar que, en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Hecha la anterior aclaración, previo a dar respuesta a las preguntas planteadas se procede a efectuar algunas consideraciones generales que brinden elementos de análisis y orienten la consulta anterior, bajo los siguientes ejes temáticos: (i) Actividad complementaria de aprovechamiento del servicio público de aseo, (ii) Organizaciones autorizadas - régimen aplicable, y (iii) requisitos legales para la puesta en funcionamiento de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

(i) Actividad complementaria de aprovechamiento del servicio público de aseo.

Sea lo primero indicar que, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.1.1 numeral 6, modificado por el Decreto 2981 de 2013, define el aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo, así:

"6. Aprovechamiento en la prestación del servicio público de aseo. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos sólidos ordinarios aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento, así como su clasificación, y pesaje por parte de la persona prestadora. "

De conformidad con lo anterior, el aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, por lo que le son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias de dicho servicio; de igual forma dicha actividad debe regirse por el principio de integralidad, tal como lo establece el artículo 2.3.2.5.2.6 del Decreto en mención establece:

"ARTÍCULO 2.3.2.5.2.6. Integralidad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de la prestación, las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar de manera integral la actividad de aprovechamiento, lo cual incluye:

1. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios, cuando así se requiera.

2. La recolección selectiva de residuos sólidos ordinarios aprovechables.

3. La clasificación y el almacenamiento en los centros de acopio temporal, en el caso que la organización así lo defina.

4. El transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

5. La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

(modificado por el art. 3 del Decreto 1381 de 2024)

PARÁGRAFO. En aquellos municipios, distritos y/o áreas de prestación en las cuales no existan organizaciones de recicladores de oficio, la entidad territorial, con apoyo del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, deberá promover que la prestación de la actividad de aprovechamiento sea llevada a cabo por organizaciones de recicladores de oficio y/o por gestores comunitarios. " (Subrayas fuera del texto)

De la lectura de las normas anteriores, se observa que la actividad complementaria de aprovechamiento se encuentra relacionada de manera integral con la recuperación, recolección, clasificación, almacenamiento y pesaje de residuos ordinarios aprovechables; por tanto, cualquier actividad relacionada con otro tipo de residuos no se entenderá comprometida dentro de la prestación del servicio público de aseo y, en consecuencia, no se encuentra regulada por las disposiciones que conforman el régimen de prestación de servicios públicos domiciliarios.

En cuanto a las personas que pueden prestar esta actividad, es necesario hacer referencia a las comunidades u organizaciones autorizadas, así:

(ii) Organizaciones autorizadas - Régimen aplicable.

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos domiciliarios "podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por las comunidades organizadas, o por particulares" (art. 365), sin que para ello se requiera la celebración de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador, pues la participación en la prestación de estos servicios, ocurre con base en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, en armonía con lo dispuesto por el artículo 333 constitucional.

En desarrollo de los preceptos constitucionales aludidos, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, la cual estableció, en su artículo 15, las personas que pueden ser prestadoras de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17."

Como se observa, pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras, las personas jurídicas mencionadas en el numeral 15.4 del citado artículo, es decir, las organizaciones autorizadas.

En cuanto a la forma asociativa que se adopte, esta dependerá de la voluntad de las personas que van a conformarla, quienes en su momento evaluarán de acuerdo con sus condiciones (técnicas, financieras, etc.), cuál es la forma que se ajusta a sus necesidades para la prestación del servicio de que se trate.

Así las cosas, resulta pertinente precisar los requisitos necesarios para la constitución de las organizaciones autorizadas, como se indicará a continuación.

La Ley 142 de 1994 reconoce la posibilidad de prestar servicios públicos domiciliarios a través de las formas asociativas denominadas organizaciones autorizadas o comunidades organizadas. Al respecto es necesario precisar, que legalmente no existe una enumeración taxativa de lo que se debe entender por "organizaciones autorizadas" término al que alude el precepto constitucional contenido en el artículo 365, ni por "comunidades organizadas" término al que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual, ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de estas dos categorías.

En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003 precisó:

"(...) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. (...) Lo anterior no significa que el concepto de "comunidades organizadas" sea asimilable al concepto de "organizaciones autorizadas" puesto que este último también puede comprender "particulares" que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

(...)

La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos, se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos." (Negrillas fuera del texto)

Como lo manifiesta la Corte en la providencia transcrita, la ley no consagró expresamente cuáles son las formas asociativas que se pueden catalogar como organizaciones autorizadas y cuáles como comunidades organizadas. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, estas pueden conformarse, entre otras, como fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas a las que hacen referencia el parágrafo 2° del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 y el Código Civil.

Cabe señalar que, tanto las organizaciones autorizadas como las comunidades organizadas que prestan servicios públicos domiciliarios son entidades sin ánimo de lucro - ESAL. Su característica principal es no repartir sus excedentes ni las utilidades que se generan en el desarrollo de su ejercicio. Su intención es obtener un beneficio social, ya sea, de un grupo de personas o de la comunidad en general.

En este sentido, la conformación de dichas organizaciones, con el propósito de prestar servicios públicos domiciliarios en beneficio de una comunidad o de sus propios asociados, debe estar sujeta a reglas especiales, diferentes a las que aplican para las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Así, corresponderá a quienes tienen el propósito de asociarse, definir la figura a través de la cual van a prestar servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, atender el procedimiento que cada régimen señale para su constitución, toda vez que, cada una de ellas, cuenta con una normativa diferente que la regula.

Al respecto, esta Oficina en concepto SSPD-OJ-2019-451 indicó:

"(...) En ese sentido, se puede determinar que dentro de las comunidades organizadas autorizadas legalmente para prestar servicios públicos domiciliarios, podemos encontrar diversas formas asociativas, tales como juntas de acción comunal, cooperativas, precooperativas, asociaciones de usuarios, acueductos veredales, etc., cuyo régimen legal de constitución y funcionamiento, se encuentra estipulado en la ley de manera especial, según su naturaleza.

Estas asociaciones especiales se enmarcan dentro de la definición de organizaciones de Economía Solidaria, que, a su vez, se encuentran definidas principalmente en la Ley 454 de 1998 (...)" (Subrayas fuera del texto)

De otra parte, es de anotar que las organizaciones autorizadas se encuentran reglamentadas por el Decreto 421 de 2000 en donde se establece:

"Artículo 1. Ámbito de aplicación. Para los efectos de lo establecido en la Ley 142 de 1994, en cuanto a los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico, podrán prestar dichos servicios en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las comunidades organizadas constituidas como personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, también podrán prestar los servicios públicos descritos, en los municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas, las demás personas prestadoras de servicios públicos autorizadas por los artículos 15 y 20 de la Ley 142 de 1994, las cuales no son objeto de reglamentación en este decreto.

Artículo 2. Se consideran municipios menores los correspondientes a las categorías quinta (5a) y sexta (6a), definidas por los artículos 6o. de la Ley 136 de 1994 y 93 de la Ley 388 de 1997.

Son áreas rurales las localizadas por fuera del perímetro urbano de la respectiva cabecera municipal.

Son áreas urbanas específicas, según el artículo 93 de la Ley 388 de 1997, los núcleos poblacionales localizados en suelo urbano que se encuentren clasificados en los estratos 1 y 2 de la metodología de estratificación socioeconómica vigente.

Artículo 3. Las personas jurídicas descritas en el artículo 1o. de este decreto deberán, según lo dispuesto por los artículos 40 del Decreto 2150 de 1995, 7o. del Decreto 427 de 1996 y 3.9 de la Ley 142 de 1994, registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994." (Subrayas fuera del texto)

Sobre este tipo de organizaciones y su constitución, esta Oficina en Concepto SSPD-OJ-2017-126, haciendo referencia al Decreto en mención, señaló:

"(.) si bien el citado Decreto no describe las distintas categorías de las personas jurídicas que se pueden constituir, o que pueden ser consideradas como comunidades organizadas, si establece sus elementos definitorios, de la siguiente forma: (i) deben ser personas jurídicas, (ii) no pueden tener ánimo de lucro, y (iii) deben ser susceptibles de poder registrarse ante las Cámaras de Comercio.

De igual forma, el artículo 3 del decreto en mención, hace una referencia expresa al artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, el cual a su vez, menciona las organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y otras entidades sin ánimo de lucro, así como al Decreto 427 de 1996, que en su artículo 2 enumera distintas clases de personas jurídicas sin ánimo de lucro, susceptibles de registro ante las Cámaras de Comercio, entre las que se encuentran igualmente las fundaciones.

Dado lo anterior, no encuentra esta Oficina óbice alguno, para que una fundación sin ánimo de lucro, debidamente registrada ante la Cámara de Comercio que corresponda, e inscrita en el Registro Único de prestadores de servicios públicos - RUPS, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y ante la Comisión Reguladora respectiva, pueda entrar a prestar los servicios públicos domiciliarios y actividades complementarias a que se refiere la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, en cuanto a la inscripción de este tipo de organizaciones ante esta Superintendencia, ha de señalarse que el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 establece que las entidades prestadoras de estos servicios tienen, entre otras, la obligación de "Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones", inscripción que valga señalar, no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, ya que de conformidad con lo señalado en el artículo 22_de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos debidamente constituidos y organizados, no requieren permiso para desarrollar su objeto, pero para poder operar deben obtener las concesiones o permisos de que tratan los artículos 25 y 26 ibídem.

De igual forma una vez registrados, surge la obligación para los prestadores, de cargar la información requerida por esta Superintendencia, en el Sistema Único de Información - SUI, atendiendo para ello, tanto la periodicidad en que deben efectuar el cargue de la información, como la naturaleza de la misma. (...)"(Subrayas fuera del texto)

Bajo este contexto, las organizaciones autorizadas podrán, en igual forma, prestar los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas. Para ello deberán considerar, entre otros, lo siguiente: (i) registrarse en la Cámara de Comercio con jurisdicción en su respectivo domicilio, (ii) inscribirse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y (iii) obtener las respectivas concesiones, permisos y licencias a que se refieren los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, una vez constituido como prestador bajo cualquier modalidad, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades. De igual forma, una vez iniciada la prestación, deberá informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de atender lo dispuesto en el artículo 11.8 de la citada ley, información que deriva en la inscripción en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos - RUPS.

Es importante advertir que la inscripción del prestador en el RUPS no constituye autorización o permiso para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica su capacidad o su idoneidad; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio del domicilio de la sociedad, ante cualquier autoridad que el prestador esté obligado a efectuar.

Lo anterior, en virtud del artículo 22 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

"Artículo 22. Régimen de Funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades." (Subrayas fuera del texto)

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo nuevo adicionado a la Ley 142 de 1994 por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, los prestadores, una vez registrados, deberán reportar de forma periódica, la información que sobre los diversos tópicos deban cargar en el aplicativo del Sistema Único de Información - SUI de la Superservicios, para cada uno de los servicios públicos que presten, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, para lo cual, deberán acatar lo dispuesto por esta Superintendencia a través de las resoluciones que sobre reportes de información al SUI han sido expedidas.

En relación con las organizaciones de recicladores de oficio y la obligación de registrarse, el artículo 2.3.2.5.2.4 del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024 expresamente establece:

"ARTÍCULO 2.3.2.5.2.4. Registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Las organizaciones de recicladores de oficio prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán registrarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 o la norma que la modifique o sustituya.

PARÁGRAFO 1. Dentro de los (5) cinco días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) notificará de la inscripción a la entidad territorial correspondiente, con el fin de que esta última pueda realizar la verificación de que trata el artículo 2.3.2.5.2.5 del presente decreto.

PARÁGRAFO 2. Con el fin de demostrar ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) que la organización está conformada por recicladores de oficio, las organizaciones de recicladores deberán suministrar un archivo en medio magnético con los datos de identificación de todos los miembros de la organización de manera tal que se pueda verificar que al menos el 90% de éstos se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o distrito donde presta el servicio la organización de recicladores. " (Subrayas fuera del texto)

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la vigilancia y control de los actos de administración de las comunidades organizadas, tales como la realización de las asambleas, la elección de órganos de dirección, las funciones de la Junta Directiva, los actos sancionatorios por acción, omisión o extralimitación de funciones, el contenido de los estatutos y la modificación de los mismos, entre otros actos, es de competencia de la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con la Ley 454 de 1998.

(iii) Requisitos legales para la puesta en funcionamiento de las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento ECAs

Ahora, en lo referente a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECAs, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en su artículo 2.3.2.1.1 numeral 16, las define así:

16. Estación de Clasificación y Aprovechamiento - ECA-. Son instalaciones técnicamente diseñadas con criterios de ingeniería, destinadas a la clasificación, y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables, mediante procesos manuales, mecánicos o mixtos. (Subrayas fuera del texto)

Respecto a los requisitos que deben cumplir las ECAs, el artículo 2.3.2.5.2.12 del Decreto ibídem, modificado en este aspecto por el Decreto 1381 de 2024, establece:

"ARTÍCULO 2.3.2.5.2.12. Requisitos mínimos para las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA). Las estaciones de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos ordinarios aprovechables deberán cumplir, como mínimo, con los siguientes requisitos:

1. Contar con áreas cubiertas y con cerramiento para el pesaje, clasificación y almacenamiento de materiales aprovechables y de materiales de rechazo, baño con ducha y oficinas administrativas.

2. Contar con pisos rígidos y paredes que permitan su lavado, limpieza y desinfección.

3. Contar con báscula debidamente calibrada de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" o el que lo modifique o sustituya.

4. Contar con el número único de estación de clasificación y aprovechamiento, suministrado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD).

5. Contar con el respectivo diagrama del proceso de clasificación y pesaje.

6. Contar con medidas de seguridad y salud en el trabajo.

7. Contar con un programa de prevención y control de incendios.

8. Contar con un programa de control de plagas y vectores.

9. Ser usuario del servicio público de aseo, para efectos de la presentación y entrega de rechazos con destino a disposición final.

(modificado por el art. 3 del Decreto 1381 de 2024)

PARÁGRAFO 1. En relación con el servicio público de aseo, ninguna autoridad podrá imponer requisitos adicionales a los establecidos en el presente decreto. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de las normas vigentes que le sean aplicables en materia sanitaria, de ordenamiento territorial o demás aspectos a que haya lugar.

(modificado por el art. 3 del Decreto 1381 de 2024)

PARÁGRAFO 2. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán Ilevar el registro de las cantidades de residuos sólidos recibidos, discriminados por residuos provenientes del servicio público de aseo, y otros tipos de residuos, por área de prestación de servicio y reciclador de oficio." (Subrayas fuera del texto)

De acuerdo con lo anterior, es claro que ninguna autoridad podrá imponer requisitos distintos a los establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo establecido en las normas sanitarias del ordenamiento territorial.

En relación con el numeral 4 del artículo en cita, se observa que se requiere contar con un número único de estación de clasificación y aprovechamiento suministrado por esta Entidad, frente a este tema, en el Anexo Técnico de la Resolución SSPD 20211000650805 del 3 de noviembre de 2021 se estableció:

"4. REGISTRO DE ESTACIONES CLASIFICACIÓN Y APROVECHAMIENTO - ECA

Este formulario permite el registro de las estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera el prestador de la actividad de aprovechamiento. A partir de este formulario se genera el Número único de identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento (NUECA) para cada estación de clasificación y aprovechamiento registrada, el cual debe ser utilizado para reportar al SUI la información que requiera la identificación de la estación de clasificación y aprovechamiento. (...)" (Subrayas fuera del texto)

El mencionado formulario solicita la siguiente información, para que sea diligenciada por cada una de las estaciones de clasificación y aprovechamiento que deban ser registradas:

- Número de estaciones de clasificación y aprovechamiento (ECA) que opera la organización.

- Número único de Identificación del área de prestación asignado por el SUI a través del formulario Registro de áreas de Prestación de la Actividad de Aprovechamiento (NUAP).

Este número se obtiene desarrollando el procedimiento señalado en el numeral 2 del mencionado Anexo A de la Resolución 20211000650805 de 2021.

- Nombre de la estación de clasificación y aprovechamiento de residuos sólidos.

- Fecha de inicio de operaciones de la estación de clasificación y aprovechamiento.

- Dirección del predio en el cual está ubicada la estación de clasificación y aprovechamiento.

- Información complementaria al predio.

- Coordenadas geográficas de la estación de clasificación y aprovechamiento

- Propietario predio de la ECA.

- Tipo de contrato que el prestador tiene para el uso del predio donde está ubicada la ECA.

- Capacidad de operación de la estación de clasificación y aprovechamiento, en toneladas/mes.

- Capacidad de almacenamiento de la estación de clasificación y aprovechamiento, en m3.

- Capacidad de almacenamiento de la estación de clasificación y aprovechamiento, en toneladas.

- Compatibilidad del uso del suelo con la actividad de la operación de la ECA, de conformidad con la normativa de ordenamiento territorial vigente.

- Uso del suelo del predio de la ECA.

Para mayor información sobre el diligenciamiento del formulario, puede consultarse el mencionado numeral 4 del Anexo técnico (Anexo A) de la Resolución 20211000650805 de 2021, Así como los materiales de apoyo dispuesto por la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios en sus canales institucionales.

Es importante aclarar que, para el desarrollo de este trámite se requiere haber adelantado de manera previa, el trámite de registro del prestador de servicio de aprovechamiento ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

- Registro del prestador ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

De manera previa a la puesta en funcionamiento de una Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA), el artículo 2.3.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024, dispone que es necesario que las organizaciones de recicladores de oficio, prestadoras de la actividad de aprovechamiento, se registren ante la SSPD. Para este fin, la SSPD dispuso el Sistema Único de Información de Servicios Públicos Domiciliarios (SUI).

Adicionalmente, el parágrafo 2° del mencionado artículo 2.3.2.5.2.4. estableció que, con el fin de demostrar ante la SSPD que la organización está conformada por recicladores de oficio, las organizaciones de recicladores deberán suministrar un archivo en medio magnético con los datos de identificación de todos los miembros de la organización de manera tal que se pueda verificar que al menos el 90% de estos se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o distrito donde presta el servicio la organización de recicladores.

El procedimiento para registrarse en el SUI se encuentra regulado por la Resolución SSPD 2018100120515 del 25 de septiembre de 2018, en la que se indica, entre otras cuestiones, que los documentos soportes deben ser cargados directamente en el aplicativo RUPS por la opción Radicación de Documentos.

Para mayor información sobre este trámite, se sugiere consultar la Resolución SSPD No. 20181000120515 de 2018 y sus documentos anexos, disponibles en los canales institucionales de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De lo anterior, se sugiere realizar la correspondiente verificación antes del cargue de los documentos en la plataforma.

Ahora, en caso de desconocer el proceso de reporte de un formato ante el SUI, se informa que la SSPD a través del Grupo SUI - DAAA, adelanta un proceso de entrenamiento sobre cargue de información al SUI, para lo cual dispuso el correo electrónico capacitacion_gsui_aaa@superservicios.gov.co.

Así mismo, la SSPD dispone de mecanismo institucionales de capacitación y acompañamiento, a los cuales los interesados podrán acceder a través de sus canales oficiales.

Una vez se realice dicho procedimiento, se notificará la fecha y hora del entrenamiento vía correo electrónico, adjuntando el enlace respectivo de acceso a la capacitación; el cual se podrá compartir con el personal de la organización que requiera el entrenamiento.

- Visita de reconocimiento y caracterización de la entidad territorial donde esté ubicada el área de prestación de la organización

Una vez adelantado el trámite de inscripción del prestador del servicio de aprovechamiento ante esta Superintendencia, el ente territorial en donde se encuentra ubicada el área de prestación del servicio de aprovechamiento de la organización registrada, procederá a llevar a cabo la visita de reconocimiento y caracterización de la misma.

Así, conforme al parágrafo 1 del artículo 2.3.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el artículo 3 del Decreto 1381 de 2024, dentro de los (5) cinco días siguientes a la inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), la SSPD notificará la inscripción de la organización solicitante a la entidad territorial correspondiente, con el fin de que esta última pueda realizar la verificación de que trata el artículo 2.3.2.5.2.5 del mismo decreto.

Acto seguido, según el artículo 2.3.2.5.2.5, dentro de los 30 días siguientes a la inscripción de las organizaciones de recicladores en el RUPS, la entidad territorial donde esté ubicada el área de prestación de la organización deberá realizar una visita de caracterización, para validar los siguientes aspectos: i) la existencia de la infraestructura adecuada para la operación de aprovechamiento; ii) la existencia de báscula con su respectivo certificado de calibración según la normativa vigente; iii) un listado de los recicladores asociados a la organización; iv) una descripción de las rutas de recolección del material.

Con posterioridad, la entidad territorial comunicará los resultados de dicha visita a la SSPD dentro de los diez (10) días siguientes a su realización, para que esta última adopte las medidas de inspección, vigilancia y control a que haya lugar, en el marco de sus competencias.

Finalmente, ante cualquier inquietud adicional sobre el desarrollo de los procedimientos descritos, puede comunicarse con el Centro de Servicio y Soporte SUI a través de los siguientes medios: Teléfono en Bogotá: (1) 6913005 opción 2. Horario de atención: de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm. Página web: www.sui.gov.co (Enlace Centro de Soporte - Mesa de Ayuda) o al correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, y en atención a la consulta formulada, se presentan las siguientes conclusiones:

- El aprovechamiento es una actividad complementaria del servicio público de aseo, por lo que le son aplicables las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias de dicho servicio; de igual forma, dicha actividad debe regirse por el principio de integralidad, en los términos del artículo 2.3.2.5.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

- La prestación de esta actividad puede ser desarrollada por organizaciones autorizadas o comunidades organizadas, cuya forma asociativa no se encuentra taxativamente definida por la ley, por lo que corresponderá a los interesados adoptar aquella que resulte acorde con sus condiciones jurídicas, técnicas y organizacionales.

- La constitución de este tipo de organizaciones no requiere autorización previa para el desarrollo de su objeto; no obstante, para la prestación efectiva del servicio deberán cumplir con los requisitos legales aplicables, en particular aquellos relacionados con permisos, licencias y condiciones de operación.

- La inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos -RUPS- tiene un carácter informativo y no habilitante, por lo que no sustituye el cumplimiento de las demás exigencias normativas para la prestación del servicio.

- En el caso de las organizaciones de recicladores de oficio, deberán observarse las condiciones específicas previstas en la regulación vigente para su conformación y operación.

En cuanto a las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento -ECAs se puede concluir que:

- Su puesta en funcionamiento se encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos técnicos y operativos establecidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y sus modificaciones, sin que puedan exigirse condiciones adicionales distintas a las allí previstas, salvo aquellas derivadas de otras normas sectoriales aplicables.

- Para su operación, se requiere el cumplimiento de los procedimientos de registro ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la verificación por parte de la entidad territorial competente, en los términos definidos en la normativa vigente.

- La obtención de permisos, licencias o autorizaciones ambientales corresponderá a las autoridades competentes, de acuerdo con la naturaleza del proyecto o actividad, sin que esta Superintendencia tenga competencia para definir su exigibilidad en casos concretos.

En relación con la solicitud de programar una reunión para socializar la información y resolver inquietudes, se informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispone de canales institucionales de atención y acompañamiento, a través de los cuales podrá gestionarse este tipo de espacios, de conformidad con la disponibilidad y los procedimientos internos de la Entidad. Para tal efecto, se sugiere realizar la solicitud a través de los canales oficiales de atención a la ciudadanía.

Finalmente, se informa que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se encuentra presta a atender sus inquietudes y brindar orientación en el marco de sus competencias.

Cordialmente

MARÍA CAMILA LOZANO MARTÍNEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado

TEMA: ORGANIZACIONES AUTORIZADAS PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO

Subtema: Actividad complementaria de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento ECAs

2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".

La Superservicios comprometida con el Sistema de Gestión Antisoborno los invita a conocer los lineamientos, directrices y el canal de denuncias en el siguiente link: https://www.superservicios.gov.co/Atencion-y-servicios-a-la-ciudadania/peticiones-quejas-reclamos-sugerencias-denuncias-y-felicitaciones

3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."

5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. "

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. "Por el cual se reglamenta el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, en relación con las organizaciones autorizadas para prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico en municipios menores, zonas rurales y áreas urbanas específicas. "

8. "Por la cual se modifican y adicionan algunos de los cargues para el reporte de información al Sistema Único de Información - SUI relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores de servicio público de aseo de la Resolución SSPD No. 20184300130165 del 02 de noviembre de 2018 y se dictan otras disposiciones. "

9. "Por la cual se deroga una resolución y se establecen los requerimientos que deben surtir los prestadores de servicios públicos domiciliarios ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación con el Registro Único de Prestadores (RUPS) para su inscripción, actualización y cancelación."

10. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000451_2019.htm

11. Disponible para consulta en:

https://normograma.info/sspd2024/compilacion/docs/concepto_superservicios_0000126_2017.htm

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