CONCEPTO 135 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto(1)
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene preguntas relacionadas con la viabilidad y disponibilidad para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en zona urbana y rural, la clasificación de las aguas residuales y la solución alternativa de pozo séptico, las cuales serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 388 de 1997
Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015(8)
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015(9)
Resolución MVCT 330 de 2017(10)
Resolución 631 de 2015(11)
Resolución CRA 943 de 2021(12)
Resolución 1256 de 2021(13)
Concepto CRA 14751 de 2013
CONSIDERACIONES
Previo a abordar la consulta, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y, por tanto, no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Teniendo en cuenta lo anterior y que la consulta formulada hace referencia a tres ejes temáticos, se procede a efectuar algunas observaciones referentes a cada uno de ellos así: (i) Viabilidad y disponibilidad para la construcción de la infraestructura y provisión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; (ii) Aguas Residuales Domésticas y No Domésticas; y, (iii) Solución alternativa para el manejo de aguas residuales - Pozos sépticos.
(i) Libertad de entrada
Como regla general, la Constitución Política, a lo largo de su articulado, estableció que en la participación en la prestación de los servicios públicos, actividad económica y la iniciativa privada son libres, lo que implica que su ejercicio no será restringido por permisos previos, ni requisitos que no contemple la ley(14). Sin embargo, el desarrollo de la actividad económica deberá estar sujeto al bien común, interés social, al medio ambiente y al patrimonio cultural de la Nación.
Ahora bien, en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliaros la Constitución puntualizó lo siguiente:
“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. (Negrilla fuera de texto).
En desarrollo de dichos preceptos constitucionales, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, dispuso lo siguiente:
“Artículo 22. Régimen de funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”.
De acuerdo con la disposición, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarios no requieren permiso para desarrollar su objeto, no obstante, para operar deberán contar con las concesiones, permisos licencias y los permisos municipales, señalados en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994. Veamos:
ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
<Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.
ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.
En esa medida, los prestadores del servicio para iniciar su operación deberán obtener: i) los contratos de concesiones de las autoridades competentes, ii) los permisos ambientales y sanitarios que se requieran, iii) en el caso de la prestación de agua potable o saneamiento básico, conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera, iv) los permisos municipales que requieran.
(ii) Infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado
Con respecto a la construcción de las redes que sirven para la prestación de los servicios públicos domiciliarios es necesario remitirse al artículo 28 de la Ley 142 de 1994, así:
“Artículo 28. REDES. <Ver Notas de Vigencia> Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta Ley.
Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas”.
Aunado a lo anterior, es importante distinguir los tipos de redes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuyas definiciones se encuentran contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios, dentro de las cuales destacamos las siguientes:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)
14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. (…)
14.16. Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.
14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”.
Ahora bien, respecto a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, contempla las siguientes definiciones, referentes a la infraestructura de los mismos:
“Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:
(…)
5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3).
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final. Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
(…)
27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
28. Instalaciones internas de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado. (Decreto 3050 de 2013, art. 3).
(…)
De las definiciones citadas se desprende que, la infraestructura de acueducto y alcantarillado se encuentra conformada por tres tipos de redes: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido y (iii) las redes internas, cuyo diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, mientras que el mantenimiento se encuentra a cargo de los propietarios de los inmuebles.
Como se observa, la responsabilidad en cuanto a la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, se encuentra establecida en la regulación de estos servicios, de acuerdo a la cual, cuando se trata de redes matrices o redes primaria de acueducto y alcantarillado su construcciones estará a cargo del prestador del servicio; mientras que las redes locales o secundarias, su diseño y construcción se encuentran a cargo de los urbanizadores, y, una vez construidas, deben entregarse al prestador del servicio, para que este las administre, opere y mantenga.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, los municipios tienen la obligación de asegurar la prestación del servicio, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:
5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”
Lo anterior, aunado a lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, el cual sobre el particular, señala lo siguiente:
“(…) PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (Subraya fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, se deberá acudir a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros.
Así las cosas, el artículo 13 de la Ley 388 de 1997 señala que:
“Artículo 13. Componente urbano del plan de ordenamiento. El componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
2. La localización y dimensionamiento de la infraestructura para el sistema vial, de transporte y la adecuada intercomunicación de todas las áreas urbanas y la proyectada para las áreas de expansión; la disponibilidad de redes primarias y secundarias de servicios públicos a corto y mediano plazo; la localización prevista para los equipamientos colectivos y espacios libres para parques y zonas verdes públicas de escala urbana o zonal, y el señalamiento de las cesiones urbanísticas gratuitas correspondientes a dichas infraestructuras.
En esta línea, el numeral 5 del artículo 14 de la citada Ley, señala que el plan de ordenamiento territorial deberá contener el componente rural como instrumento de interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, componente que debe contener como mínimo, entre otros, el siguiente:
“ARTÍCULO 14. Componente rural del plan de ordenamiento. El componente rural del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para garantizar la adecuada interacción entre los asentamientos rurales y la cabecera municipal, la conveniente utilización del suelo rural y las actuaciones públicas tendientes al suministro de infraestructuras y equipamientos básicos para el servicio de los pobladores rurales. Este componente deberá contener por lo menos:
(…)
5. La identificación de los centros poblados rurales y la adopción de las previsiones necesarias para orientar la ocupación de sus suelos y la adecuada dotación de infraestructura de servicios básicos y de equipamiento social. (…)” (Subraya fuera de texto)
De acuerdo con las disposiciones normativa, el ordenamiento del territorio municipal y distrital deberá disponer componentes generales, entre ellos, los aspectos relacionados con la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios.
(iii) Aguas Residuales Domésticas y No Domésticas
Bajo el contexto de los requisitos exigidos para obtener la solicitud de conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, por parte del usuario al prestador del servicio, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a saber:
“Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021). Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
(…). (Decreto 302 de 2000, artículo 7).” (Subraya fuera del texto)
En este sentido, es claro que para para que un prestador pueda efectuar la conexión del servicio público de acueducto, es necesario que el inmueble cumpla con los requisitos establecidos en la disposición aludida, entre ellos, con un sistema de tratamiento y disposición final adecuado de aguas residuales, el cual deberá estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, en el evento que no exista en la zona redes de alcantarillado.
Bajo ese contexto, frente a la inexistencia de redes de alcantarillado, el usuario que requiera el servicio de acueducto deberá contar con un un sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. Lo anterior implica que será la autoridad ambiental del municipio que expida los lineamientos de dicho sistema de tratamiento de aguas residuales.
Por otra parte, es de precisar que, en el caso de existir redes de alcantarillado, el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, la cual se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, definidas en el artículo 256 de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS), como el “Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.”
En otras palabras, cuando exista redes del alcantarillado, el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, en cuyo caso su prestación se somete a la Ley la Ley 142 de 1994 a la regulación de las Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), como a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.
De manera particular, las características técnicas que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizarán los prestadores de servicios públicos domiciliarios, además de las etapas de planeación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) se encuentran señalados en la Resolución MVCT 330 de 2017.
Finalmente, es preciso hacer referencia a las definiciones del artículo 2 de la Resolución 631 de 2015 expedida por el Ministerio de Ambiente, en donde las aguas residuales se clasifican así:
“Aguas Residuales Domésticas, (ARD): Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a:
1. Descargas de los retretes y servicios sanitarios.
2. Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial).
Aguas Residuales no Domésticas, (ARnD): Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas, (ARD).”
En todo caso, cuando se hace referencia a aguas negras en algunas normas, indistintamente se trata de aguas residuales, sean estas domésticas o no domésticas.
A su turno el articulo 5 Resolución 1256 de 2021 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sostiene que las aguas residuales podrán tener uso agrícola e industrial, en los siguientes términos:
“Artículo 5. De los usos y los criterios mínimos de calidad. Las aguas residuales se podrán usar en los uso agrícola e industrial de que tratan los artículos 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.8 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que modifique adiciona o sustituya.
Los criterios de calidad del agua residual para el uso agrícola deberán cumplir con lo establecido en el artículo 2.2.3.3.9.5 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya (…)”
(iv) Solución alternativa para el manejo de aguas residuales - Pozos Sépticos
En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, siempre que esté disponible el servicio público de alcantarillado es obligatorio vincularse a este como usuario o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, tal y como se dispuso por el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] corregido mediante FE DE ERRATAS>
(…)
PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad”. (Subraya fuera del texto)
“Artículo 2.3.1.3.2.1.3 De la solicitud de servicios y vinculación cómo usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, cómo parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.” (Subraya fuera del texto)
De las disposiciones citadas se puede concluir que de existir disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado será obligatorio vincularse a ellos como usuario, salvo que se disponga de una solución alternativa a la prestación de dichos servicios que no perjudique a la comunidad, la cuales deben ser avalada por esta Superintendencia
Por su parte, los numerales 10 y 11 del artículo 2.3.7.1.1.3. ibídem define la solución alternativa y las soluciones individuales de saneamiento en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.7.1.1.3. Definiciones. <Artículo adicionado por el artículo 2 del Decreto 1898 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos del presente capítulo se adoptan las siguientes definiciones.
(…)
10. Solución alternativa. Opción técnica, operativa y de gestión que permite el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos contemplados en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994
11. Soluciones individuales de saneamiento. Sistemas de recolección y tratamiento de aguas residuales implementados en el sitio de origen. (…)”.
De las anteriores definiciones se desprende que, las soluciones alternativas y las individuales de saneamiento son una manera excepcional de proveerse de agua apta para el consumo humano y doméstico o de saneamiento básico y el tratamiento de aguas residuales, sin recurrir a los sistemas de acueducto, alcantarillado o a la recolección de residuos sólidos establecidos en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.
En concordancia con las anteriores disposiciones, es importante hacer referencia al artículo 2.3.7.1.3.3. ibídem, en donde señala las condiciones que deben cumplir las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales, domésticas en zonas rurales, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.7.1.3.3. Soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas. <Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 1688 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas en zonas rurales deberán cumplir con las siguientes condiciones:
1. Las viviendas, otras infraestructuras y equipamientos para usos dotacionales, deberán contar con instalaciones sanitarias adecuadas y con un sistema para el tratamiento de las aguas residuales domésticas.
2. El diseño, instalación o construcción, operación y mantenimiento de las soluciones individuales de saneamiento para el tratamiento de las aguas residuales domesticas debe ajustarse a los requisitos técnicos definidos en el reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
PARÁGRAFO 1. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios podrán diseñar, instalar o construir, operar o realizar mantenimiento a las soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales domésticas, previo acuerdo entre el prestador y el propietario, poseedor regular o tenedor del inmueble”.
Ahora bien, con respecto a los pozos sépticos, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en Concepto 14751 de 2013, señaló lo siguiente:
“(…) Es del caso precisar que los pozos sépticos son soluciones individuales que permiten un manejo de los vertimientos sin estar conectado al sistema de redes y tuberías para la prestación del servicio de alcantarillado, y debe considerarse que el mantenimiento de estos, dependerá de las obligaciones que se hayan pactado en el contrato que exista para el efecto.
(…)
Asimismo, le informamos que en el numeral E.3.4 del título E del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS), se presentan especificaciones y recomendaciones para el diseño, operación y mantenimiento de pozos o tanques sépticos. (…)”
De manera que, los pozos sépticos son una solución alternativa para el manejo de aguas residuales que, entre otras, debe cumplir los requisitos del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico- (RAS)- (Resolución MVCT 330 de 2017) y las condiciones previstas en el artículo 2.3.7.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando estas últimas sean aplicables.
En todo caso, la solución alternativa deberá y estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 previamente citados.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, a manera de conclusión, se procede a atender cada una de las inquietudes planteadas las cuales serán agrupadas en atención a su objeto, así:
“PRIMERO: Solicitar a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios, emitir CONCEPTO JURÍDICO para establecer claridad y proporcionar información a la forma de dar cumplimiento a los pozos sépticos para el 100% de los usuarios en la vereda XXX como establece la resolución N°0777 del 30 de marzo del 2016, según los hechos indicados anteriormente.
“SEGUNDO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique: ¿Cuál es la entidad encargada de proporcionar la autorización para la construcción de un pozo séptico en un sector rural y urbano?. (…)”
“ONCE: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es el procedimiento detallado y vigente para la creación de un pozo séptico a nivel rural y urbano?.”
Para dar respuesta a sus interrogantes, es necesario precisar que esta Superintendencia en el marco de sus competencias no puede emitir los lineamientos para cumplir las órdenes emitidas en la Resolución N° 0777 del 30 de marzo del 2016 expedida por la autoridad ambiental, en el marco del proceso de otorgamientos de licencias y permisos. En este sentido, deberá ser la misma autoridad ambiental quien proporcione la información para dar cumplimiento a dichas órdenes.
Claro lo anterior, es pertinente reiterar que los pozos sépticos son una solución alternativa para el manejo de aguas residuales que, entre otras, debe cumplir los requisitos del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico- RAS, contenido en la Resolución MVCT 330 de 2017) y las condiciones previstas en el artículo 2.3.7.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando estas últimas sean aplicables.
En este sentido, la autoridad en materia de pozos sépticos como soluciones alternativas para el manejo de aguas residuales, es el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio MCVT quien ha definido los lineamientos y sus requisitos técnicos en el reglamento (RAS), anteriormente citado y en el Decreto 1077 de 2015.
Sin embargo, esta solución alternativa deberá estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, según se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
Ahora bien, el procedimiento, especificaciones, diseño, recomendaciones, operación y mantenimiento de los pozos o tanques sépticos es el contenido en el numeral E.3.4 del título E del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS).
TERCERO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es la entidad encargada de proporcionar la autorización para la construcción de un sistema de alcantarillado en un sector rural y urbano?.
CUARTO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es la entidad encargada de proporcionar la autorización para la construcción de un sistema de acueducto en un sector rural y urbano?.
SEXTO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es la entidad competente para ejecutar la obra de un sistema de alcantarillado en un rural y urbano?.
SÉPTIMO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es la entidad competente para ejecutar la obra de un acueducto en un sector rural y urbano?.
DOCE: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es el procedimiento detallado y vigente para la creación de un alcantarillado a nivel rural y urbano?
TRECE: En caso de negativa solicito se me indiquen las razones de hecho y de derecho que niegan lo anterior.
Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias de acuerdo con lo señalado en el Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios, no requieren permiso para desarrollar su objeto, no obstante, para operar deberán contar con las concesiones, permisos licencias y los permisos municipales, señalados en los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.
Ahora bien, frente a la construcción de las redes de acueducto y alcantarillado, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 señala que los prestadores de los servicios públicos tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos.
En cuanto a la responsabilidad respecto de la construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de acueducto y alcantarillado, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 señala que, cuando se trata de redes matrices o redes primaria de acueducto y alcantarillado sus construcciones estarán a cargo del prestador del servicio; mientras que las redes locales o secundarias, su diseño y construcción se encuentran a cargo de los urbanizadores, y, una vez construidas, deben entregarse al prestador del servicio, para que este las administre, opere y mantenga. Por lo que la ejecución de la infraestructura está bajo la responsabilidad del prestador.
Particularmente, los numerales 6 y 7 del Artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, señalan que corresponde a los prestadores su diseño, construcción y mantenimiento.
Cabe advertir que, como la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, esta se deberá ajustar a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros
QUINTO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es la entidad competente para ejecutar la obra de un pozo séptico en un sector rural y urbano?.
Como se ha expuesto, los pozos sépticos son una solución alternativa para el manejo de aguas residuales que, entre otras, debe cumplir los requisitos del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico- (RAS)- (Resolución MVCT 330 de 2017) y las condiciones previstas en el artículo 2.3.7.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando estas últimas sean aplicable.
En esa medida, será responsabilidad de quien requiera acreditar la solución alternativa a la prestación de los servicios públicos o alcantarillado, la construcción de los pozos sépticos como una solución alternativa para el manejo de aguas residuales, el cual debe cumplir con los requerimientos técnicos.
Por otra parte, cabe aclarar que para obtener la solicitud de conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, por parte del usuario al prestador del servicio, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, entre ellas, la de: “(…) Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble (…)”.
Bajo ese contexto, frente a la inexistencia de redes de alcantarillado, el usuario que requiera el servicio de acueducto deberá contar con un un sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. Lo anterior implica que será la autoridad ambiental del municipio que expida los lineamientos de dicho sistema de tratamiento de aguas residuales. En esa medida, será el usuario del servicio será responsable de la construcción del sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales, aprobado por la autoridad ambiental.
OCTAVO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Cuál es la entidad competente para autorizar el manejo de aguas residuales en un sector rural?.
Para el manejo de aguas residuales se debe tener en cuenta los siguientes escenarios:
El primer escenario, cuando existan redes de alcantarillado: el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, la cual se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, definidas en el artículo 256 de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS), cuya inspección, vigilancia y control estará a cargo de Superintendencia, en cuyo caso su prestación se somete a la Ley la Ley 142 de 1994 a la regulación de las Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), como a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.
El segundo escenario, frente a la inexistencia de redes de alcantarillado y usuario que requiera conectarse al servicio de acueducto: en este evento, el usuario deberá contar con un un sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. Lo anterior implica que será la autoridad ambiental del municipio que expida los lineamientos de dicho sistema de tratamiento de aguas residuales.
Por último, cuando existan redes de alcantarillado, pero el usuario acredite que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad: en ese contexto la solución alternativa para el manejo de aguas residuales debe cumplir los requisitos del Reglamento Técnico del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico- (RAS)- (Resolución MVCT 330 de 2017) y las condiciones previstas en el artículo 2.3.7.1.3.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando estas últimas sean aplicables.
Dicha la solución alternativa deberá y estar avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios según se establece en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 previamente citados.
NOVENO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿En qué consisten y cómo se clasifican las aguas residuales (domésticas, industriales, urbanas y agrícolas)?.
DÉCIMO: En concordancia con la petición anterior, solicito se me indique ¿Qué diferencia hay y cómo se clasifican las aguas negras y las aguas residuales?.
De conformidad con las definiciones del artículo 2 de la Resolución 631 de 2015, las aguas residuales se clasifican así:
“Aguas Residuales Domésticas, (ARD): Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a:
1. Descargas de los retretes y servicios sanitarios.
2. Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial).
Aguas Residuales no Domésticas, (ARnD): Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas, (ARD).”
En todo caso, cuando se hace referencia a aguas negras en algunas normas, indistintamente se trata de aguas residuales, sean estas domésticas o no domésticas.
De acuerdo con el articulo 5 Resolución 1256 de 2021 expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sostiene que las aguas residuales podrán tener uso agrícola e industrial, las cuales deben cumplir los criterios de calidad de los artículos 2.2.3.3.2.5 y 2.2.3.3.2.8 del Decreto 1076 de 2015 o la norma que modifique adiciona o sustituya.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20245290738052
TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Subtemas: Viabilidad y disponibilidad,.Infraestructura para la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado,.Solución alternativa para el manejo de aguas residuales - Pozos sépticos y Aguas residuales domésticas y no domésticas.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”
7. “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.”
8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”.
9. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
10. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las Resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.
11. “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”.
12. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
13. “Por la cual se reglamenta el uso de las aguas residuales y se adoptan otras disposiciones”
14. Artículo 333 de la Constitución Política. “Articulo 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.