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CONCEPTO 154 DE 2025

(abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta contiene varios interrogantes relacionados con el marco legal, requisitos técnicos, requisitos económicos, requisitos administrativos, infraestructura, régimen tarifario, entre otros, del servicio público domiciliario de aseo, los cuales serán resueltos en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1340 de 2009[6]

Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[7]

Resolución MVCT 330 de 2017[8]

Resolución CRA 943 de 2021[9]

Concepto SSPD Unificado 39 de 2020.

CONSIDERACIONES

Para resolver los interrogantes planteados en la consulta es preciso hacer referencia a los siguientes ejes temáticos: (i) Libertad de entrada y libre competencia en el servicio público de aseo; (ii) Prestación del servicio de aseo condiciones técnicas e infraestructura (iii) Contratos de operación y asunción en la prestación del servicio de aseo.

(i) Libertad de entrada y Libre Competencia en el Servicio Público de Aseo

El artículo 365 de la Constitución Política, señala que los servicios públicos: “(...) podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.”

A su vez, el artículo 333 ibídem señala que: La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.” (subrayado fuera de texto).

En ese sentido la concepción de servicio público constitucional se encuentra sustentada en la “(...) existencia de un modelo competitivo, con libre acceso y participación de los particulares, y con una intervención del Estado enfocada principalmente en la supervisión, inspección, control y regulación de estos servicios, en su condición de director supremo y general de la economía nacional”, tal como lo señaló esta oficina en el Concepto Unificado 39 de 2020.

Adicionalmente, en desarrollo de lo anterior, el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos.

A su vez, el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan.

“ARTÍCULO 23. ÁMBITO TERRITORIAL DE OPERACIÓN. Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del correspondiente departamento o municipio.”

Dicho lo anterior, la constitución política y el régimen de servicios públicos en general son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden. Así lo ha sostenido esta Oficina Asesora Jurídica en el mencionado Concepto Unificado 39 de 2020 al señalar:

“(...) Dicho lo anterior, se tiene que la Ley 142 de 1994 es enfática en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los empresarios de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden, precepto que ha sido desarrollado por esta oficina, a través del Concepto Unificado SSPD OJU 2010–20, referido al “RÉGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS”.

Ahora bien, por regla general no existe ninguna restricción para las empresas prestadoras de servicios públicos, distinta a la de acoger las reglas dispuestas por la regulación para su operación. No obstante, la libertad de entrada en el mercado puede verse restringida, cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo –ASE-, con el fin que ninguna otra empresa, distinta a la contratada previo proceso de contratación pública, puede prestar los mismos servicios en las áreas relacionadas durante un tiempo determinado. tal y como se señala en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, veamos:

“ARTÍCULO 40. ÁREAS DE SERVICIO EXCLUSIVO. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

PARÁGRAFO 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos.(Subraya fuera del texto)

De lo anterior, se puede extraer que solo de manera excepcional cuando se constituyen dichas áreas i) se cierra el mercado a la competencia, en aras de asegurar la cobertura y efectiva prestación del servicio público a personas con menores ingresos; ii) es obligación de la Comisión Reguladora estudiar su conveniencia; iii) los municipios y distritos deberán adelantar un proceso de invitación pública para adjudicar la prestación del servicio en dichas áreas; y iv) los usuarios tienen limitado su derecho a la libre escogencia del prestador, siempre que esté vigente la medida.

Así mismo, es necesario recordar, que una vez terminen las ASE, nuevamente rigen los principios constitucionales y legales de libre competencia y libertad de entrada para los prestadores de servicios públicos domiciliarios, en consecuencia, no habrá restricciones para la prestación de los mismos en el área o zona que cubría la ASE.

Sin embargo, se reitera esta restricción a la libre competencia solo se ve reflejada cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo.

Ahora bien, para el caso del servicio público de aseo el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, compilatorio de las normas del sector, reconoce la regla general de libre competencia, al señalar lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.1.11. Libre competencia en el servicio público de aseo y actividades complementarias. Salvo en los casos expresamente consagrados en la Constitución Política y en la ley, existe libertad de competencia en la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, para lo cual, quienes deseen prestarlo deberán adoptar cualquiera de las formas señaladas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores del servicio público de aseo deben someterse a la competencia sin limitaciones de entrada de nuevos competidores, salvo por lo señalado por la Constitución Política, la Ley 142 de 1994 y el presente capítulo, de tal forma que se favorezca la calidad, la eficiencia y la continuidad en la prestación del servicio en los términos establecidos en la normatividad vigente sobre la materia. (Decreto 2981 de 2013, art. 12)” (Subraya y negrilla fuera de texto).

En este sentido, en relación con la responsabilidad del prestador frente al Área de Prestación del Servicio - APS, está enmarcada en la que este haya definido, advirtiendo que el área no puede abarcar más de un municipio, y reportar al municipio(s) según sea el caso, para la adopción de la metodología tarifaria y consignar lo correspondiente en el contrato de servicios públicos, según se desprende del contenido del artículo 5.3.5.1.8. de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021, así:

ARTÍCULO 5.3.5.1.8. RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS PRESTADORAS EN RELACIÓN CON EL ÁREA DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO (APS). Las personas prestadoras deberán definir, previo a la adopción de la metodología tarifaria, el área de prestación del servicio (APS), teniendo en consideración que la misma no puede abarcar más de un municipio. Una vez definida, deberá reportar dicha información al ente territorial y consignarla en el contrato de servicios públicos (CCU) con el usuario.

En el evento en que la persona prestadora tenga más de un APS, en el contrato de servicios públicos (CCU) sólo deberá constar aquella en la que se encuentra ubicado el suscriptor correspondiente.

PARÁGRAFO 1. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación del servicio público de aseo en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

PARÁGRAFO 2. Para los esquemas de prestación regional, la persona prestadora deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, de manera que los costos asociados a las actividades de barrido de vías y áreas públicas, limpieza urbana y comercialización, que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por APS. (Resolución CRA 853 de 2018, art. 8).” (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la norma citada, respecto del APS el prestador: (i) debe definirla teniendo en consideración que esta área no puede abarcar más de un municipio; sin embargo, sí puede tener más de un APS a su cargo. En este sentido, para los esquemas de prestación regional, se deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente, en función de que los costos asociados que no pueden ser compartidos, se estimen de manera particular por cada APS.

Por otro lado, es preciso indicar que el principio de libertad de entrada consiste en permitir que los prestadores, debidamente constituidos y organizados, puedan desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas; sin embargo, para operar si se requiere que obtengan de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25[10] y 26[11] de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.

Bajo el contexto de las normas citadas, se desprende que los prestadores para poder operar deben adelantar los respectivos tramites de concesión, permisos ambientales, sanitarios según la naturaleza de la actividad o servicio, ante las autoridades competentes; para el caso de los servicios de agua potable y saneamiento básico, es decir los de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la distribución de competencias, las autoridades deben verificar la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante.

En el ámbito municipal, los prestadores están sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadana; así mismo, las autoridades pueden exigir garantías que permitan cubrir los riesgos que se creen con ocasión del desarrollo de su actividad. Así mismo, los prestadores son responsables de los daños y perjuicios que se causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

(ii) Prestación del servicio de aseo condiciones técnicas e infraestructura.

En relación con el servicio público de aseo, conviene hacer referencia al numeral 14.24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que lo define en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(...)

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento”.

En el mismo sentido, el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, determina cuáles son las actividades que conforman este servicio, así:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.1.13. ACTIVIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:

1. Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.

4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.

5. Transferencia.

6. Tratamiento.

7. Aprovechamiento.

8. Disposición final.

9. Lavado de áreas públicas. (Decreto 2981 de 2013, artículo 14).”

Conforme la norma en cita, las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo están dirigidas a la recolección de los residuos sólidos, al transporte de estos residuos, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos y lavado de áreas públicas.

Ahora bien, quienes desarrollen estas actividades deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio, como lo es la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA y la supervisión, inspección y vigilancia de esta Superintendencia.

En ese sentido, los prestadores del servicio de aseo deben cumplir con los lineamientos técnicos que se encuentran consagrados en el Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y su respectiva reglamentación, así como lo establecido en el capítulo 6 de la Resolución MVCT 330 de 2017, por medio de la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS.

Por su parte, será responsabilidad del municipio, en atención a lo dispuesto en el numeral 1o del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, garantizar la prestación del servicio en aquellas áreas en que no sean reportadas como APS por ningún prestador, en concordancia con los artículos 2.3.2.2.1.5 y 2.3.2.2.1.7 ibídem. Estas disposiciones señalan:

ARTICULO 2.3.2.2.1.5. Responsabilidad de la prestación del servicio público de aseo. De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente.

(Decreto 2981 de 2013, art. 6).” (Subraya fuera de texto)

ARTICULO 2.3.2.2.1.7. Cobertura. Los municipios o distritos, deben garantizar la prestación del servicio de aseo a todos sus habitantes dentro de su territorio por parte de las personas prestadoras de servicio público de aseo independientemente del esquema adoptado para su prestación. Para ello deberá planificarse la ampliación permanente de la cobertura teniendo en cuenta, entre otros aspectos el crecimiento de la población y la producción de residuos.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, una de estas responsabilidades es la de establecer el Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, tal como lo señala el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, como instrumento de planeación municipal o regional definido en los siguientes términos:

ARTICULO 2.3.2.2.3.87. Plan para la gestión integral de residuos sólidos, PGIRS. Los municipios y distritos, deberán elaborar, implementar y mantener actualizado un plan municipal o distrital para la gestión integral de residuos o desechos sólidos en el ámbito local y/o regional según el caso, en el marco de la gestión integral de los residuos, el presente decreto y la metodología para la elaboración de los PGIRS. El PGIRS deberá incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora. (...)”. (Subraya fuera de texto)

De manera que, en el marco de la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, los prestadores deben observar en su operación, todo lo dispuesto en el esquema de prestación del servicio de aseo adoptado, así como en el PGIRS formulado y desarrollado por cada municipio en particular, debiendo garantizar condiciones de continuidad y calidad, teniendo como cobertura el área de prestación del servicio.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la recolección de los residuos en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales, el artículo 2.3.2.2.2.3.29. del Decreto único Reglamentario 1077 de 2015, estableció que se debe dar en las siguientes condiciones:

“Artículo 2.3.2.2.2.3.29. Recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales. Para la prestación del servicio de recolección en las zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales se contemplarán las siguientes condiciones:

1. Existencia de vías adecuadas, de tal manera que se pueda hacer la recolección domiciliaria a lo largo de estas o al menos en sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad.

2. En los sitios de almacenamiento colectivo debe haber condiciones de maniobrabilidad para los vehículos recolectores y de fácil acceso para los usuarios.

3. La ubicación del sitio para el almacenamiento colectivo no debe causar molestias e impactos a la comunidad vecina.

Disponer de cajas de almacenamiento adecuadas y suficientes para iniciar allí la presentación y almacenamiento de los residuos sólidos, aprovechables y no aprovechables, por parte de la comunidad de acuerdo con la frecuencia de recolección. La frecuencia, día y hora de recolección debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo con el fin de evitar la acumulación de residuos sólidos en estos sitios.

(Decreto 2981 de 2013, artículo 30).” (Subraya fuera de texto)

En relación con la recolección en estas zonas, es necesario que cuenten con vías de acceso adecuadas para realizar la recolección domiciliaria o en los sitios de almacenamiento colectivo previamente convenidos con la comunidad; estos últimos, deben ser de fácil acceso para los usuarios y para los vehículos recolectores, de modo que no se generen molestias para los vecinos de la zona.

Ahora bien, en relación con las características exigidas a las bases de operación, en este caso, advirtiendo que se es aplicable a prestadores que presten el servicio de aseo a municipios de más de 5000 usuarios, se debe tener en cuenta lo siguiente:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.50. CARACTERÍSTICAS DE LAS BASES DE OPERACIÓN. Las personas prestadoras del servicio público de aseo que presten el servicio en municipio o distritos mayores de 5.000 usuarios deberán tener base de operación, las cuales deberán ubicarse de acuerdo con lo definido en las normas de ordenamiento territorial y cumplir con las siguientes características:

1. Contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos para la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y oficinas administrativas.

2. Contar con los servicios públicos.

3. Contar con una adecuada señalización en las diferentes áreas, así como de los sentidos de circulación.

4. Contar con señales y equipo de seguridad para la prevención de accidentes, que permitan la inmediata y oportuna atención cuando se produzcan situaciones de emergencia.

5. Contar con equipos de control de incendios.

6. Contar con equipos de comunicación entre la base y los equipos de recolección.

Parágrafo 1o. En las bases de operación no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte.

Parágrafo 2o. Las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento que requieran menos de tres (3) vehículos para la prestación del servicio no están obligadas a contar con base de operaciones.” (Subraya fuera de texto)

A partir de la norma en referencia, en lo que respecta a las bases de operación de los prestadores del servicio público de aseo, estas deben contar con áreas adecuadas para el parqueo y maniobra de los vehículos, depósito de insumos asociados a la prestación de servicio, zona de control de operaciones, vestidores e instalaciones sanitarias para el personal, y las oficinas administrativas. No obstante, no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte.

En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, un prestador de servicio público de aseo debe cumplir con las normas de ordenamiento territorial establecidas por las autoridades municipales y/o distritales, así como con las normas ambientales y de salud en relación con el funcionamiento de la infraestructura que emplee para la prestación del servicio, pues en estas no se pueden almacenar residuos sólidos de las actividades de recolección y transporte.

Por consiguiente, respecto del APS un prestador sí puede tener más de una a su cargo. En el caso de los esquemas de prestación regional, se deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente. En lo que respecta a las bases de operación estas deben cumplir con las normas de ordenamiento territorial y no se podrán almacenar residuos sólidos provenientes de las actividades de recolección y transporte. De manera que, estas bases de operación deberán estar presentes en cada APS por separado a cargo del prestador, cuando estén integradas por municipios o distritos mayores a 5000 usuarios.

Ahora bien, para determinar las condiciones técnicas o el tipo de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de aseo, se debe identificar a qué tipo de actividad se hace referencia, pues para cada actividad la infraestructura debe cumplir con lo exigido en la norma.

Por ejemplo, para la actividad de recolección de residuos sólidos de manera particular, la infraestructura debe cumplir con lo exigido en la sección 2 del Decreto 1077 de 2015, en la cual se desarrollan algunas de las condiciones técnicas para el almacenamiento y presentación de residuos sólidos como lo son las siguientes:

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.17. CARACTERÍSTICAS DE LOS RECIPIENTES RETORNABLES PARA ALMACENAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS. Los recipientes retornables, utilizados para almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán tener las siguientes características básicas:

1. Proporcionar seguridad, higiene y facilitar el proceso de recolección de acuerdo con la tecnología utilizada por el prestador, tanto para la recolección de residuos con destino a disposición final como a procesos de aprovechamiento.

2. Tener una capacidad proporcional al peso, volumen y características de los residuos que contengan.

3. Ser de material resistente, para soportar la tensión ejercida por los residuos sólidos contenidos y por su manipulación y se evite la fuga de residuos o fluidos.

PARÁGRAFO. En los casos de manipulación manual de los recipientes, este y los residuos depositados no deben superar un peso de 50 Kg. Para el caso de usuarios no residenciales, la connotación del peso del recipiente deberá estar sujeta a las normas técnicas que establezca la persona prestadora del servicio respectivo en el contrato de servicios públicos de condiciones uniformes, según la infraestructura que se utilice o esté disponible.

Los recipientes retornables para el almacenamiento de residuos sólidos en el servicio, deberán ser lavados por el usuario de tal forma que al ser presentados estén en condiciones sanitarias adecuadas.”

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.18. CARACTERÍSTICAS DE LOS RECIPIENTES NO RETORNABLES. Los recipientes no retornables, utilizados para almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán tener las siguientes características básicas:

1. Proporcionar seguridad, higiene y facilitar el proceso de recolección de acuerdo con la tecnología utilizada por el prestador, tanto para la recolección de residuos con destino a disposición final como a procesos de aprovechamiento.

2. Tener una capacidad proporcional al peso, volumen y características de los residuos que contengan.

3. De material resistente para soportar su manipulación.

4. Facilitar su cierre o amarre.”

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.23. CARACTERÍSTICAS DE LAS CAJAS DE ALMACENAMIENTO. Las cajas de almacenamiento deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. El tamaño, la capacidad y el sistema de cargue y descargue de las cajas de almacenamiento, serán determinados por la persona prestadora del servicio público de aseo con el objetivo de que sean compatibles con su equipo de recolección y transporte.

2. Las dimensiones y capacidad deben ser tales que permitan el almacenamiento de la totalidad de los residuos sólidos producidos de acuerdo con las frecuencias de recolección.

3. Deben estar provistas de elementos que eviten la humedad, el depósito de aguas lluvias, la dispersión de los residuos, el acceso de animales y la proliferación de vectores

Debe colocarse la cantidad requerida de cajas que garanticen el almacenamiento de la totalidad de los residuos generados, acorde con la frecuencia de recolección establecida por la persona prestadora del servicio de recolección y transporte.

PARÁGRAFO. En las cajas de almacenamiento únicamente se podrán depositar los residuos sólidos ordinarios.”

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.2.24. SITIOS DE UBICACIÓN PARA LAS CAJAS DE ALMACENAMIENTO. El sitio escogido para ubicar cajas de almacenamiento para residuos sólidos, deberá permitir, como mínimo, lo siguiente:

1. Accesibilidad para los usuarios.

2. Accesibilidad y facilidad para el manejo y la recolección de los residuos sólidos por parte del prestador.

3. Tránsito de peatones o de vehículos, según el caso.

4. Asegurar condiciones de higiene y de estética con el entorno.

5. Tener la aceptación de la comunidad usuaria y de la persona prestadora del servicio público de aseo.

6. Su colocación dentro de una propiedad horizontal o privada debe cumplir con las normas vigentes sobre la materia.

7. Deberán adoptarse medidas de señalización y seguridad para evitar accidentes.

8. Evitar el acceso de animales.”

Así mismo, para la recolección y transporte de residuos sólidos la infraestructura debe sujetarse a lo dispuesto en el Reglamento Técnico RAS, como por ejemplo considerar los siguientes aspectos para diseñar y operar las diferentes rutas de recolección de manera que se cumpla con los estándares de cobertura, calidad y frecuencia en la recolección de residuos sólidos ordinarios y se garantice la atención de los mismos en cada municipio o distrito.

“ARTÍCULO 220. ASPECTOS DE DISEÑO PARA LA RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE. <Artículo subrogado por el artículo 62 de la Resolución 799 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos ordinarios deben considerarse los siguientes aspectos para diseñar y operar las diferentes rutas de recolección de manera que se cumpla con los estándares de cobertura, calidad y frecuencia en la recolección de residuos sólidos ordinarios y se garantice la atención de los mismos en cada municipio o distrito.

1. Infraestructura de destino: El prestador de recolección y transporte debe considerar el tipo de infraestructura hasta la cual se entregarán los residuos para el desarrollo de las demás actividades complementarias del servicio, de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) Rellenos sanitarios

b) Estaciones de transferencia

c) Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

2. Instalaciones para Tratamientos Complementarios y Alternativos Complementarios a la disposición final, conforme a lo establecido en el Decreto 1784 de 2017 y la Resolución 938 de 2019 o aquellas normas que los modifiquen o sustituyan. Debe considerarse dentro del análisis si el tipo de infraestructura de destino requiere el diseño de rutas de recolección y transporte selectivo.

3. Lugar de presentación de los residuos para efectuar su recolección: El prestador debe considerar los sistemas de presentación de residuos habilitados para los usuarios en las zonas a atender de acuerdo con las siguientes alternativas:

a) Residuos presentados en andén

b) Residuos presentados en cuartos de almacenamiento.

c) Residuos presentados en mobiliario público (contenedores superficiales o soterrados, cestas públicas, cajas de almacenamiento, entre otros). La ubicación de mobiliario en espacio público debe considerar los lineamientos e instrumentos de planeación municipales y distritales vigentes.

4. Sistema de recolección y equipos utilizados tanto para la recolección manual o recolección mecanizada.

5. La cantidad y corriente de residuos recolectados y transportados, así como los análisis de las frecuencias de recolección en las áreas de prestación a atender.

6. Cantidad, tipo y tamaño de los vehículos recolectores en donde debe tenerse en cuenta el tipo de residuos transportados, el tipo de recolección (manual, mecanizada), la infraestructura de destino, la capacidad de carga de las vías, tráfico y vida útil de los vehículos. Las características de los vehículos deben cumplir con lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 o la norma que modifique o sustituye.

7. Tamaño de la cuadrilla.

8. Tipo de recolección. De acuerdo con las corrientes de residuos a recolectar, la infraestructura de destino y la actividad complementaria del servicio (aprovechamiento o tratamiento o disposición final), el prestador deberá diseñar sus rutas considerando los siguientes tipos de recolección:

a) Recolección selectiva para Aprovechamiento: Recolección de residuos sólidos ordinarios cuyo destino son las Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).

b) Recolección selectiva para Tratamiento Biológico: Recolección de residuos sólidos ordinarios de tipo orgánico cuyo destino son las instalaciones municipales o regionales para tratamiento de esta fracción de residuos.

c) Recolección para Tratamiento Mecánico o Tratamiento Térmico: Recolección de residuos sólidos con potencial de recuperación material o energética cuyo destino son las instalaciones municipales o regionales para este tipo de tratamiento.

d) Recolección para Transferencia: Recolección de residuos sólidos ordinarios cuyo destino es el transporte a granel hacia infraestructuras donde se realice Disposición Final, Tratamiento o Aprovechamiento.

e) Recolección para Disposición Final: Recolección de residuos sólidos ordinarios, con destino a disposición final en rellenos sanitarios municipales o regionales.”

A su vez para la actividad de recolección y transporte la infraestructura debe cumplir con lo señalado en el Decreto 1077 de 2015, el cual dispone entre otras cosas lo siguiente:

“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.28. SISTEMAS DE RECOLECCIÓN. La recolección de residuos debe realizarse a partir de su presentación en la acera, unidades de almacenamiento o cajas de almacenamiento. Cuando existan, restricciones de acceso para los vehículos recolectores, el prestador, previa evaluación técnica, podrá realizar la recolección utilizando cajas de almacenamiento, o cualquier sistema alternativo que garantice su recolección.”

ARTÍCULO 2.3.2.2.2.3.36. CARACTERÍSTICAS DE LOS VEHÍCULOS DE RECOLECCIÓN Y TRANSPORTE DE RESIDUOS SÓLIDOS. Los vehículos para la prestación del servicio de aseo, empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos con destino a disposición final, deberán tener, entre otras, las siguientes características:

1. Los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características).

2. En los municipios o distritos con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán estar provistos de equipo de comunicaciones.

3. En los distritos o municipios con más de 5.000 usuarios en el servicio público de aseo, deberán contar con equipos de compactación de residuos. Se exceptúan aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, manejo de residuos de construcción y demolición y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados.

4. La salida del tubo de escape debe estar hacia arriba y por encima de su altura máxima. Se deberá cumplir con las demás normas vigentes para emisiones atmosféricas y ajustarse a los requerimientos de tránsito.

5. Los vehículos con caja compactadora deberán tener un sistema de compactación que pueda ser detenido en caso de emergencia.

6. Las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la recolección y transporte de los residuos sólidos con destino a disposición final, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la pérdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga.

7. Los equipos destinados a la recolección deberán tener estribos con superficies antideslizantes, y manijas adecuadas para sujetarse de tal forma que el personal pueda transportarse momentáneamente en forma segura.

8. Los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de estos y la emisión de partículas.

9. Deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido.

10. En los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual. Así mismo, deberán estar provistos de mecanismos que eviten la pérdida del líquido (lixiviado).

11. En los vehículos destinados a la recolección a partir de cajas de almacenamiento, deberán contar con un sistema adecuado para levantarlas y descargar su contenido en el vehículo recolector.

12. Las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

13. Deberán cumplir con las especificaciones técnicas existentes para no afectar la salud ocupacional de los conductores y operarios.

14. Deberán estar dotados con equipos de carretera y de atención de incendios.

15. Deberán estar dotados de dispositivos que minimicen el ruido, especialmente aquellos utilizados en la recolección de residuos sólidos en zonas residenciales y en las vecindades de hoteles, hospitales, clínicas, centros educativos, centros asistenciales e instituciones similares.

16. Estarán dotados de elementos complementarios tales como cepillos, escobas y palas para efectuar la limpieza de la vía pública en los casos de dispersión de residuos durante la operación de recolección, de forma que una vez realizada la recolección, no queden residuos diseminados en la vía pública.

17. Deberán estar dotados de balizas o luces de tipo estroboscópico, ubicadas una sobre la cabina y otra en la parte posterior de la caja de compactación, así como de luces en la zona de la tolva. Para los vehículos recolectores sin compactación las luces deberán estar ubicadas sobre la cabina.

PARÁGRAFO. Los prestadores que por condiciones de capacidad, acceso o condiciones topográficas no puedan utilizar vehículos con las características señaladas en este artículo deberán informarlo y sustentarlo ante la SSPD y esta entidad determinará la existencia de tales condiciones para permitir que se emplee otro tipo de vehículos.”

En ese sentido, los prestadores que participen en la prestación del servicio público de aseo deben cumplir con lo señalado en la norma de manera puntual para cada una de las actividades asociadas a este servicio los cuales de manera general están contenidos en la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA.

Asimismo, al momento de establecer las tarifas, estas deberán ajustarse a la regulación vigente, esto es, a las metodologías que para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definan de forma periódica las comisiones de regulación, de acuerdo con los estudios de costos que para el efecto realicen. Actualmente existen dos marcos tarifarios para este servicio, uno aplicable a grandes prestadores y otro a pequeños prestadores.

En efecto, la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, aplica a prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana y a “todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”, ya que así lo señala el artículo 1 de esta norma regulatoria, y en el Título II se encuentra establecida la metodología para efectuar el cálculo del precio máximo, así como los costos que lo componen.

Por su parte, la Resolución CRA 853 de 2018 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, contiene el actual marco tarifario de este servicio, para pequeños prestadores, esto es, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, (i) que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas; (ii) que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021; (iii) que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el artículo 7 de dicha resolución; iv) que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos; o (v) que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.

De igual forma, en los Títulos II y III de este compendio regulatorio, se encuentra establecidos y explicados los componentes para efectuar el cálculo de la metodología tarifaria para el primer y segundo segmento.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en artículo 126 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 52 de la Ley 2099 de 2021, por regla general la vigencia de las fórmulas tarifarias es de 5 años, salvo que se presenten las siguientes situaciones:

“Artículo 126. Vigencia de las fórmulas de tarifas. Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, se lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas” (Subraya fuera de texto).

Lo anterior, guarda concordancia con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución CRA 864 de 2018, artículo integrado y unificado en el artículo 1.8.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual define grave error de cálculo en la fórmula tarifaria como: “el inapropiado diseño de la fórmula tarifaria, cuando no refleje los criterios del régimen tarifario y lesionen injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora”.

Teniendo en cuenta las normas precitadas, debe tenerse en cuenta que el término “lesión injusta a los intereses de las partes” está atado a que el mismo se presente con ocasión de un grave error en el cálculo en la forma tarifaria. Esto se corrobora en el artículo 5.2.1.3 de la referida Resolución CRA 864 de 2018, el cual, señala las causales de modificación de la fórmula tarifaria, de la siguiente manera:

ARTÍCULO 5.2.1.3. CAUSALES DE MODIFICACIÓN. Las causales que podrán ser invocadas para efectos de las modificaciones de la fórmula tarifaria a las que hace referencia el presente acto administrativo, son las siguientes:

(i) Mutuo acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

(ii) Grave error de cálculo en la fórmula tarifaria que lesione injustamente los intereses de los usuarios o de la persona prestadora; y/o

(iii) Caso fortuito o fuerza mayor que comprometa en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio” (Subraya fuera de texto).

Así las cosas, según se desprende del segundo ordinal de la norma citada, es dable indicar que una lesión injusta a los intereses de las partes en materia de servicios públicos domiciliarios, hace referencia a una incorrecta aplicación de los criterios tarifarios previstos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, y que esta lesión se derive de un grave error en el cálculo de la fórmula tarifaria.

Para determinar un grave error del cálculo de la fórmula tarifaria, que lesione injustamente los intereses de los usuarios, debe hacerse un estudio del caso concreto, como puede ser el caso de un ejercicio de vigilancia en la aplicación de las tarifas en un mercado o zona determinada, y cumplir con los requisitos y el procedimiento estipulado en la Resolución CRA 864 de 2018, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

La norma mencionada, en su artículo 5.2.1.4 indica que solo se podrá modificar la fórmula tarifaria, cuando se demuestre que:

“Artículo 5.2.1.4. Condiciones objeto de verificación. Solo se podrá modificar la fórmula tarifaria de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, cuando se demuestre lo siguiente:

1. Que la fórmula tarifaria que se pretende modificar, no garantiza el cumplimiento de alguno(s) de los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, debido a condiciones particulares de prestación del servicio del solicitante.

2. Que la solicitud de modificación de la fórmula tarifaria propuesta, garantiza los criterios establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994” (Subraya fuera de texto).

Conforme lo anterior, se puede concluir que se presenta un grave error del cálculo de la fórmula tarifaria que lesiona injustamente los intereses de los usuarios, cuando la fórmula tarifaria no garantiza los criterios tarifarios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

De manera que, la Resolución CRA 864 de 2018, integrada y unificada en la Resolución CRA 943 de 2021, es la norma que establece el procedimiento para la modificación de la fórmula tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Por consiguiente, se tiene que los mecanismos de transparencia en la fijación de tarifas se encuentran en cabeza de las respectivas comisiones, mediante el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en particular, en lo contenido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 ya que, en virtud de esta disposición, los prestadores deben ceñirse a las fórmulas que periódicamente defina la respectiva comisión, las cuales, al contar con estudios de costos, pueden establecer topes máximos y mínimos tarifarios que son de obligatorio cumplimiento.

 (iii) Contratos de Operación y Asunción en la Prestación del Servicio de Aseo

Es preciso iniciar indicar que los municipios por expresa disposición constitucional y el numeral 15.3 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar de forma directa los servicios públicos domiciliarios; no obstante, dicha prestación será de carácter excepcional, pues sólo en la medida en que ocurran los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 142 de 1994, podrán hacerlo directamente, veamos lo dispuesto en la norma:

ARTÍCULO 6 PRESTACIÓN DIRECTA DE SERVICIOS POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:

6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;

6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;

6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. (...)”

De acuerdo con lo establecido en el artículo citado, los municipios por expresa disposición constitucional, pueden prestar de forma directa los servicios públicos domiciliarios, prestación que es de carácter excepcional, pues sólo en la medida en que se haya agotado el procedimiento contemplado en el artículo 6o de la Ley 142 de 1994 citado, podrán hacerlo directamente. Por otro lado, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 5 ibídem[12], los municipios también podrán participar en la conformación de una empresa de servicios públicos domiciliarios, en cuyo caso la prestación del servicio por parte del municipio se considera indirecta.

Ahora bien, la posición de esta Superintendencia ha sido uniforme en el tiempo al expresar su imposibilidad de revisar de forma previa los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, que sobre este particular señala: En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, (sic) visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite...” (Negrillas fuera del texto original).

No obstante, con el propósito de dar una orientación general con respecto al régimen contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios, cabe señalar que el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que la regla general, en materia de los actos y contratos de dichas empresas, es que les aplica el “derecho privado”, y, excepcionalmente, aplicarán las disposiciones de “derecho público” cuando “la constitución política o la ley dispongan otra cosa”. Valga indicar que la regla general de aplicación de derecho privado aplicará inclusive a aquellas empresas en que las entidades oficiales sean aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que se ejerza[13].

Esta regla se reitera de forma especial, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, en el artículo 1.4.1.1. de la Resolución de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA- 943 de 2021, el cual señala:

ARTÍCULO 1.4.1.1. REGLA GENERAL EN MATERIA DE CONTRATACIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 30, 31, 32 y 39 de la Ley 142 de 1994, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de servicios públicos se someten en cuanto a su formación, cláusulas y demás aspectos legales al régimen del derecho privado, salvo las excepciones previstas en la misma ley.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, en el marco del régimen de derecho privado que les aplica a las empresas de servicios públicos, la CRA ha regulado una serie de contratos que se deben someter a procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes. En particular, el artículo 1.4.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 menciona:

ARTÍCULO 1.4.2.2. CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS REGULADOS QUE ESTIMULAN CONCURRENCIA DE OFERENTES. Se someterán a los procedimientos regulados, para estimular la concurrencia de oferentes:

a. Los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para la administración profesional de acciones, a los que se refiere el numeral 39.2 del Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

b. Los que celebren las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo con quienes sean sus competidoras.

c. Los que celebre una persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo que tiene posición dominante en un mercado, y cuya principal actividad consiste en distribuir bienes provistos por terceros, con un tercero en cuyo capital tenga una participación superior al veinticinco por ciento (25%).

d. Todos los que celebren los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo para plazos superiores a cinco años.

e. Los que celebren las entidades territoriales y/o las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el objeto de asociarse con otras personas para la creación o transformación de personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de que la empresa constituida o transformada asuma total o parcialmente la prestación del servicio respectivo y/o administre los bienes destinados de forma directa y exclusiva a la prestación del mismo y/o los ingresos recaudados vía tarifas; y/o los que celebren las empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo con el objeto de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes destinados de forma directa y exclusiva a prestar los servicios públicos, concesiones o similares y puedan cobrar tarifas a los usuarios finales, así como los que tengan por objeto transferir, a cualquier título, la administración de los bienes destinados a la prestación del servicio y/o de los ingresos recaudados vía tarifas.

Parágrafo. La emisión de acciones por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo y su suscripción, se regirá por las normas que regulan la oferta pública de valores, cuando se requiera inscripción en el Registro Nacional de Valores. Cuando no se requiera de tal registro, la emisión y suscripción de acciones se regirá por las normas de derecho privado y por las disposiciones especiales contenidas en la Ley 142 de 1994. (...)” (Subraya fuera de texto)

A efectos de orientar la consulta planteada, es preciso hacer notar que, entre otros, aquellos contratos que se celebren con plazos superiores a cinco (5) años, y/o aquellos que tengan por objeto transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que se destinan esencialmente a prestar los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán someterse a procedimientos regulados para estimular la concurrencia de oferentes, en los términos del artículo previamente citado.

Ahora bien, es preciso indicar que la resolución en mención también realiza algunas excepciones frente al deber de usar procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes, así:

Artículo 1.4.2.3. Excepciones al deber de usar licitación pública o procedimientos regulados que estimulen la concurrencia de oferentes. No será obligatorio utilizar licitación pública o los otros procedimientos regulados en los siguientes casos:

a. Por razón de la cuantía. Cuando el valor de los contratos en relación con los presupuestos anuales de las entidades contratantes, o su más reciente cifra anual de ventas, expresados en salarios mínimos legales mensuales, se encuentre dentro de las cifras determinadas como de menor cuantía en la Ley 80 de 1993.

b. Por razón del objeto de los contratos. Para celebrar los contratos de mutuo, prestación de servicios profesionales, desarrollo directo de actividades científicas o tecnológicas, y arrendamiento o adquisición de inmuebles.

c. Por razón de las circunstancias en las que ha de celebrarse el contrato. Si hay urgencia manifiesta; pero los contratos en que se invoque esta causal no pueden celebrarse a plazos superiores a seis (6) meses.

d. Por razón de las condiciones de mercado. Cuando no se ha recibido ninguna manifestación de interés, ni se sepa de la existencia de una pluralidad de oferentes.

e. Los contratos que se celebren con recursos provenientes de organismos internacionales de los cuales haga parte Colombia o los que se celebren en el marco de convenios internacionales.

f. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 226 de 1995, los contratos de asociación en que una empresa prestadora de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, realiza aportes de capital en otra empresa de acueducto y/o alcantarillado, con el objeto de ampliar la cobertura de cualquiera de estos servicios, para que sea posible la realización de proyectos, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 104 de la Ley 788 de 2002 y en sus decretos reglamentarios, siempre que en dichos contratos se estipule como mínimo:

1. Que el valor de toda acción suscrita sea pagado en su totalidad al momento de la suscripción.

2. La forma en que dará cumplimiento a lo establecido en el artículo 4o del Decreto 912 de 2003, modificado por el artículo 2o del Decreto 1835 de 2003, o las normas que los sustituyan o adicionen.

g. Los que celebren las entidades territoriales, con otras entidades territoriales con el fin de crear empresas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, que presten el servicio en sus zonas de influencia.”

De esta forma, si un contrato de los que trata el artículo 1.4.2.2. ibídem se encuentra en alguna de las excepciones previamente enlistadas, no será necesario que dicho contrato se sujete a procedimientos regulados de concurrencia de oferentes.

Por otra parte, es importante señalar que las funciones de control y vigilancia a cargo de esta Superintendencia se dirigen, principalmente, a verificar el cumplimiento, tanto de las leyes y actos administrativos, como de los contratos de servicios públicos, a los que están sujetos quienes prestan servicios públicos, en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, sin que se tenga competencia expresa que le permita a esta entidad verificar el cumplimiento de los contratos que suscriben los prestadores con sus operadores privados y/o contratistas.

Desde este punto de vista, no es competencia de esta Superintendencia determinar si han existido requerimientos, quejas y/o denuncias en contra de un prestador determinado, con ocasión a los contratos de operación que dicho prestador haya suscrito. Lo anterior, máxime cuando las controversias relativas a dichos contratos deberán resolverse conforme con los mecanismos que contractualmente se prevean, y, a falta de estos, ante la jurisdicción competente.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se resuelven sus interrogantes del siguiente modo:

“Marco legal: ¿Cuál es la normativa vigente que regula la libre competencia en el servicio de aseo y qué aspectos deben tenerse en cuenta para su aplicación en el contexto municipal?”

La constitución política y el régimen de servicios públicos en general son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden.

La persona que se constituya como prestador de estos servicios públicos domiciliarios, sin importar la forma asociativa escogida o su naturaleza, puede prestar los servicios públicos domiciliarios o sus actividades complementarias en cualquier lugar del territorio nacional, siempre que se encuentren incluidos en su objeto social, sin que para ello requiera de algún título habilitante otorgado por el ente territorial en el cual vaya a prestar el servicio o por esta Superintendencia, que lo faculte para el efecto.

De conformidad con el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, por regla general no existe ninguna restricción para las empresas prestadoras de servicios públicos, distinta a la de acoger las reglas dispuestas por la regulación para su operación. No obstante, la libertad de entrada en el mercado puede verse restringida, cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo –ASE-, tal y como se señala en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

La prestación del servicio público de aseo implica la recolección municipal de residuos, principalmente sólidos, así como las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de estos residuos. Igualmente, comprende las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y, aprovechamiento.

El artículo 10 de la Ley 142 de 1994, indica que es derecho de toda persona natural o jurídica organizar empresas que tengan como objeto la prestación de servicios públicos. Y a su vez, el artículo 23 ibídem, señala que las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país, siempre que acojan a las reglas que rigen en el territorio en el que operan.

A su vez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de los servicios públicos no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero una vez constituidos en debida forma será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la ejecución de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades.

Una vez iniciada la prestación del servicio o de la actividad, el prestador deberá informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.8, artículo 11 de la Ley 142 de 1994, así como dar cumplimiento a todas las demás obligaciones, que por tal hecho se generan (inscripción en el RUPS, cargue de información en el SUI, pago de contribución, contratación del Auditor Externo de Gestión y Resultados, entre otros), según lo mencionado en el presente concepto.

Dicho lo anterior, la constitución política y el régimen de servicios públicos en general son enfáticos en promover y proteger la libre competencia con responsabilidades, lo que implica que paralelo al derecho de libre entrada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben cumplir con las responsabilidades que les corresponden.

Los prestadores del servicio públicos de aseo y sus actividades complementarias, deben cumplir con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conformen el régimen de los servicios públicos domiciliarios, así como todas las demás normas que apliquen a la actividad que se desarrolle y que pueden ser emitidas por los Ministerios y otras autoridades. Entre otras, la Ley 142 de 1994, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y Resolución compilatoria CRA 943 de 2021, así como la demás normativa que expidan los Ministerios y la Comisión de Regulación de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – CRA.

Requisitos técnicos: ¿Cuáles son los requisitos técnicos que deben cumplir los prestadores del servicio de aseo para garantizar la calidad y la eficiencia en la prestación del servicio, en especial cuando operan con libre competencia?

(...) Infraestructura: ¿Qué tipo de infraestructura es necesaria para la prestación del servicio de aseo en condiciones de libre competencia, como rellenos sanitarios, estaciones de transferencia, etc.?”

Las actividades que conforman la prestación del servicio público de aseo están dirigidas a la recolección de los residuos sólidos, al transporte de estos residuos, barrido, limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, transferencia, tratamiento, aprovechamiento, disposición final de estos residuos y lavado de áreas públicas.

Quienes desarrollen estas actividades del servicio de aseo deben adecuar su comportamiento a lo que disponga el marco normativo del servicio de manera particular para cada actividad, dicha normatividad está consagrada en la reglamentación emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (contenida principalmente en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA

En ese orden de ideas, los prestadores del servicio de aseo deben cumplir con los lineamientos técnicos e infraestructura que se encuentran consagrados en el Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015 y su respectiva reglamentación, así como lo establecido en el capítulo 6 de la Resolución MVCT 330 de 2017, por medio de la cual se adopta el reglamento técnico para el sector de agua potable y saneamiento básico RAS.

Para determinar las condiciones técnicas o el tipo de infraestructura necesaria para la prestación del servicio de aseo, se debe identificar a qué tipo de actividad se hace referencia, pues para cada actividad la infraestructura debe cumplir con lo exigido en la norma, en todo caso los prestadores deben cumplir con los estándares de cobertura, calidad y eficiencia en la prestación.

El prestador del servicio público de aseo debe definir el Área de Prestación del Servicio – APS, teniendo en consideración que esta área no puede abarcar más de un municipio; sin embargo, un prestador sí puede tener más de un APS a su cargo. En el caso de los esquemas de prestación regional, se deberá definir por cada municipio o centro poblado rural una APS independiente.

Según lo establecido en el artículo 2.3.2.2.2.3.50. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las bases de operación deberán estar presentes en cada Área de Prestación del Servicio definida por el prestador, cuando estén integradas por municipios o distritos mayores a 5000 usuarios.

En todo caso, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el prestador de servicio público de aseo debe cumplir con las normas de ordenamiento territorial y el PGIRS establecidos por las autoridades municipales y/o distritales, así como con las normas ambientales y de salud en relación con el funcionamiento de la infraestructura que emplee para la prestación del servicio.

Requisitos económicos: ¿Cuáles son los requisitos económicos que deben cumplir los prestadores del servicio de aseo, como capital mínimo, garantías, etc.?

Requisitos administrativos: ¿Cuáles son los trámites y permisos que deben obtener los prestadores del servicio de aseo para operar en el municipio? (...)”

Para resolver estos interrogantes lo primero es tener en cuenta que los prestadores, debidamente constituidos y organizados, pueden desarrollar su objeto social sin que para ello sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas; sin embargo, para operar si se requiere que obtengan de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994.

Los prestadores en el ámbito municipal deben estar sujetos a las normas de planeación urbana, circulación, transito, uso de espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas, por lo que las autoridades municipales se encuentran facultadas para exigir garantías frente a los riesgos que estos prestadores creen. Además, las autoridades municipales no pueden negar o condicionar las licencias o permisos que les competen por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.3.87 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en el marco de la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias, los prestadores deben observar en su operación, todo lo dispuesto en el esquema de prestación del servicio de aseo adoptado, así como en el PGIRS formulado y desarrollado por cada municipio en particular, debiendo garantizar condiciones de continuidad y calidad, teniendo como cobertura el área de prestación del servicio.

“Tarifas: ¿Cómo se regulan las tarifas del servicio de aseo en un esquema de libre competencia y qué mecanismos existen para proteger a los usuarios de posibles abusos?”

Para efectos tarifarios, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de aseo, se sujetan a las metodologías para la determinación de las fórmulas tarifarias y de las tarifas, definidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, actualmente existen dos marcos tarifarios para este servicio, uno aplicable a grandes prestadores y otro a pequeños prestadores.

En efecto, la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, aplica a prestadores que atienden más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana y a “todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”, ya que así lo señala el artículo 1 de esta norma regulatoria, y en el Título II se encuentra establecida la metodología para efectuar el cálculo del precio máximo, así como los costos que lo componen.

Por su parte, la Resolución CRA 853 de 2018 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, contiene el actual marco tarifario de este servicio, para pequeños prestadores, esto es, que cumplan con alguna de las siguientes condiciones, (i) que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas; (ii) que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021; (iii) que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el artículo 7 de dicha resolución; iv) que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos; o (v) que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.

Para determinar un grave error del cálculo de la fórmula tarifaria, que lesione injustamente los intereses de los usuarios, debe hacerse un estudio del caso concreto, como puede ser el caso de un ejercicio de vigilancia en la aplicación de las tarifas en un mercado o zona determinada, y cumplir con los requisitos y el procedimiento estipulado en la Resolución CRA 864 de 2018, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. Esta norma que establece el procedimiento para la modificación de la fórmula tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Por consiguiente, se tiene que los mecanismos de transparencia en la fijación de tarifas se encuentran en cabeza de las respectivas comisiones, mediante el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y, en particular, en lo contenido en el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 ya que, en virtud de esta disposición, los prestadores deben ceñirse a las fórmulas que periódicamente defina la respectiva comisión, las cuales, al contar con estudios de costos, pueden establecer topes máximos y mínimos tarifarios que son de obligatorio cumplimiento.

Transición: ¿Cómo se puede realizar una transición gradual y ordenada desde el esquema actual de prestación del servicio de aseo hacia un esquema de libre competencia?

¿Para operar por libre competencia en un municipio como requiso se tiene que declarar como desierto la licitación pública, en donde se intente contratar con alguna empresa?

¿Solo la inoperancia de una antigua empresa de aseo da causal para que una empresa nueva llegue al municipio por libre competencia?

¿Cuál es el proceso para que la Administración inicie una contratación por licitación pública, sin que afecte los Derechos que actualmente tiene (...) por estar operando por libre competencia en el municipio?”

Esta Superintendencia no puede revisar de forma previa los actos y contratos de sus vigilados, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

Como se indicó previamente en principio el régimen de los servicios públicos se desarrolla en aplicación de los principios de libertad de entrada, libre competencia y libertad de elección de los prestadores.

La única forma en que se puede restringir la libertad de entrada de prestadores es cuando por motivos de interés social y con el propósito de asegurar la cobertura de los servicios públicos a personas de menores ingresos, los municipios o distritos constituyen áreas de servicio exclusivo –ASE-. En ese sentido, se limita o restringe la entrada de nuevos prestadores, por un límite temporal.

Una vez culmina esta ASE se podría iniciar una transición gradual de un esquema de prestación restringido a un esquema de libertad de entrada y libre competencia que es la manera cómo opera en general el régimen de servicios públicos sin embargo esta transición se desarrollara de conformidad a lo que disponga el ente territorial siempre dando aplicación a los principios del régimen de servicios públicos.

El artículo 32 de la Ley 142 de 1994 establece que la regla general, en materia de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, es la aplicación del “derecho privado”. Valga indicar, que esta regla general aplica incluso a aquellas empresas de servicios públicos en que las entidades oficiales sean aportantes, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o derecho que dichas entidades ejerzan respecto de aquellas.

Los contratos celebrados entre entes territoriales y prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de que estos últimos asuman la prestación de un servicio público domiciliario, deben regirse para todos los efectos por el Estatuto General de la Contratación Pública. Ahora bien, si un prestador requiere de infraestructura municipal para adelantar sus actividades, deberá esperar a que el municipio organice el proceso de selección objetiva, en el que pueda participar en igualdad de condiciones con otros prestadores interesados.

La entrega de la infraestructura de prestación del servicio público respectivo, por parte de los entes territoriales a los prestadores, la cual implica la asunción de la prestación por parte de una empresa de servicios públicos, se debe adelantar mediante un proceso de selección objetiva, atendiendo las previsiones consagradas en el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, regla que de igual forma aplica a las modificaciones, adiciones o prórrogas de los contratos correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 142 de 1994.

En específico, las entidades territoriales y las personas prestadoras de servicios y actividades a que se refiere la Resolución CRA 943 de 2021, deben someterse a procedimientos que garanticen la concurrencia de oferentes: (i) cuando los entes territoriales realizan la convocatoria a que hace referencia el artículo 6o de la Ley 142 de 1994, (ii) cuando se celebran contratos en los que se entregue total o parcialmente la operación y/o gestión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado o aseo y, (iii) cuando se celebran contratos los cuales las entidades oficiales transfieren la propiedad o el uso y goce de los bienes que destinan especialmente a prestar los servicios públicos, concesiones, arrendamiento o similares, en virtud de los cuales se transfiere la posibilidad para que el contratista preste total o parcialmente el servicio a usuarios finales.

En todo caso, es preciso señalar que, esta Superintendencia no puede entrar a definir si un contrato celebrado entre un ente territorial y un prestador de servicios públicos se puede modificar, o si se debe iniciar un nuevo proceso de contratación por licitación pública, sin que afecte los derechos que actualmente tiene un prestador que está operando en un determinado municipio, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20255290751512

TEMA: Prestación del servicio público de aseo

Subtema: libertad de entrada y libre competencia - infraestructura - régimen tarifario

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009.”.

9. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

10. “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.

11. “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”

12. ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. (...):

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada*, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”

13. “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (...)” (Subrayado fuera del texto original)

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