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CONCEPTO 184 DE 2021

(marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto(1)

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020(2), la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011(3), sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015(4).

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

(…) Tengo esta inquietud? (sic) en cuanto a la legalidad de las empresas de servicios públicos en el manejo de pagos diferidos y/o acuerdos de pago como es el tema frente a la expedición de la factura. Entiendo que en pagos diferidos las facturas deben estar muy claras y específicas en cuanto al detalle de valor pagado a capital y valor de intereses. Deseo tener más información al respecto. (…)” (SIC)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Decreto 417 de 2020(5)

Decreto 457 de 2020(6)

Decreto Legislativo 473 de 2020(7)

Decreto Legislativo 517 de 2020(8)

Decreto Legislativo 581 de 2020(9)

Decreto Legislativo 637 de 2020(10)

Resolución No. 844 de 2020(11)

Resolución No. 1462 de 2020(12)

Resolución No. 2230 de 2020(13)

Resolución No. 222 de 2021(14)

Resolución CRA 911 de 2020(15)

Resolución CRA 915 de 2020(16)

Resolución CRA 920 de 2020(17)

Resolución CRA 922 de 2020(18)

Resolución CRA 936 de 2020(19)

Resolución CREG 035 de 2020(20)

Resolución CREG 059 de 2020(21)

Resolución CREG 065 de 2020(22)

Resolución CREG 066 de 2020(23)

Resolución CREG 105 de 2020(24)

Resolución CREG 106 de 2020(25)

Resolución CREG 108 de 2020(26)

Resolución CREG 152 de 2020(27)

Resolución CREG 153 de 2020(28)

Resolución MME 40209 de 2020(29)

Circular CRA 0010 de 2020(30)

Corte Constitucional, Sentencia C – 154 de 2020

CONSIDERACIONES

En primer lugar es de señalar, que atendiendo la actual situación de crisis que afecta al país por cuenta del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, profirió la Resolución N° 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas de prevención y control frente a la propagación de la enfermedad en el territorio nacional. La emergencia sanitaria ha sido prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y 222 de 2021, y actualmente se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2021.

De igual forma, en razón al crecimiento exponencial del contagio, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicha declaratoria facultó al Gobierno Nacional para dictar decretos con fuerza ley, encaminados a adoptar medidas tendientes a contener la crisis y mitigar la extensión de sus efectos, en los diferentes sectores.

Adicionalmente, fueron expedidos los Decretos 457, 531, 593, 636, 749 y 1076 de 2020, que establecían la medida de aislamiento preventivo obligatorio; sin embargo, ante las restricciones de circulación y movilidad propias del aislamiento, se contemplaron como excepción a su aplicación, el desarrollo de actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación, entre otros, de los servicios públicos domiciliarios.

No obstante, es preciso señalar que la medida de aislamiento adoptada inicialmente por medio de los decretos en comento, expiró el pasado 31 de agosto de 2020, de modo que, a partir de ese momento opera en el país una fase de “aislamiento selectivo” y “distanciamiento individual responsable”, en el marco de la ya referida emergencia sanitaria.

En atención a esta situación, el Gobierno Nacional adoptó medidas para que los suscriptores o usuarios puedan pagar las facturas de los servicios públicos domiciliarios a su cargo, derivadas del consumo durante el período de la emergencia económica, social y ecológica, como se pasa a exponer.

1. Servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo

El Decreto 528 de 2020, en armonía con las Resoluciones CRA 915 (modificada por la Resolución CRA 918 de 2020) y la Resolución CRA 922 de 2020, otorgó la posibilidad a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo de diferir los pagos a un plazo de 36 meses para los usuarios residenciales de los estratos 1 a 4, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de dicha emergencia, en los siguientes términos:

Artículo 1. Pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, por los consumos causados durante los sesenta (60) días siguientes a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.” (Subraya fuera de texto)

Artículo 2. Financiación del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Lo dispuesto en el precedente artículo, sólo será obligatorio para las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura.

En caso de que se establezca dicha línea de liquidez, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, estarán en la obligación de diferir el pago de estos servicios en los términos dispuestos en el presente artículo, aun cuando opten por no tomarla.

PARÁGRAFO. El otorgamiento de la línea de liquidez se hará con los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio según la información existente en el Sistema Único de Información (SUI). La entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez adelantará el análisis de riesgo correspondiente de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, con el fin de determinar cuáles de estas podrían requerir la constitución de garantías para el acceso a la línea de liquidez de la que trata este artículo.”

Conforme a lo anterior, en caso de que alguna persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo requiera la constitución de garantías, podrá utilizar para el efecto, entre otras, las siguientes: (i) la cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato; (ii) los subsidios causados o que vaya a recibir por la prestación del servicio y (iii) cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofrezca la línea de liquidez.

Las empresas de servicios públicos oficiales o mixtas a las que se refiere este artículo, quedarán exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas aplicables. En todo caso, deberán cumplir las autorizaciones de endeudamiento contenidas en el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 473 de 2020.

De este modo, el pago diferido a 36 meses del cobro del cargo fijo y del consumo no subsidiado a usuarios residenciales de estratos 1 y 2 de los servicios públicos domiciliarios, por los consumos causados durante los 60 días siguientes a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica constituyen una facultad del prestador, en la medida que sólo será obligatorio otorgarlo, “si se establece una línea de liquidez para dichos prestadores a una tasa de interés nominal del 0%, por el mismo plazo al que se difiere el cobro de los consumos a que hace referencia este artículo en la respectiva factura”.

Posteriormente, se expidió el Decreto 819 de 2020 el cual en el artículo 2 extendió el pago diferido en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2. Extensión del pago diferido de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses el cobro de las facturas, por concepto de cargos fijos y consumo, a los usuarios residenciales de los estratos 1 y 2, emitidas a partir de la expedición del Decreto Legislativa 528 de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, sin que pueda trasladarle al usuario final ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.”

De acuerdo con lo anterior, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado podían diferir por 36 meses el cobro de las facturas emitidas –entre el 7 de abril hasta el 31 de julio de 2020- a usuarios residenciales de los estratos 1 y 2.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 915, modificada por la Resolución CRA 918 de 2020, las cuales desarrollaron el citado Decreto 528 de 2020. La Resolución CRA 918 de 2020, señala:

“ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 2 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado - cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo.

Para los suscriptores y/o usuarios de los estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, que acuerden con las personas prestadoras el pago diferido, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir los aportes solidarios.

ARTÍCULO 2. MODIFICAR el artículo 3 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 3. MODIFICAR el artículo 4 de la Resolución CRA 915 de 2020, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 5 Y 6, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES Y OFICIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 5 y 6, y suscriptores y/o usuarios industriales, comerciales y oficiales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.” (Subraya fuera de texto)

Por último, la Comisión expidió la Resolución CRA 922 de 2020, en línea con el Decreto 819 de 2020, que sobre el pago diferido señaló:

“ARTÍCULO 2. VALORES SUJETOS A PAGO DIFERIDO. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, el valor sujeto a pago diferido será el de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario asociado a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, sin incluir aportes solidarios en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 3. APLICACIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO A SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS DE ESTRATOS 1 AL 4, Y SUSCRIPTORES Y/O USUARIOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo podrán ofrecer a sus suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, opciones de pago diferido del valor de la factura (cargo fijo y cargo por consumo para los servicios de acueducto y alcantarillado) (cargo fijo y cargo variable para el servicio de aseo) por suscriptor y/o usuario, de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.

ARTÍCULO 4. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO. Los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y los suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, tienen la posibilidad de seleccionar si se acogen a la opción de pago diferido establecida en la presente resolución, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

El suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 y el suscriptor y/o usuario industrial y comercial selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realice el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora.

En cualquier caso, la selección de la opción del pago diferido deberá hacerse por parte del suscriptor y/o usuario para cada una de las facturas objeto de la medida.

PARÁGRAFO 1. La persona prestadora deberá informar al suscriptor y/o usuario a través de la factura como mínimo lo siguiente: (i) condiciones de selección de la opción de pago diferido, (ii) condiciones de la tasa de financiación, (iii) fecha de inicio del pago, (iv) período de pago, y (v) opciones de pago anticipado del valor diferido.

Una vez se empiecen a realizar los pagos, la persona prestadora de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberá informar al suscriptor y/o usuario, con la factura, lo siguiente: (i) valor a pagar en la factura, (ii) saldo total a pagar, (iii) fecha de inicio y finalización de pagos, (iv) plazo de pago y (v) las demás condiciones relacionadas con el financiamiento de la factura.

PARÁGRAFO 2. En los eventos en los cuales la factura ya hubiere sido expedida, la persona prestadora deberá informar lo previsto en el inciso primero del parágrafo 1 a través de su página web o mediante otro medio de eficaz difusión.

PARÁGRAFO 3. En caso de incumplimiento del pago diferido, una vez superada la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, prorrogada y modificada por la Resolución 844 de 2020, o aquella que las modifique, adicione o sustituya, la persona prestadora podrá reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio público en los plazos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020 y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 142 de 1994.

ARTÍCULO 5. FACTURAS OBJETO DE PAGO DIFERIDO. Se incluyen dentro de esta medida transitoria las facturas emitidas a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020, que no hagan parte de las facturas objeto de pago diferido previstas en el artículo 5 de la Resolución CRA 915 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 918 de 2020.

PARÁGRAFO. Para efectos del presente artículo se entiende por factura emitida la que se expida a partir de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 y hasta el 31 de julio de 2020.” (Subraya fuera de texto)

Ahora bien, con la expedición de la Resolución CRA 936 de 2020, se modificó la Resolución CRA 911 de 2020, en relación con la suspensión de incrementos tarifarios, suspensión y corte del servicio y duración de la medida para el servicio público de acueducto. En este sentido los artículos 4 y 5 de la citada Resolución CRA 936 de 2020, disponen:

ARTÍCULO 4. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes.

ARTÍCULO 5. MODIFICAR el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 12. DURACIÓN DE LA MEDIDA. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017."

A partir de los artículos transcritos, se concluye que mientras esté vigente la emergencia sanitaria declarado por el Ministerio de Salud y Protección Social, no resulta posible suspender el servicio de acueducto a los usuarios morosos. No obstante, los prestadores podrán continuar ofreciendo acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio, en virtud de los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020.

En todo caso la CRA, a través de la Circular 0010 del 29 de mayo de 2020, aclaró lo siguiente:

“…las referencias que se realicen a la emergencia sanitaria en la Resolución CRA 911 de 2020, corresponden al término de la declaratoria de la misma que ha sido ampliado hasta el 31 de agosto de 2020 o aquella fecha que el Ministerio de Salud y Protección Social determine como culminación de la misma en posteriores resoluciones que adicionen modifiquen o sustituyan la Resolución 844 de 2020.(Subraya fuera de texto)

En estos términos y de conformidad con lo previsto en la Circular Externa SSPD No. 20201000000264 del 15 de agosto de 2020, “La suspensión o corte inicia después de un ciclo de facturación una vez ha culminado la emergencia sanitaria; es decir, a partir del 31 de mayo de 2020, o del día siguiente a la terminación de la emergencia sanitaria”.

2. Servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible.

Ahora bien, en lo que respecta a los servicios de energía y gas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo primero del Decreto Legislativo 517 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C- – 187 de 2020, las empresas comercializadoras de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible por redes, podían diferir por un plazo de treinta y seis (36) meses, el costo del consumo básico o de subsistencia que no fuese subsidiado a los usuarios residenciales de estratos 1 y 2, para los consumos correspondientes al ciclo de facturación vigente al momento de expedición del Decreto (abril de 2020), así como para el siguiente a éste, sin que pudiese trasladarse a tales usuarios ningún interés o costo financiero por el diferimiento del cobro.

Lo anterior, de acuerdo con el artículo segundo del Decreto, sólo sería obligatorio para tales empresas si se establecía una línea de liquidez a una tasa nominal del cero por ciento (0%), por el mismo plazo del diferimiento del cobro del consumo básico o de subsistencia. En dicho caso, las empresas estarían en la obligación de diferir el pago de los consumos de energía y gas combustible por los periodos anotados, aunque optaran por no tomar dicha línea, evento este último en el cual se asumía que el financiamiento estaría a cargo de ellas mismas.

De otro lado, según el parágrafo primero del artículo segundo del citado Decreto, si las empresas optaban por tomar la línea de liquidez antes mencionada, debían ofrecer un descuento en el ciclo de facturación en curso y el siguiente (abril y mayo de 2020), así como en el siguiente a su expedición, de al menos un diez por ciento (10%) del valor no subsidiado de la correspondiente factura, para los usuarios de estratos 1 y 2 que efectuaran el pago de la factura en la fecha de pago oportuno.

Si las empresas optaban por no ofrecer tal descuento, sólo podrían acceder a la línea de liquidez a la tasa de interés del cero por ciento (0%) nominal, por un setenta y cinco (75%) de la totalidad del monto a diferir. No obstante, en dicho caso tampoco podrían trasladar a los usuarios financiados un interés o costo financiero derivado del mecanismo que emplearán para cubrir el diferimiento del cobro de la factura.

En cuanto a la información requerida para acceder a la línea de liquidez mencionada, el parágrafo segundo del artículo segundo ibídem, señaló que se acudirá a los datos históricos de consumo y costo unitario por la prestación del servicio, que reposan en el Sistema Único de Información (SUI) administrado por esta Superintendencia. Evaluada tal información por la entidad financiera, multilateral o bilateral que ofreciera la línea de liquidez, ésta podría determinar la necesidad de la constitución de garantías, caso en el cual se podrían autorizar como tales, entre otras, las siguientes:

- La cesión de la porción no subsidiada de las cuentas por cobrar o facturas debidas por los usuarios de cualquier estrato.

- Los subsidios causados o que vayan a recibirse en el futuro por la prestación del servicio.

- Cualquier otro tipo de garantía suficiente para la entidad financiera, multilateral o bilateral, que ofrezca la línea de liquidez.

De otro lado, para efectos que no sólo las empresas privadas pudiesen acudir a las líneas de liquidez establecidas, se indicó que en el caso de empresas de servicios públicos oficiales y mixtas quedarían exentas del cumplimiento de los límites de endeudamiento estatal fijados por las normas vigentes, sin perjuicio de que obtuvieran las autorizaciones de endeudamiento a que se refiere el artículo 2.2.1.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, adicionado por el Decreto Legislativo 473 de 2020, según el cual las líneas de crédito dirigidas a entidades estatales, distintas de la Nación, que se otorguen con el fin de aliviar la presión originada en la reducción de los ingresos por causa de una situación de emergencia económica, social y ecológica como la actual, sólo requerirá de autorización mediante Resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual se otorgará una vez se cuente con el concepto de no objeción de la operación, por parte de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del citado Ministerio.

Valga la pena anotar que, a través del artículo primero del Decreto Legislativo 581 de 2020, se habilito a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. – FINDETER, para el otorgamiento de créditos directos a empresas de servicios públicos domiciliarios oficiales, mixtas y privadas, con el fin de dotarlas de liquidez o capital de trabajo, para implementar las medidas que el Gobierno Nacional adoptó para conjurar los efectos de la emergencia económica, social y ecológica, declarada a través del Decreto 417 de 2020.

Ahora bien, el Decreto Legislativo citado sólo otorgó el beneficio de diferimiento para los usuarios de estratos 1 y 2, limitándolo a los consumos causados durante los ciclos de facturación corriente al momento de su expedición y los dos ciclos siguientes, sin restringir la posibilidad que los prestadores del servicio de energía y gas, suspendieran o cortaran el servicio en caso de mora en el pago de los servicios durante los periodos anotados a usuarios distintos de los allí indicados, o a usuarios de estratos 1 y 2 que con posterioridad a la ejecución de la medida, continúen en mora respecto de su obligación de pago de los servicios.

No obstante, a partir de lo dispuesto en el artículo tercero del Decreto Legislativo citado, con el que se revistió a la CREG de facultades para adoptar medidas extraordinarias en la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria, la citada comisión expidió una serie de Resoluciones, a través de las cuales: i) ampliaron los beneficios del diferimiento a los usuarios de estratos 3 y 4, ii) establecieron alternativas no obligatorias de acuerdo de pago para otros usuarios residenciales (estratos 5 y 6) y iii) fueron señaladas tasas de financiamiento diferenciales por beneficiario, modificando los plazos de diferimiento.

Es así como a través de la Resolución CREG 059 de 2020, se amplió el alcance de la medida de pago diferido a los usuarios de estratos 3 y 4. A su vez, se indicó que para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, los comercializadores debían ofrecer opciones de pago diferido que, en todo caso, no eran de forzosa aceptación para ellos.

En cuanto a los usuarios de estratos 1 a 4, la Resolución señaló que el no pago de las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020 se entendería como una aceptación tácita de la opción de pago diferido, ante lo cual no podría suspenderse el servicio por el no pago del mismo por parte de tales usuarios para dichos periodos.

De igual forma, entre otras disposiciones, la Resolución estableció: i) las tasas de financiamiento a aplicar, ii) un periodo de gracia para el pago del primer diferimiento que debía hacerse dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020 y iii) los periodos de pago de los diferimientos según el tipo de usuario beneficiado por éstos (36 meses para usuarios de estratos 1 y 2, 24 meses para usuarios de estratos 3 y 4, y libremente acordados para otros usuarios regulados).

Posteriormente, se expidieron las Resoluciones CREG 064 y 065 de 2020, que entre otras medidas, modificaron las tasas de financiación establecidas en las Resoluciones CREG 058 y 059, a la vez que establecieron medidas transitorias para la medición por consumos promedio y otras relacionadas con el consumo y pago diferido en sistemas de comercialización prepago, en este último caso para el servicio de energía.

En el mes de junio de 2020 y dada la continuidad de las circunstancias adversas, que llevaron a la adopción de la medida de pago diferido, se expidieron por parte de la CREG las Resoluciones 105, 106 y 108 de 2020, a través de las cuales se amplió el alcance temporal de la medida hasta la facturación del mes de junio de 2020. En ese mismo sentido, por una única vez, a través de la Resolución 40209 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se amplió el plazo de diferimiento de pago de los servicios de energía eléctrica y gas combustible por el mes de julio de 2020, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo cuarto del Decreto Legislativo 798 de 2020, que previó tal posibilidad sujeta a la existencia de recursos que la soportaran.

Finalmente, a través de las Resoluciones CREG 152 y 153 de 2020, entre otras disposiciones, la comisión decidió modificar los periodos de gracia indicados en las resoluciones anteriores, de manera que el primer pago de cada factura diferida se realizará cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

Así las cosas, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería, sólo se prohibió la posibilidad de suspender y/o cortar los servicios durante los meses de abril, mayo, junio y julio, por lo que a partir del primer periodo de facturación siguiente a tales meses, rige en forma general el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, según el cual:

“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. (…) La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas. (…)”

Cabe señalar que, a través de las Resoluciones CREG 152 y 153 de 2020, entre otras disposiciones, la comisión decidió modificar los periodos de gracia indicados en las resoluciones anteriores, de manera que el primer pago de cada factura diferida, se realizará cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

No obstante, en las Resoluciones anotadas o en los Decretos que los inspiraron, no se estableció que los prestadores de los servicios de energía y gas tuvieran la obligación de reconectar a usuarios morosos (como sí ocurrió en el sector de agua potable y saneamiento básico con el Decreto Legislativo 441 de 2020).

A su vez, tampoco se limitó la facultad de suspender o cortar los servicios por mora en el pago a usuarios no regulados o regulados distintos a residenciales de estratos 1 a 4 que no se hubiesen acogido a una opción de diferimiento, o que habiéndose acogido a una, hayan incumplido en los pagos de las correspondientes facturas, y regulados de estratos 1 a 4 a quienes habiéndoles diferido, hubieren incumplido los pagos de las facturas una vez culminada la medida.

Así las cosas, para los servicios de energía eléctrica y gas combustible por red de tubería, sólo se interrumpió la posibilidad de suspender y/o cortar los servicios durante los meses de abril, mayo, junio y julio, por lo que a partir del primer periodo de facturación siguiente a tales meses, rige en forma general el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, según el cual:

“La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.”

Por último, es preciso indicar que esta Superintendencia expidió la Circular Externa No. 20211000000074 de fecha 24/02/2021, donde recopila el estado actual de las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las Comisiones de Regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional. Así mismo, la Circular indica la vigencia y temporalidad, así como las reglas de aplicación, de cada una de las medidas adoptadas. Puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.sui.gov.co/web/normatividad/general/circular-externa-no.-20211000000074-24-02-2021

CONCLUSIÓN

De conformidad con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En relación con los usuarios residenciales de los estratos 1 al 4, las medidas implementadas por parte del Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica a causa del Covid-19, entre las que se encuentra las del pago diferido de las facturas de servicios públicos, instaron a los prestadores a tomar la opción de ese diferimiento como obligatorio, para todos los servicios públicos de la Ley 142 de 1994, teniendo en cuenta que fueron creadas líneas de crédito y financiamiento a través del Decreto Legislativo 581 del 15 de abril de 2020 y el Decreto 758 del mismo año que, así elijan no tomarlas, se asumirá que el financiamiento estará a su cargo. Por tal razón, las empresas deben ofrecer periodos de pago del saldo diferido, de treinta y seis (36) meses para usuarios de los estratos 1 y 2 y de veinticuatro meses (24) para usuarios de estratos 3 y 4.

- En el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, si bien el periodo de diferimientos de pago ya expiró, tal y como lo ha indicado la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales” por mora en el pago,,durante el término de duración de la emergencia sanitaria que, de momento ha sido extendida hasta el 31 de mayo de 2021.

- Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contarán con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la Resolución CRA 911 de 2020, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida, previsto en el artículo 12 ibídem, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020.

- Teniendo en cuenta que sólo durante los periodos de diferimiento establecidos en la normativa vigente y que cubrían los consumos correspondientes a los ciclos de facturación de abril a julio de 2020, se interrumpió la posibilidad de suspender o cortar los servicios de energía eléctrica y gas combustible por mora en el pago a los usuarios residenciales de estratos 1 a 4, bajo el entendido de que durante tales periodos el no pago se entendía como aceptación de la opción de pago diferido en favor de los usuarios, se tiene que, culminada la citada opción, resulta aplicable a la mora el artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20215290178542

TEMA: MEDIDAS EMERGENCIA SANITARIA POR COVID 19.

Subtema: Pago diferido de facturas de servicios públicos domiciliarios durante el estado de emergencia.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional"

6. “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público."

7. “Por la cual se modifica el Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con operaciones de crédito público cuya celebración no comprenda la financiación de gastos de inversión"

8. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020"

9. “Por el cual se adoptan medidas para autorizar una nueva operación a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A - Findeter, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica"

10. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional.”

11. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución número 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones números 407 y 450 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

12. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, se modifican las Resoluciones 385 y 844 de 2020 y se dictan otras disposiciones”.

13. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020”.

14. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante la Resolución 385 de 2020, y prorrogada a su vez por las Resolución 844, 1462 y 2230 de 2020”.

15. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19"

16. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

17. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo”

18. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo

19. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2 A y 2 B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

20. “Por la cual se adoptan medidas especiales transitorias sobre la Revisión Periódica de la Instalación Interna de Gas para la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible durante el período de Aislamiento Obligatorio decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 457 de 2020"

21. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes"

22. “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución CREG 059 de 2020 Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes"

23. “Por la cual se modifica el Artículo 1 de la Resolución CREG 035 de 2020"

24. “Por la cual se modifica el artículo 6o de la Resolución CREG 059 de 2020 a su vez modificada y adicionada por la Resolución CREG 065 de 2020 y se adopta otra disposición."

25. “Por la cual se modifican los Artículos 2 y 3 de la Resolución CREG 060 de 2020 y se adopta otra disposición."

26. “Por la cual se amplían los plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica y se adopta otra disposición."

27. “Por la cual se modifican algunas medidas para el pago de las facturas del servicio de energía eléctrica establecidas en la Resolución CREG 058 de 2020 y se modifica la Resolución CREG 118 de 2020."

28. “Por la cual se modifican algunos plazos de las medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes de la Resolución CREG 059 de 2020, modificada y adicionada por las resoluciones CREG 065 y 105 de 2020 y de la Resolución CREG 060 de 2020, modificada por la Resolución CREG 106 de 2020"

29. “Por la cual se extiende la medida de diferimiento de pago de los servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible de redes, de que trata el artículo 3 del Decreto Legislativo 798 de 2020.?

30. “Aplicación de las Resoluciones CRA 911 De 2020, CRA 915 de 2020, Modificada por la Resolución CRA 918 De 2020 y CRA 916 de 2020 expedidas en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del Covid-19.”

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