CONCEPTO 219 DE 2025
(mayo 26)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene varios interrogantes relativos a la vinculación de empresas dedicadas al manejo de residuos reciclables dentro de la prestación del servicio público domiciliario de aseo, por lo que éstas preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Resolución MVCT 276 de 2016[11]
Resolución CRA 943 de 2021[12]
Concepto SSPD-OJ-2021-877
CONSIDERACIONES
Con el fin de emitir un concepto de carácter general, de manera inicial, es necesario aclarar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto como la planteada por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.
Teniendo en cuenta las preguntas formuladas, se procede a efectuar algunas observaciones generales referentes a dos ejes temáticos generales: (i) Generalidades del servicio público de aseo y de la actividad de aprovechamiento; y (ii) Prestación de servicios por personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal. Posteriormente se transcribirán y se dará respuesta a las preguntas en el acápite de conclusiones.
i) Generalidades del servicio público de aseo, y de la actividad de aprovechamiento
El artículo 365 de la Constitución Política establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, de manera que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, bien como su regulación, inspección, vigilancia y control. Asimismo, se estipula que el Estado podrá prestar los servicios públicos, directa o indirectamente, a través de comunidades organizadas, entre otros actores.
Dicha disposición prevé la participación de los particulares en base a los principios de libre ejercicio de la actividad económica y el de iniciativa privada, en concordancia con lo contenido en el artículo 333 de la Constitución, el cual versa sobre el derecho a la libre competencia económica. En concordancia a estos preceptos constitucionales, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, texto que en sus artículos 10 y 22 reconoce la libertad de empresa y, de entrada, Lo anterior, guarda plena concordancia con el artículo 2.3.2.2.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.
De este modo, la regla general en materia de servicios públicos domiciliarios es la libre competencia, la cual, junto al derecho de los usuarios a la libre elección del prestador del servicio, constituye los pilares establecidos por la Constitución y la Ley, en el marco de la prestación de los servicios públicos domiciliarios. No obstante, la participación en el mercado puede verse restringida de forma excepcional, en desarrollo de lo señalado en los artículos 40 y 174 de la Ley 142 de 1994, que permiten la configuración de Áreas de Servicio Exclusivo (ASE´s)
Ahora bien. en el régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios, aplicable al servicio público domiciliario de aseo y a las actividades complementarias que sean realizadas por las personas prestadoras de los servicios públicos, es preciso hacer referencia al numeral 14.24, artículo 14 de la Ley 142 de 1994 el cual define el servicio público de aseo, así como las actividades que hacen parte de la cadena de prestación de este servicio, en los siguientes términos:
“Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(…)
14.24. Servicio público de aseo. Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.
Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento. (…)”
De igual forma, dichas actividades se encuentran contempladas en el artículo 2.3.2.2.2.1.13 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:
“Artículo 2.3.2.2.2.1.13. Actividades del servicio público de aseo. Para efectos de este capítulo se consideran como actividades del servicio público de aseo, las siguientes:
1. Recolección.
2. Transporte.
3. Barrido, limpieza de vías y áreas públicas.
4. Corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas.
5. Transferencia.
6. Tratamiento.
7. Aprovechamiento.
8. Disposición final.
9. Lavado de áreas públicas”
Ahora bien, en Colombia se encuentran autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios, y por ende desarrollar las actividades inherentes y complementarias a los mismos, las personas enlistadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:
15.1 Las empresas de servicios públicos.
15.2 Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.
15.3 Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
15.4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.
15.5 Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.
15.6 Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos...”.
La norma transcrita permite afirmar que además de las empresas de servicios públicos domiciliarios existen otros entes prestadores de tales servicios, pero solamente las personas previstas en dicha disposición podrán prestarlos.
En este orden de ideas, es importante precisar que las personas habilitadas para prestar la actividad de aprovechamiento, no son únicamente las indicadas en el mencionado artículo 15, ya los recicladores de oficio en proceso de formalización también se encuentran habilitados para prestarla, es decir, que se encuentran incluidos dentro de la categoría de prestadores, tal como lo establece el numeral 2 del artículo 2.3.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, al señalar:
“Artículo 2.3.2.5.1.3. Criterios orientadores. (…) 2. Progresividad para la formalización de los recicladores de oficio coma personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994.” (Subraya fuera de texto)
Así las cosas, es dable concluir que los prestadores que pueden llevar a cabo la actividad complementaria de aprovechamiento son aquellos que se han constituido bajo cualquiera de las formas asociativas establecidas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, e igualmente los recicladores de oficio formalizados y los que se encuentran en proceso de formalización.
En este sentido, el numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, adicionado por el artículo 3 del Decreto 596 de 2016, estableció la siguiente definición:
"85. Organización de Recicladores de Oficio Formalizados: organizaciones que en cualquiera de las figuras jurídicas permitidas por la normatividad vigente, incluyan dentro de su objeto social la prestación del servicio público de aseo en la actividad de aprovechamiento, se registren ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) y estén constituidas en su totalidad por recicladores de oficio" (resaltado fuera de texto).
Por su parte, el numeral 36 del citado artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define al reciclador de oficio como: "la persona natural o jurídica que se ha organizado de acuerdo con lo definido en el artículo 15 la Ley 142 de 1994 y en este capítulo para la actividad aprovechamiento de residuos sólidos".
En este orden de ideas, si bien los recicladores de oficio gozan de una condición social especial de protección, su organización o constitución para la prestación de la actividad de aprovechamiento no los excluye del cumplimiento de las exigencias legales aplicables a las empresas de servicios públicos u organizaciones autorizadas o de las formalidades propias de cualquier prestador de servicios públicos domiciliarios, como lo es la de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, que administra esta Superintendencia, como obligación contenida en el régimen de servicios públicos.
No obstante, para la formalización de las organizaciones de recicladores de oficio, la reglamentación contenida en el Decreto 1077 de 2015, en los artículos 2.3.2.5.3.1 (modificado por el Decreto 1345 de 2021) y siguientes, señaló inicialmente un término de 5 años, modificado posteriormente a 8 años, dentro del cual dichas organizaciones que estén en proceso de formalización como prestadores de la actividad de aprovechamiento, podrán cumplir de manera progresiva con las diferentes obligaciones administrativas, comerciales, financieras y técnicas en los términos definidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – MVCT. De esta forma, dichas organizaciones en proceso de formalización, deberán contemplar las fases establecidas en el artículo 2.3.2.5.3.2 ibídem.
En tal virtud, las organizaciones de recicladores de oficio deben cumplir unos requisitos de constitución, dependiendo de la forma escogida para prestar la actividad de aprovechamiento, haciéndolos objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de esta Superintendencia. Es de precisar que, en virtud el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos domiciliarios no requieren autorización alguna para el ejercicio de su objeto social; no obstante, deberán obtener de las autoridades competentes, las concesiones, permisos y licencias señalados en los artículos 25[13] y 26[14] de la Ley 142 de 1994.
Por ende, los prestadores estarán sujetos al régimen de los servicios públicos domiciliarios y a la vigilancia y control de esta Superintendencia, debiendo cumplir con todas las obligaciones derivadas de su condición, dentro de las cuales se encuentra la inscripción en el Registro Único de Prestadores - RUPS y reporte de información al Sistema Único de Información – SUI, de acuerdo con lo establecido en los numerales 4 y 9 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.
De otra parte, de conformidad con el numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos domiciliarios. En este sentido, es importante considerar que, la Resolución MVCT 754 de 2014, por la cual se adopta la metodología para la formulación, implementación, evaluación, seguimiento control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS, en su artículo 4o, reguló lo pertinente a las responsabilidades en la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS, señalando lo siguiente “(…) es responsabilidad de los municipios, distritos o de los esquemas asociativos territoriales, la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS en el ámbito local o regional, según el caso. La formulación o actualización del PGIRS deberá realizarse con la participación de los actores involucrados en la gestión integral de los residuos sólidos.
Frente al programa de inclusión de recicladores, señaló la Resolución MVCT 754 ibídem, que la misma tendrá por objeto “incorporar y fortalecer de manera permanente y progresiva las acciones afirmativas a favor de la población recicladora existente en el municipio (…)”, considerando como mínimo implementar un mecanismo de registro de los establecimientos donde se gestiona el material aprovechable y disponer de un registro actualizado de los recicladores de oficio, organizaciones de recicladores y el estado de cumplimiento de sus obligaciones legales establecidas en la Ley 142 de 1994 y sus normas reglamentarias.
Así, la Superintendencia de Servicios Públicos - SSPD expidió la Resolución SSPD No. 20211000482115 del 13 de septiembre de 2021, modificada por la Resolución SSPD No. 20221000214135 del 17 de marzo de 2022, por medio de la cual se adicionó el Formato listado siete (7) al capítulo 1 del Título I del anexo de la Resolución SSPD No. 20151300054195 de 2015.
En este formato las alcaldías municipales o distritales deben reportar el “formato listado de organizaciones de recicladores de oficio en la jurisdicción” atendiendo los parámetros del Decreto MVCT 1077 de 2015, modificado y adicionado por el Decreto MVCT 596 de 2016 y la Resolución MVCT 276 de 2016, o la norma que las modifique, adicione o sustituya.
A su turno, el Decreto 1381 de 2024, por el cual se modifica el Decreto 1077 de 2015, estableció en el artículo 2.3.2.5.2.6. que la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo deberá prestarse de manera integral comprendiendo las siguientes etapas:
“Artículo 2.3.2.5.2.6. Integralidad de la actividad de aprovechamiento para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Para efectos de la prestación, las organizaciones de recicladores de oficio como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán realizar de manera integral la actividad de aprovechamiento, lo cual incluye:
1. La recuperación de los residuos sólidos ordinarios aprovechables presentados por los usuarios, cuando así se requiera.
2. La recolección selectiva de residuos sólidos ordinarios aprovechables.
3. La clasificación y el almacenamiento en los centros de acopio temporal, en el caso que la organización así lo defina.
4. El transporte selectivo hasta la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
5. La clasificación y pesaje de los residuos sólidos ordinarios aprovechables en la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).”
Ahora bien, en relación con lo dispuesto en el Decreto 1381 de 2024, en relación con la adopción de un nuevo contrato de condiciones uniformes para la actividad de aprovechamiento, el artículo 2.3.2.5.5.1. señala:
“Artículo 2.3.2.5.5.1. Contrato de Condiciones Uniformes del Servicio Público de Aseo (CCU) para las Organizaciones de Recicladores de Oficio. Las organizaciones de recicladores de oficio deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento, de conformidad con el modelo que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico siguiendo los lineamientos dados en el presente decreto para la implementación de criterios diferenciales.”
En este sentido, hasta tanto la Comisión de Regulación no defina el modelo de condiciones uniformes establecido en esta disposición, el cual, debe atender los lineamientos para la implementación de los criterios diferenciales establecidos en el decreto mencionado. En igual medida, es preciso tener en cuenta que para los modelos de condiciones uniformes que están vigentes para la prestación del servicio público de aseo de la Resolución CRA 943 de 2021, no son obligatorios y constituyen una guía para que los prestadores del servicio de aseo en este caso puedan definir las condiciones uniformes de los contratos de prestación de servicios públicos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
En el caso, del nuevo modelo de condiciones uniformes para la actividad de aprovechamiento, la Comisión de Regulación deberá establecer en ese contexto, si el modelo que defina también queda sujeto a que no sea obligatorio y su alcance sea el de servir de modelo para que las organizaciones de recicladores puedan definir las condiciones de sus contratos; y en tal evento, si debe ser puesto en conocimiento de la CRA con el fin de que se emita el correspondiente concepto de legalidad, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios que resulten exigibles para cada caso.
Por otro lado, mediante las sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009 y T-387 de 2012, así como en los Autos 268 de 2010, 183 de 2011, 189 de 2011, 275 de 2011, 366 de 2014, 118 de 2014 y 587 de 2015, la Honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los recicladores de oficio como sujetos de especial protección constitucional y sobre la necesidad de promover acciones afirmativas a su favor.
Que el estándar de protección constitucional de los recicladores de oficio, fijado por la Corte Constitucional, implica la obligación de adoptar medidas que permitan garantizar su participación material, real y efectiva en la actividad de aprovechamiento de los residuos sólidos ordinarios. Esto con el fin de que los recicladores no resulten relegados de la actividad que han desarrollado históricamente, sino que se les garanticen las condiciones administrativas, físicas, técnicas, profesionales, entre otras, a las que haya lugar para que les permita superar su condición histórica de vulnerabilidad y reducir las desigualdades.
De otra parte, el artículo 2.3.2.5.6.3 del Decreto 1381 de 2024 establece condiciones específicas para las personas prestadoras de servicios de aprovechamiento que no pertenecen a organizaciones de recicladores de oficio - ORO puedan continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS, en los siguientes términos:
“Artículo 2.3.2.5.6.3. Condiciones para las personas prestadoras diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio. Las personas prestadoras, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio, que se encuentren desarrollando la actividad de aprovechamiento en el marco del servicio público de aseo, podrán continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS. En todo caso, estas personas, diferentes a las organizaciones de recicladores de oficio que gocen de esta condición, deberán concertar con las ORO para garantizar que los recicladores tengan un acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables. En el caso de que no haya acuerdo respecto del acceso a los residuos, a petición de cualquiera de las partes, se deberá acudir a lo establecido en el artículo 73 numeral 9 de la ley 142 de 1994 o la norma que lo modifique o sustituya.
La prestación de la actividad de aprovechamiento se deberá realizar de conformidad con la regla de integralidad establecida en este decreto, y demás aspectos que les sean aplicables, teniendo en cuenta que la recuperación, los centros de acopio temporal, los criterios diferenciales y la regularización sólo son procedentes para las organizaciones de recicladores de oficio. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.”
Una de las principales implicaciones de este artículo es la obligación de los prestadores de servicios, distintos a las ORO, de concertar con estas organizaciones para garantizar que los recicladores tengan acceso cierto y seguro a los residuos aprovechables, sin perjuicio de que puedan continuar prestando la actividad únicamente en las áreas de prestación de servicio ya registradas en el RUPS.
En este caso, la norma no define el alcance o características de la concertación que debe llevarse a cabo entre los prestadores diferentes a organizaciones de recicladores y las ORO, más allá de lo que corresponde a garantizar el acceso a los residuos aprovechables, dejando en cabeza de la Comisión de Regulación, en el marco de la competencia establecida en el numeral 9 del artículo 73, resolver y establecer el acuerdo entre las partes y a solicitud de cualquiera de ellas, bajo el contexto de un conflicto que surge entre prestadores, acerca de quién debe servir a usuarios específicos, o en qué regiones deben prestar sus servicios, en este caso, respecto del área de prestación del servicio.
A su vez, el decreto expone en su parte considerativa que, aunque las ORO tienen una exclusividad de 15 años como materialización de las medidas afirmativas, justificada en su finalidad, debido a que persigue fines constitucionalmente legítimos e importantes, enfatizando que la medida no se encuentra prohibida por la Constitución Política, según se expuso por la Corte Constitucional en la Sentencia C-084 de 2020, los prestadores diferentes a estas organizaciones pueden continuar realizando su actividad en las áreas ya registradas en el Registro Único de Prestadores de Servicios (RUPS), en el marco de la concertación de acceso a los residuos mencionada.
ii) Prestación de servicios por personas jurídicas constituidas como propiedad horizontal
Algunos inmuebles cuyos usuarios se encuentran agrupados están sometidos al régimen de propiedad horizontal, el cual se rige por la Ley 675 de 2001. En dicha norma, se encuentran descritos los derechos y deberes que deben cumplir los residentes y propietarios de cada apartamento o unidad residencial en los edificios, conjuntos y urbanizaciones a las que les aplica esta norma, de conformidad con el reglamento de propiedad horizontal[15] que se adopte.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 de la citada Ley 675 de 2001 la propiedad horizontal da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, que tiene como objeto administrar los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y, velar por el cumplimiento del reglamento de propiedad horizontal. Del mismo modo, la propiedad horizontal puede considerarse como usuaria única frente al prestador de servicios públicos, para el cobro de estos servicios respecto de las zonas comunes, siempre que así lo solicite, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 32. OBJETO DE LA PERSONA JURÍDICA. La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal.
PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.” (Subraya fuera de texto)
En esa misma línea, el artículo 3 de la Ley 675 de 2001 definió los bienes privados y los bienes comunes, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
(…)
Bienes privados o de dominio particular: Inmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal, con salida a la vía pública directamente o por pasaje común.
Bienes comunes: Partes del edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal pertenecientes en proindiviso a todos los propietarios de bienes privados, que por su naturaleza o destinación permiten o facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación, seguridad, uso, goce o explotación de los bienes de dominio particular.” (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, los consumos de los servicios públicos de las zonas comunes podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de estos servicios, según se desprende del artículo 81 ibídem así:
“ARTÍCULO 81. SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS COMUNES. Los consumos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía y gas en las zonas comunes y el espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas serán pagados por estas de acuerdo en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 32 de la presente ley.
Los servicios de alumbrado público y de aseo en las zonas comunes y en el espacio público interno podrán ser pagados a través de las cuentas de consumo periódico de dichos servicios o de la tasa de alumbrado público o de aseo establecidas por el Municipio o Distrito. En ningún caso podrán generarse ambas obligaciones por un mismo servicio.” (Subraya fuera de texto)
Por su parte, los copropietarios son responsables del pago de las expensas comunes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 675 de 2001, en concordancia con los artículos 78[16] y 82 ibidem, las cuales tienen como propósito cubrir los costos necesarios de las labores que procuren la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes. En ese sentido señalan las normas:
“ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS. Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
Para efecto de las expensas comunes ordinarias, existirá solidaridad en su pago entre el propietario y el tenedor a cualquier título de bienes de dominio privado.
(…)
ARTÍCULO 82. OBLIGACIONES DE MANTENIMIENTO, REPARACIÓN Y MEJORAS. Las Unidades Inmobiliarias Cerradas tendrán a su cargo las obligaciones de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes y del espacio público interno de las Unidades Inmobiliarias Cerradas, que serán pagados por los copropietarios.” (Subraya fuera de texto)
En este orden de ideas, dentro del concepto de “mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes” a cargo de los copropietarios, podría incluirse lo que en la consulta se denomina como un acuerdo de corresponsabilidad que tiene por objeto la ejecución de actividades de separación, recolección y transporte de residuos sólidos generados por la copropiedad
Sin embargo, dicha actividad que debe ser desarrollada en las áreas comunes de un conjunto o edificio residencial, sometido al régimen de propiedad horizontal, hace parte de las obligaciones esenciales que efectúa la copropiedad para el mantenimiento de las zonas comunes y del espacio público interno, atendiendo lo señalado en el Reglamento de Propiedad Horizontal.
Así, aun cuando guardan en común con el servicio público de aseo, la salubridad, lo cierto es que tienen finalidades y naturaleza diferente. En efecto, la desarrollada por la copropiedad, constituye una obligación de mantenimiento, reparación y mejoras de las zonas comunes; es decir, que se trata de un servicio que ofrece la propiedad horizontal a sus copropietarios, con el objetivo de que puedan disfrutar libremente de áreas comunes en buenas condiciones de salubridad.
Ahora bien, es preciso tener en cuenta lo señalado en el concepto SSPD-OJ-2021-877, expedido por esta Oficina Asesora frente a la prestación de servicios públicos a usuarios que residen en inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, en donde sostuvo:
“(…) ii. Régimen de la propiedad horizontal.
La creación y funcionamiento de la propiedad horizontal está regulada por la Ley 675 de 2001, la cual contiene los derechos y deberes que deben cumplir las unidades residenciales, edificios, conjuntos y urbanizaciones cerradas sometidos a este régimen.
En esta forma de dominio concurren los siguientes derechos: i) los derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y ii) derecho de copropiedad sobre los bienes comunes.
El artículo 32 de la Ley 675 de 2001 estableció el alcance de la propiedad horizontal como persona jurídica así:
(…)
De lo anterior, es válido resaltar que la propiedad horizontal se constituye como una persona jurídica distinta de los titulares del derecho de dominio de los bienes privados que la integran. Su objeto será: (i) administrar los bienes y servicios comunes, ii) manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y iii) hacer cumplir el reglamento de la propiedad horizontal.
Ahora bien, en cuanto a las atribuciones de la propiedad horizontal frente a los servicios públicos domiciliarios, la norma fue clara al facultar a la propiedad horizontal a constituirse como usuaria única frente a los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el cobro de estos servicios en las zonas comunes.
Con respecto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios en los bienes inmuebles privados, en principio, será el usuario o suscriptor quien tendrá la titularidad y legitimidad para ejercer los derechos contemplados en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, teniendo en cuenta que la propiedad horizontal también se rige por su propio reglamento, se deberá acudir a las disposiciones sobre los servicios públicos contempladas en dicho reglamento, así como las facultades concedidas por la asamblea general al representante legal o administrador. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)
Conforme lo expuesto, la propiedad horizontal puede constituirse como usuaria de servicios públicos domiciliarios para obtener la prestación correspondiente en las zonas comunes. En efecto, la propiedad horizontal es una persona jurídica independiente a los propietarios que se crea para gestionar los bienes y servicios comunes, entre los que se encuentra la obtención de servicios públicos domiciliarios. En este caso, la propiedad horizontal tendrá todos los derechos que le confiere el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 como usuario de servicios públicos, respecto de la prestación de servicios y la relación contractual que surja para las zonas comunes de la copropiedad.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, y teniendo en cuenta que se formularon preguntas en el numeral cuarto de los antecedentes y en la segunda y tercera petición de la consulta, se procede a transcribirlas y a dar respuesta de manera general, de la siguiente manera:
¿Este tipo de contratos es válido?
¿Este tipo de contratos se ciñe a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 respecto al servicio público de saneamiento básico?
¿A través de qué mecanismo contractual lo pueden hacer?
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigila la labor de los prestadores de servicios públicos, a voces de lo dispuesto en el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994, frente al ajuste de ésta a las normas superiores, es decir, a la Constitución, la ley, la reglamentación y los actos administrativos que gobiernan su conducta. Desde esa óptica, en cada caso particular se analiza la conducta del prestador y, en tratándose del cumplimiento de sus contratos de condiciones uniformes, la conformidad de éstos con los modelos adoptados por la regulación.
En todo caso, en el sector de agua potable y saneamiento básico, si un prestador ha ajustado su contrato al modelo regulatorio, o habiéndose separado de él ha obtenido concepto de legalidad de la CRA frente a las modificaciones propuestas, esta Superintendencia presumirá la legalidad del contrato, sin perjuicio de evaluar la conducta del prestador frente a su cumplimiento y frente al cumplimiento de la Ley en sentido material, por lo que se requiere es que sea un Contrato de Condiciones Uniformes entre el prestador y el usuario que recibe el servicio, conforme a lo señalado en la ley 142 de 1994.
En todo caso, es importante aclarar si los acuerdos de corresponsabilidad que tienen por objeto la ejecución de actividades de separación, recolección y transporte de residuos sólidos generados por la copropiedad, son o no un componente de la actividad complementaria de aprovechamiento del servicio público de aseo. En este sentido, la propiedad horizontal puede constituirse como usuaria de servicios públicos domiciliarios para obtener la prestación correspondiente en las zonas comunes.
En efecto, la propiedad horizontal es una persona jurídica independiente a los propietarios que se crea para gestionar los bienes y servicios comunes, entre los que se encuentra la obtención de servicios públicos domiciliarios. En este caso, tendrá todos los derechos que le confiere el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 como usuario de servicios públicos, respecto de la prestación de servicios y la relación contractual que surja para las zonas comunes de la copropiedad.
Si se trata de un contrato sometido a reglas especiales del régimen privado, en un marco distinto al de la actividad complementaria de aprovechamiento del servicio público de aseo, estarían regidas como parte de la prestación de servicios comunes esenciales para el mantenimiento de la copropiedad, las cuales deberán ser asumidas por cada copropietario como expensas comunes necesarias de acuerdo con lo establecido por la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal respectivo.
¿En caso de incumplimientos, se puede dar por terminado el contrato?
¿Se puede dar aplicación a la Resolución CRA 894 de 2019 respecto a la terminación anticipada del contrato?
De manera general para desvincularse del servicio de aseo, el usuario debe presentar una solicitud formal ante la empresa prestadora, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015. Esta solicitud debe incluir: (i) manifestación expresa de voluntad de terminar el contrato, con un preaviso no mayor a 2 meses; (ii) acreditación de un nuevo contrato con otra empresa (mediante constancia escrita) o, en su defecto, demostrar que cuenta con una alternativa viable que no perjudique a la comunidad (avalada por la Superintendencia de Servicios Públicos); y (iii) estar a paz y salvo con los pagos o haber acordado un plan de pago. La empresa no puede exigir requisitos adicionales a estos.
No obstante, en el marco de la actividad de aprovechamiento, es relevante considerar que los prestadores de esta actividad no facturan directamente a los usuarios; la facturación es realizada por los prestadores de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables.
Teniendo en cuenta los aspectos propios para desarrollar la actividad de aprovechamiento, hasta tanto la Comisión de Regulación no defina el modelo de condiciones uniformes establecido en el Decreto 1381 de 2024, el cual, debe atender los lineamientos para la implementación de los criterios diferenciales establecidos, no es dable determinar la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en relación con la terminación anticipada.
Ahora bien, es importante verificar si el contrato particular incluye cláusulas específicas sobre terminación por incumplimiento, en donde se incorporen disposiciones de la Resolución CRA 894 de 2019, compilada actualmente en la Resolución CRA 943 de 2021. que establece causales adicionales, dependiendo del modelo de condiciones uniformes que establezca la Comisión de Regulación en el marco de la actividad de aprovechamiento (residuos aprovechables), y si se predicara también que como modelo no resultaría en lo estricto obligatorio, sin perjuicio del control de legalidad respectivo, si así se determina para el clausulado de estas condiciones uniformes, y que no se traslade su costo a los usuarios.
Si por el contrario, la terminación anticipada del contrato, tiene como marco el acuerdo de corresponsabilidad que tiene por objeto la ejecución de actividades de separación, recolección y transporte de residuos sólidos generados por la copropiedad, las causales que se encuentren previstas, serán ley para las partes, por tratarse de una relación de naturaleza civil y/o comercial, diferente a la de la copropiedad como suscriptor del servicio público de aseo en desarrollo de la actividad de aprovechamiento.
En este caso, entiende esta Oficina que este acuerdo se ejecutaría como parte de la prestación de servicios comunes esenciales para el mantenimiento de la copropiedad, según lo dispuesto por la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal respectivo, y el clausulado del mencionado acuerdo de corresponsabilidad es de libre acuerdo entre las partes, bajo un régimen distinto al de la Ley 142 de 1994, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el Decreto 596 de 2016, el Decreto 1345 de 2021 y el Decreto 1381 de 2024.
¿En tal caso, se debe pedir un concepto previo a la Superintendencia de Servicios Públicos conforme lo indica el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994?
Conforme con el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar estos servicios, aquellas “personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.”, es decir, los productores marginales a que se refiere el artículo 16 ibídem; sin embargo, de acuerdo con el parágrafo de esta norma, cuando haya disponibilidad de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos; salvo que se acredite ante la Superservicios, que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad..
En este caso, el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 en relación con el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto 1077 de 2015, establece que la desvinculación del servicio público de aseo -como componente del saneamiento básico- se debe acreditar alternativas que no perjudiquen a la comunidad, cuando no se busca que el servicio sea prestado por otra persona prestadora, sino cuando el suscriptor y/o usuario puede gestionar para su uso particular, en este caso, la gestión de los residuos.
¿Bajo el SG-SST que deben cumplir este tipo de empresas?
¿Qué nivel de riesgo maneja este tipo de actividades?
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) no tiene competencia para vigilar o sancionar el cumplimiento del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) por parte de los prestadores de servicios públicos, bien que se trate en el marco de la actividad de aprovechamiento o del acuerdo de corresponsabilidad al que alude la consulta.
En Colombia, la regulación y supervisión del SG-SST corresponde exclusivamente al Ministerio del Trabajo. Esta entidad, en coordinación con las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), verifica el cumplimiento de las obligaciones en prevención de riesgos laborales, promoción de la salud ocupacional y pago de prestaciones económicas por accidentes o enfermedades laborales.
Adicionalmente, la Superintendencia Financiera de Colombia supervisa el funcionamiento de las ARL en materia de seguridad social, mientras que las empresas deben garantizar la implementación efectiva del SG-SST con la participación activa del COPASST (Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo). Por lo tanto, cualquier consulta relacionada con este tema debe dirigirse a las entidades mencionadas.
En cuanto a los niveles de riesgo de las actividades descritas en la consulta, esta competencia corresponde exclusivamente a las Administradoras de Riesgos Laborales (ARL), conforme a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo) y la Resolución 0312 de 2019, que clasifican las actividades económicas según su nivel de riesgo (I a V).
¿Estas empresas tienen que reportar a alguna entidad los residuos de aprovechamiento y cuáles destinos son certificados para ello?
De acuerdo con lo previsto en el artículo 2.3.2.5.2.2.4 del Decreto 1077 de 2015, es deber del prestador de la actividad de aprovechamiento el de “(...) llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macrorruta de recolección (...)”.
Conforme al artículo 79 de la Ley 142 de 1994 (modificado por la Ley 689 de 2001 y la Ley 1151 de 2007), en aras de proteger los derechos de los usuarios establecidos en el artículo 9 ibidem, la Superintendencia de Servicios Públicos se encuentra plenamente facultada para tomar las medidas que considere necesarias con el fin de lograr la efectiva y correcta prestación del servicio público de aseo, en el componente de aprovechamiento. En este caso, a través de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, con la que se busca garantizar el adecuado cobro de la actividad de aprovechamiento a los usuarios. por parte de las organizaciones de recicladores de oficio, respecto de la información reportada al Sistema Único de Información (SUI), administrado por esta Superintendencia.
En ese sentido, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 3 de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020, esta Superintendencia puede ordenar el aplazamiento de la publicación de toneladas aprovechadas que reportan mensualmente los prestadores de la actividad de aprovechamiento en el Sistema Único de Información - SUI, hasta tanto estos no aclaren las inconsistencias detectadas en la información cargada.
¿Qué tipo de certificados son válidos?
¿Es necesario exigir algún tipo de documentación o que la empresa tenga algún registro especial administrado por la Superintendencia o por la UAESP?
Por regla general, el registro en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios - RUPS no tiene efecto constitutivo de la calidad de prestador, ni tampoco es un permiso o autorización para el desarrollo del objeto social de tales prestadores, pues, conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, una vez los prestadores de servicios públicos se constituyen y organizan conforme las formas autorizadas, no requieren permiso para desarrollar su objeto. No obstante, para el caso puntual de la prestación de la actividad de aprovechamiento, el registro ante esta Superintendencia sí resulta constitutivo de la calidad de prestador, en los términos artículo 2.3.2.5.3.2. del Decreto Único Reglamentario 1077.
En este sentido, las organizaciones de recicladores de oficio en proceso de formalización deben cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos domiciliarios (RUPS), y solamente a partir de ese momento, serán consideradas como prestadores de la misma, es decir que, será el registro el que les otorga tal calidad.
El ejercicio de los derechos y obligaciones derivados del proceso de formalización y demás aspectos que establezca el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) y/o la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA,) se encuentra sujeto a la inscripción en el RUPS de la organización de recicladores y al diligenciamiento, entre otros requerimientos, del “Formulario de Encuesta de Aprovechamiento” en el Sistema Único de Información - SUI, al amparo de lo previsto en la Resolución SSPD No. 20184300130165 de 2018 o aquellas que la modifiquen.
Por otra parte, de acuerdo con las funciones específicas atribuidas a esta Superintendencia en los artículos 79 de la Ley 142 de 1994 y 6 del Decreto 1369 de 2020, y conforme los parágrafos 1 y 2 del artículo 12 de la Resolución MVCT 0276 de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 2.3.2.2.3.95 y el parágrafo segundo del artículo 2.3.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el censo oficial de recicladores es reportado por los entes territoriales, quienes deben definir en sus territorios los criterios a partir de los cuales se inscriben o excluyen de su censo, a quienes afirmen realizar la actividad de reciclaje.
Sin perjuicio de lo anterior, corresponde a la Superintendencia efectuar una verificación de los miembros registrados, es de precisar que la misma está encaminada a determinar si al menos el 80% de los mismos, se encuentran registrados en el censo de recicladores del municipio o distrito donde presta el servicio la organización de recicladores, lo cual debe realizar con fundamento en los datos de identificación de todos los miembros de la organización, conforme lo dispone el parágrafo 1° del artículo 12 de la Resolución MVCT 0276 de 2016.
En relación con otro tipo de certificados o documentos habilitantes que se exijan a las organizaciones de recicladores de oficio, en el marco de una relación contractual diferente a la de la prestación de la actividad complementaria de aprovechamiento del servicio público de aseo, dependerá de la naturaleza de la actividad o lo que se establezca en el contrato o convenio celebrado entre las partes que, como se expuso en la consulta se regiría por las cláusulas del acuerdo de corresponsabilidad que tiene por objeto la ejecución de actividades de separación, recolección y transporte de residuos sólidos generados por la copropiedad.
¿Qué tipo de empresas pueden realizar convenios con estos grupos de personas?
Esta Superintendencia, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, no puede pronunciarse o aprobar de forma previa los contratos que celebren los prestadores de servicios públicos o sus actividades complementarias, y en tal sentido, indicar las personas naturales o jurídicas de distinta naturaleza con las que pueden o deban suscribirlos.
La actividad de aprovechamiento, en concordancia con principios constitucionales de libertad de entrada y de empresa, así como el artículo 10 de la Ley 142 de 994, el cual, establece que: “(…) es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley (…)” y en el mismo sentido el artículo 22 ibídem preceptúa que, “(…) las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades”.
A su vez, las organizaciones de recicladores de oficio, en sentido amplio, atendiendo al principio de libertad contractual o de autonomía de la voluntad, puedan celebrar convenios o contratos no solo con personas prestadoras del servicio de aseo en el marco de la prestación de este servicio, bajo el régimen de servicios públicos, sino con personas jurídicas de otra naturaleza, siempre que en sus estatutos o documento de constitución le esté permitido, como pueden ser los contratos de naturaleza civil y/o comercial que suscriban con personas jurídicas organizadas como propiedades horizontales, que se rigen por la Ley 675 de 2001.
En el marco de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo, como se indicó anteriormente, el artículo 2.3.2.5.5.1 del Decreto 1381 de 2024 estableció que las organizaciones de recicladores de oficio deberán adoptar un contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para esta actividad, sin perjuicio de que la Comisión de Regulación defina el modelo y si este será obligatorio; o su alcance sea el de servir de modelo para que las organizaciones de recicladores puedan definir las condiciones de sus contratos, y de si debe ser puesto en conocimiento de la CRA con el fin de que se emita el correspondiente concepto de legalidad.
Si la relación está enmarcada en la prestación de servicios comunes esenciales para el mantenimiento de la copropiedad, esta se regirá atendiendo en principio a lo establecido por la Ley 675 de 2001 y el reglamento de propiedad horizontal respectivo y a las previsiones de los estatutos de las organizaciones de recicladores, en cuanto a las facultades para contratar con personas de distinta naturaleza jurídica, el objeto de los servicios que puede prestar, las cuantías, entre otros aspectos.
¿Es obligatorio que se realice mediante vinculación laboral?
¿Si es por vinculación laboral, quien vincula debe cumplir con el reconocimiento de los derechos derivados del Código Sustantivo del Trabajo?
Es preciso reiterar que, esta Superintendencia tiene entre sus funciones, principalmente, la de vigilar y controlar tanto el cumplimiento de los contratos entre los prestadores de servicios públicos y los usuarios, como de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
En este sentido, esta Superintendencia no puede pronunciarse en relación con la naturaleza del vínculo (laboral, civil o comercial) o verificar el cumplimiento de obligaciones derivadas del Código Sustantivo del Trabajo, entre una persona jurídica conformada bajo el régimen de propiedad horizontal de la Ley 675 de 2001 en su relación contractual con los miembros de asociaciones de recicladores de oficio para actividades de diferente naturaleza o relacionadas con el objeto de este tipo de asociaciones, toda vez que son aspectos que escapan a las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas legalmente a esta Superintendencia y desbordan su ámbito de competencia.
Además, el marco normativo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o en las disposiciones modificatorias contenidas en el Decreto 596 de 2016, la Resolución 276 de 2016, el Decreto 1345 de 2021 y el Decreto 1381 de 2024, no establece en sus disposiciones, aspectos relacionados con derechos laborales de los asociados.
¿Cuál es la normativa aplicable?
La actividad complementaria de aprovechamiento, deberá someterse a la Ley 142 de 1994, a la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional (principalmente el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015), y a la regulación emitida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA (principalmente la Resolución CRA 943 de 2021). En cuanto al proceso de formalización de las asociaciones de recicladores, este deberá observar lo dispuesto en el Decreto 596 de 2016, la Resolución 276 de 2016, la Resolución MVCT 0276 de 2016, el Decreto 1345 de 2021 y el Decreto 1381 de 2024, y demás disposiciones modificatorias.
Las asociaciones de recicladores, pueden estar conformadas bajo la forma asociativa de fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras, y todas aquellas formas asociativas solidarias a que hace referencia el parágrafo 2° del artículo 6o de la Ley 454 de 1998.
En este sentido y en referencia a las organizaciones de carácter asociativo, tales como las pre-cooperativas, las cooperativas y las administraciones públicas cooperativas, encontramos que las normas que las regulan, son la Ley 79 de 1988, el Decreto Nacional 4588 de 2006 y la Ley 454 de 1998, reglamentada por el Decreto Nacional 1714 de 2012.
Otro ejemplo son las organizaciones comunitarias constituidas como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios, las cuales se rigen, entre otras disposiciones, por los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995, en cuanto a la obtención de la personería jurídica, y por los Decretos 777 y 1403 de 1992 para la contratación de ejecución de proyectos de inversión.
Por su parte, el Decreto 421 de 2000 reglamentario del numeral 4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, aunque no describe las distintas categorías de personas jurídicas que pueden ser consideradas como comunidades organizadas. De igual forma, el artículo 3 del mencionado Decreto 421 de 2000, hace una remisión al artículo 40 del Decreto 2150 de 1995, el cual se refiere a organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y otras entidades sin ánimo de lucro, así como al Decreto 427 de 1996, que en su artículo 2 enumera distintas clases de personas jurídicas sin ánimo de lucro, que adicionalmente deben registrarse ante las Cámaras de Comercio.
Igualmente, las organizaciones autorizadas, si bien para su conformación deben regirse por los Decretos 2150 de 1995 y 421 de 2000, para la prestación del servicio público de que se trate, deberán regirse por las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, como sucede con todos los prestadores de los mismos.
En todo caso, es importante resaltar que, de acuerdo con la definición del numeral 85 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, para efectos de reconocer la condición de sujetos de especial protección y la garantía de acciones afirmativas, en la actualidad, la calidad de “recicladores de oficio” se reputa de quienes constituyen, componen o integran, en cualquier instancia de vinculación, la organización que realiza la actividad de aprovechamiento; esto es, los asociados o socios, en cualquier condición que la conforman, según los estatutos, con el fin de garantizar la doble vía de participación, es decir, tanto en instancias decisorias como en operativas..
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía
un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA
1. Radicado 20255291513392
TEMA: ACTIVIDAD DE APROVECHAMIENTO DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO
Subtema: Régimen de Organizaciones de recicladores. Recolección de residuos reciclables de zonas comunes de PH.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal.”
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
8. “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1077 de 2015 en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”.
9. “Por el cual se adiciona un artículo y se modifica el artículo 2.3.2.5.3.1. de la Sección 3, del Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015, en lo relativo con el esquema de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y el régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio, y se dictan otras disposiciones”
10. “Por el cual se modifica el Capítulo 5, del Título 2, de la Parte 3, del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, Decreto 1077 del 26 de mayo de 2015 y se dictan otras disposiciones”
11. “Por la cual se reglamentan los lineamientos del esquema operativo de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y del régimen transitorio para la formalización de los recicladores de oficio acorde con lo establecido en el Capítulo 5 del Título 2 de la parte 3 del Decreto número 1077 de 2015 adicionado por el Decreto número 596 del 11 de abril de 2016”.
12. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
13. “ARTÍCULO 25. CONCESIONES, Y PERMISOS AMBIENTALES Y SANITARIOS. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas; para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.
Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.
Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado a través de contratos de concesión.
Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuestas por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos [de] los procedimientos correspondientes.”
14. “ARTÍCULO 26. PERMISOS MUNICIPALES. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.
Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterránea de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.
Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia.”
15. “ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se establecen las siguientes definiciones:
Régimen de Propiedad Horizontal: Sistema jurídico que regula el sometimiento a propiedad horizontal de un edificio o conjunto, construido o por construirse.
Reglamento de Propiedad Horizontal: Estatuto que regula los derechos y obligaciones específicas de los copropietarios de un edificio o conjunto sometido al régimen de propiedad horizontal.”
16. ARTÍCULO 78. CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN Y SOSTENIMIENTO. Los reglamentos de las Unidades Inmobiliarias Cerradas establecerán cuotas periódicas de administración y sostenimiento a cargo de los propietarios de los inmuebles.