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CONCEPTO 223 DE 2022

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“(…) Si yo como usuario del servicio de aseo paso una PETICIÓN O RECLAMACIÓN a una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de aseo, respecto de mi tarifa que me cobran RESIDENCIAL ESTRATO 4, (20.000) y quiero que me pesen los residuos lo que llaman un aforo quiero saber si la empresa puede o esta obligada a hacerme este procedimiento de aforo o si estas tarifas ya están definidas de acuerdo al estrato.

¿Adicional a ello quiero saber si las tarifas multiusuarios que se aplican a edificios como realizan ese cálculo de tarifa? Como quiera que mi casa es residencial estrato 4 con tarifa de 20.000 y la casa de mi hermana es residencial estrato 4 con tarifa de 10.000, esto es la mitad de la tarifa que yo cancelo, pero me dicen que es porque yo estoy en un barrio y mi hermana está ubicada en una propiedad horizontal, entonces quiero saber cómo hacen ese cálculo para determinar la tarifa multiusuario. (…)”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución CRA 943 de 2021[7]

Concepto SSPD-OJ-2021-305

Concepto CRA 65491 de 2021

Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo – CRA[8]

CONSIDERACIONES

Atendiendo el contexto de la consulta formulada, a continuación, se hará referencia a los siguientes ejes temáticos:

i) Aforo en el servicio de aseo.

El numeral 1 del artículo 1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 define de manera general el aforo para el servicio de aseo, en los siguientes términos:

“ARTICULO 2.3.2.1.1. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones:

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta al prestador del servicio de aseo.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).”

Por su parte, el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 define el aforo de residuos sólidos como la “Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado”.

Adicionalmente, el citado artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 contempla 3 tipos de aforo así:

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2).

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario.

(Decreto 2981 de 2013, art. 2)”

En este orden de ideas y de acuerdo con la reglamentación, el aforo extraordinario de aseo para multiusuarios opera de oficio a cargo del prestador o a solicitud de parte del usuario y/o suscriptor, cuando el prestador o el usuario considere que ha variado la cantidad de residuos sólidos.

Por su parte, el aforo ordinario para multiusuarios es la medición que realiza el prestador cuando requiere categorizar y cobrar el servicio a los usuarios con esta opción tarifaria. y el aforo permanente, es el realizado por el prestador a los usuarios -pequeños o grandes productores- cuando recolecta los residuos generados por ellos mismos.

Por su parte, el artículo 1.2.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 clasifica el aforo para el servicio de aseo así:

Aforo extraordinario de aseo. Es el realizado por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, de oficio o a petición del usuario, cuando alguno de ellos encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

Nota: La expresión “servicio público domiciliario de aseo” fue modificada por la expresión “servicio público de aseo”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).

Aforo ordinario de aseo. Es el realizado de oficio por la persona prestadora del servicio público domiciliario de aseo, para incorporar nuevos usuarios o actualizar el aforo correspondiente al período anterior.

Nota: La expresión “servicio público domiciliario de aseo” fue modificada por la expresión “servicio público de aseo”, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.

(Resolución CRA 151 de 2001 art. 1.2.1.1). (Modificado por Resolución CRA 271 de 2003 art. 1).”

Ahora, conforme lo dispone el numeral 9 del artículo 2.3.2.2.4.2.108, Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es derecho de los usuarios, entre otros: “9. Obtener el aforo de los residuos sólidos, de conformidad con lo que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) a través del Concepto CRA 65491 de 2021, en relación con las definiciones de aforo previstas en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 consideró:

“(…) En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. No obstante, es de aclarar que esta comisión de regulación no ha expedido una metodología específica para realizar aforos a los suscriptores pequeños productores, por lo cual se podrán utilizar las contenidas en los siguientes actos administrativos:

- La Resolución CRA 151 de 2001(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021(5) a partir del artículo 5.7.1.1. del Titulo 1 de la Parte 7 del Libro 5, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002(6) compilada en el Titulo 1 de la Parte 3 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002 compilada en el Titilo 2 de la Parte 7 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002 compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios.

En todo caso es un derecho del usuario, así como del prestador, la medición del consumo y para su ejercicio las partes podrán acogerse a uno de los procedimientos ya establecidos (para grandes generadores o para multiusuarios), u otro pactado por las partes. Los costos del aforo deberán estar en concordancia con las actividades que requiera el tipo de aforo adoptado y deben corresponder a costos eficientes inherentes al desarrollo de esta actividad. (…)” (resaltado fuera de texto)

En ese sentido, indistintamente de la clasificación del tipo o clase de usuario, todos tienen derecho a solicitar la medición por aforo de sus residuos. Sin embargo, al margen que la consulta mencione el aforo para un usuario residencial estrato 4, es determinante contar con la información relativa a la producción de residuos del usuario, la cual será determinada por el prestador del servicio de conformidad con el procedimiento que para el efecto tenga señalado el contrato de condiciones uniformes.

ii) Estructura tarifaria del servicio público de aseo

Al respecto, se considera pertinente hacer referencia, al alcance didáctico que sobre el particular ha hecho la CRA como ente regulador del sector de agua potable y saneamiento básico, a la “Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”[9] en donde se menciona:

“¿Qué son las tarifas?

La tarifa es el precio que cobra la empresa al usuario a cambio de la prestación del servicio público. Es fijada por la junta directiva de la empresa que presta el servicio público o por el Alcalde cuando el servicio es prestado por el municipio, siguiendo las metodologías establecidas por la CRA.

La tarifa debe estar claramente identificada en la factura y debe ser el resultado de la aplicación de las metodologías o fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo”

Tomado de “Guía para el Usuario Regulación de los Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”

Ello significa que la tarifa es determinada o definida por el prestador, de acuerdo con las fórmulas tarifarias que establece la Comisión de Regulación para fijar los costos de la prestación del servicio, más o menos (según corresponda) los subsidios y contribuciones, cuya fijación de porcentajes se encuentra a cargo de los concejos municipales, por el consumo o rango de producción de residuos que estará en función del uso del servicio por parte del usuario.

De esta forma, el cálculo de los costos del servicio debe someterse al régimen de regulación expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), considerando lo señalado en el artículo 88 de la Ley 142 de 199 en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 88. REGULACIÓN Y LIBERTAD DE TARIFAS. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerdo a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

88.2. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas cuando no tengan una posición dominante en su mercado, según análisis que hará la comisión respectiva, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.

88.3. Las empresas tendrán libertad para fijar tarifas, cuando exista competencia entre proveedores. Corresponde a las comisiones de regulación, periódicamente, determinar cuándo se dan estas condiciones, con base en los criterios y definiciones de esta Ley.” (resaltado fuera de texto)

En consideración con lo anterior, el artículo 90 ibídem dispuso que las fórmulas tarifarias que involucran los valores a pagar por el usuario, deben estar compuestas básicamente por tres elementos a saber:

i) Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varían con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

ii) Un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

iii) Un cargo fijo, que refleja los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso o consumo. Dentro de estos costos, se incluyen los denominados costos fijos de clientela que comprenden gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones realizadas por las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.

No obstante, las fórmulas tarifarias cuya metodología se encuentra prevista en los marcos tarifarios expedidos por la CRA y contenidos en la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 (Resolución CRA 720 de 2015 para grandes prestadores y Resolución CRA 853 de 2018 para pequeños prestadores), comprenden los costos de prestación del servicio que justamente permiten determinar el valor de la tarifa con el fin de recuperar dichos costos por parte de quien los suministra, correspondiendo de manera general a los siguientes:

- Costos de comercialización y manejo del recaudo

- Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas

- Costos limpieza urbana en áreas públicas

- Costo de recolección y transporte

- Costo de disposición final

- Costo de tratamiento de lixiviados

- Remuneración del aprovechamiento

En todo caso, tal como lo señala el documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015[10], “…en cuanto a la liquidación de la tarifa final por suscriptor deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

- Costo Fijo Total

- Costo Variable de residuos no aprovechables

- Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables

- Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor

- Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor

- Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor

- Toneladas Efectivamente Aprovechadas por suscriptor

- Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor

- Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor

- Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor”

Precisado lo anterior, el “costo o valor de referencia” es el valor que se cobra por la prestación de un servicio público domiciliario al estrato 4 o al sector oficial, dado que NO recibe subsidios y NO está sujeto del pago del aporte solidario para otros estratos (contribuciones). El valor pagado en el estrato 4 y el sector oficial es el valor real del servicio y por ello sirve de referencia para los cálculos de la tarifa para los demás estratos.

De este modo, los “costos de referencia” hacen alusión al valor neto de la prestación del servicio, calculando los costos económicos o reales en que incurre el prestador, sin incluir subsidios y/o contribuciones, como apoyo o beneficio del usuario en el pago del valor del servicio y/o aparato de medida (subsidios) o aporte de solidaridad a cargo de los estratos residenciales 5 y 6 (contribuciones).

Es por la anterior razón que, el estrato 4 de dichos servicios no es sujeto de aplicación de subsidios y contribuciones, en consecuencia, el costo neto se toma como referencia para posteriormente calcular la tarifa de cada usuario en función de la clasificación y estrato del mismo y de ahí establecer si es beneficiario de los subsidios o por el contrario, contribuyente del aporte solidario.

iii) Opción tarifaria multiusuario para el servicio público de aseo.

Sobre el particular, a través del Concepto SSPD-OJ-2021-305 esta Oficina Asesora Jurídica indicó:

“(…) El numeral 29 del artículo 2.3.2.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual contempla la definición de multiusuario en el servicio público de aseo, señala:

“ARTÍCULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

29. Multiusuarios del servicio público de aseo. Son todos aquellos suscriptores agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares bajo el régimen de propiedad horizontal vigente o concentrados en centros comerciales o similares, que se caracterizan porque presentan en forma conjunta sus residuos sólidos a la persona prestadora del servicio en los términos del presente decreto o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen y que hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea la base de la facturación del servicio público de aseo. La persona prestadora del servicio facturará a cada inmueble en forma individual, en un todo de acuerdo con la regulación que se expida para este fin.” (Subraya fuera de texto)

De conformidad con la citada definición, la opción multiusuario permite la presentación conjunta de residuos y por esta vía su aforo agrupado, lo que representa para los usuarios agrupados un beneficio que se refleja en la posibilidad de que el aforo realizado, sea la base de la facturación del servicio público de aseo que consumen.

Ahora bien, los suscriptores que quieran acogerse a la opción tarifaria de multiusuario deben: (i) estar agrupados en unidades inmobiliarias, centros habitacionales, conjuntos residenciales, condominios o similares sometidos al régimen de propiedad horizontal, o estar concentrados en centros comerciales o similares y (ii) presentar en forma conjunta sus residuos, previa solicitud del aforo de éstos.

Dado lo anterior, considerando la consulta y reiterando el aparte resaltado de la norma citada, los prestadores del servicio público de aseo no pueden imponer a sus suscriptores la opción tarifaria de multiusuarios, por lo que en un caso como el que se consulta la aplicación de tal opción en las facturas del servicio, ha debido estar precedida de una solicitud de aforo conjunto de residuos, con la que se debe acreditar que los suscriptores beneficiarios de la opción han estado de acuerdo con su aplicación.

Lo expuesto, va en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA 247 de 2003, modificatoria de la Resolución CRA 233 de 2002, el cual dispone los requisitos que debe acreditar el usuario agrupado para acogerse a la opción tarifaria bajo análisis, así:

“ARTÍCULO 1o. Modificase el artículo 4o de la Resolución CRA 233 de 2002, el cual quedará así:

ARTÍCULO 4o. - Requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria:

a. Presentar la solicitud a la persona prestadora del servicio ordinario de aseo, a la cual se deberá adjuntar el acta del acuerdo en la que conste la decisión de acogerse a la opción tarifaria, aprobada por la asamblea de copropietarios o la autorización firmada por el propietario de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado, en los casos en que no exista copropiedad. Adicionalmente, en la solicitud debe indicarse la persona designada como responsable de firmar las actas de producción de residuos resultado del aforo.

(…)

e. Presentar la relación de usuarios que solicitan acceder a la opción tarifaria, con sus datos identificadores, de acuerdo con el catastro de usuarios. También se deberá informar la existencia de inmuebles desocupados.

f. Indicar la forma como será asumida la producción de residuos por cada uno de los usuarios individuales que conforman el multiusuario, esto es, por coeficiente de propiedad horizontal, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios que conforman el usuario agrupado, o por la distribución porcentual que el usuario agrupado reporte. (…)

Parágrafo. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de aseo no podrán exigir requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo para que el usuario agrupado pueda acceder a la opción tarifaria”. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con lo expuesto, bajo el entendido que la aplicación de la opción tarifaria analizada requiere un elemento como lo es una solicitud presentada al prestador del servicio, se tiene que, tratándose de centros comerciales no sometidos al régimen de propiedad horizontal, debe existir un acuerdo que acredite la decisión de los propietarios de cada uno de los inmuebles que conforman el usuario agrupado de acogerse a la opción, el cual debidamente radicado junto con la respectiva solicitud, debió llevar a que el prestador la aplicará, pues no de otra forma podría explicarse que el prestador accediera a brindar un beneficio que no le beneficia a este sino a los usuarios receptores.

Como puede apreciarse, la calidad de multiusuario no obedece a una clasificación efectuada por el prestador de forma unilateral, sino a una modalidad tarifaria que se concede en virtud de la solicitud de todos los usuarios individuales agrupados bien sea en propiedades horizontales, o en espacios que permitan la agrupación, como centros comerciales y similares[10].

De otro lado, en lo que tiene que ver con la facturación a usuarios agrupados beneficiarios de la opción tarifaria multiusuario y la posibilidad de que se cobre a cada uno de ellos el cargo fijo, debe considerarse lo dispuesto en el artículo 6 de la Resolución CRA 233 de 2002, que sobre el particular dispone:

“ARTÍCULO 6. - Facturación. El servicio ordinario de aseo deberá cobrarse mediante factura individual para cada uno de los usuarios que conforman el multiusuario. En la factura deberá establecerse un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforados se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud, a saber: por los coeficientes de propiedad horizontal del multiusuario, por coeficiente simple de acuerdo con el número de usuarios individuales que lo conforman, o por distribución porcentual. (…)” (Subraya fuera de texto)

Como puede apreciarse, el servicio de aseo para multiusuarios debe facturarse de manera individual a cada usuario que lo conforma, para lo cual se cobrará tanto un cargo fijo por usuario, como un valor por unidad de consumo que será el resultado de la distribución proporcional de los residuos sólidos generados y presentados por el usuario agrupado.

(…)

En cualquier caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 46 de la Resolución CRA 720 de 2015 y 165 de la Resolución CRA 853 de 2018, los multiusuarios que generen y presenten para recolección, residuos en un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mensuales), podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la recolección y transporte de residuos.” (resaltado fuera de texto)

En este contexto, es preciso mencionar que -en el servicio de aseo- el multiusuario es todo aquel usuario agrupado o concentrado que se caracteriza por presentar en forma conjunta los residuos sólidos al prestador del servicio, siempre que dichos usuarios hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea tomada como base de la facturación del servicio.

No obstante, el prestador deberá facturar a cada uno de los usuarios agrupados en forma individual de acuerdo con la regulación expedida para el efecto. Así la factura deberá contener un cargo fijo y un cargo por la parte proporcional de los residuos sólidos generados y presentados. La cantidad de residuos sólidos presentados por el usuario agrupado y aforado, se distribuirá entre los usuarios individuales que lo conforman, de acuerdo con la alternativa que éste haya reportado en la solicitud.

De esta forma, esta opción de multiusuario se convierte en una opción tarifaria que procede a petición de parte siempre que se cumplan los requisitos señalados por la regulación. Así, de cumplirse dichos requisitos, el prestador deberá informar el procedimiento a seguir para realizar el aforo de los residuos sólidos.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- De conformidad con la reglamentación y regulación del servicio público de aseo, prevista en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021, el usuario tiene derecho a solicitar la medición puntual de sus residuos sólidos a través de la figura de aforo. A su vez, el prestador tiene la obligación de realizarlo con base en los procedimientos establecidos para ello.

- La determinación de las tarifas del servicio de aseo es competencia de los prestadores del servicio, de acuerdo con las metodologías tarifarias establecidas por la CRA para el efecto, las cuales permiten recuperar los costos en los que incurre para la prestación de cada una de las actividades que lo complementan.

- El multiusuario es una opción tarifaria, predicable de todo aquel usuario agrupado o concentrado que se caracteriza por presentar en forma conjunta los residuos sólidos al prestador del servicio, siempre que dichos usuarios hayan solicitado el aforo de sus residuos para que esta medición sea tomada como base de la facturación del servicio público de aseo, en cuanto a residuos sólidos generados y presentados se refiere.

- La medida de la producción de residuos sólidos no constituye una condición de la cual dependa absolutamente la aplicación de la tarifa en la medida que, de acuerdo con los marcos regulatorios expedidos por las respectivas comisiones, la metodología tarifaria es una, pero el valor a aplicar por este concepto para cada prestador depende no sólo de los costos en la prestación, sino del factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor. En ese sentido, las opciones de aforo están previstas para determinadas condiciones y circunstancias particulares de determinados usuarios, de tal forma que pueda ser solicitada su aplicación o no por los distintos usuarios y/o suscriptores.

- Aunque dos usuarios puedan tener la misma clasificación y el mismo estrato, lo cierto es que, si uno de ellos se ve beneficiado con una opción tarifaria como la de multiusuario, con ocasión del agotamiento del trámite de la solicitud que la regulación exige, la tarifa no puede ser la misma de otro que no tiene autorizada por el prestador una tarifa diferente.

Finalmente le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados: 20225290965972

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO.

Subtemas: Aforo. Estructura tarifaria del servicio de aseo. Opción tarifaria multiusuario.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

7. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”

8. Consulta en el siguiente link:

https://www.cra.gov.co/guia-usuario-regulacion-los-servicios-publicos-domiciliarios-acueducto-alcantarillado-aseo-0

9. Se puede consultar en el siguiente link:

https://www.cra.gov.co/guia-usuario-regulacion-los-servicios-publicos-domiciliarios-acueducto-alcantarillado-aseo-0

10. https://www.cra.gov.co/documents/DOCUMENTO_DE_TRABAJO_Y_DE_PARTCIPACION_720.pdf

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