DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 232 DE 2021

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref. Solicitud de Concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Quisiera saber si las empresas de servicios públicos están autorizadas para cortar los servicios; debido a la pandemia (…) la empresa (…) me tiene la luz suspendida”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Legislativo No. 417 de 2020[6]

Decreto Legislativo No. 441 de 2020[7]

Resolución No. 385 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[8]

Resolución No. 844 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[9]

Resolución No. 1462 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[10]

Resolución No. 2230 de 2020 - Ministerio de Salud y Protección Social[11]

Resolución No. 222 de 2021 - Ministerio de Salud y Protección Social[12]

Resolución CREG 058 de 2020[13]

Resolución CREG 059 de 2020[14]

Resolución CRA 911 de 2020[15]

Resolución CRA 936 de 2020[16]

Circular Externa SSPD 20211000000074 del 24 de febrero de 2021

Concepto SSPD-OJ-2020-901

Concepto SSPD-OJ-2021-129

CONSIDERACIONES

En relación con las medidas transitorias adoptadas para el servicio de energía, en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, es pertinente remitirse al Concepto SSPD-OJ-2020-901 emitido por esta Oficina, en el que se manifestó lo siguiente:

“(…) a través de las Resoluciones CREG 058 y 059 de 2020, (i) se amplió el alcance de la medida de pago diferido a los usuarios de estratos 3 y 4; (ii) se indicó que para los demás usuarios regulados, antes de realizar la suspensión del servicio por falta de pago, los comercializadores debían ofrecer opciones de pago diferido que en todo caso no eran de forzosa aceptación para los usuarios; (iii) para los usuarios de estratos 1 a 4, se indicó que el no pago de las facturas correspondientes a los meses de abril y mayo de 2020, se entendería como una aceptación tácita de la opción de pago diferido, sin suspensión del servicio por el no pago en dichos periodos; (iv) se establecieron las tasas de financiamiento a aplicar; y (v) se estableció un periodo de gracia para el pago del primer diferimiento que debía hacerse dos (2) meses después del 30 de mayo de 2020, así como los periodos de pago de los diferimientos según el tipo de usuario beneficiado por éstos (36 meses para usuarios de estratos 1 y 2, 24 meses para usuarios de estratos 3 y 4, y libremente acordados para otros usuarios regulados).

Posteriormente, se expidieron las Resoluciones CREG 064 y 065 de 2020, que entre otras medidas, modificaron las tasas de financiación establecidas en las Resoluciones 058 y 059, a la vez que establecieron medidas transitorias para la medición por consumos promedio y otras relacionadas con el consumo, y pago diferido en sistemas de comercialización prepago, en este último caso para el servicio de energía.

En el mes de junio de 2020, y dada la continuidad de las circunstancias adversas que llevaron a la adopción de la medida de pago diferido, se expidieron por parte de la CREG las Resoluciones 105 y 108 de 2020, a través de las cuales, se amplió el alcance temporal de la medida hasta la facturación del mes de junio de 2020. En ese mismo sentido, y por una única vez, a través de la Resolución 40209 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, se amplió el plazo de diferimiento de pago de los servicios de energía eléctrica y gas combustible, por el mes de julio de 2020, en desarrollo de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo cuarto del Decreto Legislativo 798 de 2020, que previó tal posibilidad, sujeta a la existencia de recursos que la soportaran.

Finalmente, a través de las Resoluciones CREG 152 y 153 de 2020, entre otras disposiciones, la Comisión decidió modificar los periodos de gracia indicados en las Resoluciones anteriores, de manera que el primer pago de cada factura diferida, se realizará cuatro (4) meses después de la fecha de vencimiento inicial de la respectiva factura.

No obstante lo anterior, debe indicarse que en ninguna de las Resoluciones anotadas, ni en alguna otra, ni en los Decretos que los inspiraron, se estableció que los prestadores de los servicios de energía y gas, tuviesen la obligación de reconectar a usuarios morosos (como si ocurrió en el sector de agua potable y saneamiento básico, con el Decreto Legislativo 441 de 2020), ni tampoco se limitó la facultad de suspender o cortar los servicios por mora en el pago a usuarios no regulados, regulados distintos a residenciales de estratos 1 a 4 que no se hubiesen acogido a una opción de diferimiento o habiéndose acogido a una, hubieran incumplido en los pagos de las correspondientes facturas, y regulados de estratos 1 a 4 a quienes habiéndoseles diferido, hubieren incumplido los pagos de las facturas una vez culminada la medida.” (Subrayado fuera de texto).

De lo anterior, se advierte que la medida de prohibición de suspensión del servicio, como consecuencia de la emergencia sanitaria, fue una medida adoptada por el Gobierno Nacional y por la regulación, únicamente para el servicio público domiciliario de acueducto. A continuación, conviene traer a colación el concepto SSPD-OJ-2021-129, emitido por esta Oficina, en el que se explicó la prohibición de suspensión aplicable al servicio de acueducto:

“(…) es de señalar, que atendiendo la actual situación de crisis que afecta al país por cuenta del Covid-19, el Ministerio de Salud y Protección Social, en su calidad de autoridad sanitaria del sistema de salud pública, profirió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria, con el fin de adoptar medidas de prevención y control frente a la propagación del virus en el territorio nacional. La emergencia sanitaria ha sido prorrogada a través de las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, y 222 de 2021, actualmente se encuentra vigente hasta el 31 de mayo de 2021.

De igual forma y en razón al crecimiento exponencial del contagio, el Gobierno Nacional expidió los Decretos 417 y 637 de 2020, por medio de los cuales se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Dicha declaratoria facultó al Gobierno Nacional para dictar decretos con fuerza ley, encaminados a adoptar medidas tendientes a contener la crisis y mitigar los efectos del virus, en los diferentes sectores.

En ese contexto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 441 de 2020, a través del cual se ordenó la reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales que se encontraban en condición de suspensión y/o corte del servicio, con excepción de aquellos a quienes se les hubiere interrumpido el suministro del servicio, por la causal de fraude a la conexión o al servicio. En efecto, el artículo 1o del Decreto en mención, señala al respecto:

Artículo 1o Reinstalación y/o reconexión inmediata del servicio de acueducto a los suscriptores residenciales suspendidos y/o cortados. Durante el término de declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica por causa de la Pandemia COVID-19, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que cuenten con suscriptores residenciales en condición de suspensión y/o corte del servicio -con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio-, realizarán, sin cobro de cargo alguno, la reinstalación y/o reconexión de manera inmediata del servicio público domiciliario de acueducto.

PARÁGRAFO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto asumirán el costo de la reinstalación y/o reconexión del servicio, en los términos y condiciones que señale la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), sin perjuicio de que los mencionados prestadores puedan, para tal actividad de reinstalación y/o reconexión, gestionar aportes de los entes territoriales.”

Sin embargo, al efectuar el análisis de constitucionalidad pertinente de la norma en mención, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-154 de 2020, si bien declaró la exequibilidad de la misma, no lo hizo con respecto a la expresión “con excepción de aquellos que fueron suspendidos por fraude a la conexión o al servicio?, la cual declaró inexequible, por considerar que la mencionada excepción no era compatible con el deber de asegurar la vida y la salud de los propios suscriptores y de los demás integrantes de la comunidad. Advirtió la Corte que, a pesar de que la reconexión para este tipo de situaciones también era inmediata, el costo de la misma debía ser asumido posteriormente por tales suscriptores.

Aunado a lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en ejercicio de sus facultades regulatorias, a través de la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por la Resolución CRA 936 de 2020, reguló de manera expresa lo relativo a la suspensión y corte del servicio de acueducto, en armonía con la medida establecida en el artículo 1o del citado Decreto Legislativo, señalando sobre el particular lo siguiente:

Artículo 4. Modificar el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 5. Suspensión y corte del servicio de acueducto. Durante la vigencia de la presente resolución, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores residenciales.

Parágrafo 1. Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto contaran con un plazo de un periodo de facturación, para reiniciar las acciones de suspensión o corte del servicio, a las que se refieren los artículos 3 y 4 de la presente resolución, a partir de la finalización del término de aplicación de la medida previsto en el artículo 12 de la presente resolución.

Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución, y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia. Dichos acuerdos de pago reflejarán el acuerdo de voluntades entre las partes'. (Negrilla fuera del texto)

Artículo Quinto.- Modificar el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, el cual quedará así:

'Artículo 12. Duración de la medida. Las disposiciones contenidas en la presente Resolución se aplicarán por el término de la declaratoria de la emergencia sanitaria, por causa del Coronavirus COVID-19, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020 prorrogada hasta el 31 de agosto de 2020 por la Resolución 844 de 2020 y posteriormente hasta el 30 de noviembre de 2020 conforme con la Resolución 1462 de 2020, o aquella que la adicione, modifique o sustituya.

Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.

Parágrafo 2. Finalizada la medida establecida en la presente resolución, para la estimación del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución CRA 720 de 2015, modificado por el artículo primero de la Resolución CRA 807 de 2017.? (Negrilla fuera del texto)

De las disposiciones legales transcritas se puede concluir que, durante el término de la emergencia sanitaria, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no pueden adelantar acciones de suspensión o corte del servicio a los suscriptores “residenciales”; sin que exista norma reglamentaria o regulatoria que prohíba la suspensión o corte del servicio a otro tipo de suscriptores.

Al respecto es de señalar, que mediante la Resolución 222 de fecha 25 de febrero de 2021, el Ministerio de Salud y Protección Social decidió prorrogar la emergencia sanitaria declarada en el país hasta el 31 de mayo de 2021. En todo caso la CRA, a través de la Circular CRA 0010 del 29 de mayo de 2020, ya había aclarado que: “…las referencias que se realicen a la emergencia sanitaria en la Resolución CRA 911 de 2020, corresponden al término de la declaratoria de la misma que ha sido ampliado hasta el 31 de agosto de 2020 o aquella fecha que el Ministerio de Salud y Protección Social determine como culminación de la misma en posteriores resoluciones que adicionen modifiquen o sustituyan la Resolución 844 de 2020”. (Subrayado fuera de texto).

En todo caso, se recomienda revisar la Circular Externa 20211000000074 del 24 de febrero de 2021 expedida por esta Superintendencia, la cual compila el estado actual de todas las medidas transitorias adoptadas por el Gobierno Nacional y las comisiones de regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y que se adjunta a esta respuesta para la consulta de los diferentes alivios otorgados a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía y gas.

CONCLUSIÓN

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

La prohibición de suspensión del servicio, durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19, se adoptó únicamente para el servicio públicos domiciliario de acueducto y no para el servicio de energía.

En todo caso, esta no fue la única medida adoptada por el Gobierno Nacional y las comisiones de regulación en el marco de la Emergencia Sanitaria y el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a favor de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, dado que se expidieron una serie de medidas que contienen diferentes alivios para los mismos.

Por lo anterior, se adjunta la Circular Externa SSPD 20211000000074 del 24 de febrero de 2021, la cual compila la relación de las mencionadas medidas y su estado actual.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www. https://www.superservicios.gov.co/normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicado 20215290190402

TEMA: SUSPENSIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. BENEFICIOS ECONÓMICOS EMERGENCIA SANITARIA COVID 19

Subtema: Régimen aplicable

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

6. “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”

7. “Por el cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 417 de 2020”

8. “Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus”

9. “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la COVID-19, se modifica la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, modificada por las Resoluciones 407 y 450 de 20020 y se dictan otras disposiciones”

10. "Por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus"

11. "Por la cual se prorroga nuevamente la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, modificada por la Resolución 1462 de 2020"

12. Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el nuevo Coronavirus que causa la Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020 y prorrogada a su vez por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020”

13. “Por la cual se adoptan medidas transitorias para el pago de las facturas del servicio de gas combustible por redes"

14. “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”

15. “Por la cual se modifican los artículos 2, 5 y 12 de la Resolución CRA 911 de 2020 y se adicionan los artículos 2A y 2B a la misma resolución, con el objeto de establecer los criterios del Plan de Aplicación Gradual y se dictan otras disposiciones”

×