CONCEPTO 260 DE 2020
(abril 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
CONCEPTO SSPD-OJ-2020-260
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 990 de 2002[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas a los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas sobre temas como la facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, la indemnización por perjuicios causados a un usuario, la entrega de copias de las condiciones uniformes de los contratos a solicitud de los usuarios, la obligatoriedad de los contratos de servicios públicos, las normas técnicas aplicables a la instalación y verificación de equipos de medida para el servicio de acueducto, los cobros permitidos en las facturas de servicios públicos, la información que debe ser entregada a los usuarios en materia de medidores, el derecho a solicitar el acompañamiento de un técnico en algunos eventos relacionados con equipos de medida, el cobro del IVA en la venta de bienes y prestación de servicios distintos al suministro domiciliario del respectivo servicio público domiciliario, la posibilidad de verificación de equipos de medida en momentos posteriores a su instalación, la suspensión y el corte del servicio ante eventos de incumplimiento del contrato y las sanciones que pueden imponerse a los prestadores por la vulneración de las normas a las que los mismos se sujetan. A estas preguntas se les dará respuesta en la parte considerativa del presente documento.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Ley 84 de 1873[5]
Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015[13]
Corte Constitucional, Sentencia C – 150 de 2003
Corte Constitucional, Sentencia T – 720 de 2005
Corte Constitucional, Sentencia T – 558 de 2006
Corte Constitucional, Sentencia T – 561 de 2006
Corte Constitucional, Sentencia T – 815 de 2006
Corte Constitucional, Sentencia C – 539 de 2008
Corte Constitucional, Sentencia SU – 1010 de 2008
Corte Constitucional, Sentencia T – 793 de 2012
Resolución CREG 067 de 1995[14]
Resolución SSPD No. 668 de 2004[15]
Resolución CRA 413 de 2006[16]
Resolución CREG 059 de 2012[17]
Resolución MME 90902 de 2013[18]
Resolución MME 40488 de 2015[19]
Resolución MME 40120 de 2016[20]
NTC ISO 1500[21]
NTC ISO 4064[22], partes 1, 2 y 3
Concepto DIAN 100072799 de 2017
CONSIDERACIONES
Dada la multiplicidad de las preguntas contenidas en el escrito de consulta, se pasará a dar respuesta a las mismas en el orden en que éstas fueron presentadas, para al final del presente documento presentar una serie de conclusiones frente a cada uno de los temas abordados.
“1. ¿Las empresas de servicios públicos tienen la delegación estatal? de imponer sanciones, multas u amonestaciones económicas a los USUARIOS SUSCRIPTORES y si es positivo que norma lo reglamenta.”
Las sanciones pecuniarias que en el pasado imponían los prestadores a sus usuarios por incumplimiento del contrato, ya no pueden emplearse, habida cuenta que las mismas han sido proscritas de nuestro ordenamiento jurídico por orden de la Corte Constitucional.
En punto a este tema, la Corte Constitucional, mediante las sentencias de tutela T – 720 de 2005, T – 558, T – 561 y T – 815 de 2006, entre otras, señaló que (i) la facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios es de reserva legal y (ii) que en el ordenamiento jurídico vigente no existe una norma legal que la sustente; razón por la cual se deduce la imposibilidad de su ejercicio por parte de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
Precisamente, y con posterioridad a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el legislador expidió la Ley 1151 del 24 de Julio de 2007 (Plan de Desarrollo 2006-2010) con la que intentó establecer la prerrogativa en estudio en favor de los prestadores de servicios públicos.
Sin embargo, esta norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 539 de 2008, quien consideró que su inclusión en la citada Ley, por la naturaleza de ésta, violaba el principio de unidad de materia, dado que la facultad sancionatoria de los prestadores de servicios públicos domiciliarios no guardaba relación con ninguno de los objetivos previstos en el artículo 1 de la citada Ley del Plan.
Hoy en día, cualquier discusión al respecto fue resuelta por la misma corporación quien mediante sentencia unificadora SU – 1010 del 16 de octubre de 2008, descartó los argumentos expuestos por algunos prestadores sobre la naturaleza de las sanciones que imponían, reiterando que éstos no se encuentran facultados por la ley para imponer sanciones de contenido pecuniario, posición que ya había sido adoptada por esta Superintendencia desde el año 2007. En punto a lo anterior, en la citada sentencia la Corte Constitucional indicó lo siguiente:
“Para la Corte es claro que las empresas de servicios públicos domiciliarios no están facultadas para imponer sanciones de tipo pecuniario a los usuarios, ni por la vía del ejercicio de una potestad administrativa sancionatoria, ni tampoco como consecuencia del ejercicio de una potestad de las previstas en el derecho privado, esto, a través de las cláusulas penales. En consecuencia, los cobros que se han hecho a título de sanción comportan una clara y evidente violación de los artículos 6, 29 y 210 constitucionales, en tanto constituyen una extralimitación de las funciones y prerrogativas que les han sido reconocidas por la ley a las empresas de servicios públicos domiciliarios, independientemente de su naturaleza jurídica, ya sean públicas o privadas. Estas actuaciones, han comportado una vulneración del derecho al debido proceso de los usuarios, por haber sido impuestas con absoluto desconocimiento de los principios de reserva de ley y de los principios de legalidad y tipicidad, en cuanto las conductas, la sanción y el procedimiento que informan el ejercicio de la potestad sancionadora y la regulación de los servicios públicos domiciliarios, debían estar contenidos en la ley.?
De acuerdo con lo expuesto, no resulta posible, hoy en día, que un prestador de servicios públicos domiciliarios imponga sanciones de contenido pecuniario a sus usuarios, con ocasión al incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa.
Lo anterior, por supuesto, sin perjuicio de la legalidad de otro tipo de sanciones administrativas como lo serían la suspensión y corte del servicio y/o la terminación del contrato, que podrán ser impuestas en virtud de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, siempre que se respete el debido proceso del usuario y los mandatos emitidos por la Corte Constitucional sobre sujetos y bienes especialmente protegidos.
“2. Ante quien (sic) se puede solicitar una indemnización por violación de los derechos de los USUARIOS SUSCRIPTORES.”
En relación con esta inquietud, debe decirse que si bien esta Superintendencia es la autoridad de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas vigentes sobre servicios públicos domiciliarios, por parte de los prestadores de éstos, no ha sido dotada de la facultad de establecer indemnizaciones por perjuicios causados a los usuarios, por lo que de presentarse estos, y al margen de las sanciones que pueda imponerle la Superintendencia al prestador moroso en sus obligaciones, el usuario deberá acudir a la jurisdicción que competa a la naturaleza de la persona prestadora, para que esta determine si tales perjuicios se han causado, cuál es su cuantía y quien tiene derecho a ellos.
No obstante, lo que sí puede hacer esta Superintendencia es adjudicar incentivos a las personas que prestan su colaboración en el desarrollo de procedimientos administrativos sancionatorios, que permitan corregir vulneraciones del régimen jurídico vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. En punto a tal facultad, el numeral 12 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:
(…) 12. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron en un procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de las normas relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de las multas a la que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de 1994, para resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado. Las decisiones respectivas podrán ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de que se trate. Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya consistido en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado. (…)”
En relación con la adjudicación del incentivo a que se refiere la citada disposición, debe indicarse que éste fue reglamentado por esta Superintendencia a través de la Resolución SSPD No. 668 de febrero 12 de 2004, que sobre el particular dispone lo siguiente:
“Artículo 1. En el acto administrativo por el cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sancione a una empresa prestadora de servicios públicos con la imposición de una multa, se dispondrá lo pertinente al pago del incentivo cuando a ello hubiere lugar, el cual tendrá por objeto retribuir a quienes inicien, impulsen o colaboren en el respectivo procedimiento administrativo, por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que hayan incurrido o por los perjuicios que se les hayan ocasionado con ocasión de dicho trámite.
Parágrafo. El incentivo en manera alguna implicará el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la empresa, toda vez que estos pueden ser conciliados por las partes o fijados por el juez competente.
De igual forma, el incentivo no se causa en los eventos de falla del servicio previstos en el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.
Cuando se haya solicitado investigación administrativa como consecuencia de una reclamación individual, habrá lugar al reconocimiento del incentivo si se agotaron previamente los recursos de vía gubernativa previstos en la Ley 142 de 1994, estos fueron favorables al recurrente y se cumplieron los demás requisitos previstos para su otorgamiento.
Artículo 2. La adjudicación del incentivo debe ser solicitada expresamente por el interesado hasta antes de que se profiera la resolución que imponga la respectiva multa. Por lo tanto, toda solicitud en tal sentido, presentada con posterioridad a la fecha de expedición de dicho acto administrativo, se tendrá como extemporánea.
Artículo 3. La decisión relativa al reconocimiento del incentivo puede ser consultada previamente por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la comisión de regulación del sector, cuando se trate de dilucidar cuestiones técnicas relacionadas con sus funciones. Dicho concepto no es obligatorio.
Si la conducta sancionada consiste en el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y la persona que inició o colaboró en el procedimiento haya sido el perjudicado con la conducta investigada, esta adjudicación es obligatoria.
Parágrafo. Se considera que hay uso indebido o negligente de las facturas, cuando estas se elaboren sin haber efectuado las revisiones correspondientes a las desviaciones significativas, cuando se realicen cobros inoportunos y cuando en la factura se incluyan conceptos distintos a los autorizados por el contrato de condiciones uniformes para la prestación del servicio público domiciliario respectivo.
Artículo 4. Para determinar el monto del incentivo se tendrán en cuenta el grado de participación del eventual beneficiario en el proceso administrativo, así como los gastos en que haya incurrido para tal efecto; estos aspectos deben aparecer plenamente acreditados en el expediente por parte del interesado, quien podrá solicitar el pago del incentivo, allegando al expediente los medios de prueba necesarios que acrediten los costos, gastos, tiempo y perjuicios causados.
Parágrafo. Cuando la investigación verse sobre el uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y el que inició o colaboró en la investigación haya sido el perjudicado, la adjudicación del incentivo no comporta la reparación o indemnización del daño y por lo tanto el afectado puede ejercer contra el prestador las acciones judiciales procedentes para obtener la indemnización integral que le corresponda.
Artículo 5. Cuando proceda el reconocimiento del incentivo, este se fijará de acuerdo con los siguientes rangos porcentuales:
Para multas iguales o superiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1% de la misma.
Para multas inferiores a 1.000 salarios mínimos legales mensuales hasta el 1.5%.
Parágrafo. Para el caso de expedientes acumulados, la adjudicación del incentivo se efectuará de forma independiente para cada una de las personas que lo solicitaron, sin que el valor total de las adjudicaciones exceda los rangos porcentuales establecidos.
Artículo 6. El valor de la multa que se imponga se pagará a favor del tesoro nacional, salvo la parte de la multa que se adjudique, la cual, será pagada directamente por la empresa al beneficiario del incentivo, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en la cual quede ejecutoriada la resolución que ordene el pago del mismo.
Para tal efecto, una vez ejecutoriada la decisión con respecto a la empresa, se procederá a notificar personalmente la resolución al peticionario del incentivo, quien podrá interponer recurso de reposición solo en lo relativo a tal aspecto.
Artículo 7. Cuando el beneficiario del incentivo sea un vocal de control o alguno de los miembros de la junta directiva del comité de desarrollo y control social, el incentivo se otorgará al comité respectivo para que este a su vez le dé la destinación que corresponda de acuerdo con el reglamento expedido para tal fin en los términos del artículo 8º literal f) del Decreto 1429 de 1995. (…)¨ (Subrayas propias)
De acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución, en la que se deja claro que el incentivo que pueda adjudicarse como consecuencia de la imposición de una sanción no implica el resarcimiento alguno de perjuicios, tal instrumento se gobierna por las siguientes reglas:
a. La determinación del derecho a recibir el incentivo debe evaluarse en cada investigación en concreto, siempre y cuando quienes hayan iniciado, impulsado o colaborado en el respectivo procedimiento administrativo, lo hayan solicitado expresamente hasta antes de que se profiera la resolución que imponga la respectiva sanción, a menos que ésta se refiera al uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, caso en el cual el incentivo será obligatorio.
b. Para determinar el monto del incentivo se tendrán en cuenta el grado de participación del eventual beneficiario en el proceso administrativo, así como los gastos en que haya incurrido para tal efecto, aspectos que deberán ser acreditados por el interesado, quien podrá solicitar el pago del incentivo allegando al expediente los medios de prueba necesarios que acrediten los costos, gastos, tiempo y perjuicios causados. La forma en que se presenten dichos soportes no depende de la Superintendencia sino del interesado.
c. En cualquier caso, cuando proceda el reconocimiento del incentivo, este se fijará de acuerdo con los rangos porcentuales establecidos en la Resolución citada, y sin que puedan excederlos.
d. La solicitud de adjudicación del incentivo debe presentarse ante la Superintendencia Delegada encargada de la respectiva investigación.
“3. Las empresas de servicios públicos se pueden negar a entregar los CONTRATOS DE CONDICIONES UNIFORMES pese que ellos se expresa su entrega física, con la disculpa por cuenta del medio ambiente y optar por que lo busquen en internet y desconociendo que existe papel reciclable y papel ecológico violando los derechos de aquellas personas de escasos recursos que no poseen internet en sus hogares.”
En relación con esta inquietud, y si bien esta Superintendencia valora y promueve las iniciativas de cero papel, e invita a sus vigilados y a los usuarios a adherirse a ellas, lo cierto es que si estos últimos requieren copia física de sus contratos de servicios públicos, el prestador estará en la obligación de suministrarlas, tal y como se indica en el inciso segundo del artículo 131 de la Ley 142 de 1994, según el cual “Las empresas tienen el deber de disponer siempre de copias de las condiciones uniformes de sus contratos; el contrato adolecerá de nulidad relativa si se celebra sin dar una copia al usuario que la solicite.”
“4. Como es de conocimiento las empresas de aguas (…) de la ciudad dentro del contrato de condiciones uniformes se incluyen unos anexos técnicos que hacen parte del contrato. Las empresas proveedoras del servicio y que actúan por delegación de la empresa deben cumplir dicho anexo o no y es discrecional de la parte actora dentro del encargo.”
En relación con esta pregunta, conviene citar lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 132. Régimen legal del contrato de servicios públicos. El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil.
Cuando haya conflicto entre las condiciones uniformes y las condiciones especiales, se preferirán éstas. Al definir los efectos fiscales del contrato de servicios públicos, se tendrá en cuenta que, a pesar de tener condiciones uniformes, resulta celebrado con cada usuario en particular.?
De acuerdo con la disposición citada, y que concuerda con el artículo 1602 del Código Civil según el cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes…?, los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como quienes actúen en su nombre y los usuarios están en el deber de cumplir con lo que disponga el contrato de servicios públicos, lo que comprende no sólo el cuerpo del contrato sino también sus documentos anexos, si es que estos existen.
“5. Que (sic) capacitación debe tener el personal que atiende la verificación de los medidores y normas que se debe cumplir el personal que realiza esa labor. ICONTEC 1500 FONTANERIA.”
En relación con la instalación y verificación de equipos de medida del servicio público domiciliario de acueducto, los responsables de tales actividades deben remitirse a las Normas Técnicas Colombianas NTC ISO 1500, contentiva del Código Colombiano de Fontanería, y 4064, partes 1, 2 y 3, contentivas de las normas técnicas sobre (i) especificaciones, (ii) requisitos de instalación y (iii) equipos y métodos de ensayo de equipos de medición para agua potable fría y agua caliente, respectivamente. No obstante, vale la pena anotar que tales normas técnicas no imponen requisitos de capacitación de personal, sino criterios técnicos que debe tener en cuenta éste al momento de instalar y verificar equipos de medición de agua potable.
“6. Que (sic) conceptos se pueden cobrar en la factura de servicios públicos.”
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la factura es la cuenta de cobro que el prestador remite al usuario por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo de un contrato de servicios públicos. Por su parte, el artículo 148 ibídem que se armoniza con el anterior, prescribe que en las facturas de servicios públicos no se podrán cobrar servicios diferentes a los previstos en el contrato de condiciones uniformes.
Dado lo anterior, e interpretando ambas disposiciones armónicamente, debe indicarse que los prestadores no tienen absoluta discrecionalidad para decidir en los contratos qué servicios cobran en las facturas, sino que éstos deben ajustarse a lo que establezca la ley, esto es, los originados por causa del consumo y demás servicios inherentes, conforme a lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 ya citado.
En consecuencia, los prestadores solo podrán incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, si cuentan con la autorización expresa del usuario, caso en el cual se someterán a las condiciones previstas en el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 8o. De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa celebración de convenios con este propósito.
En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.
Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.
Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.
El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa”.
De acuerdo con la citada disposición, para efectos del cobro de conceptos distintos a los derivados de la prestación de servicios públicos en la respectiva factura, se deben cumplir con los siguientes requisitos:
a. El cobro adicional no derivado del servicio público domiciliario debe estar previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes;
b. El cobro adicional no derivado del servicio público domiciliario debe contar con un acuerdo previo que lo soporte, de lo que se deduce que, para la realización del cobro adicional no derivado del servicio público, debe contarse con la autorización del usuario;
c. El valor correspondiente a los cobros adicionales o derivados del servicio público domiciliario debe totalizarse por separado del servicio público respectivo, de modo que quede claramente expresado cada concepto;
d. El no pago de los cobros adicionales no derivados del servicio público domiciliario, no puede generar la suspensión de este, y
e. Así como la inclusión del cobro se dio por una expresión de voluntad de un usuario, éste mismo o cualquier otro puede solicitar su exclusión, ya sea de forma temporal o de manera definitiva.
“7. Las empresas de servicios públicos deben entregar el certificado de cumplimiento de los medidores a los USUARIOS SUSCRIPTORES y factura con la descripción del equipo nuevo instalado y si no lo entregan a que están expuestos.
(…) 14. A que están expuesto las empresas que no entreguen el certificado de medición a los usuarios y suscriptores.”
En punto a esta pregunta debe indicarse que la Ley 142 de 1994, no establece requisito alguno frente a la documentación que deba o no entregarse al momento de la instalación de un medidor, limitándose a indicar, en su artículo 9, que el usuario tiene derecho a escoger con toda libertad, al proveedor de los bienes y servicios requeridos para garantizar la prestación del respectivo servicio público domiciliario.
No obstante, y en el caso de los medidores del servicio de acueducto, el inciso 6 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, exige que cuando el medidor sea suministrado directamente por el prestador, éste entregue al usuario una garantía de buen servicio del equipo de medida por un lapso no inferior a tres (3) años, agregando que en caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin que sea posible trasladarlo al usuario.
Por su parte, el artículo 10 de la Resolución CRA 413 de 2006, dispone sobre la instalación de un medidor por vez primera, lo siguiente:
“Artículo 10. Instalación del medidor por primera vez. Es atribución del prestador, para los casos en que se va a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.
En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, éste deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se puedan verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos”. (Subrayas propias)
En este caso, y si bien la norma no exige la entrega del certificado de calibración al usuario, es procedente que, si el mismo sirve a efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas establecidas en el contrato de servicios públicos, se le entregue al usuario una copia del mismo, sea que quien instale el aparato de medida sea el prestador o un tercero; de suerte que el usuario pueda constatar que el equipo cumple con lo que le exige el respectivo prestador.
De otro lado, la entrega e instalación de un aparato de medida también debe cumplir con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011, según el cual cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, quien preste el servicio deberá someterse a la siguiente regla:
“ARTÍCULO 18. PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE SUPONEN LA ENTREGA DE UN BIEN. Cuando se exija la entrega de un bien respecto del cual se desarrollará una prestación de servicios, estará sometido a las siguientes reglas:
1. Quien preste el servicio debe expedir un recibo del bien en el cual se mencione la fecha de la recepción, y el nombre del propietario o de quien hace entrega, su dirección y teléfono, la identificación del bien, la clase de servicio, las sumas que se abonan como parte del precio, el término de la garantía que otorga, y si es posible determinarlos en ese momento, el valor del servicio y la fecha de devolución.
Cuando en el momento de la recepción no sea posible determinar el valor del servicio y el plazo de devolución del bien, el prestador del servicio deberá informarlo al consumidor en el término que acuerden para ello, para que el consumidor acepte o rechace de forma expresa la prestación del servicio. De dicha aceptación o rechazo se dejará constancia, de tal forma que pueda ser verificada por la autoridad competente; si no se hubiere hecho salvedad alguna al momento de entrega del bien, se entenderá que el consumidor lo entregó en buen estado. (…)?
En ese mismo sentido, la entrega del equipo deberá cumplir con lo prescrito en los artículos 24 y 27 de la citada Ley, relativos a la información mínima que debe suministrar el proveedor y/o productor, así como a las constancias que deben ser entregadas al consumidor al momento de la compra.
En cuanto a las consecuencias de la no entrega de la información antes indicada, el consumidor deberá acudir a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que esta investigue y sancione si es del caso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 59, 60 y 61 de la Ley 1480 de 2011. Lo anterior, teniendo en cuenta que la adquisición de medidores y el acuerdo sobre su instalación, si bien tienen relación con la prestación del servicio público domiciliario, corresponden a la adquisición comercial de bienes y servicios, al punto que la Ley 142 de 1994, en su artículo 9, permite que terceros diferentes a los prestadores de servicios públicos a que se refiere dicha norma, suministren e instalen los aparatos de medida con base en los cuales se determinará el precio a pagar por un usuario de tales servicios.
“8. A qué punto violan los derechos y al debido proceso y su accionar es discriminativo respecto de los USUARIOS SUSCRIPTORES las empresas de servicios públicos si no les informan a los USUARIOS SUSCRIPTORES sobre temas como que tienen derecho a que traigan un experto en temas de fontanería para verifique el procedimiento y que una vez realizada la verificación y si es negativa pueden mandar a arreglar el medidor o comprarlo en otra parte siempre que cumplan la norma.”
En relación con esta inquietud, ha de decirse que la normativa vigente no impone al prestador del servicio de acueducto, el deber de informar al usuario, cuando se instala por primera vez un medidor, que éste tiene derecho a solicitar asesoría de un técnico que verifique las condiciones de la instalación. Al respecto, sólo se ha establecido tal obligación en casos de revisión o retiro provisional del equipo de medida, o cuando se realizan visitas técnicas. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006, que establece lo siguiente:
“Artículo 12. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas. Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.
Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.
En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionando con la continuidad y calidad del servicio, el período de antelación al que hace referencia del inciso anterior será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico.
En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.
De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si este último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 4º del siguiente artículo.”
“9. Los servicios adicionales que prestan las empresas autorizadas por la norma como venta de medidores y trabajos conexión y reconexión que no son excluidos o exentos del impuesto al valor agregado o en su defecto excluidos favor anexar la norma porque no discriminan el IVA.”
Valga la pena aclarar, en punto a esta inquietud, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no es autoridad tributaria, por lo que le es vedado indicar (i) si el suministro de medidores, o la prestación de servicios de conexión o reconexión, entre otros, están exentos o excluidos del Impuesto al Valor Agregado – IVA, y (ii) cuales serían las consecuencias de no discriminar en las facturas tal impuesto; asuntos ambos frente a los cuales se recomienda acudir a la autoridad tributaria nacional, esto es la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
Ahora bien, a manera informativa, según los conceptos de la DIAN, sólo el suministro de los servicios públicos domiciliarios esta exento del IVA, por lo que cualquier suministro de bienes o prestación de servicios asociados a éste no comparten con ellos la misma exclusión. Así lo ha indicado la citada autoridad tributaria en Concepto con radicado 100072799 del 03 de noviembre de 2017 en el que afirmo lo siguiente:
“En primer lugar, se hace necesario precisar que conforme expresa el Estatuto Tributario (ET), en su artículo 476, numeral 4, se exceptúan del impuesto sobre las ventas:
“4. Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario, ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos”.
Ahora bien, sobre el asunto objeto de consulta, esta entidad se ha manifestado en reiteradas oportunidades sobre el mismo problema jurídico, es así como en el Concepto No. 00001 de junio 19 del 2003, se expuso:
(…) El numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliado de acueducto así: «Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción transporte».
Cuando una u otra actividad se realiza por un tercero en desarrollo de un contrato suscrito con la empresa prestadora del servicio, no puede afirmarse que la actividad contratada corresponde a un servicio público domiciliario, pues de lo que se trata es de la realización de una actividad para la empresa prestadora del servicio que se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas.
Aun cuando la actividad o labor contratada se realice con la empresa de servicios públicos, no significa que el servicio asuma el carácter de público, pues el contratista está prestando un servicio a la empresa contratante mas no directamente al usuario; por ello deberá causar el respectivo impuesto por este servicio, que en modo alguno podrá ser trasladado a los usuarios, pues éstos no deben asumir bajo ninguna circunstancia la carencia de medios por parte de la empresa comprometida para la debida prestación del respectivo servicio.
(…) En lo que respecta a la venta de medidores para agua, los mismos se encuentran sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa general en consideración a que el artículo 424 del Estatuto Tributario, así como las demás normas que regulan la materia no consagran en forma expresa su exclusión del gravamen.
Que el bien en referencia tenga relación directa con servicios excluidos del impuesto sobre las ventas no significa que la exclusión cobije los artículos involucrados en la prestación de dichos servicios, pues al ser la exclusión de carácter eminentemente restrictivo no es posible conceder exenciones por vía de interpretación”. (Negrilla fuera de texto).
El citado pronunciamiento constituye doctrina vigente, y expone como tesis jurídica que, si bien el servicio público de acueducto está excluido de IVA, respecto a la venta de medidores para agua, y demás bienes involucrados en la prestación del servicio, la misma se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas a la tarifa general, es decir, al 19% de acuerdo con lo establecido en el artículo 468 del ET. Así las cosas, respecto a la obligación de facturar, ésta dependerá del régimen de IVA que ostente el vendedor, siendo los regímenes vigentes: Común y Simplificado. De pertenecer al primer grupo, deberá el vendedor expedir factura (cumpliendo los requisitos del Art. 617 ET) y declarar el IVA, mientras que si pertenece al régimen simplificado no está obligados (sic) a expedir factura (Art. 616-2 ET).” (Negrillas en el texto original)
“10. Las empresas de servicios públicos pueden negarse a entregar información pertinente sobre los proveedores y laboratorio en lo pertinente a que si es persona natural o jurídica y su número de identificación tributaria o copia del documento donde se disponga dicha información a los USUARIOS SUSCRIPTORES que la solicitan. Derecho a la INFORMACION.”
En relación con esta pregunta, el acceso a la información que hace parte del ámbito de gestión de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, sea que la misma se solicite a tales personas o a quienes la custodian en cumplimiento de sus funciones, es en principio libre; no obstante lo cual la misma tiene como límite el acceso a información que tiene carácter privilegiado y/o reservado, así como toda la que tenga que ver con aspectos que no están relacionados de forma directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Ley 1712 de 2014, conocida como Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, que si bien obliga a quienes prestan servicios públicos a suministrar información, sólo lo hace respecto de aquella directamente relacionada con la prestación de sus servicios (artículos 5 y 11), permitiendo que tales prestadores, cuyo régimen de derecho es privatista, puedan reservarse información relativa a (i) la intimidad de las personas, (ii) el derecho de las personas a la vida, la salud o la seguridad, y (iii) los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
Valga la pena anotar, que la Ley 1712 de 2014 fue reglamentada a través del Decreto 103 de 2015, en el cual se especifica la información que los sujetos obligados deben reportar públicamente para conocimientos de la comunidad, indicándose, en el parágrafo del artículo 2 del citado Decreto, que las disposiciones en el contenidas sólo serán aplicables respecto de prestadores de servicios públicos, en lo que tiene que ver con información relativa al servicio que estos prestan.
Dado lo anterior, se considera que si quien solicita la información a que se refiere la pregunta es el titular del servicio, ya sea como propietario del inmueble en que este se presta, o en su calidad de suscriptor del contrato o usuario del servicio, el prestador no tendría por qué condicionar su entrega por medio de obstáculos, trámites o procedimientos especiales no previstos en la Ley, debiendo proceder entonces a la realización de la solicitud del usuario, so pena de que su negativa contravenga la Ley.
En todo caso, deberá ser el prestador quien analice si a la luz de la información que se solicita procede su entrega y, en cualquier caso, si se niega a suministrarla, deberá justificar de forma suficiente la razón de su reserva, teniendo en cuenta las razones taxativas que, sobre el particular, recoge la normativa vigente.
“11. Dentro del catastro de los medidores que ostentan las empresas de servicio públicos es causal de violación al debido proceso no entregar la característica del medidor que se encuentra instalado a los USUARIOS SUSCRIPTORES o es discrecional de las empresas y en norma se amparan.”
En línea con la respuesta a la anterior pregunta, un prestador no podría negar a un usuario solicitante la información relacionada con las características técnicas de los medidores que instala. Lo anterior, máxime si se considera que (i) el usuario tiene derecho a solicitar el cambio del medidor en cualquier momento cuando considere que el mismo no funciona en forma correcta, y que frente a la adquisición del aparato de medida puede escoger libremente a su proveedor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994, y (ii) que la entrega de los aparatos de medición deben cumplir con lo normado en los artículos 24 y 27 de la Ley 1480 de 2011, relativos a la información mínima que debe suministrar el proveedor y/o productor, así como a las constancias que deben ser entregadas al consumidor al momento de la compra, de lo que se deduce que tal información no es reservada y, por tanto, es susceptible de ser entregada por aquel que la posee.
“12. En que norma se amparan las empresas de servicios públicos respecto a los medidores de agua si está en el 2019 se basó en la NORMA NTC 1063-3 del 20 de junio del 2007 para la verificación y cambio de medidores y ahora se manifiesta para la verificación y cambio la norma NTC-ISO-4064 del 2016 y que norma en la actualidad obliga a las empresas tanto a cumplir en sus obligaciones como para los medidores.”
En relación con esta pregunta, debe indicarse que según la base de datos del ICONTEC, la norma técnica NTC ISO 1063-3 de 2016, fue anulada y reemplazada por la NTC ISO 4064-3 de 2016, que es la actualmente vigente en materia de equipos y métodos de ensayo para medición de flujos de agua en conductos cerrados a sección llena y medidores de agua potable fría y agua caliente. Al respecto, puede consultarse la página web del ICONTEC https://www.icontec.org/wp-content/uploads/2019/07/CD-2017-02-15.pdf
“13. Procede la verificación del medidor si se tiene menos de cinco años y menos de 3.000 mts3 y puede ser retirado e incluso con meses de cambio.”
En relación con esta inquietud, conviene recordar el tenor literal de los artículos 144 y 145 de la Ley 142 de 1994 que sobre los medidores individuales, y el control de su adecuado funcionamiento, disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 144. DE LOS MEDIDORES INDIVIDUALES. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.
La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.
No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.
Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.
ARTÍCULO 145. CONTROL SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS MEDIDORES. Las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligarán a ambos a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren. Se permitirá a la empresa, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.? (Subrayas propias).
De acuerdo con las citadas normas, es deber permanente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el de velar por el adecuado funcionamiento de los aparatos de medida, verificando su estado y adoptando las precauciones necesarias para evitar su alteración, obligación en virtud de la cual se encuentran habilitadas para retirar temporalmente los aparatos de medida, sin que la antigüedad, uso u otros factores asociados al medidor, sirvan de limitante para el cumplimiento de la obligación y el ejercicio de su derecho.
Desde ese punto de vista, circunstancias relativas a la antigüedad del medidor, el hecho de que se haya instalado recientemente, o la eventualidad de que presente un bajo uso, entre otras, no se consideran como una restricción que justifique la imposibilidad de que un prestador cumpla con un deber que se le ha asignado por Ley o para que se niegue a revisar los equipos de medida cuando el usuario así se lo solicite.
“15. Cuál es el procedimiento para cancelar o cortar el servicio si no se llega a una concertación respecto a la verificación de medidor y revisión periódica.”
En línea con lo indicado en la respuesta a la anterior pregunta, debe señalarse que para cumplir con su deber de verificar el estado de los instrumentos que se utilizan para medir el consumo, y adoptar precauciones eficaces para que tales equipos no se alteren, el prestador no está obligado a llegar a un acuerdo con el usuario, pues este debe permitir tal verificación so pena de incumplimiento del contrato y suspensión o corte del suministro, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.
De otro lado, y en cuanto al debido proceso que debe agotarse para suspender el servicio por incumplimiento del contrato, debe indicarse que cualquier clase de suspensión o corte del servicio, debe estar precedida de un aviso previo y adecuado, que permita el ejercicio del derecho de defensa por parte del usuario afectado con la medida.
En efecto, y en relación con este aspecto, ha de indicarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a interponer recursos para obligar al prestador a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato, entre las que se cuentan las relativas a los actos de suspensión, terminación y corte que el prestador emita.
Desde ese punto de vista, y para garantizar el derecho a recurrir una decisión en forma adecuada, deben cumplirse una serie de presupuestos o deberes, respecto de los cuales la Corte Constitucional, en Sentencia T – 793 de 2012 que reitera lo dispuesto en Sentencia C – 150 de 2003, ha afirmado lo siguiente:
“Pero para garantizarles a los usuarios un derecho real y efectivo a presentar los recursos de ley, es necesario que se cumplan además otros tres deberes. Primero, a los usuarios se les deben notificar los actos de suspensión, terminación o corte de servicios. De un lado porque así lo exige el principio de publicidad que rige la función administrativa (CP art. 209), y de otro porque el derecho de los suscriptores a ser oídos sería ineficaz si los actos recurribles de las empresas de servicios públicos domiciliarios no se les dieran a conocer. Los suscriptores tienen derecho a ser notificados de los actos de suspensión, porque eso facilita las condiciones para que ejerzan su derecho a interponer los recursos de ley. Segundo, la garantía del derecho a un recurso contra este tipo de actos exige el respeto al derecho de los usuarios a que se les informe, en el texto de notificación del mismo, cuáles recursos proceden en su contra, ante quiénes pueden ser instaurados y en qué plazo. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que si un acto que conlleve la suspensión de servicios públicos se intenta notificar sin esta formalidad, se entiende por no hecha, y la decisión se considera que no tiene efectos legales. Finalmente, en el acto debe expresarse el motivo de la suspensión, terminación o corte del servicio.? (Subrayas y negrillas propias)
De acuerdo con lo expuesto en el aparte transcrito, resulta claro que los actos de suspensión, terminación o corte del servicio requieren de una notificación que sirva a efectos de aviso previo, y que permita a los usuarios hacer uso legítimo de sus derechos a reclamar, en desarrollo del principio del debido proceso y contradicción. En relación con lo anterior, en la misma sentencia se indicó lo siguiente:
“Eso sí, debe tratarse de un aviso previo adecuado. Por lo cual no basta con un aviso previo, si no satisface las exigencias antes mencionadas: si en el acto en el que está contenido no aparecen los motivos de la suspensión, ni los recursos que proceden en contra del acto de suspensión, ni ante qué autoridad pueden instaurarse estos últimos o en qué término pueden ser intentados, se viola el derecho al debido proceso. El sólo aviso previo de eventual suspensión, sin más especificaciones que contribuyan a asegurar el derecho a la defensa, no podría considerarse por sí solo como una notificación en debida forma, y el acto de suspensión, terminación o corte que así pretende notificarse no está llamado a producir efectos legales. La pregunta siguiente es si el aviso previo que surtió Electricaribe S.A. a sus usuarios reúne las condiciones necesarias y suficientes para considerarse una notificación debida, de acuerdo con lo antes mencionado.”
Dado lo anterior, el prestador deberá notificar al usuario de la decisión de suspensión, lo cual se podrá realizar a través de un aviso previo adecuado que podrá ser incluido en la factura de servicios públicos, en donde se debe indicar los motivos de la decisión y los recursos procedentes señalando los términos y las autoridades ante quienes se pueden interponer.
“16. Que sanción se puede determinar si la empresa dentro del proceso de verificación de medidor y/o revisión periódica para el caso de gas, si la empresa no aporta la información necesaria para el proceso como valor del servicio y costo del medidor y especificaciones sobre el proceso objeto de la revisión o verificación. Y si dicho proceso viola el debido proceso y derechos de los USUARIOS SUSCRIPTORES y cuál es el proceso siguiente para determinar el corte o es causal de terminación del contrato.”
Las sanciones a las que se expone un prestador por el incumplimiento de las normas a las que se encuentra sujeto, siempre que la facultad sancionatoria no esté en cabeza de otra entidad distinta a esta Superintendencia, son las establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019. En todo caso, el ejercicio de las atribuciones sancionatorias de que ha sido dotado este ente de control, depende de la valoración de cada caso concreto, en el marco de un procedimiento regulado por la Ley 1437 de 2011, que proteja el debido proceso del investigado.
De otro lado, y aunque no es lo que se pregunta en forma directa, recomendamos que en materia de revisiones periódicas de instalaciones de gas, se acuda para conocer el procedimiento que las rige, a lo dispuesto en las Resoluciones MME 90902 de 2013, 40488 de 2015 y 40120 de 2016, expedidas por el Ministerio de Minas y Energía y CREG 067 de 1995 y 059 de 2012, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
CONCLUSIONES
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios no se encuentran facultados para imponer sanciones de contenido pecuniario, con ocasión al incumplimiento del contrato de servicios públicos domiciliarios o por cualquier otra causa. Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de otro tipo de sanciones administrativas como la suspensión y corte del servicio y/o la terminación del contrato, que podrán ser impuestas siempre que se respete el debido proceso del usuario y los mandatos emitidos por la Corte Constitucional sobre sujetos especialmente protegidos.
- La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no está investida de la facultad de establecer indemnizaciones por perjuicios causados a los usuarios, por lo que de presentarse estos, y al margen de las sanciones que pueda imponer la entidad al prestador moroso en sus obligaciones, el usuario deberá acudir a la jurisdicción que competa a la naturaleza de la persona prestadora, para que esta determine si tales perjuicios se han causado, cuál es su cuantía y quien tiene derecho a ellos. Lo que sí puede hacer la Superintenencia, es adjudicar incentivos a quienes hayan iniciado, impulsado o colaborado en un procedimiento administrativo, siempre que lo hayan solicitado antes de que se profiera la resolución que imponga la respectiva sanción. Lo anterior, a menos que la sanción se refiera al uso indebido o negligente de las facturas de servicios públicos, caso en el cual el incentivo es obligatorio.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de entregar copia física de sus contratos de servicios públicos a los usuarios, cuando quiera que estos la soliciten.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios, así como quienes actúen en su nombre y los usuarios, están en el deber de cumplir con lo que disponga el contrato de servicios públicos, lo que comprende no sólo el cuerpo del contrato sino también sus documentos anexos.
- La instalación y verificación de equipos de medida del servicio público domiciliario de acueducto, debe respetar lo dispuesto en las Normas Técnicas Colombianas NTC ISO 1500, y NTC ISO 4064.
- Los prestadores de servicios públicos domiciliarios solo pueden incluir en sus facturas cobros originados en la prestación efectiva de los servicios, a menos que cuenten con autorización expresa de los usuarios para incluir otros cobros.
- Cuando un medidor de agua potable sea suministrado directamente por el prestador del servicio, éste debe entregar al usuario una garantía de buen servicio del equipo de medida por un lapso no inferior a tres (3) años. De igual forma, si el usuario lo solicita, debe entregársele certificado de conformidad del aparato de medida, así como los demás documentos a que se refiere el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.
- La normativa vigente no impone a los prestadores del servicio de acueducto, el deber de informar al usuario, cuando se instala por primera vez un medidor, que éste tiene derecho a solicitar asesoría de un técnico que verifique las condiciones de la instalación. Al respecto sólo se ha establecido tal obligación en casos de revisión o retiro provisional del equipo de medida, o cuando se realizan visitas técnicas, tal como lo dispone el artículo 12 de la Resolución CRA 413 de 2006.
- Según la doctrina de la DIAN, sólo el suministro de los servicios públicos domiciliarios está exento del IVA, por lo que cualquier suministro de bienes o prestación de servicios asociados a éste, no comparten con ellos la misma exclusión.
- El acceso a la información que hace parte del ámbito de gestión de las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios es en principio libre; no obstante puede limitarse el acceso a información que tiene carácter privilegiado y/o reservado, así como toda la que tenga que ver con aspectos que no estén relacionados de forma directa con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, eventos en los cuales la negativa al acceso a la información debe justificarse.
- Es deber permanente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el de velar por el adecuado funcionamiento de los aparatos de medida, verificando su estado y adoptando las precauciones necesarias para evitar su alteración, obligación en virtud de la cual se encuentran habilitadas para retirar temporalmente los aparatos de medida, sin que la antigüedad, uso u otros factores asociados al medidor, sirvan de limitante para el cumplimiento de la obligación y el ejercicio de su derecho.
- La suspensión o corte de un servicio público por incumplimiento del contrato de servicios públicos, debe estar precedida de un aviso previo y adecuado, que podrá incluirse en la factura, que permita el ejercicio del derecho de defensa por parte del usuario afectado con la medida.
- Las sanciones a las que se expone un prestador por el incumplimiento de las normas a las que se encuentra sujeto, siempre que la facultad sancionatoria no esté en cabeza de otra entidad distinta a esta Superintendencia, son las establecidas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 1955 de 2019.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/?q=normativa donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20205000003792
TEMAS: FACULTAD SANCIONATORIA DE LAS ESP – INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS – COPIAS DE CONTRATOS – OBLIGATORIEDAD DE CONTRATOS – NORMAS TÉCNICAS APLICABLES A LA INSTALACIÓN Y VERIFICACIÓN DE MEDIDORES – COBROS PERMITIDOS EN LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS – DERECHO A LA INFORMACIÓN – REVISIONES TÉCNICAS – COBRO DEL IVA EN SERVICIOS PÚBLICOS – VERIFICACIÓN DE EQUIPOS DE MEDIDA – SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO – FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERSERVICIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Código Civil de los estados Unidos de Colombia."
6. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
7. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010."
8. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones."
9. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones."
10. “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
11. “Por el cual se señalan normas que garantizan la participación activa de la comunidad en el cumplimiento de los compromisos del Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios”.
12. “Por el cual se modifica el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996"
13. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
14. “Por la cual se establece el Código de Distribución de Gas Combustible por redes.”
15. “Por la cual se expide la reglamentación relativa a la adjudicación del incentivo previsto en el numeral 12 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y se deroga la Resolución SSPD 6672 del 24 de diciembre de 2003.”
16. “Por la cual se señalan criterios generales, de acuerdo con la ley, sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo.”
17. “Por la cual se modifica el Anexo General de la Resolución CREG 067 de 1995, el parágrafo del artículo 108 de la Resolución CREG 057 de 1996 y el artículo 108.2 de la Resolución CREG 057 de 1996 y se establecen otras disposiciones.”
18. “Por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”
19. “Por la cual se modifica el numeral 6.3 del artículo 1º de la Resolución 9 0902 de 2013, por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”
20. “Por medio de la cual se adiciona el numeral 6.3 del artículo 1º de la Resolución 9 0902 de 2013, “por medio de la cual se expide el Reglamento Técnico de Instalaciones Internas de Gas Combustible.”
21. “Código Colombiano de Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias.”
22. “Medidores de Agua Potable Fría y Caliente.”