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CONCEPTO 298 DE 2024

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C

CONCEPTO SSPD-OJ-2024-298

Señor

XXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

Teniendo en cuenta que el Decreto 3050 de 2013 en su artículo 3o numeral 8, define que la red secundaria o red local de alcantarillado es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado; a su vez, que su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, los cuales deberán entregarlas al prestador de servicios públicos, para su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión[5] solicito se sirva emitir concepto jurídico con el fin de precisar el siguiente interrogante: ¿Cuál es el término que cuenta el urbanizador para la entrega de las redes secundarias al prestador?”. (Subrayas propias).

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[6]

Ley 1537 de 2012[7]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]

Concepto MVCT 2016EE0065375 de 2016

Concepto SSPD- OJ-2023-315

Concepto SSPD-OJ-2022-01

CONSIDERACIONES


Con el fin de atender la consulta planteada, es necesario reiterar que en sede de consulta no es procedente para esta Oficina emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto. Lo anterior, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia, y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En primer lugar, es importante aclarar que la consulta planteada tiene como objetivo responder a la pregunta sobre el plazo o término en que los urbanizadores deben entregar las redes locales o secundarias de alcantarillado al prestador de servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con la normativa vigente.

Ahora bien, el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 desarrolla las siguientes definiciones, referentes a las redes de servicios públicos domiciliarios:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley (…)”. (Subraya fuera de texto)

Sobre el tema en particular, es importante precisar la definición de red secundaria o red local de alcantarillado que consagra el numeral 8 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Veamos:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:

(…)

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cuál descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3). (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con la definición mencionada anteriormente, las redes secundarias de alcantarillado son utilizadas por el prestador de servicios públicos para evacuar y transportar las descargas de aguas lluvias y/o residuales desde las acometidas domiciliarias de los inmuebles hasta la red matriz o primaria de alcantarillado. El diseño y construcción de estas redes recae en los urbanizadores, quienes deben asegurarse de que estas infraestructuras sean adecuadas y cumplan con las normativas establecidas, garantizando una eficiente evacuación y transporte de aguas lluvias, residuales o combinadas.

Asimismo, la responsabilidad de los urbanizadores en el diseño y la construcción de estas redes establece una clara delimitación de responsabilidades entre ellos y los prestadores del servicio de alcantarillado. Antes de que el sistema pueda ser entregado y operado por el prestador de servicios, los urbanizadores deben cumplir con los requisitos técnicos y normativos, incluido lo dispuesto en el certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos definido en el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Este marco regulatorio tiene como objetivo garantizar que las infraestructuras sean seguras, eficientes y sostenibles a largo plazo, promoviendo así un desarrollo urbano ordenado y en cumplimiento con las regulaciones vigentes. Veamos:

9. Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización”.

De acuerdo con la definición señalada, la "Certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos" se define como el documento en el cual el prestador del servicio público certifica la capacidad técnica de conectar un predio o predios, objeto de licencia urbanística, a las redes existentes de servicios públicos. Este certificado tiene una vigencia mínima de dos (2) años, permitiendo que, durante este período, se tramite la licencia de urbanización correspondiente. Este mecanismo garantiza que los proyectos urbanísticos cuenten con la infraestructura necesaria para su desarrollo, evitando retrasos y asegurando un crecimiento urbano ordenado y sostenible.

Cabe resaltar que, en esa misma línea, el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 reiteró que la responsabilidad del diseño y la construcción de la infraestructura de las redes locales o secundarias de acueducto y/o alcantarillado, dentro del mismo proyecto urbanístico, recae en los urbanizadores. Esta normativa establece claramente que los urbanizadores deben cumplir con esta obligación, asegurando así que los proyectos urbanísticos se desarrollen con la infraestructura adecuada y conforme a las regulaciones vigentes:

ARTÍCULO 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuáles desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuáles se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras.

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 4)”. (Subrayas propias).

En particular, frente a las redes secundarias de acueducto y alcantarillado, esta Oficina mediante Concepto SSPD-OJ-2020-106, indicó:

“(…) Así, la red secundaria, tanto de acueducto como de alcantarillado, deberá ser entregada por el urbanizador a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con el fin de que estos se hagan cargo de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión y atender las decisiones del ordenamiento territorial, definidas en los planes que regulen tal ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En tal sentido, las estructuras de canalización de las aguas lluvias hacen parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado, razón por la cual las normas aplicables a tal servicio son exigibles para este tipo de redes. (…)” (Subraya fuera de texto)

Bajo el contexto anterior, los prestadores de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en áreas urbanas tienen la obligación de expedir certificaciones de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios cuando se les solicite. Dicha certificación establece las condiciones técnicas para la conexión y suministro, las cuales deben ser desarrolladas por el urbanizador mediante el diseño y construcción de redes secundarias o locales.

Asimismo, una vez obtenida la licencia urbanística, el urbanizador está obligado a presentar los diseños y proyectos técnicos de las redes secundarias al prestador de servicios para su aprobación. La construcción de estas redes debe llevarse a cabo mientras la licencia esté vigente y, una vez completadas, deben ser entregadas al prestador, quien se encargará de su operación, mantenimiento y adecuación conforme a los planes de ordenamiento territorial.

Respecto a las obligaciones del urbanizador, este debe diseñar y construir las infraestructuras según las condiciones técnicas establecidas en la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios públicos. Esta responsabilidad incluye la elaboración y presentación de los diseños y proyectos técnicos al prestador de servicios para su aprobación, asegurando que la construcción cumpla con los estándares técnicos y normativos.

Al respecto, conviene citar un aparte del Concepto 2016EE0065375 del 2016, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT), en el cual se indicó que el responsable de la ejecución de las redes locales o secundarias es el urbanizador. Veamos:

De acuerdo con lo establecido en las normas urbanísticas, el urbanizador del proyecto tiene la responsabilidad y obligación de ejecutar la infraestructura de servicios públicos que permitan la adecuación, dotación y subdivisión del terreno, es decir, debe ejecutar la red local o secundaria. Así mismo, el constructor de la edificación debe adelantar la construcción de la red interna o intradomiciliara, necesaria para la efectiva conexión y prestación de los servicios públicos en cada unidad de vivienda. (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, una vez que las redes locales o secundarias han sido construidas deberán ser entregadas por parte del urbanizador a la empresa prestadora del servicio público, siendo esta la encargada de efectuar la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes. Por su parte una vez que las redes internas o intradomiciliarias han sido construidas, su mantenimiento estará a cargo del propietario del inmueble”. (Subraya fuera de texto)

De acuerdo con el concepto citado, el urbanizador del proyecto es responsable de ejecutar la infraestructura de servicios públicos esenciales para la adecuación, dotación y subdivisión del terreno, específicamente la red local o secundaria. Una vez completadas estas redes, el urbanizador debe entregarlas a la empresa prestadora del servicio público, la cual se encargará de su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización y expansión. Este traspaso de responsabilidades asegura que la infraestructura de servicios públicos esté correctamente gestionada y mantenida, lo que garantiza su funcionalidad y sostenibilidad a largo plazo.

Ahora bien, en lo que respecta al plazo del que dispone el urbanizador para entregar las redes secundarias de los servicios de acueducto y alcantarillado al prestador, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante el Concepto SSPD-OJ-2022-01, y estableció lo siguiente:

“(…). Es de señalar que, en las disposiciones aludidas, no se encuentra previsto de forma expresa un procedimiento que determine cómo se debe efectuar la entrega de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios o en qué momento se entiende entregada, siendo pertinente indicar que esta Superintendencia no tiene competencia para determinarlo.

Sin embargo, lo que se entiende de la norma es que dicha infraestructura debe ser entregada a la terminación de la misma, de conformidad con las condiciones señaladas por el prestador en la certificación, así como con la supervisión técnica que éste ha desarrollado en el transcurso de la ejecución de la obra por parte del urbanizador.

Lo anterior, en la medida que una vez terminadas y entregadas las obras, “(…) corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial (…)”

Por consiguiente, según se desprende del concepto referido, aunque no existe un procedimiento explícito en las disposiciones mencionadas para la entrega de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, ni un momento definido en que deba ser entregada, se deduce que dicha entrega debe realizarse al finalizar la construcción. Esta entrega debe cumplir con las condiciones establecidas por el prestador en la certificación y con la supervisión técnica realizada durante la obra. Una vez concluidas y entregadas las obras, corresponde al prestador asumir su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión, en consonancia con las decisiones de ordenamiento territorial.

En todo caso, de acuerdo con lo señalado por esta Oficina Asesora Jurídica en el concepto SSPD- OJ-2023-315, en donde se hizo referencia a lo expuesto en el concepto SSPD-OJ-2022-103 es importante destacar que, al tratarse de bienes cuya propiedad se predica de quien haya pagado por ellos, será el propietario quien acuerde la entrega con el prestador para su operación, así mismo, porque la propiedad tiene una función social regida por el principio de urbanismo de cargas y beneficios, donde es la planeación urbana la que determina las condiciones de entrega de la infraestructura, en donde se indicó:

““(…) En principio, aun cuando las normas del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 relativas a los servicios públicos domiciliarios no determinan cómo debe hacerse la entrega de las redes locales o secundarias, entendemos que ello dependerá de las condiciones que en cada caso particular se acuerden entre el urbanizador y el prestador. Sin embargo, debe recordarse que, como la propiedad tiene una función social que determina el ejercicio de su atribución de ordenamiento territorial[9], serán las acciones urbanísticas las que, desde el ámbito de la planeación territorial, establezcan las condiciones para llevar a cabo dicha entrega, como pasará a explicarse.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997, las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte y los servicios públicos domiciliarios, entre otros, así como calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

El artículo 8 de dicho compendio normativo, dispone lo siguiente:

“Artículo 8.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

(…)

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.”

(…)

9. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

(…)

Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional.” (resaltado fuera de texto)

Como acciones urbanísticas se encuentran las de localizar y señalar las características de la infraestructura, así como la de dirigir y realizar la ejecución de obras en materia de servicios públicos domiciliarios, ésta última directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Dichas acciones urbanísticas o procesos de urbanización deben estar contenidos o autorizados en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen como lo son Planes Parciales, (…)

(…)

En ese sentido, y de acuerdo al contenido de las normas de ordenamiento territorial, podemos inferir que, dado que la propiedad tiene una función social, la forma de entrega de las redes locales o secundarias de acueducto debe obedecer a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales, en tanto que, de la localización de la infraestructura de servicios públicos a construir, dependerá la imposición de áreas de cesión con destino a la construcción de tales redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos.

Inclusive, así se interpreta de lo previsto en el inciso 4o del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando al hacer referencia a las “CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, precisa lo siguiente:

“(…) Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.”

Por esta razón y, considerando que, conforme con lo previsto en el artículo 77 de la Ley 142 de 1994, “El Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e inherentes”, esta entidad carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos relacionados con la forma como debe entregarse la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, por corresponder a un asunto estrictamente urbano y de ordenamiento territorial.

En ese mismo sentido, como son los Planes de Ordenamiento territorial o los instrumentos de planeación territorial los que determinan la forma de la entrega de la infraestructura, la cesión o donación de las redes locales de acueducto y/o alcantarillado, o la determinación de establecerla como condición para la prestación del servicio, claramente se trata de asuntos ajenos al régimen de los servicios públicos domiciliarios. (…)” (resaltado fuera de texto)”

En conclusión, resulta claro que, según lo previsto en la normativa del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de la entrega de infraestructura de prestación de servicios públicos, en la medida que son aspectos que obedecen al ordenamiento territorial propio de cada municipio o distrito, por lo que deberá verificarse en cada caso particular el Plan de Ordenamiento Territorial – POT o los instrumentos de planeación territorial en el municipio o distrito.

A su vez, los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben asegurar la disponibilidad inmediata de estos servicios dentro del perímetro urbano, estableciendo condiciones técnicas claras para la conexión y suministro. Por su parte, los urbanizadores, a su vez, son responsables de diseñar y construir las redes locales conforme a estas condiciones y de entregarlas a las empresas prestadoras una vez concluidas, para su operación y mantenimiento. En caso de no estar estipuladas las fechas de entrega en el documento de viabilidad y disponibilidad, debe entenderse que la infraestructura será entregada al finalizar la obra, siempre bajo la supervisión técnica del prestador.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Según el numeral 8 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, las redes secundarias están diseñadas para evacuar y transportar aguas lluvias, residuales o combinadas desde las acometidas de los inmuebles de los usuarios hasta la red matriz. La responsabilidad de los urbanizadores incluye tanto el diseño como la construcción de estas infraestructuras, asegurando el cumplimiento de la normativa para garantizar un transporte eficiente de las aguas lluvias, residuales o combinadas.

- El artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015 estipula que los prestadores de servicios públicos deben expedir estas certificaciones y los urbanizadores deben diseñar y construir las redes secundarias de acuerdo con las condiciones técnicas establecidas. Una vez obtenida la licencia urbanística, los urbanizadores deben presentar los diseños y proyectos técnicos al prestador de servicios para su aprobación y proceder con la construcción mientras la licencia esté vigente. Completadas las obras, las redes deben ser entregadas al prestador para su operación, mantenimiento, adecuación, actualización o expansión, en consonancia con las decisiones de ordenamiento territorial.

- El referido artículo 2.3.1.2.4 contempla la “obligación” que tiene el urbanizador de entregar al prestador las redes secundarias de estos servicios, lo cual implica que no será un aspecto facultativo u optativo. Ahora bien, si bien no existe un procedimiento explícito para la entrega de las redes secundarias, ni un momento definido en que deba ser entregada, podría deducirse que esta debe efectuarse al finalizar la construcción, bajo las condiciones establecidas en la certificación y la supervisión técnica del prestador.

- En todo caso, esta Superintendencia carece de competencia para pronunciarse sobre aspectos propios de la entrega de infraestructura de prestación de servicios públicos, en la medida que son aspectos que obedecen al ordenamiento territorial propio de cada municipio o distrito, por lo que deberá verificarse en cada caso particular el Plan de Ordenamiento Territorial – POT o los instrumentos de planeación territorial en el municipio o distrito.

Cordialmente,

MANUEL ALEJANDRO MOLINA RUGE

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20245292269832

TEMA: ENTREGA DE REDES SEGUNDARIAS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide Radicado 20245292269832el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

5. Concepto SSPD No.14 del 11 de enero 2022.

6.Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

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