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CONCEPTO 314 DE 2025

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá, D.C.

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas a los acueductos comunitarios, su formalización, suspensión del servicio, autoabastecimiento y función de inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, las cuáles serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Resolución Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 002 de 2021[7]

Concepto Unificado SSPD-OJ-2017-37

Concepto Unificado SSPD-OJ-2016-32

Concepto Unificado SSPD-OJ-2010-15

Concepto SSPD-OJ-2024-175

Conceptos SSPD-OJ-2017-590

CONSIDERACIONES

Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) libertad de entrada en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) organizaciones autorizadas – régimen aplicable; iii) productor marginal; iv) suspensión del servicio; y v) funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

(i) Libertad de entrada en materia de servicios públicos domiciliarios.

Para iniciar, es preciso mencionar que de acuerdo con las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en un mercado de competencia, en el que priman los principios de libertad de empresa, libertad de entrada y libre elección del prestador del servicio por parte del usuario; sin embargo, la regla anterior, encuentra excepciones como la prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

No obstante, lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción.

En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que debe ser seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han tenido la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo.

Atendiendo lo citado, hay que precisar que en las zonas donde no exista área de servicio exclusivo, hay libertad de entrada y por tanto, toda autoridad administrativa debe permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas, así como las comunidades organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, considerando que no pueden existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De igual forma, se resalta que, en la situación de existir varios prestadores en una misma zona, dicha coexistencia se hará dentro del ejercicio de la libre competencia, por lo que se aceptará que quien demande el servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador prevista en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, es importante indicar que el servicio público de acueducto se caracteriza por ser considerado como monopolio natural, según lo señala el Concepto CRA 5221 de 2014, del siguiente alcance:

“(…) hay que señalar que los servicios de acueducto y alcantarillado son servicios públicos caracterizados por ser considerados monopolio natural, entre otras razones, porque no es eficiente desde el punto de vista económico, que existan varios prestadores, cada uno con sus redes de distribución. De manera que bajo esta circunstancia, no es normal que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado compitiendo en su prestación.

Sin embargo, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con el criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o el sistema de alcantarillado como es su caso en particular, especificado en la Resolución CRA 608 de 2012. (…)” (Subrayas fuera de texto)

En ese sentido es atípico que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de acueducto compitiendo en su prestación. Sin embargo, menciona la CRA que, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.

(ii) Organizaciones autorizadas – Régimen aplicable.

Conforme lo anterior, en un escenario de libre competencia y donde no exista área de servicio exclusivo, es posible la prestación del servicio público por cualquiera de las personas autorizadas para ello, previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, quien se organice en alguna de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podrá prestar libremente los servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, salvo que (i) existan áreas de servicio exclusivo, caso en el cual solo los prestadores adjudicatarios podrán realizar la prestación en las áreas asignadas, o (ii) cuando para la prestación se requiera de infraestructura municipal, evento en el cual deberá celebrarse con el respectivo ente territorial, un contrato que habilite al prestador para su uso.

En ese orden de ideas, pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras, las organizaciones autorizadas mencionadas en el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, es necesario precisar que legalmente no existe una enumeración taxativa de lo que se debe entender por “organizaciones autorizadas” término al que alude el precepto constitucional contenido en el artículo 365, ni por “comunidades organizadas” término al que hace referencia el citado artículo 15 de la Ley 142 de 1994, motivo por el cual ha sido la jurisprudencia la encargada de determinar algunas formas asociativas que se pueden enmarcar dentro de estas dos categorías. En efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2003 precisó:

“(…) La referencia a 'organizaciones autorizadas' que hace el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, está estrechamente vinculado con la permisión de prestar servicios públicos a las comunidades organizadas que consagra el artículo 365 Superior.

Si bien el artículo 365 de la Carta, al autorizar que las 'comunidades organizadas' pudieran prestar directa o indirectamente servicios públicos, no estableció una forma jurídica específica bajo la cual éstos participarían, sí distinguió su actividad de aquella que pudieran prestar los particulares, como lo evidencia el que el artículo hable tanto de 'comunidades organizadas' como de 'particulares'. (…) Lo anterior no significa que el concepto de “comunidades organizadas” sea asimilable al concepto de “organizaciones autorizadas” puesto que este último también puede comprender “particulares” que se organicen en una forma distinta a una empresa, en los términos que señale la ley.

(...)

La actividad de las 'organizaciones autorizadas' que participen en la prestación de los servicios públicos, se orienta al mejoramiento de la calidad de vida de sus asociados y de la comunidad en general, así como al logro de fines altruistas en favor de grupos marginados, o discriminados, sin que ello signifique que su objeto no pueda comprender que la prestación de los servicios públicos se lleve a cabo con eficiencia y calidad en beneficio también de los usuarios de los mismos.” (Negrillas fuera del texto)

Como bien lo manifiesta la Corte en esta providencia, la ley no consagró expresamente cuáles son las formas asociativas que se pueden catalogar como organizaciones autorizadas y cuáles como comunidades organizadas. Sin embargo, de acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia, estas pueden conformarse, entre otras, como fundaciones, asociaciones de beneficio común, cooperativas, precooperativas, organismos que agrupen cooperativas, organizaciones solidarias, instituciones de economía solidaria, empresas comunitarias, empresas solidarias, fondos de empleados, asociaciones mutualistas, administraciones públicas cooperativas o solidarias, empresas asociativas de trabajo, juntas administradoras y todas aquellas formas asociativas a las que hacen referencia el parágrafo 2º del artículo 6 de la Ley 454 de 1998 y el Código Civil.

Cabe señalar que, tanto las organizaciones autorizadas, como las comunidades organizadas que prestan servicios públicos domiciliarios, deben ser entidades sin ánimo de lucro – ESAL. Siendo así, su característica principal debe ser la de no repartir sus excedentes ni las utilidades que se generan en el desarrollo de su ejercicio, sino que su intención debe dirigirse a obtener un beneficio social, ya sea de un grupo de personas o de la comunidad en general.

Adicionalmente, es importante mencionar que corresponderá a quiénes tienen el propósito de asociarse definir la figura particular a través de la cual van a prestar servicios públicos domiciliarios y, en consecuencia, atender el procedimiento que cada régimen señale para su constitución. Es así como, por ejemplo, para el caso de las organizaciones autorizadas que deciden constituirse cómo alguna de las figuras de la economía solidaria, su régimen aplicable se encuentra establecido en Ley 79 de 1988[8] y sus Decretos Reglamentarios 1333,1480,1481 y 1482[12] de 1989, la Ley 454 de 1998[13] y el Decreto 4588 de 2006[14]. De otra parte, los prestadores que se constituyan como comunidades organizadas, esto es, como juntas de acción comunal, juntas administradoras y asociaciones de usuarios están regidas por la Ley 743 de 2002[15] y los Decretos 1529 de 1990[16] y 2350 de 2003[17].

Así, se reitera que un prestador de servicios puede adoptar la forma de cualquier organización o comunidad organizada, pero, en cualquier caso, deberá acogerse a las reglas especiales para la constitución de la forma asociativa escogida.

Ahora bien, es importante advertir que una organización o comunidad autorizada puede ser prestadora de servicios públicos domiciliarios siempre y cuando en su objeto social esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y las demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

En particular, una vez constituido como prestador bajo cualquier modalidad de las listadas en el artículo 15 ibídem, será necesario, previo al inicio de la prestación del servicio o de la actividad correspondiente, obtener las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, según la naturaleza de dichas actividades. De igual forma, una vez iniciada la prestación, se deberá informar de tal circunstancia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de atender lo dispuesto en el artículo 11.8 de la citada ley, información que deriva en la inscripción en el Registro Único de Prestadores de servicios públicos.

Al respecto, esta Superintendencia dispuso de un manual sobre el Registro Único de Prestadores de servicios públicos – RUPS -, en donde se detalla el paso a paso del procedimiento a seguir para efectuar la inscripción, actualización y cancelación del RUPS. Dicho manual puede ser consultado en el siguiente enlace: https://sui.superservicios.gov.co/sites/default/files/inline-files/Manual_usuario%2BRUPS-v4.pdf

Valga mencionar que la inscripción del prestador en el RUPS no constituye autorización o permiso para prestar los servicios públicos domiciliarios, ni certifica su capacidad o su idoneidad; así como tampoco sustituye el registro ante la Cámara de Comercio, o ante cualquier autoridad que el prestador esté obligado a efectuar. Lo anterior, en virtud del artículo 22 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

Artículo 22. Régimen de Funcionamiento. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.” (Subrayas fuera del texto)

Adicionalmente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, los prestadores, una vez registrados, deberán reportar de forma periódica la información que sobre los diversos tópicos deban cargar en el aplicativo del Sistema Único de Información - SUI de la Superservicios, para cada uno de los servicios públicos que presten, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, para lo cual, deberán acatar lo dispuesto por esta Superintendencia a través de las resoluciones que sobre reportes de información al SUI han sido expedidas

En caso de dudas sobre la aplicación de alguna de las resoluciones, se podrá acudir a las mesas de ayuda del Grupo SUI de esta Superintendencia, la cual tiene como objetivo apoyar a los prestadores en sus procesos de reporte de información al sistema.

A continuación, se indican los correos institucionales a los cuales se puede acudir en caso de considerarlo pertinente:

- Mesa de ayuda: www.sui.gov.co

- Delegada de Acueducto, alcantarillado y aseo: sui_aaa@superservicios.gov.co

Al respecto, es preciso aclarar que, si en el marco de la Ley 142 de 1994 una persona presta los servicios públicos domiciliarios sin el lleno de los requisitos anotados, o cualquier otro que resulte aplicable; dicha persona estará realizando una prestación irregular, situación que puede ser sujeta a sanción por parte de esta Superintendencia en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, es procedente que se realice ante esta Superintendencia la denuncia correspondiente en la cual se detalle al presunto infractor, así como los hechos que permitan establecer la procedencia de una actuación administrativa frente a los posibles incumplimientos presentados.

Así las cosas, se puede concluir que las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las empresas comunitarias de acueducto, se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación que expida la comisión de regulación y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto la ley no hace ninguna excepción n la aplicación de las normas.

Además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los específicos previstos en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben informar el inicio de sus actividades ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, así como efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI).

El hecho de omitir la obligación de informar el inicio de las actividades por parte de los prestadores, lo cual se materializa con la inscripción en el RUPS, no exime al prestador de la inspección, vigilancia y control que la Superintendencia debe realizar sobre ellos, esto sin perder de vista que, dicho incumplimiento puede acarrear la imposición de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, previo adelantamiento de la actuación administrativa pertinente.

(iii) Productor marginal.

Ahora bien, respecto al auto-abastecimiento vale la pena destacar lo señalado en el artículo 14 de la misma Ley 142 de 1994 la cual define al productor marginal en los siguientes términos:

ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: (…)

14.15. Productor marginal, independiente o para uso particular. Es la persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad <sic> vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal. (…).”

De la definición citada, se concluye que una de las características principales del productor marginal -además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio- es la que se ha denominado auto-abastecimiento, es decir, que el productor marginal tiene la posibilidad de producir para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.

En este sentido, los productores marginales se encuentran autorizados por disposición legal para prestar servicios públicos domiciliarios, por lo que, si bien dichos prestadores pueden no estar constituidos como empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, deben observar con total apego las disposiciones contenidas en la referida Ley 142 de 1994, así como las demás normas y regulación aplicable, según lo ordenado en el artículo 16 ibídem, el cual señala:

ARTÍCULO 16. APLICACIÓN DE LA LEY A LOS PRODUCTORES DE SERVICIOS MARGINALES, [INDEPENDIENTE] O PARA USO PARTICULAR. Los productores de servicios marginales o para uso particular se someterán a los artículos 25 y 26 de esta Ley. Y estarán sujetos también a las demás normas pertinentes de esta Ley, todos los actos o contratos que celebren para suministrar los bienes o servicios cuya prestación sea parte del objeto de las empresas de servicios públicos, a otras personas en forma masiva, o a cambio de cualquier clase de remuneración, o gratuitamente a quienes tengan vinculación económica con ellas según la Ley, o en cualquier manera que pueda reducir las condiciones de competencia. Las personas jurídicas a las que se refiere este artículo, no estarán obligadas a organizarse como empresas de servicios públicos, salvo por orden de una comisión de regulación. En todo caso se sobreentiende que los productores de servicios marginales independientes o para uso particular de energía eléctrica están sujetos a lo dispuesto en el artículo 45 de la ley 99 de 1993.

PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad…” (Subraya fuera de texto)

En este orden de ideas, al encontrarse en una de las categorías de prestadores de servicios públicos domiciliarios y estar obligados a dar cumplimiento al régimen de estos servicios, también deben informar el inicio de sus actividades a esta Superintendencia y a la Comisión de Regulación respectiva, de acuerdo con el servicio correspondiente, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 11 de la Ley 142 de 1994, del siguiente tenor:

ARTÍCULO 11. FUNCIÓN SOCIAL DE LA PROPIEDAD EN LAS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones:

(…)

11.8. Informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que esas autoridades puedan cumplir sus funciones. (…)” (Subraya fuera de texto)

Por otra parte, en atención con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 antes citado, el cual establece que cuando se encuentren disponibles los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico es obligación para los usuarios vincularse a estos, a menos que se cuente con una alternativa que no perjudique a la comunidad, situación que deberá ser estudiada y resuelta por esta Superintendencia, a través de acto administrativo motivado, esta Oficina Asesora Jurídica se pronunció mediante concepto SSPD-OJ-2013-457, donde sostuvo:

“(…) De conformidad con lo señalado por la disposición referida, la producción marginal de un servicio público, se encuentra permitida por la normatividad vigente en materia de servicios públicos, mientras que de conformidad con lo indicado en el parágrafo mencionado, para que proceda este tipo de prestación en relación con los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, cuyo estudio quedará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Esto significa, que quien no se vincule como usuario de los servicios públicos disponibles de acueducto, alcantarillado y aseo o de cualquiera de sus actividades complementarias, por ser productor marginal del mismo, debe acreditar ante la Superintendencia, concretamente, ante la Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de esta entidad, que su alternativa no afecta a la comunidad.

En consecuencia, hasta tanto la Superintendencia no determine mediante acto administrativo que la alternativa presentada por el solicitante no causa perjuicios a la comunidad, este deberá vincularse al prestador correspondiente, haciéndose parte de un contrato de servicios públicos para recibir los servicios en mención. (…)” (Subraya fuera de texto original)

Aunado a lo anterior, el concepto SSPD-OJ-2019-589, expone en detalle las características de auto-abastecimiento del productor marginal y la relación que esta tiene con los aspectos puntuales del régimen jurídico en la Ley de servicios públicos domiciliarios, en los siguientes términos:

“(…) Conforme a lo expuesto, una de las características principales del productor marginal, además de la utilización de recursos propios y técnicamente aceptados por la normativa vigente para cada servicio, es la que se ha denominado como: auto-abastecimiento es decir, que el productor marginal produce para sí mismo o para las personas con las cuales tiene vinculación económica directa, los bienes o servicios propios de las empresas de servicios públicos.

Otra característica del productor marginal, conforme a la definición, es que todos aquellos bienes o elementos con los cuales el productor marginal presta los servicios, deben ser de su propiedad y no de terceros.

De esta forma, una de las diferencias entre un productor marginal y una empresa de servicios públicos está en el objeto social principal, toda vez, que en las ESP es la prestación de uno o varios de los servicios públicos o una o varias de las actividades complementarias a que se refieren las leyes 142 y 143 de 1994, mientras que el productor marginal produce servicios públicos para sí mismo o para una clientela con quienes tiene una vinculación económica directa.

Con relación a los productores marginales, el articulo 16 ibídem señaló que, aunque no están obligados a constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios salvo que la comisión de regulación lo ordene, si deberán someterse a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, especialmente lo contemplado en los artículos 25 y 26, los cuales versan sobre las concesiones y permisos ambientales, sanitarios y municipales que debe tener cualquier persona que quiera prestar un servicio público domiciliario y demás regulación de los servicios públicos.

Ahora bien, para el caso del servicio público de acueducto, el parágrafo del artículo 16, dispuso que cuando el servicio esté disponible, será obligatorio vincularse como usuario del mismo, a menos que se acredite que se dispone de alternativas para abastecerse que no perjudiquen a la comunidad, la cual debe ser aprobada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En ese sentido, si la propiedad cuenta con una alternativa para autoabastecerse y abastecer a aquellas personas que tengan una vinculación societaria con ella, deberá obtener los permisos y licencias contempladas en la Ley 142 de 1994, el aval de la Superintendencia de servicios Públicos Domiciliarios en lo de su competencia y cumplir con la regulación vigente del servicio público. (…)” (Subraya y negrilla fuera de texto)

Es preciso a su vez mencionar que, el parágrafo del citado artículo 16 ibídem debe ser leído en concordancia con el numeral 17 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 el cual establece:

ARTÍCULO 79. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes:

(…)

17. En los términos previstos en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, determinar si la alternativa propuesta por los productores de servicios marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico. (…)” (Subraya fuera de texto)

De esta forma, es preciso anotar que la alternativa propuesta por el productor marginal será valorada por esta Superintendencia siempre que en la zona en que se ubique dicho productor marginal haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico; en caso contrario, es decir, cuando no haya servicios públicos disponibles no tendrá competencia esta Superintendencia para realizar dicha determinación.

(iv) Suspensión del servicio.

Ahora bien, en referencia a la suspensión del servicio, es de precisar que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, determina que las empresas de servicios públicos pueden suspender el servicio, por las situaciones de incumplimiento del contrato de servicios públicos. Veamos:

Artículo 140 Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:

La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.

Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.

Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.

Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento.” (Subrayas fuera de texto)

Conforme con lo indicado, frente a situaciones de incumplimiento del contrato, entre las cuales se destaca, por ser la de mayor ocurrencia, la mora del usuario o suscriptor en el pago de la factura de los servicios públicos durante los períodos dispuestos en el contrato de servicios públicos o en la norma, o por la ocurrencia de cualquiera de las situaciones de incumplimiento del contrato, los prestadores de servicios públicos domiciliarios se encuentran facultados para suspender el servicio.

Al respecto cabe indicar que, este mecanismo de presión otorgado por el legislador a los prestadores, cual es la suspensión del servicio, debe cesar cuando el usuario elimine la causa que le dio origen, y adicionalmente, realice el pago de los gastos de reinstalación o reconexión en los que aquel hubiere incurrido, lo que significa que una vez cumplidas estas dos condiciones, es obligación del prestador restablecer el servicio en un término razonable, tal como lo disponen los artículos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994.

En efecto, si la suspensión o corte del servicio, fueron ocasionadas por una conducta imputable al suscriptor o usuario, una vez este subsane la causal, si bien tiene derecho a que el prestador efectúe la reinstalación o reconexión, también tiene la obligación de pagar los gastos que tal actividad le genere al prestador, de acuerdo con lo que al respecto se haya establecido en el contrato de servicios públicos, cobro que será procedente, siempre que realmente se haya suspendido el servicio, y como consecuencia de ello, el prestador deba incurrir en costos para efectuar la reconexión del mismo.

En todo caso es importante mencionar que, antes de suspender o cortar el servicio, se debe surtir un procedimiento previo, tal como lo indicó esta Oficina en el Concepto SSPD-OJ-2023-013:

“(…) En cuanto al procedimiento de suspensión del servicio, es de indicar que, ni la Ley 142 de 1994, ni las demás disposiciones que conforman el régimen aplicable a los servicios públicos domiciliarios, establecen un procedimiento al que deban sujetarse los prestadores, para proceder a efectuar dicha operación.

Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2003, emitida al estudiar la exequibilidad de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 que exigen la suspensión de los servicios públicos, y en particular, la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 140 ibídem, no se limitó a analizar literalmente el contenido de los artículos 140 y 141, sino que realizó el estudio de los derechos de los usuarios y/o suscriptores como inherentes al ser humano, y no solo como parte de la relación que determina su obligación de pago por el servicio prestado, y que tiene una afinidad directa con el principio oneroso de la prestación de tales servicios.

Es así como la Corporación, en la Sentencia de Constitucionalidad aludida, plasmó dos reglas que deben ser tenidas en cuenta por los prestadores, antes de proceder a suspender o cortar un servicio público domiciliario o terminar el contrato de servicios públicos, las cuales están referidas (i) al cumplimiento de las previsiones propias de los principios del debido proceso y la buena fe de los usuarios; y (ii) la debida verificación previa de si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales de sujetos y/o bienes especialmente protegidos. Así lo señaló la Corte:

'5.2.2. En este orden de ideas, cuando la empresa va a suspender el servicio debe respetar unos derechos específicos. En efecto, las empresas prestadoras deben (i) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios, y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución”. (subrayado fuera del texto)

Así las cosas, es claro que a través de la Sentencia C-150 de 2003, la Corte determinó la obligación de que se surta un procedimiento a través del cual se garantice el debido proceso, previo a la adopción de las medidas de suspensión o corte del servicio, en razón a que este tipo de actuaciones de los prestadores de servicios públicos, deben atender los principios que gobiernan las actuaciones de la administración pública y que se encuentran consagrados constitucional y legalmente.

En este sentido, la Corte señala que el prestador debe poner en conocimiento del usuario la decisión de suspensión que va a adoptar, a través de un “aviso previo adecuado” que bien puede estar incorporado en la factura del servicio, en la que se debe determinar además, la fecha límite de pago, la consecuencia de no pagar, los recursos que proceden contra la suspensión y la autoridad ante quien deben interponerse, recursos que vale precisar, son el de reposición ante el prestador y el subsidiario de apelación ante esta Superintendencia, los cuales deben ser presentados en la oportunidad establecida en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

Adicionalmente, y tomando en consideración el carácter esencial de los servicios públicos domiciliarios, y que su no prestación puede vulnerar derechos fundamentales, o afectar gravemente las condiciones de vida de una comunidad protegida, las medidas de suspensión y/o el corte del servicio, no pueden adoptarse de manera automática, sino que por el contrario, debe estar precedida de la verificación de la existencia de personas o bienes de especial protección constitucional, tal como lo indicó la Corporación en la sentencia aludida. (…)”

En suma, se puede concluir que la Corte fijó dos reglas de carácter obligatorio para los prestadores antes de proceder a la suspensión o corte del servicio. En la primera de estas, los prestadores “deben (…) seguir ciertos parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso, en conexidad con el principio de buena fe de los usuarios (…)”. Por otro lado, abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio en ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas por la Constitución.

Para realizar la suspensión o el corte definitivo del servicio, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben respetar el debido proceso que, por regla general, se materializa con la notificación de la decisión a los usuarios y/o suscriptores y con la información de cuáles son los recursos procedentes y su otorgamiento.

(v) Lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario para los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales - Resolución del Ministerio, Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) 002 de 2021

En este punto, se reitera lo dispuesto por esta Oficina[18] respecto a la Resolución del Ministerio, Vivienda, Ciudad y Territorio (MVCT) 002 de 2021, que define los lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario para “los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y se dictan otras disposiciones”; es decir, tanto para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como para las alternativas o provisiones que no constituyen servicios públicos domiciliarios. Así lo establece el artículo 1 de la mencionada Resolución, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 1. Objeto y alcance. Definir los lineamientos para la asistencia técnica que brindan la Nación y las entidades territoriales a quienes prestan los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, y a quienes se autoabastecen o aprovisionan de agua para el consumo humano y doméstico y el saneamiento básico en zonas rurales empleando soluciones alternativas colectivas o individuales, y para promover el fortalecimiento comunitario que contribuye a su gestión sostenible.

Parágrafo 1. Las acciones de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario descritas en esta resolución, se enmarcan en las competencias de aseguramiento y gestión social para el acceso a agua potable y saneamiento básico por parte de los municipios y distritos en armonía con los esquemas diferenciales definidos por el Gobierno nacional, en las de apoyo y coordinación para los servicios públicos domiciliarios por parte de los departamentos y en general, en la atención de las necesidades básicas de agua y saneamiento de la población rural que corresponde a las entidades territoriales.

Parágrafo 2. Teniendo en cuenta que el acceso a agua potable y saneamiento básico en las zonas rurales es gestionado en su mayoría por las comunidades rurales, quienes adelanten las acciones de asistencia técnica y fortalecimiento comunitario definidas en esta resolución, deben promover la participación activa de estas comunidades de acuerdo con sus usos y costumbres y con las formas de vida del campo. (…)”

En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la referida resolución señala que los lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario aplican a las siguientes personas:

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los municipios y distritos, a los departamentos, a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento - PDA, y al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.

También aplica a las entidades públicas, mixtas o privadas en cuanto lleven a cabo las acciones de asistencia técnica o de fortalecimiento comunitario definidas en esta resolución, en colaboración o coordinación con el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, los PDA o las entidades territoriales.

También aplica a las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y a los administradores de soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que operen en zonas rurales, de conformidad con los esquemas diferenciales definidos en el capítulo 1, titulo 7 parte 3, libro 2 del Decreto 1077 de 2015”. (Subrayado fuera de texto)

Por su parte en el artículo 9o. establece que el municipio quien debe certificar el esquema diferencial aplicable, así:

ARTÍCULO 9o. IDENTIFICACIÓN DEL ESQUEMA DIFERENCIAL APLICABLE EN CENTROS POBLADOS Y DEMÁS ZONAS RURALES. Los municipios y distritos deben identificar el esquema diferencial aplicable en las comunidades rurales de su jurisdicción, estableciendo las razones técnicas, operativas o socioeconómicas que justifican promover la prestación de los servicios de acueducto o de alcantarillado, o el aprovisionamiento con soluciones alternativas, de conformidad con el artículo 2.3.7.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015. Esta identificación debe tener en cuenta las necesidades y expectativas de cada comunidad rural, y las posibilidades de mejorar la atención de las necesidades básicas de agua y saneamiento básico en armonía con el ordenamiento territorial, según la orientación de la Guía establecida para el efecto por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.”

Así las cosas, le corresponde al municipio, en cumplimiento del artículo 9 de la Resolución 002 de 2021 identificar el esquema diferencial aplicable a la organización, en el caso, en que la organización sea certificada en un esquema de vigilancia diferencial de prestación de servicios, podrá formular un plan de gestión para mejorar las condiciones de calidad, continuidad y micromedición y deberá reportarlo a esta Entidad para lo de su competencia.

(vi) Funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

Las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros se circunscriben a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

Ahora, respecto de las denuncias, se precisa que, en ejercicio de la función de control, esta Superintendencia ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros, las cuales inician por solicitud de denuncias de los ciudadanos.

En línea con lo anterior, esta Oficina mediante Concepto Unificado SSPD-2016-32 estableció que cuando un usuario requiera presentar una denuncia ante con el fin de que se inicie una investigación administrativa en contra de un prestador de servicios públicos que dé lugar a la eventual imposición de sanciones por parte de esta Superintendencia, debe llevar cumplir con los siguientes requisitos:

“(…) 2.1.1. Origen de las actuaciones administrativas sancionatorias en la Superintendencia de Servicios Públicos:

2.1.1.1. Por denuncia de ciudadano o usuario

Requisitos de la denuncia:

presentación verbal o escrita ante la Superintendencia o remisión de otra autoridad; tendiente a lograr el inicio de un procedimiento sancionatorio.

la identificación del autor de la denuncia y del denunciado;

la constancia acerca del día y hora de su presentación;

que las conductas descritas sean investigables por parte de la Superintendencia.

suficiente motivación, en el sentido de que contenga una relación clara de los hechos que conozca el denunciante, de la cual se deduzcan unos derroteros para la investigación;

De lo anterior se concluye que todo derecho de petición no constitutivo de recurso en sede de la empresa o de la Superintendencia que cumpla con estos requisitos, se considera una denuncia. (…)” (subraya fuera de texto).

En este sentido, de existir un prestador que no se encuentre cumpliendo el régimen que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se deberá presentar ante esta Superintendencia la denuncia que permita identificar al presunto infractor, los hechos evidenciados, la presunta conducta desplegada y las normas que se consideran vulneradas, toda vez, que son aspectos necesarios para determinar el mérito de iniciar las investigaciones correspondientes.

respecto a las conductas de los prestadores con ocasión de una queja o denuncia o del ejercicio propio de las funciones de la Superservicios, es de indicar que corresponde a las Direcciones Técnicas de Gestión de las Superintendencias Delegadas, en cumplimiento de las funciones de policía administrativa asignadas por la Ley 142 de 1994 y por el Decreto 1369 de 2020, bajo el marco del procedimiento administrativo general previsto en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, realizar las acciones tendientes a evaluar el posible incumplimiento de la normativa que les aplica, con el propósito de determinar la eventual violación del mismo, que amerite solicitar el inicio de la investigación administrativa correspondiente.

Así las cosas, de llegarse a evidenciar la ocurrencia de presuntas violaciones, estas dependencias deberán remitir el informe pertinente sobre tal circunstancia, así como la recomendación de inicio de la investigación administrativa, a las Direcciones de Investigaciones de la Superintendencias Delegadas, para que estas adelanten las actuaciones a que haya lugar, en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en los artículos 47 y siguientes del CPACA, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 21 del referido Decreto 1369 de 2020.

CONCLUSIONES:

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Si es procedente que una empresa de servicios públicos domiciliarios desconozca o interfiera el funcionamiento de un acueducto comunitario no registrado como prestador formal.

En sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Dentro de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la de pronunciarse y emitir conceptos sobre aspectos diferentes a los relacionados con las funciones otorgadas legalmente, esto es, las directamente relacionadas con la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos y de aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

En claro lo anterior, vale la pena precisar que de conformidad con el principio de libertad de entrada (artículo 22 de la Ley 142 de 1994), quienes se constituyan como prestadores de servicios públicos domiciliarios, sin importar su naturaleza, pueden desarrollar su objeto social en cualquier lugar del territorio nacional, sin que sea necesario la expedición de un título que los habilite para tal efecto por parte de las autoridades administrativas, no obstante, para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 según la naturaleza de sus actividades.

En consecuencia, en las zonas donde no exista área de servicio exclusivo, hay libertad de entrada y, por tanto, toda autoridad administrativa debe permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas, así como las comunidades organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, considerando que no pueden existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De igual forma, se resalta que, en la situación de existir varios prestadores en una misma zona, dicha coexistencia se hará dentro del ejercicio de la libre competencia, por lo que se aceptará que quien demande el servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador prevista en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En este punto, es importante indicar que el servicio público de acueducto se caracteriza por ser considerado como monopolio natural, entre otras razones, porque no es eficiente desde el punto de vista económico, que existan varios prestadores, cada uno con sus redes de distribución. De manera que bajo esta circunstancia, no es normal que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado compitiendo en su prestación, sin embargo, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021.

Bajo ese sentido, respetando la libre competencia, no es dable que un prestador interfiera en la prestación del servicio que desarrolle otro prestador debidamente constituido, considerando que no encuentran permitidas las prácticas anticompetitivas. No obstante, de existir un conflicto de competencia, deberá acudirse a la autoridad competente, en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio para que dirima el mismo.

En todo caso, se advierte que se debe evitar la afectación a la prestación del servicio, por conflictos entre los prestadores del servicio, y recordando que el municipio como garante de la prestación, debe verificar quien es el prestador autorizado en su área de prestación de servicio.

Por otra parte, conforme el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia, y el numeral 15.4 del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, las organizaciones autorizadas pueden ser prestadores de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando en su objeto social esté previsto el desarrollo de tales actividades y observen la normativa sobre servicios públicos consagrada en la Ley 142 de 1994, la regulación expedida por las Comisiones de Regulación y las demás normas aplicables a los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, las comunidades organizadas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, entre ellas las empresas comunitarias de acueducto, se encuentran supeditadas al cumplimiento tanto del régimen de servicios públicos como de la regulación que expida la comisión de regulación y a la vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por cuanto la ley no hace ninguna excepción en la aplicación de las normas.

Además de cumplir los requisitos mínimos exigidos para prestar servicios públicos domiciliarios y a los específicos previstos en el régimen legal particular de las comunidades organizadas según su naturaleza, estas deben informar el inicio de sus actividades ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS) y ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), obtener los permisos y licencias a que aluden los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 y efectuar el reporte periódico de información al Sistema Único de Información (SUI).

En ese orden de ideas, en el marco de la Ley 142 de 1994, si una persona presta los servicios públicos domiciliarios sin el lleno de los requisitos anotados en este concepto, o cualquier otro que resulte aplicable; dicha persona estará realizando una prestación irregular, situación que puede ser sujeta a sanción por parte de esta Superintendencia en los términos del artículo 79 de la Ley 142 de 1994. En este sentido, es procedente que se realice ante esta Superintendencia la denuncia correspondiente en la cual se detalle al presunto infractor, así como los hechos que permitan establecer la procedencia de una actuación administrativa frente a los posibles incumplimientos presentados.

- Cuáles son los límites legales para que una empresa como (Sic) realice desconexiones del servicio de alcantarillado cuando un usuario opta por otra fuente de abastecimiento.

Respecto del autoabastecimiento, se debe indicar que de conformidad con lo indicado en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, para que proceda este tipo de prestación en relación con el servicio público de acueducto, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, salvo que se acredite que se dispone de otras alternativas que no perjudiquen a la comunidad, cuyo estudio quedará a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En este contexto, es de precisar que, es posible que un potencial usuario del servicio público de acueducto no deba vincularse a dicho servicio, si se acredita que dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, caso en el cual se tratará de un productor marginal. Valga indicar que esta alternativa deberá ser conocida por parte de esta Superintendencia, para decidir lo que corresponde a su competencia, en los términos del artículo 16 ibídem.

De igual forma, es preciso mencionar que el régimen jurídico que debe cumplir un productor marginal de servicios públicos domiciliarios, aunque no esté constituido como empresa prestadora de estos, es el de las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 que, entre otras, comprende la obligación de obtener los permisos y licencias ante las autoridades correspondientes, así como las demás normas y regulación aplicable al servicio público respectivo.

Ahora bien, respecto de la suspensión del servicio, el prestador tiene la facultad de suspender la prestación del servicio frente a situaciones de incumplimiento del contrato de servicios públicos en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, para que el prestador pueda proceder con la suspensión, corte o terminación del servicio, es necesario: (i) adelantar previamente una actuación administrativa que respete el debido proceso, para lo cual debe observar lo dispuesto de manera particular en sus condiciones uniformes, así como la práctica de pruebas, la contradicción de las que se decreten y practiquen, entre otras actuaciones que garanticen su derecho a la defensa y, además, (ii) verificar de manera previa si la suspensión del servicio puede afectar derechos constitucionales.

Así las cosas, el prestador no se encuentra facultado para suspenderle el servicio a un productor marginal, toda vez que no tienen ninguna relación contractual y los bienes o elementos con que se autoabastece son de su propiedad, pues se reitera, la suspensión y corte del servicio son medidas que pueden ser adoptadas por el prestador exclusivamente en el marco del contrato de servicios públicos.

- Qué garantías deben observarse respecto a la certificación como solución alternativa en los términos de la Resolución 002 de 2021.

Se reitera, que dentro de las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentra la de pronunciarse y emitir conceptos sobre aspectos diferentes a los relacionados con las funciones otorgadas legalmente, esto es, las directamente relacionadas con la inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos y de aquellas que en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás normas legales, reglamentarias y regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

Así las cosas, esta Superintendencia no es competente para determinar qué garantías deben observarse respecto a la certificación como solución alternativa en los términos de la Resolución del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio 002 de 2021, en la medida en que es la entidad que expide el acto administrativo la llamada a dar su alcance, interpretar o entregar lineamientos respecto de su contenido.

No obstante, se ratifica lo dispuesto por esta Oficina[19] frente a lo dispuesto en la Resolución Resolución MCVT 0002 de 2021 para lo cual es preciso señalar que a través de la misma, se definieron “los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y se dictan otras disposiciones”; es decir, tanto para la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico, así como para las alternativas o provisiones que no constituyen servicios públicos domiciliarios. Así lo establece el artículo 1 de la mencionada resolución.

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la referida resolución señala que los lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario aplican a las siguientes personas:

Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a los municipios y distritos, a los departamentos, a los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento - PDA, y al Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico.

También aplica a las entidades públicas, mixtas o privadas en cuanto lleven a cabo las acciones de asistencia técnica o de fortalecimiento comunitario definidas en esta resolución, en colaboración o coordinación con el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, los PDA o las entidades territoriales.

También aplica a las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y a los administradores de soluciones alternativas de agua para consumo humano y doméstico o de saneamiento básico que operen en zonas rurales, de conformidad con los esquemas diferenciales definidos en el capítulo 1, titulo 7 parte 3, libro 2 del Decreto 1077 de 2015”. (Subrayado fuera de texto)

Adicionalmente, en el artículo 9 ibídem se establece que:

“Los municipios y distritos deben identificar el esquema diferencial aplicable en las comunidades rurales de su jurisdicción, estableciendo las razones técnicas, operativas o socioeconómicas que justifican promover la prestación de los servicios de acueducto o de alcantarillado, o el aprovisionamiento con soluciones alternativas, de conformidad con el artículo 2.3.7.1.2.1. del Decreto 1077 de 2015.”

Por consiguiente, es el municipio quien debe certificar el esquema diferencial aplicable.

Así las cosas, en el caso en que la organización sea certificada en un esquema de vigilancia diferencial de prestación de servicios, podrá formular un plan de gestión para mejorar las condiciones de calidad, continuidad y micromedición y deberá reportarlo a esta Entidad para lo de su competencia.

- Si se configura alguna actuación irregular o arbitraria que deba ser objeto de intervención o supervisión especial por parte de esa Superintendencia.

Las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros se circunscriben a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de los contratos de servicios públicos que celebren los prestadores de estos servicios y los usuarios de los mismos, así como del cumplimiento de las leyes, reglamentos y regulación a los que se encuentran sujetos quienes presten servicios públicos o actividades complementarias a los mismos, en cuanto afecten en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en consecuencia, sancionar sus violaciones.

En este sentido, de existir un prestador que no se encuentre cumpliendo el régimen que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, se deberá presentar ante esta Superintendencia la denuncia de tal forma que permita identificar al presunto infractor, los hechos evidenciados, la presunta conducta desplegada y las normas que se consideran vulneradas, toda vez, que son aspectos necesarios para determinar el mérito de iniciar las investigaciones correspondientes.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Radicados 20255292659152

TEMA: SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.

Subtemas. Libertad de entrada – Organizaciones autorizadas – Régimen aplicable – Productor marginal – Suspensión del servicio - Funciones de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

7. “Por la cual se definen los lineamientos de asistencia técnica y de fortalecimiento comunitario para los esquemas diferenciales de agua y saneamiento básico en zonas rurales, y se dictan otras disposiciones”

8. "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa".

9. “por el cual se establece el régimen de constitución, reconocimiento y funcionamiento de las pre cooperativas”

10. Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes interno, de responsabilidad sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las asociaciones mutualistas.”

11. “Por el cual se determinan la naturaleza, características, constitución, regímenes internos de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados.”

12. “Por el cual se determina la naturaleza, características, constitución, regímenes internos de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas.”

13. “Por la cual se determina el marco conceptual que regula la economía solidaria, se transforma el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas en el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria, se crea la Superintendencia de la Economía Solidaria, se crea el Fondo de Garantías para las Cooperativas Financieras y de Ahorro y Crédito, se dictan normas sobre la actividad financiera de las entidades de naturaleza cooperativa y se expiden otras disposiciones.”

14. “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado”

15. “por la cual se desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal.

16. “Por el cual se reglamenta el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos.”

17. “Por el cual se reglamenta la Ley 743 de 2002.”

18. Conceptos-SSPD-OJ-2023: 605-504-499

19. Conceptos-SSPD-OJ-2023: 605-504-499

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