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CONCEPTO 344 DE 2022

(junio 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada, la cual se formula teniendo en cuenta lo previsto en el numeral 2º del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007:

“(…) solicitamos conocer cuál es el alcance de la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 9, toda vez que establece que los tanques de almacenamiento de aguas tratadas deberán ser lavados y desinfectados por parte de las personas prestadoras.

A este respecto, se pregunta a qué tanques se refiere este punto y cuál es el alcance de las responsabilidades de la empresa prestadora del servicio de acueducto, en relación con su responsabilidad de suministrar agua potable y apta para el consumo humano a cada una de las viviendas que pertenecen a un conjunto residencial que cuenta con un macromedidor y con tanques de almacenamiento de agua potable para toda la copropiedad.

Así mismo, se pregunta hasta dónde llega la obligación del prestador del servicio de agua con respecto a la calidad de agua que se entrega a los usuarios, con el fin de clarificar si esto se limita al agua que llega hasta el micromedidor o bien, si se extiende hasta las unidades privadas de los suscriptores individualmente considerados.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto 1575 de 2007[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución MVCT 330 del 2017[8]

CONSIDERACIONES

Con el propósito de ilustrar el tema consultado, se procederá a emitir un concepto de carácter general, suministrando la orientación e interpretación frente a la consulta formulada, sin que el mismo comprometa la responsabilidad de la entidad, ni tenga carácter obligatorio ni vinculante, toda vez que se emite conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución, por la Ley 1755 de 30 de junio de 2015.

Claro lo anterior, es preciso señalar que “La prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos”, tal como lo señala el artículo 136 de la Ley 142 de 1994. En ese sentido, todos los prestadores habilitados por el artículo 15 ibídem, deben suministrar los servicios en condiciones de continuidad y calidad.

Tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la ley en comento, los define de la siguiente forma:

14.22. Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

14.23. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

Es importante destacar que, como la prestación del servicio de acueducto impone el suministro de agua potable, esto es, apta para el consumo humano, el líquido que se suministra al usuario y/o suscriptor, debe llegar al inmueble en que se presta, en buenas condiciones de potabilidad. En ese sentido, el prestador debe garantizar que el paso del agua por toda la infraestructura del servicio, luego de su tratamiento, cumpla con las características físicas, químicas y microbiológicas que exige el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.

Para el efecto, el artículo 2o del Decreto 1575 de 2007, a través del cual se estableció el sistema para la protección y control de la calidad del agua, con el fin de monitorear, prevenir y controlar los riesgos para la salud humana causados por su consumo, exceptuando el agua envasada, contempla la definición de los siguientes conceptos:

“Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal.

Calidad del agua: Es el resultado de comparar las características físicas, químicas y microbiológicas encontradas en el agua, con el contenido de las normas que regulan la materia.”

A su vez, el artículo 3o ibídem establece las características del agua apta para el consumo humano, de la siguiente forma:

Artículo 3o. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.

Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia.

Por su parte, el artículo 9 ibídem, consagra como responsabilidad de las personas prestadoras del servicio de acueducto, el lavado y desinfección de los tanques de almacenamiento, en los siguientes términos:

“Artículo 9o. Responsabilidad de las personas prestadoras. Las personas prestadoras que suministran o distribuyen agua para consumo humano, en relación con el control sobre la calidad del agua para consumo humano, sin perjuicio de las obligaciones consagradas en la Ley 142 de 1994 y las disposiciones que la reglamentan, sustituyan o modifiquen, deberán cumplir las siguientes acciones:

(…)

2. Lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas.”

Desde luego, esta función se encuentra estrechamente relacionada con la protección y control de la calidad de agua para consumo humano, en tanto que se trata de la permanencia del agua ya tratada, en tanques de almacenamiento que deben garantizar la potabilidad.

Desde esa perspectiva y desde el ámbito de operación de la infraestructura, la Sección 4 del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) (Resolución MVCT 330 del 2017), referente a las “estructuras complementarias de acueducto”, hace alusión a los tanques de almacenamiento, indicando los requisitos de diseño de estos (art. 79), el número mínimo de estos tanques (art. 80), el volumen útil de su diseño (art. 81), mientras que en la sección 5, “puesta en marcha, operación y mantenimiento de acueducto”, los artículo 97 y 98 reiteran la necesidad del lavado y desinfección de estos tanques, para lo cual se puede tomar como referencia básica los métodos reconocidos nacional o internacionalmente por las normas como NTC, AWWA, UNE, de la siguiente manera:

“Artículo 97. Desinfección de los tanques de almacenamiento. Antes de poner en servicio cualquier tanque de distribución, este debe ser desinfectado. Para realizar dicho procedimiento se podrá tomar como referencia básica los métodos reconocidos nacional o internacionalmente por las normas como NTC, AWWA, UNE”.

“Artículo 98. Limpieza de tanques. La limpieza del tanque debe realizarse por lo menos una vez cada 6 meses. En la planeación de las labores de limpieza deben tomarse las previsiones necesarias para afectar lo menos posible la prestación del servicio.

PARÁGRAFO. En caso de que, por su magnitud, el tanque sea estratégico para el servicio de acueducto y su limpieza pueda causar trastornos en su funcionamiento, se debe efectuar un control permanente de los sedimentos depositados en el fondo, así como del cloro residual libre, para definir el momento de realizar el mantenimiento.”

En ese orden de ideas, de las normas aludidas no es posible colegir la forma o el procedimiento que deben atender los prestadores de acueducto para adelantar la limpieza y desinfección de los tanques de almacenamiento de aguas tratadas; sin embargo, el reglamento técnico para el sector señala que dichas actividades pueden adelantarse teniendo como referencia los métodos reconocidos nacional o internacionalmente por las normas como NTC, AWWA, UNE.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

· Ni el del Decreto 1575 de 2007, ni la Resolución MVCT 330 de 2017 dan un alcance, ni establecen un procedimiento para dar cumplimiento a la obligación de lavar y desinfectar antes de la puesta en funcionamiento y como mínimo dos (2) veces al año, los tanques de almacenamiento de aguas tratadas, prevista en el numeral 2º del artículo 9o del Decreto 1575 de 2007.

· No obstante, conforme lo indican los artículos 97 y 98 del Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) (Resolución MVCT 330 del 2017), el procedimiento de lavado puede tomar como referencia básica los métodos reconocidos nacional o internacionalmente por las normas como NTC, AWWA, UNE.

· En todo caso, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto exige que el suministro de agua sea potable, esto es, apta para consumo humano, de lo que se infiere que el prestador es responsable de garantizar que el líquido, una vez sea tratado, cumpla con las características físicas, químicas y microbiológicas que exige el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano. De ahí que las condiciones de potabilidad del agua no se exijan en virtud de la infraestructura del sistema por donde ella se conduce, aunque si su limpieza y desinfección periódica.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicados: 20225291786032

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Lavado y desinfección de tanques de almacenamiento de aguas tratadas.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano”

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”

8. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”

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