CONCEPTO 388 DE 2025
(octubre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá D.C.
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para "...absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios".
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
"(...) 1. ¿Según la normatividad vigente que rige la prestación de los servicios públicos en Colombia, es posible que una empresa de acueducto con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana a diciembre de 2013, analice los parámetros de pH y cloro residual libre en planta de tratamiento y red de distribución con los equipos mencionados en el escenario anterior, teniendo en cuenta que no son equipo digitales y que la veracidad del resultado esta (sic) supeditado a la subjetividad visual del operario que realiza la lectura?
Para el caso del kit de tirillas para medir pH debe tenerse en cuenta que se da en una escala de cero a siete sin cifras decimales.
2. ¿Qué características de certificación, acreditación y/o calibración deben cumplir los quipos (sic) de lectura directa para monitorear la calidad de agua potable en los sistemas de acueducto?
3. ¿Existen organismos indicados para la certificación, acreditación y/o calibración?"
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución Conjunta del Ministerio de Protección Social y el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007[8]
Concepto SSPD-OJ-2021-444
Concepto SSPD-OJ-2022-345
Concepto SSPD-OJ-2025-124
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta presentada, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto como las planteadas por el consultante, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el fin de ofrecer orientaciones generales sobre las preguntas formuladas, se efectuarán algunas consideraciones a partir de los siguientes ejes temáticos: (i) calidad del agua para consumo humano; e (ii) instrumentos de análisis de los parámetros de calidad del agua.
(i) Calidad del agua para consumo humano.
Para iniciar, es preciso señalar que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en relación con el servicio público de acueducto consagra las siguientes definiciones:
"ARTÍCULO 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
(...)
14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.
(...)
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)" (Subraya y negrilla fuera del texto).
En el mismo sentido, el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, define este servicio así:
"ARTICULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: (...)
45. Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)" (Subraya y negrilla fuera del texto)
De tal modo que, se considerará servicio público domiciliario de acueducto a la distribución de agua apta para el consumo humano, a través de redes, con destino al inmueble de un determinado suscriptor y/o usuario, que se conecta y mide de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994 y demás normas regulatorias. Así como también, a la actividad complementaria de 'captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte'.
De la misma manera, el artículo 2 del Decreto 1575 de 2007 define los conceptos de agua potable y red de distribución así:
"ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para efectos de la aplicación del presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:
(...)
Agua potable o agua para consumo humano: Es aquella que, por cumplir las características físicas, químicas y microbiológicas, en las condiciones señaladas en el presente decreto y demás normas que la reglamenten, es apta para consumo humano. Se utiliza en bebida directa, en la preparación de alimentos o en la higiene personal. (...)"
Red de distribución o red pública: Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde el tanque de almacenamiento o planta de tratamiento hasta las acometidas domiciliarias." (Subraya fuera del texto)
Entonces, la prestación de dicho servicio deberá contar con una red de distribución que conduzca el líquido potable al inmueble del usuario, el cual, por indicación de la norma, deberá ser utilizado para bebida directa, preparación de alimentos e higiene personal.
Del contenido de estas definiciones es dable colegir que, la prestación del servicio de acueducto debe realizarse por medio de redes de acueducto, debido a que el líquido vital se conduce y transporta a través de estas, desde las redes primarias y secundarias hasta el inmueble del usuario, en el cual se solicita la prestación del servicio.
Ahora, en lo concerniente a las mencionadas características y criterios de la calidad del agua para consumo humano, el artículo 3 de la norma ibídem indica lo siguiente:
"ARTÍCULO 3. Características del agua para consumo humano. Las características físicas, químicas y microbiológicas, que puedan afectar directa o indirectamente la salud humana, así como los criterios y valores máximos aceptables que debe cumplir el agua para el consumo humano, serán determinados por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en un plazo no mayor a un (1) mes contado a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Para tal efecto, definirán, entre otros, los elementos, compuestos químicos y mezclas de compuestos químicos y otros aspectos que puedan tener un efecto adverso o implicaciones directas o indirectas en la salud humana, buscando la racionalización de costos, así como las técnicas para realizar los análisis microbiológicos y adoptarán las definiciones sobre la materia"
En este orden de ideas, es claro que las personas naturales o jurídicas que presten el servicio de acueducto, definido en los términos del numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, no pueden prestar el servicio de agua no tratada, teniendo en cuenta que fue el propio legislador quien limitó el objeto de la prestación del servicio, al indicar que debe ser la distribución de agua apta para el consumo humano y no agua en otras condiciones.
Ahora bien, la norma en cita define igualmente los instrumentos básicos a través de los cuales se busca garantizar la calidad del agua para consumo humano, siendo el Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano (IRCA), la herramienta que permite establecer el grado de riesgo de la misma, ante el incumplimiento de los valores máximos establecidos para cada una de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano. Así se indica en el artículo 12 del Decreto 1575 de 2007.
"ARTÍCULO 12. Índice de Riesgo de la Calidad del Agua para Consumo Humano, IRCA. Es el grado de riesgo de ocurrencia de enfermedades relacionadas con el no cumplimiento de las características físicas, químicas y microbiológicas del agua para consumo humano."
A su vez, el artículo 15 ibídem, establece los procesos básicos del control y la vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano, indicando lo siguiente:
"ARTÍCULO 17. Procesos. Los procesos básicos del control y vigilancia para garantizar la calidad del agua para consumo humano incluyen la recolección de muestras de control y de vigilancia, el análisis e interpretación, el suministro y difusión de la información y su utilización en la orientación en salud pública o en actuaciones administrativas, según el caso."
Al respecto, mediante Concepto SSPD-OJ-2025-124, esta Oficina indicó lo siguiente respecto a los valores máximos aceptables para las características de medición de calidad del agua:
"Por su parte, la Resolución 2115 de 2007, fija los valores máximos aceptables para cada una de las características mencionadas en las normas precedentes y adicionalmente, clasifica el nivel de riesgo, según el valor del IRCA mensual:
"ARTÍCULO 15. Clasificación del nivel de riesgo. Teniendo en cuenta los resultados del IRCA mensual, se define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe realizar la autoridad sanitaria competente:
CUADRO Nº 7 Clasificación del nivel de riesgo en salud según el IRCA por muestra y el IRCA mensual y acciones que deben adelantarse

(...)"
En tal sentido, con el fin de realizar seguimiento a la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y establecer si existe una deficiencia en la prestación de dicho servicio, concretamente en lo que respecta a la calidad del agua para consumo humano, se adelanta seguimiento continuo frente a los resultados de las muestras de calidad del agua recolectadas y analizadas por la autoridad sanitaria, en puntos de muestreo concertados entre la citada autoridad y los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, cuyos resultados, de conformidad con el procedimiento establecido, son reportados al SIVICAP y posteriormente, remitidas a esta Entidad.
(...)
Así las cosas, si como resultado del seguimiento adelantado por la SSPD, se evidencian niveles de IRCA por encima del valor máximo permitido (5%), que se establece en el artículo 15 de la Resolución 2115 de 2007, la SSPD procede con el adelantamiento de las medidas a que haya lugar, según el procedimiento establecido."
En el mismo sentido, el artículo 2 de la Resolución 2115 del 2007, expedida por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social) y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio), indicó las características físicas con las que debe cumplir el agua apta para el consumo humano, disposición que debe ser plenamente observada por los prestadores del servicio público de acueducto, en el marco de la Ley 142 de 1994 para la adecuada prestación del servicio.
En línea con lo anterior, cabe traer a colación el Concepto SSPD-OJ-2022-345 así:
"Al mismo tiempo, el artículo 13 del Decreto 1575 de 2007, establece como parte de los instrumentos básicos para garantizar la calidad del agua para el consumo humano, el índice de riesgo municipal por abastecimiento de agua para el consumo humano – IRABAM, en el que se ponderan, entre otros factores, los índices tratamiento y continuidad del servicio de los sistemas de acueducto. Para el cálculo, el artículo 18 de la aludida Resolución 2115 de 2007, establece lo siguiente:
"Artículo 18. Cálculo del IRABAm. Para el cálculo del Índice de Riesgo Municipal por Abastecimiento de Agua IRABAm se tendrán en cuenta los procesos de tratamiento, distribución y continuidad del servicio y se realizará dando aplicación a la siguiente fórmula:
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Donde:
m = Municipio.
pp = Persona prestadora.
tpp = Total de personas prestadoras en el municipio que calcularon el IRABApp.
IRABApp = Índice de riesgo por abastecimiento de agua de la persona prestadora.
IRDm = Índice de riesgo por distribución en el municipio. Es un indicador que tiene por objeto determinar el riesgo en salud humana por la forma como se distribuye el agua en el municipio. El máximo puntaje equivale a 100 puntos.
Para el cálculo del índice de riesgo por abastecimiento de agua por parte de la persona prestadora (IRABApp), se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
IRABA pp= 100 - (IT + IC)
Donde:
pp = persona prestadora.
IT = Índice de tratamiento: Es el puntaje que se asigna al evaluar los procesos de tratamiento, ensayos básicos de laboratorio en planta de tratamiento y trabajadores certificados de la persona prestadora. El máximo puntaje equivale a ochenta (80) puntos.
IC = Índice por continuidad: Es el puntaje que se asigna a la persona prestadora, con la información de continuidad de su área de influencia. El máximo puntaje equivale a veinte (20) puntos.
Para el cálculo del índice de tratamiento - IT se sumarán los puntajes asignados teniendo en cuenta los puntajes máximos definidos en el cuadro N°.8.


(...)" (Subraya fuera del texto)
De acuerdo con lo indicado, para el índice de tratamiento, dentro de los criterios para la asignación de puntaje, se encuentran los procesos, que corresponden a la existencia y funcionamiento de aquellos necesarios para el tratamiento de agua para consumo humano, incluyendo los insumos requeridos para el cumplimiento de las exigencias de la Resolución 2115 de 2007, de acuerdo con la calidad de agua que alimenta el sistema, y teniendo en cuenta, además, la aplicación de la Resolución 799 de 2021 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y sus disposiciones modificatorias."
Del concepto citado se concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 1575 de 2007, en concordancia con el artículo 18 la Resolución Conjunta del Ministerio de Protección Social y el Ministerio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, es necesario que la planta cuente con los equipos mínimos necesarios para realizar los ensayos de prueba de jarras, demanda de cloro, turbiedad, color y pH. Asimismo, con trabajadores certificados en los respectivos niveles de competencias laborales para el desempeño de las funciones a su cargo, de conformidad con las Resoluciones 1076 de 2003 y 1570 de 2004 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o las que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
(ii) Instrumentos de análisis de los parámetros de calidad del agua.
Al respecto, esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OJ-2021-444, en lo que se refiere a la acreditación de instrumentos de medición estableció:
"(...) si bien inicialmente la competencia había sido otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio, a través de la expedición del Decreto 4738 de 2008[9], el Gobierno Nacional señaló:
"Artículo 1o. Suprímense las funciones de acreditación de la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el presente decreto, señaladas en el numeral 16 del artículo 2o, numeral 9 del artículo 4o y numeral 7 del artículo 17 del Decreto 2153 de 1992."
"Artículo 3o. Desígnase como Organismo Nacional de Acreditación al Organismo Nacional de Acreditación de Colombia, ONAC, corporación de carácter privado, de naturaleza mixta, sin ánimo de lucro, constituida mediante documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá, dentro del marco de la Ley 489 de 1998 y las normas sobre ciencia y tecnología."
A su vez, el artículo 2.2.1.7.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, consagra las siguientes definiciones:
"ARTÍCULO 2.2.1.7.2.1. Definiciones. Sin perjuicio de lo establecido en las decisiones andinas y las leyes, para los efectos del presente capítulo se utilizarán las siguientes definiciones, y en caso de que estas difieran de las definiciones de las normas internacionales ISO/IEC, BIPM u OIML, incluyendo el VIM y el VIML, prevalecerán estas últimas:
(...)
65. Organismo Autorizado de Verificación Metrológica (OAVM). Entidad acreditada por el ONAC y designada mediante convocatoria pública que apoya a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las autoridades territoriales a realizar verificaciones en metrología legal en relación con los instrumentos de medición o productos preempacados. El alcance de la acreditación debe corresponder con las actividades de verificación. Los OAVM contarán con un plazo máximo de un año para acreditarse después de su designación.
(...)
68. Organismo nacional de acreditación. Organismo de acreditación de Colombia, que representa al país en las organizaciones internacionales y regionales de acreditación. (...)." (Subraya fuera de texto)
De igual forma, el artículo 2.2.1.7.7.7 ibídem con respecto a la información sobre acreditación en el país, señala:
"Artículo 2.2.1.7.7.7. Información sobre la acreditación en Colombia. El Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia. En consecuencia, el ONAC contará con dos (2) días hábiles para actualizar y poner a disposición del público la información correspondiente a los organismos acreditados en Colombia, desde el momento en que queda suscrito el contrato de acreditación entre el organismo de evaluación de la conformidad y el ONAC.
Adicionalmente, el organismo nacional de acreditación deberá informar a la entidad reguladora correspondiente y a quien ejerza la vigilancia y control del respectivo reglamento técnico, cuando un organismo de evaluación de la conformidad haya sido acreditado.
Parágrafo. El estado de la acreditación operará a partir de la publicación en el sitio web del Organismo Nacional de Acreditación." (Subraya fuera de texto)
Con fundamento en lo anterior y teniendo en cuenta que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, es quien acredita ante organismos regionales e internacionales a las entidades de inspección y certificación, así como a los laboratorios de metrología y de ensayo que existan en el país, este organismo es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia, motivo por el cual quien requiera información acerca de los laboratorios acreditados en cualquier ciudad del país, deberá acudir al ONAC para efectos de recibir la información pertinente.
Conforme a lo anterior, es claro que los equipos de lectura directa para monitoreo de calidad de agua potable deben estar certificados y calibrados por laboratorios acreditados por ONAC, siguiendo las normas técnicas colombianas y los reglamentos técnicos del sector.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas y el carácter técnico de la consulta, esta Oficina Asesora Jurídica solicitó apoyo a la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado de esta Superintendencia, dependencia que, a través de correo electrónico, dio respuesta a las preguntas 1 y 2 en los siguientes términos:
¿Según la normatividad vigente que rige la prestación de los servicios públicos en Colombia, es posible que una empresa de acueducto con suscriptores entre 2.501 y 5.000 en el área urbana a diciembre de 2013, analice los parámetros de pH y cloro residual libre en planta de tratamiento y red de distribución con los equipos mencionados en el escenario anterior, teniendo en cuenta que no son equipo digitales y que la veracidad del resultado esta supeditado a la subjetividad visual del operario que realiza la lectura? Para el caso del kit de tirillas para medir pH debe tenerse en cuenta que se da en una escala de cero a siete sin cifras decimales.
¿Qué características de certificación, acreditación y/o calibración deben cumplir los quipos de lectura directa para monitorear la calidad de agua potable en los sistemas de acueducto?
"(...) En atención a lo expresado en la comunicación allegada, esta Superintendencia se permite manifestar que, respecto al control de la calidad del agua para consumo humano, la normativa vigente establece lo siguiente:
1. Decreto 1575 de 2007:
· Crea el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano.
· Asigna a los prestadores la responsabilidad de garantizar la calidad del agua suministrada (artículo 9).
· Establece como función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) investigar e imponer sanciones a los prestadores que incumplan las disposiciones relacionadas (artículo 6).
· Define que el Instituto Nacional de Salud (INS) es la entidad competente para establecer los requisitos de validación o revalidación de métodos analíticos y nuevas tecnologías aplicables al monitoreo de la calidad del agua. Una vez validados, estos métodos deben ser adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante acto administrativo (artículo 7, inciso 2).
· Señala que las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, en su calidad de autoridades sanitarias, son responsables de ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano, de acuerdo con las acciones dispuestas en el artículo 8 del mismo decreto.
2. Resolución 2115 de 2007:
· En su Capítulo V determina los parámetros básicos de control (entre ellos pH y cloro residual libre), las frecuencias de muestreo y las obligaciones de los prestadores.
· No establece de manera expresa el tipo de equipos que deben emplear los prestadores para dichas mediciones, ni se pronuncia de forma explícita sobre el uso de las herramientas mencionados en su consulta.
En este contexto, se precisa que la normativa vigente no define expresamente si los prestadores pueden utilizar tirillas de pH o kits de comparación visual para cloro residual, ni establece los requisitos específicos de certificación o calibración para este tipo de elementos. Por lo tanto, al tenor del artículo 7 del Decreto 1575 de 2007, corresponde al Instituto Nacional de Salud pronunciarse sobre la validez técnica de los métodos y equipos aplicables.
En consecuencia, esta Superintendencia carece de competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la idoneidad de las herramientas o instrumentos señalados y procederá a trasladar la consulta al Instituto Nacional de Salud (INS), entidad competente para expedir el concepto técnico correspondiente. (...)"
¿Existen organismos indicados para la certificación, acreditación y/o calibración?
El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) es la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad en Colombia. Su función principal es la de acreditar, ante organismos regionales e internacionales, a las entidades de inspección y certificación, así como a los laboratorios de metrología y de ensayo que existan en el país. De igual forma, el Organismo Nacional de Acreditación es la única fuente oficial de información sobre la acreditación en Colombia.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente.
JHONN VICENTE CUADROS CUADROS
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Radicado 20255293561552
TEMA: INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DEL CONSUMO
Subtema: Características de los sistemas de medición en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado - Instrumentos de análisis de los parámetros de calidad del agua - Organismo nacional de acreditación - Laboratorios de análisis calidad de agua
2. "Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios".
3. "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo."
5. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."
6. "Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano"
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."
8. "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano."
9. "Por el cual se dictan normas sobre intervención en la economía para el ejercicio de las funciones de acreditación de organismos de evaluación de la conformidad que hagan parte del Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio".