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CONCEPTO 409 DE 2025

(octubre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.,

Señor

XXXXXX

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Definir jurídicamente la situación de la casa N. 31 de propiedad del señor (…), quien no quiere trasladarse al servicio de Acueducto de (…), y que esta (sic) afectando la respuesta de (...) ante la solicitud de Disponibilidad del Servicio de Acueducto y Alcantarillado para 106 viviendas (100 aptos + 6 casas), y que nos tiene bloqueados.”

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]

Concepto SSPD-OJ-2019-263

Concepto SSPD-OJ 2021-584

CONSIDERACIONES

De forma previa y con el fin de emitir un concepto de carácter general, es preciso indicar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se expiden conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

De igual manera, es preciso señalar que la inquietud planteada en la consulta será atendida en el marco de competencias asignadas a esta Superintendencia, respecto de la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en su condición de primera autoridad técnica y administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de los servicios públicos domiciliarios y sus actividades complementarias e inherentes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, toda vez que no es competencia de esta entidad definir situaciones.

Si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es un actor directo dentro del procedimiento a través del cual se otorga la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, por disposición expresa del legislador, su función es específica, pues se limita a efectuar la verificación de si se encuentran probados o no los argumentos del prestador para negar la disponibilidad, y a expedir el acto administrativo pertinente, ya sea ordenando otorgar la viabilidad, o determinando que encontró probados los argumentos del prestador para negarla.

En este orden de ideas es posible concluir que, aquellas actividades previas y ajenas al procedimiento de certificación propiamente dicho, que realiza el prestador no se encuentran dentro de la órbita de competencia de la Superservicios, ya que esta entidad carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, y menos aún, si se trata de actos o contratos previos a la prestación del servicio.

En claro lo anterior, en el presente concepto se efectuarán algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos (i) acceso a los servicios públicos domiciliarios; (ii) viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios; (iii) áreas de prestación del servicio – APS, y (iv) libre competencia - libre elección del prestador.

i) Acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Ahora bien, es preciso indicar que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política, el cual señala que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”. Sin embargo, se debe tener en cuenta que ello no implica que este derecho sea absoluto, pues la jurisprudencia ha señalado que en nuestro país no se puede predicar que algún derecho lo sea en su totalidad, pues contrario sensu, estos derechos son relativos, ya que pueden ser limitados por el legislador.

Por su parte, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 consagra el derecho al acceso a estos servicios, indicando que “cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos”. De esta manera, por el hecho de habitar o utilizar un inmueble a cualquier título, cualquier persona capaz de contratar tiene el derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, bajo las formalidades exigidas por la Ley, para lo cual deberá celebrar el correspondiente contrato de servicios públicos y dar cumplimiento de los demás requisitos necesarios para la prestación del servicio.

En este sentido, si bien todas las personas tienen derecho a obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, ello solamente será posible si tanto quien los solicita, como

el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, los cuales son necesarios para su conexión.

Para que el inmueble cumpla con las condiciones y los requerimientos legales, y técnicos, se deberá seguir lo establecido en el Artículo 1 del Decreto 1471 de 2001 modificado por el Artículo 2.3.1.3.2.2.6. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 el cual dispone:

ARTÍCULO 1. Modifíquese el Artículo 2.3.1.3.2.2.6 de la Subsección 2, Sección 2, Capítulo 3, Título 1, Parte 3 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 12 de la Ley 388 de 1997.

2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.

3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.

4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.

5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

6. Los usuarios industriales y/o especiales de alcantarillado que manejen productos químicos y derivados del petróleo deberán contar con un plan de contingencia que garantice que bajo ninguna condición se corre el riesgo de que estas sustancias lleguen al sistema público de alcantarillado.

7. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.

8. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.

9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Cursiva fuera de texto original).

De este modo, si bien, es derecho de toda persona recibir servicios públicos en un inmueble determinado, sin importar cuál es la relación o el título que ostente la persona en relación con dicho predio, de acuerdo con las normas anotadas, el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado estará sujeto a que el inmueble determinado (i) cumpla con las condiciones establecidas en el Artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y (ii) corresponda a un predio urbanizado, atendiendo las disposiciones de ordenamiento territorial del municipio o contar con licencia de construcción, cuando se trate de edificaciones por construir, además de cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En cuanto a la prestación del servicio de acueducto, se debe tener en cuenta que el prestador, antes de suministrarlo, debe efectuar los análisis técnicos y legales necesarios para determinar la viabilidad de su prestación, es decir, que deberá efectuar el estudio de las condiciones particulares del inmueble, del terreno en donde este se encuentre, y de la capacidad legal de quien los solicita, entre otros aspectos para poder conceder el acceso y conexión al servicio.

ii) Viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios.

El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establece:

Artículo 50. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicarlo establecido en los parágrafos 4o y 5o del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyarla financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subrayas fuera de texto)

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en el cual se encuentran compiladas las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que establece las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Veamos:

Artículo 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(… )

9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización. (Decreto 3050 de 2013, artículo 3o) (...)” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 2.3.1.2.4. Viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos para proyectos de urbanización. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedirla certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacerla supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigirlos urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subrayas fuera de texto).

De acuerdo con la normativa citada que los prestadores de servicios públicos están en la obligación de otorgar certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillados aquellos inmuebles o proyectos de urbanización que estén dentro del perímetro urbano.

De igual forma, el artículo 2.3.1.2.5. del mismo Decreto Reglamentario estableció el procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes de viabilidad y disponibilidad del servicio, en esos términos el referido decreto señala:

Artículo 2.3.1.2.5. Término para resolver la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición. (Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)”

Artículo 2.3.1.2.7. Trámite ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (Decreto 3050 de 2013, artículo 7o)”.

Conforme con lo indicado, es una obligación de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, expedir, cuando les sea solicitada, y siempre que se reúnan los requisitos exigidos para el efecto, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios.

Dicha certificación es el documento a través del cual el prestador manifiesta que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.

De igual forma, en la norma transcrita se determinan las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados, condiciones que deben ser desarrolladas por el urbanizador al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y que en todo caso deben ser sometidas a aprobación del prestador de estos servicios, una vez haya obtenido la licencia urbanística.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que el prestador ante quien se realizó la solicitud para la expedición del certificado de viabilidad y disponibilidad cuenta con un término de cuarenta y cinco (45) días calendario para atenderla, ya sea expidiendo la certificación referida, o negándola a través del acto pertinente que deberá tener toda la motivación y el soporte de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos que fundamentaron tal decisión.

Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la negativa del prestador de la disponibilidad y viabilidad, el prestador debe remitir copia de la comunicación a esta Superintendencia, adjuntando los análisis y soportes que sustentan tal decisión. Si la Superservicios, luego de efectuar el análisis pertinente, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador, ordenará al prestador del servicio el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar. Si, por el contrario, la Superservicios encuentra que los argumentos del prestador para la negativa se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que expida para el efecto.

De igual forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, dentro de los elementos de análisis para efectuar el estudio de disponibilidad y viabilidad, el prestador debe tener en cuenta el contenido del plan de obras e inversiones que para el efecto haya elaborado, así como del plan de ordenamiento territorial correspondiente.

En otras palabras, será competencia de esta Superintendencia evaluar las razones que sustenta la negativa de otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, decisión que debe ser enviada por el prestador del servicio, en los términos señalados de manera precedente.

Por último, cabe señalar que una vez se cuenta con el certificado de viabilidad y disponibilidad a los servicios de acueducto y alcantarillado, se deberá proceder a la conexión de los servicios, para ello, los inmuebles deben cumplir con las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual fue modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021.

iii) Áreas de Prestación del Servicio -APS

Ahora bien, el prestador deberá verificar que los suscriptores y/o usuarios se encuentren dentro del área de prestación del servicio – APS, en la medida que conforme lo dispone la regulación, es en esta que los prestadores se obligan a prestar el servicio a su cargo, áreas que deben ser (i) definidas atendiendo lo dispuesto en los planes de ordenamiento territorial, (ii) reportadas a los municipios y (iii) definidas en los contratos de condiciones uniformes.

Sobre el particular, esta Oficina Asesora Jurídica a través de Concepto SSPD-OJ 2021-584, manifestó:

“(…) En cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la misma se realiza a través de áreas de prestación del servicio (APS). Estas áreas se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias para grandes[10] y pequeños[11] prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consagradas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y 825 de 2017, respectivamente.

Conforme a la resolución CRA 688 de 2014 (grandes prestadores), las APS son definidas en el artículo 3, así:

'Área de Prestación del Servicio – APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio en las cuales la persona prestadora proporciona los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado cubiertas por su infraestructura existente, más aquella planificada en su Plan de Obras e Inversiones Regulado – POIR'.

Así las APS deben ser definidas por los grandes prestadores del servicio, en concordancia con los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y con los Planes Maestros de Acueducto y Alcantarillado (PMAA) y reportada al municipio correspondiente. Para el efecto, el prestador deberá definir la APS conforme a lo señalado en el artículo 7 de la Resolución CRA 688 de 2014, el cual en uno de sus apartes señala:

'… Dicha definición consistirá en la presentación de un mapa geo-referenciado con el listado de coordenadas adjunto de los puntos que definen el polígono del APS, el cual deberá presentarse en el sistema de referencia MAGNA-SIRGAS SIRGAS o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente, delimitando exactamente el área en la cual cada persona prestadora prestará los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y dentro de la cual se compromete a cumplir los estándares de servicio establecidos en la presente [resolu]ción, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos domiciliarios de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

Parágrafo 1. El APS que definan las personas prestadoras en ningún caso podrá ser menor al área en la que presta los servicios antes de la aplicación de la presente resolución.

Parágrafo 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador.

Parágrafo 3. Las personas prestadoras deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de su APS y establecerá su concordancia con el POIR y la infraestructura existente'.

Por su parte, la Resolución CRA 825 de 2017 (pequeños prestadores) en su artículo 3, define las APS como:

'Área de prestación del servicio - APS: Corresponde a las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado'.

Al igual que para grandes prestadores, la APS debe ser definida por el prestador del servicio en cada municipio y/o distrito que atienda y deberá ser reportada a estos. Así, en el caso en que el prestador atienda más de un municipio y/o distrito, deberá ser definida un APS por cada uno, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la citada Resolución.

No obstante, para el caso de pequeños prestadores, según lo definido en el parágrafo 1 del artículo 5 de la Resolución CRA 825 de 2017, los prestadores podrán definir APS diferentes para cada servicio únicamente en tres casos a saber:

'(…) (i) Cuando sólo presten uno de los dos servicios públicos domiciliarios,

(ii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado que no sean suscriptores del servicio de acueducto porque disponen de fuentes alternas de abastecimiento, o

(iii) Cuando atiendan suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto, pero estos dispongan de soluciones particulares de vertimientos que cumplan con los criterios ambientales establecidos por las autoridades competentes. (…)'.

(…)

 (…)” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo expuesto, es preciso indicar en resumen lo siguiente:

- Las APS se encuentran definidas en cada una de la Resoluciones que establecen las metodologías tarifarias, deberán ser reportadas por el prestador al municipio, y definidas en los contratos de condiciones uniformes.

- En las APS definidas por el prestador, este se compromete a cumplir los estándares del servicio

prestado establecidos en la regulación, así como a expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad de estos servicios públicos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, adicione o derogue.

- Conforme lo dispone el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015, los prestadores solo estarán obligados a emitir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios en el perímetro urbano.

- Corresponde a cada prestador determinar el APS, en desarrollo de su autonomía administrativa

y en cumplimiento de la regulación que le sea aplicable.

iv) Libre competencia y libre elección del prestador.

Ahora, respecto a la libre competencia debe tenerse en cuenta que conforme las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 333 y 365, el régimen de los servicios públicos domiciliarios se estructura en un mercado de competencia, en el que priman los principios de libertad de empresa, libertad de entrada y libre elección del prestador del servicio por parte del usuario; sin embargo, la regla anterior, encuentra excepciones como la prevista en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 22 de la Ley 142 de 1994 desarrolla el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, previsto en el artículo 10 de la misma ley. Este principio consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Con ello se busca que en el régimen de competencia de los servicios públicos domiciliarios no existan barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De este modo, según el régimen de funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, consagrado en el artículo 22 de la Ley 142 de 1994, no se requiere permiso para el desarrollo de su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias referidas en los artículos 25 y 26 Ibídem, de acuerdo con la naturaleza de su actividad.

No obstante, lo anterior, el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 permite que de manera excepcional se restrinja la operación de empresas de servicios públicos domiciliarios en determinadas áreas o zonas, por un tiempo determinado y siempre y cuando existan motivos de interés social y de ampliación de coberturas que permitan dicha restricción.

En estos casos, se presenta una limitación al derecho de elegir el prestador del servicio, en la medida en que en el área o zona determinada sólo será posible la operación de un prestador que debe ser seleccionado luego de un proceso plural, en donde diversos agentes han tenido la oportunidad de disputarse la celebración del contrato de concesión que permita la operación en el área de servicio exclusivo.

Atendiendo lo citado, hay que precisar que en las zonas donde no exista área de servicio exclusivo, hay libertad de entrada y por tanto, toda autoridad administrativa debe permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas, así como las comunidades organizadas, desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante, considerando que no pueden existir barreras legales o procedimientos administrativos que obstaculicen el ingreso de nuevos operadores al mercado.

De igual forma, se resalta que, en la situación de existir varios prestadores en una misma zona, dicha coexistencia se hará dentro del ejercicio de la libre competencia, por lo que se aceptará que quien demande el servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador prevista en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

En este orden de ideas, en un escenario de libre competencia y donde no exista área de servicio exclusivo, es posible la prestación del servicio público por cualquiera de las personas autorizadas para ello, previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Así las cosas, quien se organice en alguna de las formas asociativas mencionadas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, podrá prestar libremente los servicios públicos domiciliarios y/o actividades complementarias, salvo que (i) existan áreas de servicio exclusivo, caso en el cual solo los prestadores adjudicatarios podrán realizar la prestación en las áreas asignadas, o (ii) cuando para la prestación se requiera de infraestructura municipal, evento en el cual deberá celebrarse con el respectivo ente territorial, un contrato que habilite al prestador para su uso.

Ahora bien, en cuanto a la coexistencia de varios prestadores del mismo servicio en determinada zona, es preciso indicar que la prestación se debe efectuar en términos de libre competencia y promoviendo el derecho que tienen los usuarios de decidir libremente con quien adquiere sus servicios; derecho que se encuentra consagrado en el numeral 9.2 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 que dispone:

ARTÍCULO 9. Derecho de los usuarios. <Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS. El texto corregido es el siguiente:> Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

(...)

9.2. La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización.”

Finalmente, vale la pena mencionar que se debe tener en cuenta que para poder realizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, debe existir una infraestructura que permita el acceso de los mismos al domicilio de los usuarios y/o suscriptores, mediante redes físicas o humanas con puntos terminales en los lugares donde habitan o laboran los usuarios, bajo la regulación, control y vigilancia del Estado, a cambio del pago de una tarifa previamente establecida, cuyo objeto es la satisfacción de sus necesidades básicas de bienestar y salubridad.

Por lo anterior, para que el servicio público llegue al domicilio del usuario o suscriptor, es necesario que el inmueble posea la acometida del servicio, esto es, la derivación de la red local del servicio respectivo, que llega hasta el registro de corte del inmueble, o registro de corte general en edificios de propiedad horizontal o condominios, como lo señala el numeral 1o del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, siendo este el lugar donde se encuentra el instrumento de medición que permite medir el consumo y, por ende, determinar el precio a pagar por el servicio.

Lo anterior significa que, el cobro del servicio público debe estar enmarcado en el contrato de servicios públicos, definido por el artículo 128 ibídem, como “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados”.

De este modo, en las condiciones uniformes del contrato deben precisarse las condiciones técnicas de prestación. Así, como quiera que al usuario o suscriptor se le suministra el servicio a través de la infraestructura de redes de tubería que llegan hasta el registro de corte del inmueble donde habita, es propio identificar al usuario con el “inmueble”, circunstancia que se evidencia en la facturación.

Ahora bien, es importante indicar que el servicio público de acueducto se caracteriza por ser considerado como monopolio natural, según lo señala el Concepto CRA 5221 de 2014, del siguiente alcance:

“(…) hay que señalar que los servicios de acueducto y alcantarillado son servicios públicos caracterizados por ser considerados monopolio natural, entre otras razones, porque no es eficiente desde el punto de vista económico, que existan varios prestadores, cada uno con sus redes de distribución. De manera que bajo esta circunstancia, no es normal que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado compitiendo en su prestación.

Sin embargo, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con el criterio para establecer la tarifa por el uso de una red o el sistema de alcantarillado como es su caso en particular, especificado en la Resolución CRA 608 de 2012. (…)”

En ese sentido es atípico que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de acueducto compitiendo en su prestación. Sin embargo, menciona la CRA que, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con la Resolución CRA 943 de 2021.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- En el marco de sus funciones, no es procedente para esta Superintendencia pronunciarse o decidir sobre situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones a partir de una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios.

- No obstante, se reitera que si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es un actor directo dentro del procedimiento a través del cual se otorga la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y alcantarillado, por disposición expresa del legislador, su función es específica, pues se limita a efectuar la verificación de si se encuentran probados o no los argumentos del prestador para negar la disponibilidad, y a expedir el acto administrativo pertinente, ya sea ordenando otorgar la viabilidad, o determinando que encontró probados los argumentos del prestador para negarla.

- En este orden de ideas es posible concluir que, aquellas actividades previas y ajenas al procedimiento de certificación propiamente dicho, que realiza el prestador no se encuentran dentro de la órbita de competencia de la Superservicios, ya que esta entidad carece de competencia frente a la revisión previa de los actos y contratos de sus vigilados, y menos aún, si se trata de actos o contratos previos a la prestación del servicio.

- Ahora, sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el acceso a los servicios públicos domiciliarios es un derecho de orden constitucional (art. 365 C.P.), otorgado a todas las personas para que puedan obtener y disfrutar de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, derecho que no es absoluto, ya que el disfrute de este solamente podrá ser viable, si tanto quien los solicita, como el inmueble que recibirá el servicio, cumplen con los requerimientos técnicos y legales establecidos, los cuales son necesarios para su conexión.

- En ese orden de ideas, la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se refiere a la posibilidad técnica de conectar un predio o predios a las redes matrices de servicios existentes. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto. Para obtener la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los servicios, se deben cumplir las condiciones técnicas establecidas por el prestador del servicio.

- La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá obedecer a razones técnicas, jurídicas y económicas, y soportada debidamente con los documentos respectivos, la cual debe ser comunicada al usuario y remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa, en la que debe adjuntar los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La Superservicios, luego de efectuar el análisis pertinente, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador, ordenará al prestador del servicio el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar. Si, por el contrario, la Superservicios encuentra que los argumentos del prestador para la negativa se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que expida para el efecto.

- Cada prestador de servicios públicos de acueducto y alcantarillado debe tener definida su APS, a partir de la cual le serán exigibles sus obligaciones. Para determinar la APS el prestador deberá considerar diferentes aspectos, entre otros, el POT, así como los planes maestros de acueducto y alcantarillado y con ello a su vez, las inversiones que se proyecte realizar de conformidad al POIR, verificar que los suscriptores y/o usuarios se encuentren dentro del área de prestación del servicio – APS. Dicha APS deberán ser informadas al municipio y a partir de ello, este deberá garantizar la prestación de los servicios en las APS que no sean reportadas por un prestador.

- Ahora bien, es atípico que en una misma localidad existan dos prestadores del servicio público domiciliario de acueducto compitiendo en su prestación. Sin embargo, menciona la CRA que, en el evento en que así se configure, la normatividad establece la interconexión de servicios públicos, indicando que queda a libertad de las partes interesadas la ejecución de un contrato para el acceso compartido o interconexión de bienes (redes), por medio del cual se pacte una remuneración o peaje, acorde con la Resolución CRA 943 de 2021.

- No obstante, vale la pena reiterar que el régimen de los servicios públicos domiciliarios permite la libertad de empresa y por ende la libertad de entrada, motivo por el cual en un municipio pueden coexistir varios prestadores del mismo servicio, amparados en la libertad de elección que tienen los usuarios, de acuerdo con lo que establecido en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994.

- Así las cosas, en la situación de existir varios prestadores en una misma zona, dicha coexistencia se hará dentro del ejercicio de la libre competencia, por lo que se aceptará que quien demande el servicio pueda tener una gama de ofertas que le permitan decidir libremente a quien lo adquiera, con el fin de garantizar la libre escogencia de prestador.

En este orden de ideas, en un escenario de libre competencia y donde no exista área de servicio exclusivo, es posible la prestación del servicio público por cualquiera de las personas autorizadas para ello, las cuales se encuentran previstas en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

JHONN VICENTE CUADROS CUADROS

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Radicado 20255293760202

TEMA: ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO.

Subtemas: Viabilidad y Disponibilidad inmediata de servicios públicos domiciliarios - Área de Prestación del Servicio – APS - Libre competencia y libre elección del prestador.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."

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