CONCEPTO 421 DE 2025
(noviembre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2] la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios”.
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3] sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4]
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
A continuación, se transcribe la consulta elevada:
“Respetuosamente solicitó se me brinde información o concepto sobre si es legalmente posible que al aceptar una indemnización (sic) de servicio de agua potable se haga teniendo en cuenta la misma disponibilidad de conexión a alcantarillado que tiene la vivienda de la cual se pide la independización”.
Igualmente, solicito se me brinde información o concepto sobre si es legalmente posible que al aceptar una independizaron del servicio se haga teniendo en cuenta el mismo sistema de aguas residuales que tiene la vivienda de la cual se pide la indemnización (sic).”
Preliminarmente, el entendimiento de esta Oficina Asesora Jurídica es que la palabra indemnización obedeció a un error de digitación; razón por la cual, se procederá a brindar una respuesta en el contexto de la independización del servicio de acueducto.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[6]
Resolución 330 de 2017 MVCT[7]
Concepto SSPD-OJU-2024-274
Concepto SSPD-OJU-2024-135
CONSIDERACIONES
Con el objeto de absolver la consulta, es preciso aclarar que en sede de consulta no se emiten pronunciamientos y/o deciden situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.
No obstante, con el propósito de orientar la consulta y responder a los interrogantes formulados, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones generales en referencia a los siguientes ejes temáticos: i) Conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado; y (ii) Independización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.
Previo al desarrollo de los ejes temáticos que se desarrollarán, es preciso hacer referencia a las siguientes definiciones:
Servicio domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
Servicio Público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.
Sistema de acueducto. Conjunto de elementos y estructuras cuya función es la captación de agua, el tratamiento, el transporte, almacenamiento y entrega al usuario final, de agua potable con unos requerimientos mínimos de calidad, cantidad y presión.[8]
Sistema de alcantarillado. Conjunto de elementos y estructuras cuya función es la recolección, conducción y evacuación hacia las plantas de tratamiento y/o cuerpos receptores de agua, de las aguas residuales y/o lluvias producidas en una ciudad o municipio. También se incluyen las obras requeridas para el transporte, tratamiento y disposición final de estas aguas.[9]
Alcantarillado de aguas residuales o sanitario. Sistema compuesto por todas las instalaciones destinadas a la recolección transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales domésticas y/o industriales.[10]
Aguas Residuales Domésticas. (ARD). Son las procedentes de los hogares, así como las de las instalaciones en las cuales se desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios y que correspondan a:
1) Descargas de los retretes y servicios sanitarios.
2) Descargas de los sistemas de aseo personal (duchas y lavamanos), de las áreas de cocinas y cocinetas, de las pocetas de lavado de elementos de aseo y lavado de paredes y pisos y del lavado de ropa (No se incluyen las de los servicios de lavandería industrial).
Aguas Residuales no Domésticas, (ARnD). Son las procedentes de las actividades industriales, comerciales o de servicios distintas a las que constituyen aguas residuales domésticas, (ARD).[11]
Independización del servicio. Nuevas acometidas que autoriza la entidad prestadora del servicio para atender el servicio de una o varias unidades segregadas de un inmueble. Estas nuevas acometidas contarán con su propio equipo de medición previo cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.[12]
Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar.[13]
Unidad independiente. Apartamento, casa de vivienda, local u oficina independiente con acceso a la vía pública o a las zonas comunes de la unidad inmobiliaria.[14]
Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.[15]
Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.[16]
Acometida de alcantarillado. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.[17]
Conexión domiciliaria. Ver definiciones de acometida de acueducto y acometida de alcantarillado.[18]
Conexión. Ejecución de la acometida e instalación del medidor de acueducto o ejecución de la acometida de alcantarillado.[19]
(i) Conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Valga señalar, en primer término, que la infraestructura de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado requiere de una planeación territorial, esta se deberá ajustar a las disposiciones de la Ley 388 de 1997, las cuales contienen los componentes generales del plan de ordenamiento, entre ellas, la clasificación del territorio en suelo urbano, rural y de expansión urbana, las áreas para la construcción de redes primarias de infraestructura vial y de servicios públicos, el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, entre otros.
De manera particular, el artículo 2.3.1.3.2.1.3. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece en relación con la solicitud y vinculación de los servicios de acueducto y alcantarillado, lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.1.3. DE LA SOLICITUD DE SERVICIOS Y VINCULACIÓN COMO USUARIO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.”
De acuerdo con el artículo antes transcrito, por regla general, para la solicitud y vinculación de los servicios de acueducto y alcantarillado se debe: (i) efectuar una solicitud conjunta del servicio de acueducto y del servicio de alcantarillado; y, (ii) contar con la disponibilidad de los citados servicios, en cuyo caso es obligatoria la vinculación como usuario.
Sin embargo, la norma prescribe dos (2) excepciones a la mencionada regla general: (i) el usuario que cuente con fuentes alternas de aprovechamiento de aguas que no perjudiquen a la comunidad (aspecto que es determinado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios); o, (ii) en el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.
Ahora bien, para obtener la conexión del servicio de acueducto y alcantarillado el inmueble debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 ibidem, a saber:
- “Artículo 2.3.1.3.2.2.6. Condiciones de acceso a los servicios. (Modificado por el artículo 1 del Decreto 1471 de 2021). Para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:
1. Estar ubicado dentro del perímetro de servicio, tal como lo dispone el parágrafo segundo del artículo 12 de la Ley 388 de 1997.
2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir.
3. Estar ubicado en zonas que cuenten con vías de acceso o espacios públicos y redes de acueducto o· alcantarillado requeridas para adelantar las redes locales y las conexiones domiciliarias que permitan atender las necesidades del inmueble.
4. Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el inciso final del artículo 2.3.1.3.2.1.3. de este decreto.
5. Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.
6. La conexión al sistema de alcantarillado de los sótanos y semisótanos podrá realizarse previo el cumplimiento de las normas técnicas fijadas por la entidad prestadora de los servicios públicos.
7. Contar con tanque de almacenamiento de agua cuando la Entidad Prestadora de Servicios Públicos lo justifique por condiciones técnicas locales. Los tanques de almacenamiento deberán disponer de los elementos necesarios para evitar los desperdicios y la contaminación del agua y deberán ajustarse a las normas establecidas por la entidad.
8. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.
9. En edificaciones de tres (3) o más pisos, contar con los sistemas necesarios para permitir la utilización eficiente de los servicios.” (Subraya fuera de texto)
En línea de lo expuesto, por regla general, cuando se pretenda la conexión del inmueble al servicio de acueducto, se debe estar conectado, igualmente, al servicio de alcantarillado. Es decir, que para la conexión del servicio de acueducto se exige estar “conectado al sistema público de alcantarillado”. No obstante, como se explicó, se pueden presentar situaciones excepcionales.
Así las cosas, cuando pese a ser usuario o suscriptor de la red de acueducto no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble, se exige que el inmueble cuente con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente.
En el marco jurídico anterior, frente a las aguas residuales esta Oficina Asesora en el Concepto SSPD-OAJ-2024-135 señaló:
“…Bajo el contexto de los requisitos exigidos para obtener la solicitud de conexión del servicio de acueducto y alcantarillado, por parte del usuario al prestador del servicio, será necesario acreditar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a saber:
(…)
En este sentido, es claro que para para que un prestador pueda efectuar la conexión del servicio público de acueducto, es necesario que el inmueble cumpla con los requisitos establecidos en la disposición aludida, entre ellos, con un sistema de tratamiento y disposición final adecuado de aguas residuales, el cual deberá estar debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, en el evento que no exista en la zona redes de alcantarillado.
Bajo ese contexto, frente a la inexistencia de redes de alcantarillado, el usuario que requiera el servicio de acueducto deberá contar con un un sistema de tratamiento y disposición final de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente. Lo anterior implica que será la autoridad ambiental del municipio que expida los lineamientos de dicho sistema de tratamiento de aguas residuales.
Por otra parte, es de precisar que, en el caso de existir redes de alcantarillado, el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, la cual se realiza a través de las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales - PTAR, definidas en el artículo 256 de la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS), como el “Conjunto de obras, instalaciones, procesos y operaciones para tratar las aguas residuales.”
En otras palabras, cuando exista redes del alcantarillado, el tratamiento de aguas residuales constituye una actividad complementaria del servicio público domiciliario de alcantarillado, en cuyo caso su prestación se somete a la Ley la Ley 142 de 1994 a la regulación de las Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), como a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia.
De manera particular, las características técnicas que deben cumplir las obras, equipos y procedimientos que utilizarán los prestadores de servicios públicos domiciliarios, además de las etapas de planeación, diseño, construcción, operación, mantenimiento y rehabilitación de su infraestructura las Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales (PTAR) se encuentran señalados en la Resolución MVCT 330 de 2017...”
(ii) Independización de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado
En lo que respecta al servicio de acueducto y alcantarillado, es responsabilidad de los suscriptores y/o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio que se presente en las características, identificación o uso de los inmuebles, respecto de las informadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:
“Artículo 2.3.1.3.1.1.2. Del registro o catastro de usuarios. Cada entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberá contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios.
La entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, asegurará que la identificación de los inmuebles corresponda a la nomenclatura oficial.
En casos excepcionales por deficiencias o baja cobertura de la nomenclatura oficial, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá adoptar una nomenclatura provisional.
Parágrafo. Es responsabilidad de los suscriptores o usuarios informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características, identificación o uso de los inmuebles a las reportadas en el momento de la solicitud de instalación de los servicios.” (Subraya fuera de texto)
Lo anterior, guarda concordancia con lo señalado en el parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8 del Decreto Único Reglamentario citado, donde se señaló:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.8. RÉGIMEN DE ACOMETIDAS. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.
PARÁGRAFO. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.
(Decreto 302 de 2000, artículo 11).
En este marco, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.3.1.3.2.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, es claro que por cada inmueble debe contar con al menos una acometida y con un punto de medición asociado, respecto de la cual debe existir un contrato de prestación de servicios, en el que la obligación principal del usuario será la de pagar el precio en dinero del consumo, medido durante un periodo determinado, de conformidad con los artículos 128 y 146 de la Ley 142 de 1994. Al respecto, el artículo en mención establece que:
ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.9. UNIDAD DE ACOMETIDA POR USUARIO. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la Independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.
(Decreto 302 de 2000, artículo 12).”
Para efectos de la independización del servicio la citada normativa indica que, la empresa está obligada a autorizar una acometida por unidad habitacional o unidad no residencial, para lo cual deberá establecer las especificaciones técnicas, conforme el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento - RAS.
Lo anterior, en el entendido de la existencia de la disponibilidad del servicio y el cumplimiento de los requisitos exigidos para poder obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto SSPD-OJ-2024-274 señaló lo siguiente:
“…la independización del servicio consiste en autorizar una nueva acometida para brindar el servicio a una o varias unidades que se segregan de un mismo inmueble. Estas nuevas acometidas deben contar con su propio equipo de medición y este a su vez debe dar cumplimiento de lo establecido en el reglamento interno o en el contrato de condiciones uniformes.
El prestador debe fijar las condiciones técnicas y demás especificaciones con las que deben contar las acometidas de los servicios de acueducto y alcantarillado dando cumplimiento al Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico y el costo de las redes, equipos y demás elementos que componen la acometida debe ser asumido por el usuario o suscriptor del servicio.
Así mismo, los suscriptores o usuarios tienen el deber de comunicar al prestador cualquier modificación, división o aumento que se realice a la unidad a la cual se le presta el servicio con el fin de que este evalué la posibilidad técnica de la prestación o se determinen las modificaciones requeridas para efectuar la prestación.
(…) en principio, los prestadores solo están obligados a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, sin embargo, es posible autorizar más de una acometida a solicitud del usuario o suscriptor, cuando las razones técnicas lo justifiquen. Así mismo, el prestador tiene la facultad de exigir la independización de acometidas si este lo estima necesario, claro está justificando la necesidad técnica de la existencia de varias acometidas en el mismo inmueble, el cual se ha desagregado en unidades independientes…”
Bajo el contexto anterior, es dable concluir que corresponde al prestador de servicios públicos determinar los requisitos técnicos de las acometidas de acueducto y alcantarillado. Del mismo modo, especificar los eventos en que se exigirá o autorizará la independización de las acometidas en el contrato de condiciones uniformes, lo que permitiría contar con puntos de medición individual y, posteriormente, suscribir los contratos de servicios públicos que correspondan a cada una de las acometidas instaladas.
Por lo anterior, es posible jurídicamente para el usuario y/o suscriptor, solicitar al prestador la independización de acometidas para un mismo inmueble, con el fin de que cuenten con medidores y contratos de condiciones uniformes individuales para cada acometida, siempre que se acredite por parte del usuario y/o suscriptor, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la regulación y las establecidas por el prestador.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:
- De conformidad con las definiciones contempladas en la parte inicial del presente concepto: (i) la independización del servicio se refiere a la autorización de nuevas acometidas por parte de la empresa prestadora para atender el servicio de una o varias unidades habitacionales, en el entendido que (ii) la acometida de acueducto corresponde a la “derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble…”., y la acometida de alcantarillado se define como la “derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.”; (iii) Por su parte, el sistema de alcantarillado tiene como función la recolección, conducción y evacuación hacia las plantas de tratamiento y/o cuerpos receptores de agua, de las aguas las residuales y/o lluvias.
- Por regla general, para la conexión del servicio de acueducto se exige estar conectado al sistema público de alcantarillado. Sin embargo, existen excepciones a la regla general, en los casos en los cuales el usuario cuente con fuentes alternas de aprovechamiento de aguas que no perjudiquen a la comunidad o cuando los usuarios o suscriptores no puedan ser conectados a la red de alcantarillado (no haya disponibilidad del servicio).
- De conformidad con la citada regla general, en las viviendas en donde existe red disponible para los servicios de acueducto y alcantarillado, para la independización del servicio se exige una ejecución (conexión) para cada acometida dependiendo del servicio de que se trate, de conformidad con las especificaciones las técnicas establecidas en la Resolución 330 de 2017 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS).
- Corresponde al prestador de servicios públicos determinar los requisitos técnicos de las acometidas de acueducto y alcantarillado. Del mismo modo, especificar los eventos en que se exigirá o autorizará la independización de las acometidas en el contrato de condiciones uniformes, lo que permitiría contar con puntos de medición individual y, posteriormente, suscribir los contratos de servicios públicos que correspondan a cada una de las acometidas instaladas.
- El usuario y/o suscriptor, podrá solicitar al prestador la independización de acometidas para un mismo inmueble, con el fin de que cuenten con medidores y contratos de condiciones uniformes individuales para cada acometida, siempre que se acredite por parte del usuario y/o suscriptor, el cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la regulación y las establecidas por el prestador.
- En ese orden de ideas, con las aclaraciones previas, es dable concluir que los servicios de acueducto y alcantarillado obedecen a sistemas diferentes. Por lo tanto, exigen condiciones técnicas particulares para proceder a la conexión de los servicios, para efectos de la independización. Si bien los servicios deben prestarse conjuntamente, ello no quiere decir que la acometida para uno y otro servicio sea la misma.
- En este mismo sentido, teniendo en cuenta que las aguas residuales hacen parte de la funcionalidad del sistema de alcantarillado, para la independización del servicio de alcantarillado se deberá realizar la ejecución (conexión) de la acometida de alcantarillado, conforme las estipulaciones técnicas exigidas.
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente
LUIS FELIPE SALAMANCA CACHAY
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Radicado 20255293907832
TEMA: INDEPENDIZACIÓN DE LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
Subtemas: Conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado.
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
6. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”
7. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS) y se derogan las Resoluciones números 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009.”
8. Artículo 256 de la Resolución 330 de 2017.
9. Ibídem.
10. Ibídem.
11. Ibídem.
12. Artículo 2.3.1.1.1. Decreto 1077 de 2015
13. Ibídem.
14. Ibídem.
15. Artículo 14.1 de la Ley 142 de 994
16. Artículo 2.3.1.1.1. Decreto 1077 de 2015
17. Ibídem.