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CONCEPTO 451 DE 2008

(septiembre 2o.)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Radicado No.: 20081300668311

Fecha: 02-09-2008

Bogotá, DC.

CONCEPTO SSPD-OJ-2008-451

LUIS ENRIQUE OCHOA

Subgerente Comercial

ACUAVIVA S.A. E.S.P.

Calle 31 No. 29-14 Local 201

Palmira - Valle del Cauca

Ref. Su solicitud de concepto(1)

Se basa la consulta objeto de estudio en determinar lo siguiente: 1) Debe citarse al usuario para que esté presente en la prueba de calibración del medidor en el laboratorio acreditado? 2) Alcance del articulo 4 de la Resolución CRA 229 de 2002, en lo que respecta a ofrecimiento de financiación por parte de la empresa prestadora de servicios públicos.

Las siguientes consideraciones se formulan teniendo en cuenta el alcance del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

1) El numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 señala que es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de los consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados.

En igual sentido, los artículos 144 y 145 de la citada Ley, establecen, que en los contratos uniformes se puede exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, de igual forma se podrán definir las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles; también se establecerán los mecanismos que permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario, verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo, de tal manera que ambos se obliguen a adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, inclusive se permitirá a la empresa retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.

Así mismo, las citadas normas señalan que no es obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; Sin embargo, será obligación suya, hacerlos reparar o reemplazados, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos.

Por su parte, la Resolución Número 1096 de 2000, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico; mediante la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, señala los requisitos técnicos a que deben sujetarse las obras, equipos y procedimientos que sean usados por parte de las Empresas de Servicios Públicos del Sector Agua Potable y Saneamiento Básico y concretamente, en el caso de los medidores indica que antes de ser instalados deben ser calibrados en el taller de medidores de la empresa de Servicios Públicos o en laboratorios certificados, y posteriormente se deben efectuar revisiones y calibraciones periódicas, con la frecuencia y oportunidad necesarias.

Respecto de la calibración de medidores, se estableció en la Resolución CRA No. 14 del 17 de Julio de 1997, posteriormente incorporada en la Resolución CRA No. 151 de 2001, que este procedimiento sería realizado por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, sin perjuicio que la Superintendencia de Industria y Comercio ejerza sus funciones en relación con lo establecido en el Artículo 115 del Decreto Ley 266 de 2000, o las normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan.

La misma Comisión de Regulación, en el 2006, mediante la Resolución CRA No. 413 señaló las directrices y procedimiento para instalación y retiro por primera vez del medidor, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 10. INSTALACIÓN DEL MEDIDOR POR PRIMERA VEZ. Es atribución del prestador, para los casos en que se vaya a instalar el medidor por primera vez, determinar el lugar donde técnicamente se debe ubicar el medidor. Su cobro, cuando sea adquirido al prestador, se hará de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y regulatorias vigentes para cada estrato.

En todo caso, al instalar un equipo de medida por primera vez, éste deberá contar con su respectiva certificación de calibración por parte de un laboratorio debidamente acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, en donde consten los resultados de la misma, de manera que se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones técnicas consagradas en el Contrato de Servicios Públicos.

ARTÍCULO 13. RETIRO DEL MEDIDOR. Cuando se retiren temporalmente los medidores para verificar su estado, en los términos del Artículo 145 de la Ley 142 de 1994, se advertirá al suscriptor del derecho consagrado en el artículo anterior, y se le prevendrá sobre la facultad del prestador, consagrada en el Artículo 144 de la misma ley de reemplazar o reparar los medidores cuando el suscriptor o usuario no tome las acciones necesarias para el efecto durante un período de facturación. De igual forma se procederá cuando se instale un medidor provisional como consecuencia del retiro del permanente.

En caso de no instalarse el medidor provisional como consecuencia del retiro del medidor; será aplicable la previsión del Artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, una vez vencido el término consagrado en el Articulo 144 de la Ley 142 de 1994, para efectos del reemplazo o reparación de los medidores, sin que el prestador hubiere tomado las medidas allí establecidas, tal situación se considerará falta de medición por omisión del prestador.

Cuando sea necesario proceder al retiro del medidor se comunicará al suscriptor o usuario, con una antelación no inferior a dos (2) días hábiles a la fecha de la operación y, una vez se lleve a cabo la misma, se suscribirá un acta en la que conste el estado en que se encuentra el equipo, la forma como se procedió a su retiro. En este documento, el suscriptor o usuario dejará las constancias que considere necesarias. Los datos que se consignen en la respectiva acta deben ser legibles, claros, sin tachones o enmendaduras, copia de esta acta se entregará al suscriptor o usuario, quien deberá firmarla.

Si el suscriptor o usuario se niega a firmar el acta respectiva, el funcionario de la empresa dejará constancia explicando las razones que motivan la no suscripción del acta por parte del suscriptor o usuario y ésta deberá contar con la firma de dos (2) testigos diferentes al personal de la empresa.

En todo caso, el Prestador deberá entregar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al retiro del medidor, el resultado del laboratorio debidamente acreditado.

Si como resultado de la revisión técnica, se concluye la necesidad de reemplazar el medidor, la decisión será comunicada al suscriptor o usuario, adjuntando el resultado del laboratorio que lo hubiere revisado.

Cuando se concluya la necesidad de reparar el medidor; se comunicará tal situación al suscriptor o usuario con la certificación correspondiente y se le dará la oportunidad de repararlo. Si la reparación la realiza alguien diferente al prestador; una vez reparado, el suscriptor deberá enviarlo a éste, para que, a cargo del suscriptor o usuario, lo calibre y proceda a instalarlo.

El prestador será responsable de la conservación de las condiciones técnicas del equipo retirado en el estado que conste en el acta de retiro, documento en el que el suscriptor o usuario tendrá la posibilidad de consignar las observaciones que considere pertinentes respecto de la forma en que el prestador procedió a colocar el aparato de medición en el vehículo que lo transportará. El prestador deberá registrar las actividades de manejo y transporte de las evidencias físicas involucradas en su actuación, a fin de conservar el estado real del equipo de medición al momento del retiro.

PARÁGRAFO. En caso de ser necesaria la revisión técnica o la calibración del medidor; ésta deberá realizarse en un laboratorio acreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, e igual requisito deberán cumplir los medidores provisionales.”

Por su parte, los artículos 33 y 34 del Decreto 2269 de 1993, por medio del cual se organiza el sistema nacional de normalización, certificación y metrología, establecen que las autoridades, empresas, o personas que prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto, energía eléctrica y gas natural, deberán contar con laboratorios de metrología acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio, y la Superintendencia de Servicios Públicos vigilará que los prestadores de servicios públicos cumplan con la citada obligación.

De lo anterior, que los medidores utilizados para la debida prestación de los servicios de agua potable, son instrumentos de medida cuya verificación o calibración es obligatoria, inicial, periódica, o extraordinariamente, lo cual indica, que las empresas deben contar con laboratorios acreditados o realizar convenios con otras empresas prestadoras de servicios que posean talleres de medidores certificados por la Superintendencia de Industria y Comercio, o con el fabricante, a fin de garantizar su mantenimiento y reparación. Así mismo, las empresas podrán establecer en las condiciones uniformes del contrato, las características técnicas de los medidores y del mantenimiento que deba dárseles.

Los instrumentos de medición del consumo deberán, de una parte, cumplir con las características técnicas establecidas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, y de otra, conforme con lo expuesto, contar con la respectiva calibración o revisión.

Ahora bien, de acuerdo con la normatividad citada, la empresa podrá hacer en cualquier tiempo, pruebas rutinarias al medidor y a las acometidas por iniciativa propia o por petición del usuario, para efectos de verificar su estado y su funcionamiento, y éstas obligarán a cada una de dichas partes a adoptar las medidas necesarias para que no se alteren, teniendo como base lo estipulado acerca de dicho aspecto en el contrato de condiciones uniformes y en todo caso, conforme a las normas y la regulación vigente.

Para efectos de garantizar el debido proceso, la visita de revisión deberá ser avisada al usuario, ya que éste podrá estar asesorado durante dicha visita y los hallazgos se dejarán en constancia escrita en el acta de visita, tal y como lo señaló el articulo 12 de la Resolución CRA 413 del 22 de diciembre de 2006:

“ Artículo 12. Derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico en caso de revisiones. En los casos de revisión o retiro provisional por presuntas anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, cambio del mismo y visitas técnicas, los suscriptores o usuarios tendrán derecho a solicitar la asesoría o participación de un técnico particular o de cualquier persona para que verifique el proceso de revisión de los equipos de medida e instalaciones internas.

Del concepto del técnico particular, deberá dejarse constancia en acta que se levante para el efecto.

Para hacer efectiva esta asesoría o participación, el prestador deberá dar aviso de la visita correspondiente a la revisión o retiro provisional, así como de cualquier visita de carácter técnico, con antelación mínima de tres (3) días hábiles, indicando la fecha y el momento del día, mañana o tarde, durante el cual se realizará la visita.

En el caso de visitas técnicas tendientes a la detección de anomalías no imputables a la empresa, ni generadas por el uso normal de los bienes en la conexión domiciliaria y en el equipo de medida, o para evitar un perjuicio mayor a los usuarios relacionado con la continuidad y calidad del servicio, el periodo de antelación al que hace referencia el inciso anterior, será de una (1) hora para obtener la asesoría o participación de un técnico. En todo caso, el suscriptor o usuario podrá renunciar a la posibilidad de contar con la asesoría o participación de un técnico, situación que se hará constar por escrito, con la firma del suscriptor o usuario.

De igual forma, una vez cumplidos los términos consagrados en el presente artículo sin que el suscriptor o usuario haga uso de su derecho a contar con la asesoría o participación de un técnico particular, el prestador podrá realizar la revisión correspondiente y dejará constancia de tal situación en acta que contará con la firma del suscriptor o usuario. Si éste último se negare a suscribir el acta, se seguirá la regla consagrada en el inciso 4° del siguiente artículo.”

De lo anterior, que el prestador puede, inclusive, retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado, informando durante la visita al usuario o a quien atienda la diligencia, los motivos que han generado su retiro.

El procedimiento de verificación o calibración lo realizará el laboratorio de la empresa prestadora del servicio público o un laboratorio con un tercero, ambos, debidamente acreditados por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Ahora bien, acerca de la presencia del usuario en la prueba de calibración del medidor a realizar por el laboratorio, tenemos que de acuerdo a la Circular Externa SSPD 006 de 02 de mayo de 2007, expedida por esta entidad, para efectos de aplicar el debido proceso dentro del procedimiento de defensa del usuario de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, el usuario podrá asistir a la citada diligencia, en los siguientes términos:

 2.7.4 Protección de los medidores para llevarlos al laboratorio

El suscriptor o usuario, tiene el derecho a estar presente en la revisión técnica del equipo de medida en el laboratorio acreditado, observar las operaciones, firmar el acta correspondiente y obtener una copia de ésta. El prestador incurre en violación del debido proceso, si omite comunicar al usuario o suscriptor el derecho que tiene de asistir junto con alguien que lo asesore, a la revisión técnica del equipo de medida en el laboratorio acreditado, para lo cual se le informará con una antelación no inferior a diez (10) días hábiles, de acuerdo al término probatorio previsto por el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo.

Si resultare sobre éste particular alguna incongruencia entre el acta y el informe, tal situación podrá ser considerada como una violación al debido proceso, según el grado y naturaleza de la incongruencia, para efectos de decidir el recurso de apelación o reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo a favor del usuario.

Lo anterior no obsta para que el usuario pueda, además, controvertir esta prueba en las instancias indicadas en el Contrato de Condiciones Uniformes o a falta de alguna estipulación en dicho documento, al momento de la presentación de los descargos.

2) El Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, establece:

ARTÍCULO 15. DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS MEDIDORES DE ACUEDUCTO. De ser técnicamente posible, cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos, determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura, y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto. (...)

En la norma citada, se establece un deber para la entidad prestadora de servicios públicos, consistente en OFRECER financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3 para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil o reemplazo del mismo en caso de daño.

La empresa deberá hacer el ofrecimiento, pero es potestativo del usuario el aceptar o no la financiación.

Ahora bien, la citada norma establece los lineamientos bajo los cuales la entidad prestadora de servicios públicos deberá realizar el citado ofrecimiento de financiación, señalando que el mismo deberá ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, sin que esto se convierta en una camisa de fuerza para que el usuario pueda pactar períodos más cortos.

La financiación, si bien constituye una obligación para la empresa prestadora de servicios públicos, para el usuario es facultativo aceptarla, porque la misma se constituye en pacto o acuerdo entre las partes, sobre montos y formas de pago, acuerdo que en todo caso obliga al prestador a otorgar al usuario por lo menos una financiación de un plazo de treinta y seis (36) meses, indistintamente de si el usuario decide tomarla por menor tiempo o no tomarla.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://www.superservicios.gov.co/basedoc/. Ahí encontrará normatividad, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

1 Reparto 1025 Radicado 2008-529-038467-2

Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALÁ. Asesora Oficina Asesora Jurídica

Revisado por: ANDRÉS DAVID OSPINA RIAÑO. Asesor Oficina Asesora Jurídica

TEMA: CALIBRACIÓN DE MEDIDORES.

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