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CONCEPTO 459 DE 2022

(julio 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

A continuación, se transcribe la consulta elevada:

“Les comparto mi consulta con el fin de recibir desde la fuente SuperServicios la orientación y dirimir algunas inquietudes en el equipo de trabajo al respecto del tema de los servicios públicos en un proyecto de vivienda de interés social por etapas, el tema se resume en:

- Se cuenta con disponibilidad de servicios públicos, acueducto, para el desarrollo de un proyecto de vivienda de interés social

- Debido a la dificultad jurídica para conectar el servicio de alcantarillado por gravedad para futuras etapas, atravesando otros lotes vecinos, se proyectó desde la factibilidad la cobertura financiera para instalar un servicio de bombeo de aguas residuales con recursos del proyecto hasta completar su entrega en operación.

Y justo aquí inicia nuestra inquietud, acerca de si es menester de la empresa de servicios públicos la operación del futuro sistema de bombeo de las aguas residuales, trasladando a los usuarios la prestación del servicio vía factura mensual de servicios públicos difundiendo el costo del servicio entre toda la operación del sistema de alcantarillado o si en su lugar debe existir un tercero que realice la labor de operación del sistema de bombeo de aguas residuales y genere una factura adicional por la prestación del servicio con un sobrecosto puntual para las familias que allí lo habitarán y sin control sobre los volúmenes que por el sistema de bombeo circulan. Este último escenario a nuestra consideración presenta mayores retos financieros para las familias y ciertamente mayores barreras para la promoción de oferta de la vivienda de interés social en el entorno Colombiano, donde los terrenos restantes para promover este tipo de proyectos suelen traer consigo los mayores retos y la población objetivo tiene en cierta medida mayores condiciones de vulnerabilidad.” (sic)

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Constitución Política

Ley 142 de 1994[5]

Ley 388 de 1997[6]

Ley 1537 de 2012[7]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[8]

Resolución MVCT 330 de 2017[9]

Resolución CRA 943 de 2021[10]

Concepto SSPD-OJ-2021-918

CONSIDERACIONES

Previo a resolver los interrogantes planteados, es preciso indicar que en sede de consulta no es procedente emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de esta Superintendencia y no tienen carácter obligatorio o vinculante, siendo que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 introducido por sustitución en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

En claro lo anterior, se procederá a realizar un pronunciamiento en términos generales, con el fin de ilustrar la materia consultada, teniendo en cuenta que la consulta refiere a los siguientes ejes temáticos:

i) Infraestructura del servicio público de alcantarillado.

Los artículos 365 y 367 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 1 de la Ley 142 de 1994, en cuanto a cuáles son servicios públicos “domiciliarios” esenciales, actualmente la norma señale como tales: acueducto, alcantarillado, aseo, energía, y gas combustible, así como sus actividades complementarias.

Asimismo, tienen igual calidad de servicio público las actividades complementarias definidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, que realicen las personas prestadoras de servicios públicos descritas en el artículo 15 ibídem, así como los otros servicios previstos en normas especiales del régimen de los servicios públicos.

En este sentido, el citado artículo 14, en relación con las definiciones de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como sus actividades complementarias, sometidos a la inspección, vigilancia y control de esta Superintendencia, señala:

“ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

(…)

14.2. ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA DE UN SERVICIO PÚBLICO. Son las actividades a que también se aplica esta Ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta Ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

(…)

14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”

Del contenido de las citadas definiciones es dable colegir que, la prestación del servicio público de alcantarillado comprende la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos, así como de sus actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final.

De otro lado, en cuanto a las actividades complementarias de cada servicio público domiciliario, estas se encuentran especificadas en la definición de cada uno de ellos. Es más, a esta Superintendencia le corresponde definir[11] en los términos del parágrafo adicionado al artículo 17 de la Ley 142 de 1994, en cada caso particular, para la cadena de prestación de los servicios públicos domiciliarios, cuándo aplica la asimilación de actividades principales o complementarias que componen la cadena de valor y como consecuencia, constituirse como empresas de servicios públicos domiciliarios.

En esta línea, el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015 estableció algunos conceptos relacionados con los diferentes tipos de infraestructura y redes del servicio público de alcantarillado, las cuales fueron definidas en los siguientes términos:

ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense (sic) las siguientes definiciones:

(…)

7. RED MATRIZ O RED PRIMARIA DE ALCANTARILLADO. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

8. RED SECUNDARIA O RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).

(…)

11. ACOMETIDA DE ALCANTARILLADO. Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector.

(Decreto 302 de 2000, art. 3, Modificado por el Decreto 229 de 2002, art. 1).

15. CAJA DE INSPECCIÓN. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con su respectiva tapa removible y en lo posible ubicada en zonas libres de tráfico vehicular.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o).

(…)

28. INSTALACIONES INTERNAS DE ALCANTARILLADO DEL INMUEBLE. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red de alcantarillado.

(Decreto 302 de 2000, artículo 3o, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 1o). (…)” (subraya fuera de texto)

Conforme las definiciones transcritas es preciso mencionar que, en términos generales, existen tres tipos de infraestructura y cada una debe ser ejecutada por diferentes actores así:

- Red matriz o primaria, es la infraestructura o redes que reciben el agua de las redes secundarias o locales. Su diseño y mantenimiento está a cargo del prestador del servicio, el cual recuperará la inversión a través de las tarifas del servicio público.

- Red local o secundaria, es la infraestructura a la cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primaria. Su diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores.

- Red interna o conexión del usuario, compuesta por la acometida y el instrumento de medición, a cargo del usuario del servicio.

ii) Factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

La factibilidad para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado se encuentra definida en el numeral 4, artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 así:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

4. FACTIBILIDAD DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público establece las condiciones técnicas, jurídicas y económicas que dentro de procesos de urbanización que se adelante mediante el trámite de plan parcial permitan ejecutar la infraestructura de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, atendiendo el reparto equitativo de cargas y beneficios. Dicha factibilidad tendrá una vigencia mínima de cinco (5) años. Una vez concedida la factibilidad no se podrá negar la disponibilidad inmediata del servicio, siempre y cuando el solicitante haya cumplido con las condiciones técnicas exigidas por la empresa de servicios al momento de otorgar la factibilidad.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o). (…)” (resaltado fuera de texto)

A la luz de la citada definición, la factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es el documento que determina las condiciones técnicas, jurídicas y económicas de los procesos de urbanización adelantados en el marco de los planes parciales, considerando el reparto equitativo de las cargas y beneficios que deben asumir los intervinientes en el marco de dicho plan.

Lo anterior, considerando la siguiente definición de los planes parciales establecida en el artículo 2.2.1.1. ibídem así:

“ARTÍCULO 2.2.1.1. DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

PLAN PARCIAL. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997. Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.

(Decreto 2181 de 2006, artículo 2o) (…)” (subraya fuera de texto)

De esta forma, los procesos de urbanización dentro de estos planes parciales deben atender, además de lo señalado en los planes de ordenamiento territorial, lo señalado en dichos planes parciales, los cuales tiene por objeto emitir ciertas autorizaciones de conformidad con las normas urbanísticas generales.

Lo anterior, aunado a lo señalado en el artículo 2.2.2.1.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015 el cual aclara que “(…) El perímetro urbano no podrá ser mayor al perímetro de servicios públicos o sanitario, para lo cual los respectivos prestadores del servicio deberán certificar que en el suelo urbano se prestará efectivamente el servicio público y que se podrán expedir la viabilidad y disponibilidad y que en el suelo de expansión se podrá expedir la factibilidad, en los términos establecidos en el presente decreto. (…)” (resaltado fuera de texto)

Conforme la norma transcrita, cuando se esté en suelo urbano, los prestadores deberán expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad; sin embargo, cuando se trate de suelo de expansión, se emitirá por el prestador de los servicios públicos la factibilidad, según lo señalado en la norma.

En esta línea, el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.3 ibídem referente a las determinantes para la formulación de los planes parciales, menciona que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 388 de 1997 será competencia de los municipios y distritos señalar el procedimiento previo para establecer la factibilidad para la prestación de los servicios públicos.

Por su parte, el citado artículo 37 de la Ley 388 de 1997 consagra:

“ARTICULO 37. ESPACIO PUBLICO EN ACTUACIONES URBANISTICAS. Las reglamentaciones distritales o municipales determinarán, para las diferentes actuaciones urbanísticas, las cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y señalarán el régimen de permisos y licencias a que se deben someter así como las sanciones aplicables a los infractores a fin de garantizar el cumplimiento de estas obligaciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el capítulo XI de esta ley.

También deberán especificar, si es el caso, las afectaciones a que estén sometidos por efectos de reservas de terreno para construcción de infraestructura vial, de transporte, redes matrices y otros servicios de carácter urbano o metropolitano. Para las actuaciones que lo requieran como la urbanización en terrenos de expansión y la urbanización o construcción en terrenos con tratamientos de renovación urbana, deberá señalarse el procedimiento previo para establecer la factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la correspondiente actuación.” (resaltado fuera de texto)

En este contexto, es preciso concluir que, tal como fue señalado en la norma citada, la atribución para desarrollar la reglamentación o procedimiento a tener en cuenta por los prestadores para la factibilidad de servicios públicos, en el marco de lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, corresponde al municipio o distrito a través de los planes de desarrollo, así como en los planes parciales, según se trate, no siendo una competencia asignada a esta Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

iii) Certificado de viabilidad y disponibilidad inmediata.

El artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en cuanto a la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado determina:

“ARTÍCULO 50 SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO. Los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto, incluyendo los nuevos sometidos al tratamiento de desarrollo, renovación urbana o consolidación, salvo que demuestren, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la recepción de la solicitud de licencia respectiva, no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

En caso de que la Superintendencia compruebe que la empresa no cuenta con la capacidad, el ente territorial a fin de desarrollar los proyectos previstos en la presente ley, adelantará las acciones necesarias para asegurar la financiación de la infraestructura requerida o aplicar lo establecido en los parágrafos 4° y 5° del artículo 16 de la Ley 1469 de 2011. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá apoyar la financiación y desarrollo de estos proyectos en el marco de la política de Agua Potable y Saneamiento Básico.” (subraya fuera de texto)

Posteriormente, el Gobierno Nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales, expidió el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, a través del cual se compilaron las normas reglamentarias del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, entre ellas, el Decreto 3050 de 2013, norma que había establecido las condiciones para el trámite de las solicitudes de viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. La norma señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1 DEFINICIONES. Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(…)

9. CERTIFICACIÓN DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es el documento mediante el cual el prestador del servicio público certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes. Dicho acto tendrá una vigencia mínima de dos (2) años para que con base en él se tramite la licencia de urbanización.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 3o)

(…)

“ARTÍCULO 2.3.1.2.4 VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas.

En la viabilidad y disponibilidad inmediata de servicios públicos se establecen las condiciones técnicas para conexión y suministro del servicio, las cuales desarrollará el urbanizador a través del diseño y construcción de las redes secundarias o locales que están a su cargo. Una vez se obtenga la licencia urbanística, el urbanizador responsable está en la obligación de elaborar y someter a aprobación del prestador de servicios públicos los correspondientes diseños y proyectos técnicos con base en los cuales se ejecutará la construcción de las citadas infraestructuras. La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura. Cuando el proyecto se desarrolle por etapas este recibo se dará a la finalización de la correspondiente etapa.

En el evento en que el urbanizador acuerde con el prestador hacer el diseño y/o la construcción de redes matrices, el prestador está en la obligación de cubrirlos o retribuirlos.

En ningún caso las empresas prestadoras podrán exigir los urbanizadores la realización de diseños y/o construcción de redes matrices o primarias.” (subraya fuera de texto)

De igual forma, en cuanto al procedimiento que se debe adelantar por parte de los prestadores para atender las solicitudes de viabilidad y disponibilidad del servicio, el referido Decreto señala:

ARTÍCULO 2.3.1.2.5 TÉRMINO PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD INMEDIATA. Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado deberán decidir sobre la solicitud de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes a la fecha de recepción de la solicitud presentada por el interesado. En todo caso ante la falta de respuesta se podrá acudir a los mecanismos legales para la protección del derecho de petición.

(Decreto 3050 de 2013, artículo 5o)” (subraya fuera de texto)

“ARTÍCULO 2.3.1.2.7 TRÁMITE ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS (SSPD). En caso de que el prestador de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado le comunique al peticionario la no disponibilidad inmediata del servicio, la persona prestadora deberá remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su negativa, copia de la misma comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, adjuntando los análisis que sustenten tal decisión y demás soportes.

La negativa del prestador a otorgar la viabilidad y disponibilidad inmediata deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, teniendo en cuenta dentro de los elementos de análisis, lo contenido en el plan de obras e inversiones del respectivo prestador y los planes de ordenamiento territorial.

En el evento en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no encuentre probados los argumentos del prestador para la negativa de la disponibilidad inmediata de servicio, en el acto administrativo que así lo establezca, ordenará al prestador el otorgamiento de dicha viabilidad y disponibilidad. En caso que la empresa incumpla con el otorgamiento de la viabilidad y disponibilidad, el expediente se remitirá al funcionario competente de la SSPD para efectos de que imponga las sanciones a que haya lugar.

En caso de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios encuentre probados los argumentos del prestador, así deberá consignarlo en el respectivo acto administrativo, el cual deberá ser comunicado al solicitante y al ente territorial para los efectos establecidos en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, así como para dar cumplimiento a las inversiones previstas en materia de servicios públicos en los programas de ejecución de los planes de ordenamiento territorial.

La actuación que adelante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se surtirá de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

(Decreto 3050 de 2013, artículo 7o).” (subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado, constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedir -cuando les sea solicitada- y siempre que se reúnan los requisitos, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio. Dicha certificación es el documento a través del cual -valga la redundancia- se certifica que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.

De igual forma se determina que, a través del trámite aludido, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados. Condiciones que deben ser desarrolladas por el urbanizador, al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y sometidas a la aprobación del prestador de estos servicios, una vez haya obtenido la licencia urbanística.

Ahora bien, con respecto al procedimiento que se debe seguir frente a estas solicitudes, es de precisar que dentro del término establecido en la norma (cuarenta y cinco (45) días calendario), el prestador ante quien se realizó la solicitud debe atenderla, ya sea expidiendo la certificación referida, o negando la certificación a través de acto que contendrá la motivación y el soporte de los aspectos técnicos, jurídicos y económicos, que fundamentaron tal decisión.

De igual forma, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa aludida, el prestador debe remitir copia de la comunicación mencionada a esta Superintendencia, adjuntando los análisis y soportes que sustentan tal decisión. Si la Superintendencia luego de analizar tal documentación, no encuentra probados los argumentos esbozados por el prestador para la negativa, le ordenará realizar el otorgamiento de la viabilidad inmediata, cuyo incumplimiento derivará en la imposición de las sanciones a que haya lugar; por el contrario, si la Superintendencia encuentra que los argumentos del prestador para la negativa -en efecto- se encuentran probados, así lo consignará en el acto administrativo que para el efecto expida.

En cuanto a la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de estos servicios, es importante recordar lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1537 de 2012, en el que se consagra como regla general, que los prestadores de los servicios referidos, “están obligados a otorgar la viabilidad y disponibilidad de los servicios y prestarlos efectivamente a usuarios finales, en los suelos legalmente habilitados para el efecto”, y como excepción, “salvo que demuestren, (…) no contar con capacidad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en los términos y condiciones que defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

Lo anterior significa que, ante la falta de capacidad del prestador para otorgar la viabilidad y disponibilidad del servicio, debidamente comprobada, la obligación de expedirla queda sin efectos y por tanto, la de prestar estos servicios a los usuarios finales para quienes se solicitó el servicio. Es decir que, una vez comprobada la imposibilidad aludida, atendiendo los términos y condiciones que para el efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, ello no generará consecuencias adversas para el prestador y así lo consignará la Superservicios en el respectivo acto administrativo que con tal propósito debe emitir.

Es importante resaltar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual consagra el trámite ante esta Superintendencia, dentro de los elementos de análisis el prestador debe tener en cuenta el contenido del plan de obras e inversiones que para el efecto haya elaborado, así como del plan de ordenamiento territorial correspondiente.

Ahora bien, en cuanto se refiere a la viabilidad y disponibilidad del servicio en zona rural, esta Oficina Asesora se pronunció mediante Memorando 20221300087283 del 21 de abril de 2022, en el cual señaló:

“(…)

1.1. Áreas y zonas respecto de las cuales procede la expedición de la certificación de viabilidad y disponibilidad.

A efectos de que esta Superintendencia asuma la competencia para atender el trámite de la negativa de la disponibilidad y viabilidad inmediata de servicio, al que hemos hecho referencia previamente, conviene referir que, según lo previsto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, “Los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado dentro de las áreas del perímetro urbano, están en la obligación de expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas” (subraya fuera de texto).

De la lectura de la norma, la obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano. En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.

Por lo tanto, como la norma no impone obligación a cargo de los prestadores en zonas rurales para expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios, no es posible para esta Superintendencia exigir su cumplimiento.

Dicha situación implica que, como no es posible exigir a los prestadores ubicados en zonas rurales la expedición del documento que certifica la posibilidad técnica de conectar un predio o predios objeto de licencia urbanística a las redes matrices de servicios públicos existentes, justamente en razón a las especiales condiciones de cada zona, deba ser el municipio quien adopte las medidas necesarias para garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado a los usuarios ubicados en zonas distintas a las urbanas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 5.1. del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”

Así lo reitera el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.1.7 de la Resolución Compilatoria CRA 943 de 2021[12] que, respecto del área de Prestación del Servicio (APS), señala:

“PARÁGRAFO 2. Es responsabilidad del municipio garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en aquellas áreas que no sean reportadas como APS por ningún prestador. (…)” (subraya fuera de texto)

iv) Actividad complementaría de transporte en el servicio público de alcantarillado – sistema de bombeo.

Como fue expuesto en la definición del servicio público de acueducto, dentro de las actividades complementarias de este servicio se encuentra el transporte. En este sentido la Resolución 330 de 2017, más conocido como el RAS define en el artículo 256 el sistema de alcantarillado así:

“ARTÍCULO 256. DEFINICIONES. Adóptense las siguientes definiciones para efectos de la interpretación y aplicación de las disposiciones generales del presente reglamento:

(…)

SISTEMA DE ALCANTARILLADO: Conjunto de elementos y estructuras cuya función es la recolección, conducción y evacuación hacia las plantas de tratamiento y/o cuerpos receptores de agua, de las aguas residuales y/o lluvias producidas en una ciudad o municipio. También se incluyen las obras requeridas para el transporte, tratamiento y disposición de estas aguas.” (subraya fuera de texto)

Ahora bien, el capítulo 4 del RAS frente a la recolección y evaluación de las aguas residuales domésticas y pluviales señala:

“El presente capítulo incluye los lineamientos mínimos para el diseño, construcción, puesta en marcha, operación, mantenimiento y rehabilitación de los sistemas de recolección y evacuación de aguas residuales, pluviales y combinadas, así como de sus estructuras complementarias, incluyendo estaciones de bombeo.” (subraya fuera de texto)

El citado artículo 256 de la Resolución 330 de 2017 – RAS, sobre el particular, trae las siguientes definiciones:

“ESTACIÓN DE BOMBEO: Componente destinado a aumentar la presión del agua con el objeto de transportarla a estructuras más elevadas.

(…)

ESTRUCTURAS COMPLEMENTARIAS (ALCANTARILLADO): Son todas aquellas estructuras especiales diferentes a las tuberías fluyendo parcialmente llenas que hacen parte de un sistema de alcantarillado.” (subraya fuera de texto)

De esta forma, el sistema de alcantarillado, particularmente en la actividad complementaria de transporte, contempla estructuras complementarias al mismo como lo son las estaciones de bombeo, las cuales cumplen como objeto el transporte de aguas, entre otras, las residuales, a estructuras elevadas. Bajo este contexto, la Resolución compilatoria CRA 943 de 2021 señala:

ARTÍCULO 2.4.2.1.2. DEFINICIONES. Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente, para la correcta interpretación del presente Título:

(…)

q. SUBSISTEMA DE RECOLECCIÓN DE AGUAS RESIDUALES: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 3050 de 2013 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, accesorios, estructuras, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento, en caso de que existan, ubicados desde las acometidas de los usuarios finales, hasta el punto en el que inicia el subsistema de transporte de aguas residuales.

(…)

t. SUBSISTEMA DE TRANSPORTE DE AGUAS RESIDUALES: Es el conjunto de redes, interceptores, accesorios, estructuras, tanques de almacenamiento y/o equipos de bombeo, en caso de que existan, empleados por un proveedor para el transporte de agua, desde los puntos donde termina el subsistema de recolección y hasta el punto donde inicia el subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales. (…)”

En igual medida, la citada Resolución de la CRA frente a los anexos de la metodología tarifaria para prestadores de acueducto y alcantarillado, aplicable a pequeños prestadores, es decir, aquellos que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellos que prestan el servicio en área rural independiente del número de suscriptores, frente de los precios unitarios y costos totales de activos a reconocer señala:

“6.2.1.4.3. ANÁLISIS DE PRECIOS UNITARIOS Y COSTOS TOTALES DE ACTIVOS.

Las personas prestadoras deberán tener a disposición los análisis de precios unitarios de cada uno de los ítems que hacen parte del valor de cada activo. Así como las bases de datos o listas de precios que se hayan empleado para la construcción de los precios unitarios.

(…)

- Las personas prestadoras deberán desagregar los costos totales de cada componente de los sistemas de acueducto y alcantarillado, a saber: captación, aducción, desarenadores, tratamiento de agua potable, bombeo, almacenamiento, conducción, distribución, recolección de aguas residuales y/o lluvias, y tratamiento de aguas residuales. (…)” (subraya fuera de texto)

Bajo este contexto y conforme las normas citadas, es preciso concluir que los sistemas de bombeo en el servicio público de alcantarillado como estructuras complementarias al mismo, hacen parte de las redes secundarias de alcantarillado las cuales son definidas en el artículo 2.3.1.1.1, Decreto 1077 de 2015 así:

“8. RED SECUNDARIA O RED LOCAL DE ALCANTARILLADO. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.

(Decreto 3050 de 2013, art. 3).” (resaltado fuera de texto)

De esta forma, el sistema de bombeo al ser parte de la red secundaria, su diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, quienes de forma posterior deberán entregarlas al prestador para su operación.

Aspecto que está en concordancia con la factibilidad que debió ser desarrollada por el urbanizador, conforme con las disposiciones del plan de ordenamiento territorial del municipio, así como con la certificación de disponibilidad y factibilidad entregada por el prestador al urbanizador, es decir, la implementación o adopción de estructuras complementarias en el servicio de alcantarillado, como lo son las estaciones de bombeo, son aspectos que podrán ser desarrollados por el urbanizador, según se haya dispuesto en la disponibilidad y factibilidad aprobada por el prestador.

Lo anterior, sin dejar de lado que al ser dichas estaciones de bombeo parte de la red secundaria o local, deben ser asumidas por el urbanizador, independiente que, de forma posterior, cuando sean operadas por el prestador del servicio, la metodología tarifaria conceda el reconocimiento de costos frente a este tipo de estructuras complementarias.

v) Función social de la propiedad e instrumentos de planeación territorial.

De acuerdo con lo previsto en la Ley 388 de 1997, las autoridades municipales deben localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte y los servicios públicos domiciliarios, entre otros, así como calificar y determinar terrenos como objeto de desarrollo y construcción prioritaria, al igual que dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes. En este sentido el artículo 8 ibídem dispone:

“ARTÍCULO 8- ACCIÓN URBANÍSTICA. <Artículo modificado por el artículo 27de la Ley 2079 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo, adoptadas mediante actos administrativos que no consolidan situaciones jurídicas de contenido particular y concreto. Son acciones urbanísticas, entre otras:

(…)

2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la, disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos.

(…)

8. Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

(…)

Las acciones urbanísticas deberán estar contenidas o autorizadas en los Planes de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que los desarrollen o complementen. En los casos en que aplique deberán sustentarse en estudios jurídicos, ambientales, de servicios públicos, o los demás que se requieran para garantizar el conocimiento pleno del territorio y su viabilidad financiera, con soporte en la infraestructura necesaria para promover el desarrollo de ciudades ordenadas y planificadas, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno nacional. (subraya fuera de texto)

En este sentido, entre las acciones urbanísticas se encuentra la de localizar y señalar las características de la infraestructura, así como la de dirigir y realizar la ejecución de obras en materia de servicios públicos domiciliarios; ésta última directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes.

Dichas acciones urbanísticas o procesos de urbanización deben estar contenidos o autorizados en los Planes de Ordenamiento Territorial – POT o en los instrumentos que los desarrollen o complementen como lo son planes parciales, definidos por el artículo 2.2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, en los siguientes términos:

“PLAN PARCIAL. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997.

Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación. (Decreto 2181 de 2006, art. 2)” (subraya fuera de texto)

Estos planes parciales que contemplan el uso del suelo, la distribución de ordenamiento territorial y la disposición del espacio privado, comprenden “áreas de cesión pública obligatoria” de urbanización en suelo urbano y de expansión urbana como cargas locales, toda vez, que en virtud del principio de “reparto equitativo de cargas y beneficios” que gobierna el urbanismo, quien construye debe ceder áreas de terreno con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio público general, a título de contraprestación.

Las cargas locales se encuentran definidas en el referido artículo 2.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, así:

“ÁREAS DE CESIÓN PÚBLICA OBLIGATORIA EN ACTUACIONES DE URBANIZACIÓN EN SUELO URBANO Y DE EXPANSIÓN URBANA. Son cargas locales de la urbanización y comprenden las áreas de terreno con destino a la construcción de redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos, vías locales, equipamientos colectivos y espacio público para parques y zonas verdes que se deben transferir a los municipios y distritos para que se incorporen al espacio público, como contraprestación a los derechos de construcción y desarrollo que se otorgan en las licencias de urbanización. (Decreto 4065 de 2008, art.2)” (subraya fuera de texto)

En ese sentido, de acuerdo al contenido de las normas de ordenamiento territorial, dado que la propiedad tiene una función social, la forma de entrega de las redes locales o secundarias de acueducto debe obedecer a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales, en tanto que, de la localización de la infraestructura de servicios públicos a construir, dependerá la imposición de áreas de cesión con destino a la construcción de tales redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos.

Inclusive, así se interpreta de lo previsto en el inciso 4 del artículo 2.3.1.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando al hacer referencia a las “CONDICIONES PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES DE VIABILIDAD Y DISPONIBILIDAD DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”, precisa:

“(…) Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (…)”

De esta forma, corresponde a los urbanizadores atender las cargas locales en consideración a las redes secundarias a su cargo, como contraprestación a la construcción y desarrollo de las licencias de urbanización, considerando lo señalado en el POT y los instrumentos que lo complemente, así como lo señalado en la viabilidad y disponibilidad de los servicios de acueducto y alcantarillado.

vi) Prestación de las actividades complementarias de alcantarillado.

En relación con la prestación de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado, como lo son las actividades de transporte, tratamiento y disposición final, la prestación separada de estas, es decir, de forma desintegrada, por tratarse de etapas y procesos en la cadena de valor del servicio de alcantarillado, susceptibles de ser realizadas por diferentes personas, a partir de una relación de naturaleza contractual, es viable siempre y cuando sean ejecutadas por las personas prestadoras autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, el cual señala:

“ARTÍCULO 15. PERSONAS QUE PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

15.2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo 17

De otra parte, en cuanto refiere a los contratos para la operación de infraestructura propia de la prestación de los servicios públicos y sus actividades complementarias, es preciso citar el concepto SSPD-OJ-2021-918, basado en el “Documento Final Análisis de Impacto Normativo Regulación frente a tarifas por actividad del servicio – Tratamiento de Vertimientos”, publicado por la CRA en el año 2019, el cual frente a la desintegración de las actividades complementarias sostuvo:

“(…)

iii) Desintegración de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado

En relación con la desintegración de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado, el “Documento Final Análisis de Impacto Normativo Regulación frente a tarifas por actividad del servicio – Tratamiento de Vertimientos”, publicado por la CRA en el año 2019, a través del cual se efectuó el análisis del mercado del servicio, buscando alternativas regulatorias que aporten a la desintegración vertical de las actividades de tratamiento y disposición final de aguas residuales a través de la regionalización, menciona:

“(…) Al respecto, la doctrina sobre servicios públicos, ha señalado que con el fin de lograr los propósitos y objetivos de incrementar la competitividad del sector de los mismos, la regulación debe ocuparse de promover diferentes modalidades de competencia, como “(...) la competencia por el mercado, la desintegración vertical de redes y de servicios, la competencia por comparación, la competencia por el cumplimiento de indicadores, la comparación con modelos, la sujeción a planes y programas y en fin, debe recurrirse a todos los instrumentos posibles que exijan a los proveedores comprometerse en el cumplimiento de objetivos de mejoramiento continuo (...)” (subrayado fuera de texto)51.

Así, no existe impedimento legal o jurídico que imposibilite la competencia entre prestadores para la prestación de estos servicios, particularmente sobre mercados nuevos o en zonas de expansión, en los que alguna o algunas de las actividades que componen el servicio no se estén prestando o se presten con limitaciones en la eficiencia y cobertura.

En el régimen de los servicios públicos domiciliarios, la prestación del servicio de alcantarillado al usuario final, requiere que se realicen cuatro actividades consecutivas, que van desde i) recolección de aguas servidas52 a través de tuberías y conductos, ii) transporte de aguas residuales a través de colectores e interceptores, ii) pretratamiento y tratamiento de agua residual, con el fin de remover la carga contaminante y cumplir los objetivos de calidad definidos para el cuerpo de agua receptor del vertimiento, y, iii) disposición final de los residuos generados en el proceso de tratamiento, líquidos (vertimientos final al cuerpo receptor) y biosólidos. En este aspecto, la literatura refiere que la prestación de los sistemas en red, como es el caso del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias, corresponden a un monopolio natural del servicio, por lo que son prestadas por un mismo prestador.

No obstante, como se mencionó anteriormente, jurídicamente, no hay impedimento legal para que estas actividades puedan prestarse de forma desintegrada, puesto que se trata de etapas y/o procesos en la cadena de producción, susceptibles de ser ejecutadas por personas distintas o por un tercer agente del mercado, a partir de una relación de naturaleza contractual53, siempre y cuando tales prestadores adopten alguna de las formas previstas en el artículo 1556 de la Ley 142 de 1994.

(…)

Tanto la prestación integral del servicio de alcantarillado, como de sus actividades complementarias deben ser ejecutadas por las personas autorizadas para ello por la Ley 142 de 1994 y demás normas vigentes. Por tanto, deben constituirse bajo una de las modalidades previstas en el artículo 1556 de la ley de servicios públicos o del artículo 249 de la Ley 1955 de 2019, ya sea para operar de manera integral el servicio o su realización por actividad, e informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación y a la SSPD, así como registrarse en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos-RUPS57.” (Resaltado fuera de texto)

Valga anotar que, a través del documento mencionado, se “busca desarrollar mecanismos regulatorios que incentiven la prestación regional y desintegrada de las actividades de tratamiento y disposición final de aguas residuales y con ello: i) ampliar la cobertura de los STAR y ii) mejorar la calidad y eficiencia en la prestación de los STAR ya construidos.”[13] (…)” (negrilla fuera de texto)

De manera que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, los servicios públicos, entre ellos el de alcantarillado, así como sus actividades complementarias, pueden ser prestados por cualquier agente, ya sea el Estado, los particulares o las comunidades organizadas. Para estos efectos, no se requiere de un contrato entre el Estado y el respectivo prestador o de alguna autorización que comporte un título habilitante.

Por este motivo, el constituyente previó que la participación en la prestación de los servicios se basaría en los principios del libre ejercicio de la actividad económica y de la iniciativa privada, dentro de los límites del bien común, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 333 constitucional, en busca de asegurar la libre competencia económica.

En este sentido, los artículos 10 y 22 de la Ley 142 de 1994 establecen:

“ARTÍCULO 10. LIBERTAD DE EMPRESA. Es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.”

“ARTÍCULO 22. RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO. Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades.(subraya fuera de texto)

De acuerdo con las disposiciones aludidas, los prestadores debidamente constituidos y organizados en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, esto es, que se han conformado atendiendo todas las disposiciones contenidas en las normas que regulan esta materia, con independencia de su naturaleza oficial, privada o mixta, pueden desarrollar libremente su objeto social y prestar libremente los servicios públicos y sus actividades complementarias en él contenidos; sin que para ello requieran de algún tipo de autorización, permiso o título habilitante.

Por consiguiente, los requisitos de constitución dependerán de la forma organizativa como la persona que preste el servicio público domiciliario o alguna de sus actividades complementarias desee hacerlo. No obstante, la Ley 142 de 1994, determinó expresamente cuál era régimen jurídico de los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se presentan las siguientes conclusiones:

- Las redes del servicio de alcantarillado de forma genérica son: i) red primaria o matriz, su diseño, construcción y mantenimiento corresponderá al prestador del servicio; ii) red secundaria o local, el diseño y construcción corresponderá al urbanizador, no obstante, el mantenimiento y reparación corresponderá al prestador de forma posterior a la entrega de la red por parte del urbanizador y iii) la conexión, es decir, la acometida y el instrumento de medición, estarán a cargo del usuario del servicio.

- La factibilidad de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es el documento que determina las condiciones técnicas, jurídicas y económicas de los procesos de urbanización adelantados en el marco de los planes parciales, considerando el reparto equitativo de las cargas y beneficios que deben asumir los intervinientes en el marco de dicho plan.

- La atribución para desarrollar la reglamentación o procedimiento a tener en cuenta por los prestadores para la factibilidad de servicios públicos, en el marco de lo señalado en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, corresponde al municipio o distrito a través de los planes de desarrollo, así como en los planes parciales

- Constituye una obligación a cargo de quienes prestan los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado expedir -cuando les sea solicitada- y siempre que se reúnan los requisitos, la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de dichos servicios, en áreas del perímetro urbano de un municipio. Dicha certificación es el documento a través del cual -valga la redundancia- se certifica que, en efecto, es técnicamente posible conectar uno o varios predios objeto de licencia urbanística, a las redes matrices de los servicios públicos existentes.

- A través de la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata, se establecen las condiciones técnicas a tener en cuenta para conectar y suministrar los servicios solicitados. Condiciones que deben ser desarrolladas por el urbanizador, al momento de realizar el diseño y construcción de las redes secundarias a su cargo y sometidas a la aprobación del prestador de estos servicios, una vez haya obtenido la licencia urbanística.

- La obligación en cabeza de los prestadores de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado se circunscribe respecto de las áreas del perímetro urbano. En caso contrario, es decir, en el evento en que la solicitud verse sobre la disponibilidad de servicios fuera de este perímetro, como lo es el rural, los prestadores no están en la obligación de expedirla, porque la reglamentación sólo consideró las áreas del perímetro urbano como única condición para ello.

- Los sistemas de bombeo en el servicio público de alcantarillado como estructuras complementarias al mismo, en la actividad complementaria de transporte, hacen parte de las redes secundarias de alcantarillado. De esta forma, su diseño y construcción está a cargo de los urbanizadores, quienes de forma posterior deberán entregarlas al prestador para su operación.

- En concordancia con la factibilidad que debió ser desarrollada por el urbanizador, conforme con las disposiciones del plan de ordenamiento territorial del municipio, así como con la certificación de disponibilidad y factibilidad entregada por el prestador al urbanizador, la implementación o adopción de estructuras complementarias en el servicio de alcantarillado, como lo son las estaciones de bombeo, son aspectos que podrán ser desarrollados por el urbanizador, según se haya dispuesto en la disponibilidad y factibilidad aprobada por el prestador.

- De acuerdo al contenido de las normas de ordenamiento territorial, dado que la propiedad tiene una función social, la forma de entrega de las redes locales o secundarias de acueducto debe obedecer a lo previsto en los Planes de Ordenamiento Territorial o Planes Parciales, en tanto que, de la localización de la infraestructura de servicios públicos a construir, dependerá la imposición de áreas de cesión con destino a la construcción de tales redes secundarias y domiciliarias de servicios públicos.

- La prestación separada de las actividades complementarias del servicio público de alcantarillado, como lo son las actividades de transporte, tratamiento y disposición final, por tratarse de etapas y procesos en la cadena de valor del servicio, susceptibles de ser realizadas por diferentes personas a partir de una relación de naturaleza contractual, es viable siempre y cuando sean ejecutadas por las personas prestadoras autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente

ANA KARINA MENDEZ FERNANDEZ

JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Radicado 20225292261392

TEMA: PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO

Subtemas: Actividad complementaria de transporte/estructuras complementarias/sistema de bombeo/disponibilidad y factibilidad/función social de la propiedad/separación de las actividades complementarias

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por la cual se modifica la Ley de 1989, y la Ley de 1991 y se dictan otras disposiciones.”

7. Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”

8. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.”

9. “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.

10. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

11. “(…) PARÁGRAFO. Las actividades que inciden determinantemente en la correcta prestación de los servicios públicos se podrán asimilar a alguna de las actividades principales o complementarias que componen las cadenas de valor de los servicios públicos. En consecuencia, quienes desarrollen tales nuevas actividades quedarán sometidos a la regulación, inspección, vigilancia y control por parte de las Comisiones de Regulación respectivas y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, respectivamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá cuándo aplica dicha asimilación y la obligación de constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.”

12. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

13. Página 115.

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