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CONCEPTO 482 DE 2022

(julio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Ref. Solicitud de concepto[1]

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”

ALCANCE DEL CONCEPTO

Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].

Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.

CONSULTA

La consulta elevada contiene una serie de preguntas relacionadas con diferentes temas, tales como: el tiempo de garantía de la acometida interna de acueducto y la calidad de los materiales, la medición del consumo y el consumo facturable. Las preguntas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.

NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE

Ley 142 de 1994[5]

Ley 1480 de 2011[6]

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]

Resolución 330 de 2017[8] - Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS

CONSIDERACIONES

Como primera medida, es necesario reiterar que en sede de consulta no es posible emitir pronunciamientos y/o decidir situaciones de carácter particular y concreto, teniendo en cuenta que los conceptos constituyen orientaciones que no comprometen la responsabilidad de la Superintendencia y tampoco tienen carácter obligatorio o vinculante, ya que se emiten conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, introducido por sustitución de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015.

Adicionalmente, mediante el presente concepto, esta Superintendencia no aprueba, ni autoriza la realización de actos y/o contratos por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, teniendo en cuenta que se encuentra prohibido expresamente que la entidad exija que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa (parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994).

Aclarado lo anterior y con el propósito de atender la consulta, se procederá a efectuar algunas consideraciones relacionadas con los siguientes ejes temáticos: (i) garantía de la acometida de acueducto, y (ii) medición del consumo - determinación del consumo facturable.

(i) Garantía de la acometida de acueducto.

En primer lugar, debemos referirnos a las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en relación con la acometida, la red interna y la red local. Veamos:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local.

(…)

14.16. red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

14.17. Red local. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley. (…)” (Subraya fuera del texto)

Por su parte, el articulo 135 ibídem dispone que las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa, serán de quien los haya pagado, en los siguientes términos:

Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.

Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos. (…)” (Subraya fuera del texto)

Ahora bien, en lo que respecta a la infraestructura de redes para la prestación del servicio de acueducto, es el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual consagra dichas definiciones, de la siguiente manera:

“(…)

5. Red de distribución, red local o red secundaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conducen el agua desde la red matriz o primaria hasta las acometidas domiciliarias del respectivo proyecto urbanístico. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.  

6. Red matriz o red primaria de acueducto. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que conducen el agua potable desde las plantas de tratamiento o tanques hasta las redes de distribución local o secundaria.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo del prestador del servicio quien deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

(…)

10. Acometida de acueducto. Derivación de la red de distribución que se conecta al registro de corte en el inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios la acometida llega hasta el registro de corte general, incluido este.

(…)

27. Instalación interna de acueducto del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control (…)”

De acuerdo con las definiciones citadas, es dable colegir que la infraestructura de acueducto, se encuentra conformada por tres tipos de redes a saber: (i) red matriz o primaria, cuyo diseño, construcción y mantenimiento está en cabeza de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, con cargo a las tarifas; (ii) red local o secundaria, cuyo diseño y construcción corresponde a los urbanizadores, mientras esté vigente la licencia urbanística o su revalidación; y corresponde a los prestadores su administración, operación y mantenimiento una vez las hayan recibido.

De igual forma, debe decirse que la acometida de acueducto va desde el punto de derivación de la red local hasta el registro de corte del inmueble, o hasta el registro de corte general en caso de edificios de propiedad horizontal o condominios.

Ahora bien, en cuanto a las redes internas, tanto el artículo 27 ibídem como el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, disponen que estas se conforman por las redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Esto quiere decir, que dentro de las redes internas se encuentran la acometida y el medidor.

En este punto es importante aclarar, que la consulta expuesta se presenta en el marco de unas redes internas, pero no hace mención específica a que redes se refiere, por lo tanto, a efectos esta respuesta se entenderá que lo hace en relación con la acometida y el medidor, los cuales hacen parte de las redes internas, tal como se ha mencionado anteriormente.

Aclarando lo anterior, se procederá a señalar que, en lo referente al mantenimiento de las acometidas y medidores, el artículo 2.3.1.3.2.3.17 del mencionado decreto reglamentario, establece lo siguiente:

“Artículo 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo. (…)” (Subraya fuera del texto)

Tal como se encuentra indicado en esta disposición, por regla general, la reparación de la acometida y del medidor corresponde al suscriptor o usuario del servicio, una vez haya expirado el período de garantía. Ahora bien, de dicha regla general podría entenderse que la reparación corresponderá al suscriptor o usuario, salvo que el daño sea imputable al prestador o a un tercero, evento en el cual, sin importar la propiedad de la acometida, deberá responder por el costo de reparación quien hubiese causado el daño.

Por otro lado, en relación con el mantenimiento de las redes internas, es importante tener en cuenta que el artículo 2.3.1.3.2.3.18 del mencionado Decreto 1077, dispone que El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.”

Ahora bien, en relación con las garantías de calidad de los bienes entregados por el prestador, es preciso traer a colación las disposiciones del numeral 18 del artículo 133 de la Ley 142 de 1994, el cual señala lo que a continuación se transcribe:

Artículo 133. Abuso de la posición dominante. Se presume que hay abuso de la posición dominante de la empresa de servicios públicos, en los contratos a los que se refiere este libro, en las siguientes cláusulas:

(…)

133.18. Las que limiten la obligación de la empresa a hacer efectivas las garantías de la calidad de sus servicios y de los bienes que entrega; y las que trasladan al suscriptor o usuario una parte cualquiera de los costos y gastos necesarios para hacer efectiva esa garantía; y las que limitan el plazo previsto en la ley para que el suscriptor o usuario ponga de presente los vicios ocultos de los bienes y servicios que recibe; (…)”

Conforme las normas transcritas, el prestador del servicio de acueducto no puede limitar la efectividad de las garantías de la calidad de sus servicios, ni tampoco de los bienes que entrega al usuario, entre ellos la acometida y el dispositivo de medición, motivo por el cual, al momento de hacer la entrega de estos, deberá acompañarlos de la respectiva garantía de calidad que otorga el fabricante.

Lo anterior, considerando que de no atender lo previsto en dicha disposición, podrá estar incurriendo en una conducta catalogada como abuso de posición dominante, que en efecto, se considera, cuando (i) limita su obligación de hacer efectiva la garantía del bien que entrega o del o servicio que presta al usuario; (ii) traslada al usuario una parte o todos los costos y gastos en que incurre para hacer efectiva la garantía; o (iii) limita el plazo señalado en la ley, para que el usuario informe los vicios ocultos de los bienes o servicios prestados.

En este orden de ideas, es de señalar, que si bien el usuario es el responsable de la reparación o reemplazo de la acometida y del medidor cuando a ello haya lugar, debiendo en consecuencia asumir los costos en que para ello incurra, también es cierto que si el proveedor de estos bienes es el prestador del servicio, este deberá hacer entrega de la garantía de calidad del fabricante, lo que significa que cualquier reparación o reemplazo que deba efectuarse dentro del término de la garantía, deberá ser asumida por el proveedor y/o fabricante. Así las cosas, no puede el prestador limitar esta circunstancia en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos; pues de hacerlo, tal como se mencionó anteriormente, esta conducta podrá ser considerada como un abuso de su posición dominante, con las consecuencias que ello acarrea.

En relación con el periodo de garantía, es pertinente indicar que la Ley 142 de 1994 no estableció un término para el efecto, así como tampoco las condiciones en las que debe hacerse efectiva; no obstante, tratándose de la garantía de las acometidas y medidores de acueducto, el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 en su artículo 2.3.1.3.2.3.12 dispone lo siguiente:

Artículo 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

(…)

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible. (Decreto 302 de 2000, artículo 15, Modificado por el Decreto 229 de 2002, artículo 4o).” (Subraya y negrilla fuera de texto)

De este modo, cuando el prestador del servicio sea quien suministra la acometida y/o el medidor, debe otorgar la garantía de calidad y buen servicio por un término no inferior a tres (3) años, por lo que el costo de reparación o reposición que se cause durante dicho período será asumido por el prestador, sin que haya lugar a cobro alguno para el usuario.

En lo referente a las condiciones y términos para hacer efectiva la garantía, las normas legales o regulatorias no se pronunciaron al respecto, motivo por el cual, esta Superintendencia no se encuentra facultada para efectuar pronunciamiento alguno, al ser un tema que se encuentra por fuera de su órbita competencial. En este orden de ideas, es de precisar que las normas que regulan las garantías se encuentran contenidas en el Estatuto de Protección al Consumidor (Ley 1480 de 2011), cuya inspección, vigilancia y control, se encuentra a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC.

Adicionalmente, vale la pena señalar que el numeral 1.1 del artículo 3 del Estatuto de Protección al Consumidor establece como uno de los derechos de los consumidores y usuarios, el de recibir productos de calidad. Veamos el contenido de dicha norma:

Artículo 3o. Derechos y deberes de los consumidores y usuarios. Se tendrán como derechos y deberes generales de los consumidores y usuarios, sin perjuicio de los que les reconozcan leyes especiales, los siguientes:

1. Derechos:

1.1. Derecho a recibir productos de calidad: Recibir el producto de conformidad con las condiciones que establece la garantía legal, las que se ofrezcan y las habituales del mercado. (…)” (Subraya fuera del texto)

Ahora, conforme lo indica el numeral 1 del artículo 5 del mencionado estatuto, un producto es de calidad cuando “(…) cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él”, mientras que el artículo 6 ibídem, prescribe que el productor debe asegurar la idoneidad y seguridad de los bienes y servicios que ofrezca o ponga en el mercado, así como la calidad ofrecida, pues el incumplimiento a estos aspectos deriva en la responsabilidad solidaria del productor y proveedor, por la garantía ante los consumidores.

Por su parte, en cuanto a la garantía legal mencionada en el numeral 1.1 del artículo 3 de la Ley 1480 de 2011, disponen los artículos 7, 8, 9 y 10 ibídem, lo siguiente:

Artículo 7. Garantía Legal. Es la obligación, en los términos de esta ley, a cargo de todo productor y/o proveedor de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

En la prestación de servicios en el que el prestador tiene una obligación de medio, la garantía está dada, no por el resultado, sino por las condiciones de calidad en la prestación del servicio, según las condiciones establecidas en normas de carácter obligatorio, en las ofrecidas o en las ordinarias y habituales del mercado.

Parágrafo. La entrega o distribución de productos con descuento, rebaja o con carácter promocional está sujeta a las reglas contenidas en la presente ley.” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 8. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor.

De no indicarse el término de garantía, el término será de un año para productos nuevos. Tratándose de productos perecederos, el término de la garantía legal será el de la fecha de vencimiento o expiración. (…)” (Subrayas fuera del texto)

Artículo 9. Suspensión y ampliación del plazo de la garantía. El término de la garantía se suspenderá mientras el consumidor esté privado del uso del producto con ocasión de la efectividad de la garantía.

Si se produce el cambio total del producto por otro, el término de garantía empezará a correr nuevamente en su totalidad desde el momento de reposición. Si se cambia una o varias piezas o partes del bien, estas tendrán garantía propia.” (Subrayas fuera de texto)

Artículo 10. Responsables de la garantía legal. Ante los consumidores, la responsabilidad por la garantía legal recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos.

Para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la presente ley.” (Subraya fuera de texto)

Conforme con lo indicado, los productores y/o proveedores de los bienes y servicios, deben responder por la calidad, idoneidad, seguridad, buen estado y funcionamiento de los productos que entregan, así como de la garantía legal, de forma solidaria.

Ahora bien, como quiera que la norma mencionada señala, que el término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente, es de indicar que, tratándose de la garantía de la acometida de acueducto, el término está dado por el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, norma que determina que no puede ser inferior a tres (3) años, a partir de la entrega de la misma. Teniendo en cuenta que la norma establece un término mínimo de la garantía, es claro que este puede ser superior al establecido como mínimo.

De igual forma, el artículo 9 determina que el término de la garantía puede ser ampliado o suspendido, esto último, cuando el consumidor se encuentre privado del uso del producto, por causa de la efectividad de la garantía, es decir, mientras la garantía se está haciendo efectiva.

Bajo este contexto, los trabajos de reparación y mantenimiento que se deban realizar a las acometidas y a los medidores dentro del periodo de garantía, por no cumplir con las condiciones de calidad, idoneidad, seguridad, serán asumidos por el prestador, cuando haya sido este quien la suministró.

En este orden de ideas, el usuario se encuentra facultado para reclamar la garantía al prestador del servicio que le suministró la acometida y/o medidor, quien deberá efectuar lo pertinente, con el propósito de que se haga efectiva la garantía de calidad, y por ende se realicen las reparaciones correspondientes o el reemplazo pertinente, sin que por ello deba asumir costo alguno, siempre que se encuentre dentro del término legal de garantía.

Por último, en relación con la calidad de la acometida, debe indicarse que para establecer si la acometida cumple con los parámetros de calidad, debe acreditarse que los materiales empleados cumplen con las exigencias técnicas establecidas por el prestador en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, que en todo caso, deben ajustarse a las especificaciones técnicas y recomendaciones establecidas en el Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico - RAS, que para el caso de las tuberías, en el artículo 45 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL MATERIAL DE LAS TUBERÍAS. Se debe soportar la selección del material utilizado en el proyecto de acueducto y alcantarillado mediante una comparación multicriterio entre diversos materiales de las tuberías. Deben tenerse en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos: capacidad estructural, durabilidad, capacidad hidráulica, hermeticidad, compatibilidad con las características del agua que se va a transportar, características del suelo, costos y condiciones del mercado de la zona, facilidad de manejo, colocación e instalación y facilidad de mantenimiento, reparación y/o rehabilitación.”

En todo caso, el constructor o urbanizador debe atender los Planes de Ordenamiento Territorial - POT, la reglamentación propia de cada servicio, las condiciones de la licencia de construcción, el clausulado de los contratos de venta celebrados por el constructor o urbanizador con los prometientes compradores, entre otros, considerando que estos tendrán incidencia en la conexión y prestación de los servicios públicos domiciliarios de los inmuebles entregados.

(ii) Medición del consumo - determinación del consumo facturable.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, uno de los derechos que tienen los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, es el de obtener de los prestadores de estos servicios, la medición real de sus consumos, medición que de acuerdo con lo establecido en las disposiciones legales y regulatorias que conforman el régimen de estos servicios, debe ser individual. A continuación, el contenido del mencionado artículo:

Artículo 9o. Derecho de los Usuarios. (Aparte entre paréntesis cuadrados [...] adicionado mediante FE DE ERRATAS.) Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, [siempre que no contradigan esta ley, a]:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley. (…).”

A su vez, el artículo 146 de la ley antes mencionada, establece como un derecho, tanto de los prestadores como de los usuarios, la medición real de los consumos, esto es, a través de los equipos de medida que la técnica haya hecho disponibles, toda vez que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario del servicio público domiciliario.

De igual manera, esta disposición establece de forma expresa las circunstancias en las que el prestador puede determinar el valor del consumo efectuado por el usuario de una forma diferente, es decir, sin efectuar la lectura del dispositivo de medición. Dispone dicho artículo, lo siguiente:

“Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”.

Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario.” (Subrayado fuera de texto).

En este sentido, la regla general en materia de medición del consumo, es que esta se realice a través de la diferencia real de lecturas que arroja el instrumento de medida individual instalado para el efecto, esto es, entre un período de facturación y otro, mientras que, de forma excepcional, los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar el cobro del consumo, empleando los mecanismos contemplados por el legislador en esta disposición, esto es, por promedio o por aforo.

Al respecto, las circunstancias excepcionales a que hace referencia la norma son las siguientes:

· Por la imposibilidad de medir con instrumentos los consumos, sin que medie acción u omisión de las partes del contrato, evento en el cual la determinación del consumo se podrá efectuar solo por un período, utilizando para ello uno de los siguientes mecanismos, los cuales deben encontrarse incluidos en los contratos de condiciones uniformes, (i) con fundamento en las facturas de períodos anteriores; (ii) con fundamento en la facturación de suscriptores o usuarios que tengan circunstancias semejantes; o (iii) mediante la realización de un aforo individual.

· Cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles, caso en el cual la determinación del consumo a través de los mecanismos indicados, esto es, por promedio o por aforo, de igual forma se realizará por un solo período. En este evento, una vez se haya detectado el sitio y la causa de la fuga, el usuario tiene dos (2) meses para arreglarlas, término durante el cual, el cobro del servicio se hará tomando el consumo promedio de los últimos seis meses.

· Cuando la falta de medición del consumo se presente por acción u omisión atribuible al usuario o suscriptor del servicio, la determinación del valor del consumo se podrá efectuar, utilizando una de las tres formas ya señaladas; mientras que la falta de medición del consumo, por acción u omisión del prestador, le hará perder el derecho a recibir el precio

En este sentido, el legislador previó, tanto los eventos en que se puede determinar el consumo sin medición del consumo real, es decir, sin efectuar las lecturas pertinentes del dispositivo de medida, como los mecanismos a través de los cuales el prestador del servicio puede efectuar la determinación del consumo facturable.

Es de recalcar que, el prestador puede promediar el consumo cuando se evidencia la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, únicamente por el plazo de 2 meses, tiempo que tiene el usuario para remediar la fuga, pues trascurrido este tiempo el prestador debe cobrar el consumo debidamente medido. Así mismo, puede realizarse la medición por promedio en el caso de conexiones nuevas durante un periodo de seis meses, tiempo en el que el prestador deberá realizar la instalación del equipo de medida.

Teniendo en cuenta que las fugas imperceptibles, por lo general, son las causantes de las desviaciones significativas, se debe tener en cuenta de igual forma, lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley 142 de 1994, que sobre la particular señala:

Artículo 149. de la revisión previa. Al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Mientras se establece la causa, la factura se hará con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual; y al aclarar la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso. (Subrayas fuera de texto).

De este modo, es dable colegir, que en efecto es factible efectuar la determinación del valor del consumo del servicio público de acueducto, por promedio o por aforo, pero solamente de manera excepcional, cuando las circunstancias establecidas en las disposiciones legales o regulatorias para el caso se presenten, toda vez que la medición individual del consumo, a través de un dispositivo de medición, es la regla general en materia de facturación de este servicio, ya que el consumo es el elemento principal del precio que se cobra al usuario.

En este sentido, no es posible que un prestador realice la determinación del valor del consumo por promedio, cuando no se presenta ninguna de las circunstancias que así lo permiten, pues ello podrá derivar en la iniciación de una actuación administrativa sancionatoria, por parte de esta entidad de vigilancia y control.

CONCLUSIONES

De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procede a responder las preguntas formuladas, así:

“1. ¿Cuál es tiempo de vida útil de una red interna de acueducto?”

De acuerdo con lo dispuesto, tanto en el numeral 27 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Reglamentario 1077 de 2015, como por el artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994, las redes internas se conforman por las redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Esto quiere decir, que dentro de las redes internas se encuentran la acometida y el medidor.

Ahora, teniendo en cuenta que en la consulta no se hace mención específica a cuáles redes internas se refiere, a efectos esta respuesta se entenderá que lo hace en relación con la acometida y el medidor, los cuales hacen parte de las redes internas, tal como se ha mencionado anteriormente. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el régimen de los servicios públicos no establece ningún aspecto en relación con la vida útil de las redes internas de acueducto, no es posible que esta Oficina se pronuncie al respecto.

“2. ¿Cuál es el tiempo de garantía que debe dar la empresa constructora sobre las redes de acueducto instaladas?”

“3. En caso que las redes de acueducto se encuentren por fuera de garantía, ¿cuál es la responsabilidad de la empresa constructora sobre estas redes, teniendo en cuenta el periodo de vida útil de dichas redes?”

“4. ¿Al momento de la instalación de nuevas redes, deben las empresas prestadoras de acueducto supervisar la calidad de los materiales y la correcta instalación de redes internas construidas por una empresa constructora?”

“5. ¿Qué responsabilidad tiene la empresa prestadora sobre la calidad de los materiales y accesorios, y la calidad de la instalación de redes internas en conjuntos residenciales?”

Como primera medida, se reitera lo expresado en la respuesta a la pregunta No. 1 en relación con la conformación de las redes internas de acueducto y el entendimiento bajo el cual se da esta respuesta. Es decir, que las respuestas se darán entendiendo que las redes a las que se refiere son la acometida y el medidor.

Ahora bien, para la construcción de las redes de acueducto, se deben cumplir las exigencias técnicas establecidas por el prestador del servicio en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos, que, en todo caso, debe atender las especificaciones técnicas y recomendaciones establecidas en el Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, que para el caso de las tuberías se encuentran contenidas en el artículo 45.

Debe tenerse presente que, si bien el usuario es el responsable de la reparación o reemplazo de la acometida y del medidor cuando a ello haya lugar, debiendo en consecuencia asumir los costos en que para ello incurra, también es cierto que si el proveedor de estos bienes es el prestador del servicio, este deberá hacer entrega de la garantía de calidad del fabricante, lo que significa que cualquier reparación o reemplazo que deba efectuarse dentro del término de la garantía, deberá ser asumida por el proveedor y/o fabricante.

En este sentido, y de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, cuando sea el prestador del servicio quien suministra la acometida y/o el medidor, debe otorgar la garantía de calidad y buen servicio por un término no inferior a tres (3) años, por lo que el costo de reparación o reposición que se cause durante dicho período será asumido por este, sin que haya lugar a cobro alguno para el usuario. De igual forma, el artículo 9 de la Ley 1480 de 2011 determina que el término de la garantía puede ser ampliado o suspendido, cuando el consumidor se encuentre privado del uso del producto por causa de la efectividad de la garantía, es decir, mientras la garantía se está haciendo efectiva.

En lo referente a las condiciones y términos para hacer efectiva la garantía, nada se dijo al respecto en las normas legales o regulatorias que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, motivo por el cual, esta Superintendencia no se encuentra facultada para efectuar pronunciamiento alguno al respecto, ya que este tema se encuentra por fuera de su órbita competencial. No obstante, vale precisar que la Ley 1480 de 2011 que contiene el Estatuto de Protección al Consumidor, regula los aspectos referentes al consumidor y la garantía de los productos, cuya inspección, vigilancia y control es competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio; en esta norma se determina que la garantía legal se encuentra a cargo del productor y/o proveedor y consiste en la obligación de responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos.

Dado que la responsabilidad de la garantía legal ante los consumidores recae solidariamente en los productores y proveedores respectivos, puede el usuario reclamar la garantía al prestador con el que adquirió el medidor y la acometida, quien hará lo respectivo frente al productor.

Vencido el periodo de garantía, la reparación o reposición de la acometida incluido el medidor, estará a cargo del usuario, quien a la luz del artículo 135 de la Ley 142 de 1994 se predica propietario. En el evento que el propietario del inmueble considere que existe responsabilidad del constructor frente a la calidad de la acometida, deberá someterse a lo consagrado en el clausulado de los contratos de venta celebrado con el constructor o urbanizador, cuyo cumplimiento será exigible ante la jurisdicción ordinaria mediante el proceso de responsabilidad civil contractual, siendo un asunto que no es de competencia de esta Superintendencia.

“6. Ante daños recurrentes, ¿puede la empresa de servicios públicos exigirle a un conjunto residencial el reemplazo total o una solución definitiva para corregir las situaciones de daños? y en este sentido, ¿Con qué mecanismos cuenta la empresa para obligar al usuario a solucionar de manera definitiva la causal de los daños periódicos, dado que la normatividad descarga la responsabilidad de la ubicación de la fuga y del volumen de agua perdida en la empresa de servicios públicos?”

Una vez vencido el periodo de garantía, la reparación o reposición de la acometida incluido el medidor, estará a cargo del usuario, quien a la luz del artículo 135 de la Ley 142 de 1994 se predica propietario; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.3.1.3.2.3.18 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 dispone que El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.” (Subraya fuera de texto)

Por otro lado, el inciso 3 del artículo 146 de la mencionada Ley 142, establece que el usuario tendrá un plazo de 2 meses a partir de la detección para remediar las fugas, por lo que es posible inferir que, ante el incumplimiento por parte del usuario a reparar dichas fugas, podrá el prestador acudir a la suspensión o corte del servicio, conforme lo establecen los artículos 140 y 141 de la mencionada ley y a lo dispuesto por el contrato de condiciones uniformes.

“7. ¿Es normal que una empresa de acueducto deba facturar indefinidamente por promedio, y asumir los costos que la investigación de desviación significativa conlleva, como altos costos por volumen de agua dejada de facturar, y costos recurrentes de ubicación de fugas imperceptibles, cuando la recurrencia de los daños evidencia un problema con la red interna?”

“8. ¿Existe un límite de periodos facturados por promedio de manera consecutiva en el año, así el motivo de facturación por promedio sea una nueva fuga en la misma red interna?”

En materia de medición del consumo facturable de los servicios públicos domiciliarios, conforme lo disponen el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la regla general es la micro medición o medición individual, según la cual, tanto el prestador como el usuario del servicio, tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Es así, como el derecho a la medición se materializa a través del uso de los medidores, los cuales deben ser instalados, como regla general, en cada una de las unidades inmobiliarias en las que los futuros usuarios y/o suscriptores del servicio lo soliciten, con el propósito de medir el consumo de los servicios públicos que se presten, y realizar por este medio, el cálculo del servicio que se suministre y consuma, lo que a su vez va a suponer la correcta y real medición del consumo.

Sin embargo, existen ciertas circunstancias excepcionales que facultan al prestador del servicio, a determinar el valor del consumo efectuado por el usuario, utilizando otros mecanismos diferentes a la lectura del dispositivo de medición, tales como el promedio de consumos anteriores, o de otros usuarios y el aforo, las cuales se encuentran establecidas de forma general, en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Una de las causales que le permite al prestador determinar el valor del consumo utilizando otros mecanismos diferentes a la lectura del dispositivo de medición, se presenta cuando se evidencia la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble, y podrá realizarse únicamente por el plazo de 2 meses, tiempo que tiene el usuario para remediar la fuga, pues trascurrido este tiempo el prestador debe cobrar el consumo debidamente medido. Teniendo en cuenta que las fugas imperceptibles, por lo general son las causantes de las desviaciones significativas, en este evento, el prestador también podrá realizar la factura por promedio, con base en la lectura de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual, mientras se resuelve la desviación significativa.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/Normativa/Compilacion-juridica-del-sector, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ.

JEFE OFICINA ASESORA JURDICA

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>,

1. Radicado 20225292303952

TEMA: GARANTÍA EN LAS REDES DE ACUEDUCTO - MEDICIÓN DEL CONSUMO.

Subtemas: Calidad de los materiales de la acometida interna - Fugas imperceptibles.

2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.

3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”

5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

6. “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

8. "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico -RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”.

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