CONCEPTO 745 DE 2021
(octubre 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
XXXXXXXXXXXXXXX
Ref. Solicitud de concepto[1]
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 1369 de 2020[2], la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - Superservicios es competente para “…absolver las consultas jurídicas externas relativas al régimen de los servicios públicos domiciliarios.”
ALCANCE DEL CONCEPTO
Se precisa que la respuesta contenida en este documento corresponde a una interpretación jurídica general de la normativa que conforma el régimen de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual los criterios aquí expuestos no son de obligatorio cumplimiento o ejecución, tal como lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011[3], sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[4].
Por otra parte, la Superservicios no puede exigir que los actos o contratos de un prestador de servicios públicos domiciliarios se sometan a su aprobación previa, ya que de hacerlo incurriría en una extralimitación de funciones, así lo establece el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001.
CONSULTA
La consulta elevada contiene una serie de preguntas relativas al tope establecido para el consumo de los servicios públicos domiciliarios de agua y energía, por lo que éstas serán transcritas y respondidas en el acápite de conclusiones.
NORMATIVA Y DOCTRINA APLICABLE
Constitución Política de Colombia
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015[7]
Resolución CREG 186 de 2010[9]
Resolución CREG 186 de 2013[10]
Resolución MVCT 330 de 2017[11]
Resolución UPME 0355 de 2004[12]
CONSIDERACIONES
Considerando que la consulta se refiere a diferentes servicios públicos domiciliarios, así como aspectos frente a cada uno de estos, se procederá a desarrollar los siguientes ejes temáticos:
1. Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
1.1. Topes de consumo
Sobre el particular, es importante señalar que las cifras de uso o consumo con que cuenta esta Superintendencia varían atendiendo a la ciudad o estrato. Como referencia, citamos el informe sectorial de servicios públicos domiciliarios del año 2019, el cual se encuentra disponible en la siguiente dirección electrónica:
https://www.superservicios.gov.co/sites/default/archivos/Publicaciones/Publicaciones/2020/Dic/estudio_sectorial_de_los_servicios_publicos_domiciliaros_de_acueducto_y_alcantarillado_28_dic_rev_1.pdf
En la página 17, se encuentra información relacionada con la estimación de volumen de agua potable producida en el territorio y en la página 28 del citado informe, se puede apreciar de manera comparativa la tendencia del consumo residencial nacional para los meses de enero a mayo de los años 2019 y 2020 de manera comparativa.
Sumado a lo anterior, y en relación con el promedio (o topes) de consumo, se tiene en cuenta el consumo mínimo que debe consumir un usuario según su región, para lo cual se toma como referencia los siguientes aspectos:
Ø Rangos de consumo
Estos los encontramos en el art. 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2001, los cuales varían en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, la norma en comento señala:
“Artículo 2.6.1.3. Rangos de consumo. Adóptense los siguientes rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio respectivo, una vez cumplida la progresividad prevista en el artículo 2.6.1.4 de la presente resolución:
1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.
Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
3. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.
Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
(Resolución CRA 750 de 2016, art. 3).
Tenemos entonces que el consumo básico será de 11, 13 o 16 m3/usuario-mes, dependiendo de los metros sobre el nivel del mar.
Es importante precisar que las cifras corresponden a usuario y no por persona individualmente considerada, en igual medida determina el volumen que será objeto de subsidio en la tarifa que pagan los usuarios. Cualquier consumo por encima de estos valores será pagado en su totalidad por los usuarios como consumo complementario o suntuario.
Ø Diseño de infraestructura.
Los diseños de infraestructura sirven como referente al consumo, para ello es importante traer a colación el Reglamento de Agua y Saneamiento Básico - RAS (Resolución MVCT 330 de 2017). Para fines de diseño de infraestructura de acueducto, establece en su artículo 43 la dotación neta máxima por habitante en 120, 130 y 140 litros/habitante-día, valor que se asignará a las personas que vivan por encima de los 2.000 msnm, entre 1.000 y 2.000 msnm y por debajo de 1.000 msnm respectivamente.
En los casos de los rangos por consumo a que hace referencia el art. 2.6.1.3 de la resolución CRA 943 de 2001 y de diseño de infraestructura de acueducto de la Resolución MVCT 330 de 2017, las normas hacen referencia al consumo de usuarios o personas según la altura sobre el nivel del mar, las dos citadas aproximaciones (referentes a los topes de consumo), son similares en su concepción. Para la aplicación de estos aspectos, se debe considerar el índice de ocupación de vivienda que determina el DANE (factor que determina en promedio cuántas personas habitan una vivienda), el cual es variable para cada ciudad del país. Por ejemplo, si en una ciudad por encima de los 2.000 msnm, el índice de ocupación fuera de 3,1 habitantes/vivienda, el cálculo sería:
120 lt/hab-día / 1.000 lt/m3 = 0,12 m3/hab-día
0,12 m3/hab-día X 3,1 habitantes/vivienda = 0,372 m3/vivienda-día = 0,372 m3/usuario-día
0,372 m3/usuario-día X 30 días/mes = 11,16 m3/usuario-mes. Este valor se asemeja al indicado en el numeral 1.
1.2. Medidas para desincentivar el consumo excesivo de agua potable.
Respecto de las medidas para desincentivar el consumo de agua potable, es importante citar el articulo artículo 2.7.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual señala que el objeto de la norma es desincentivar el consumo de agua potable, en los casos que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos de la naturaleza.
Así las cosas, lo que se busca es desincentivar el consumo en periodos de escasez o baja producción de agua potable por situaciones propias de la naturaleza. Esta norma, aplica a los prestadores de servicios públicos domiciliarios de las regiones donde se presente disminución del recurso hídrico por variabilidad del clima.
Es importante citar algunos artículos de la resolución CRA 943 de 2021, en relación al nivel de consumo excesivo de agua potable y la fórmula para el cálculo del desincentivo, así como el inicio y terminación de la medida, normas que al respecto señalan:
“Artículo 2.7.5.6. Nivel de consumo excesivo de agua potable. Teniendo en cuenta el piso térmico donde se preste el servicio público domiciliario de acueducto, se establece como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles por suscriptor/mes:
Tabla 1 Niveles de consumo excesivo
| Piso térmico | Nivel de consumo excesivo |
| Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar | 22 m3 /suscriptor/mes |
| Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar | 26 m3/suscriptor/mes |
| Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar | 32 m3 /suscriptor/mes |
PARÁGRAFO. El desincentivo al consumo excesivo de agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 6).
Artículo 2.7.5.7. Cálculo del desincentivo. El monto a cobrar por concepto de consumo excesivo de agua potable se calculará por suscriptor, de la siguiente manera:
D = (Cs – Cex)* CCac
Donde:
D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)
Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor)
Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor)
CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³)
PARÁGRAFO 1. El monto a cobrar por concepto del desincentivo se adicionará al valor de la factura del servicio público domiciliario de acueducto. De igual forma, la persona prestadora deberá discriminar en la factura los metros cúbicos facturados por concepto del consumo excesivo, así como su valor.
PARÁGRAFO 2. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 7).
Artículo 2.7.5.8. Inicio y terminación de la medida. El Director Ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, de acuerdo con la información relacionada con la disminución en los niveles de precipitación ocasionada por fenómenos naturales y por condiciones de variabilidad climática de carácter regional asociada a déficits de los niveles de precipitación en el país, que le aporte el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales – IDEAM, expedirá una resolución mediante la cual disponga el inicio de la aplicación de la medida consagrada en el presente Título, así como la terminación de la misma, la cual será publicada en la página web de la entidad.
(Resolución CRA 887 de 2019, art. 8).”
De las normas citadas, encontramos que el factor de referencia es la altitud promedio sobre el nivel del mar y los desincentivos dependerán de los niveles de precipitación o variables climáticas de la región.
2. Servicio público domiciliario de energía.
2.1. Topes de consumo
Para el servicio de energía eléctrica, la Ley 143 de 1994 en su artículo 11, definió el consumo de subsistencia así:
“Consumo de subsistencia. Cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Para el cálculo del consumo de subsistencia sólo podrá <sic> tenerse en cuenta los energéticos sustitutos cuando éstos estén disponibles para ser utilizados por estos usuarios.”
En la actualidad, el consumo de subsistencia lo regula la resolución UPME 0355 de 2004, que en el artículo primero señala:
“Artículo primero – Consumo de subsistencia: Se define como consumo de subsistencia, la cantidad mínima de electricidad utilizada en un mes por un usuario típico para satisfacer las necesidades básicas que solamente puedan ser satisfechas mediante esta forma de energía final. Se establece el Consumo de Subsistencia en 173 kWh-mes para alturas inferiores a 1000 metros sobre el nivel del mar, y en 130 kWh-mes para alturas inferiores a 1000 metros sobre el nivel del mar, y en 130 kWh-mes para alturas iguales o superiores a 1000 metros sobre el nivel del mar.”
A su vez el artículo segundo señala: hasta 130 kWh/mes para usuarios ubicados en zonas geográficas por encima de los 1000 metros sobre el nivel del mar y 173 kWh/mes para usuario en zonas por debajo de los 1000 metros sobre el nivel del mar.
Por su parte la Comisión de Regulación de Energía y Gas en el año 1997, contrató la realización de un estudio encaminado a la determinación del consumo de subsistencia. Dicho estudio, tuvo en cuenta los siguientes aspectos dentro de la metodología para determinar el consumo de subsistencia: 1. una aproximación estadística relacionada con electrodomésticos y consumos. 2. asociación del consumo de subsistencia a la satisfacción de necesidades básicas. 3. utilización de la jerarquía de necesidades de Maslow. 4. asociación de electrodomésticos a necesidades básicas y 5. determinó que la principal variable regional que afecta el consumo de electricidad es el piso térmico.
De lo anterior, puede concluirse que en energía eléctrica desde la regulación no existe un tope de consumo ineficiente. De otra parte, la Ley determinó un mecanismo de asignación de subsidios conforme a la estratificación económica de los usuarios, así la asignación del subsidio no puede superar el denominado consumo de subsistencia, que fue determinado por la UPME a través de la Resolución 0355 de 2004.
2.2. Consumo ineficiente de energía
Las tarifas se componen de dos elementos: i) los costos de referencia del servicio y ii) estos costos se afectan por los porcentajes de subsidio y contribuciones, los cuales son establecidos con base en las metodologías expedidas por la CREG.
Los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidios, mientras que los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales pagan un aporte solidario, con el objeto de obtener recursos adicionales para otorgar dichos subsidios. Los usuarios residenciales de estrato 4, así como los usuarios del sector oficial, pagan el costo de referencia del servicio, es decir, no reciben subsidio ni pagan contribución.
Los subsidios y contribuciones se organizan de la siguiente manera:

Para hogares de estrato 1 o 2 que excedan el consumo de subsistencia, se aplicará al consumo excedido el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) sin considerar el factor de subsidio. Ver ejemplo detallado en tabla 1
| CONSIDERACIONES | USUARIO 1 | USUARIO 2 |
| Altura sobre el nivel del mar | Inferior a 1.000 m | Superior o igual a 1.000 m |
| Límite del consumo de subsistencia | 173 | 130 |
| Estrato socioeconómico | 1 | 1 |
| Porcentaje del valor del CU que asume el gobierno para estrato 1, dentro del consumo de subsistencia | Hasta 60% | Hasta 60% |
| Porcentaje del valor del CU que asume el usuario de estrato 1, dentro del consumo de subsistencia | 40% | 40% |
| Valor ejemplo del CU $ / kWh | $ 550 | $ 550 |
| Ejemplo del consumo para un mes determinado | 190 | 190 |
| Tarifa estrato 1 $ / kWh | 220 | 220 |
| Valor por pagar dentro del consumo de subsistencia Límite del consumo de subsistencia * (Valor CU*40%) | $ 38,060 | $ 28,600 |
| Valor por pagar por superar consumo de subsistencia (Consumo mes - consumo subsistencia) * CU | $ 9,350 | $ 33,000 |
| Valor total de la energía consumida en el mes | $ 47,410 | $ 61,600 |
Tabla 1. Ejemplo cálculo tarifa con exceso de consumo de subsistencia
3. Servicio público domiciliario de gas combustible.
3.1. En relación con el uso ineficiente del servicio de gas
El artículo 2 de la Resolución CREG 186 de 2010 y aquellas que la modifican, adicionan y/o aclaran definen el concepto de tarifa como: “el valor resultante de aplicar al Costo de Prestación del Servicio el factor de subsidio o contribución que corresponda al usuario y la cual se ve reflejada en la factura.”
A su vez, establece el otorgamiento de subsidios para usuarios residenciales de estratos 1 y 2, mientras que los usuarios residenciales de estrato 5 y 6 deben pagar una contribución equivalente al 20%, que se calcula sobre el valor del consumo más el cargo fijo facturado en el periodo correspondiente.
El pago de contribución va destinado a cubrir parte de los subsidios mencionados anteriormente. De esta manera y bajo lo indicado en la Resolución CREG 186 de 2010 y aquellas que la modifican, adicionan y/o aclaran, los subsidios se aplican al costo variable, hasta máximo el consumo de subsistencia, que equivale a 20 metros cubico (m3). Así las cosas, el porcentaje de subsidio que se debe aplicar en cada estrato, está definido en la Resolución CREG 186 de 2010 modificada por la Resolución CREG 186 de 2013, tal como se describe a continuación.

El Costo Unitario de Prestación del Servicio CU (CUv + CUf) es el costo económico eficiente de prestación del servicio al usuario final regulado, expresado en ($/m3) y ($/factura) que resulta de aplicar la fórmula tarifaria y que corresponde a la suma de los costos eficientes de cada una de las actividades de la cadena del gas (Suministro -G, Transporte -T, Distribución -D y Comercialización -C)
Para hogares de estrato 1 o 2 que excedan el consumo de subsistencia, se aplicará al consumo excedido el Costo Unitario de Prestación del Servicio (CU) sin considerar el factor de subsidio. Ver ejemplo detallado en tabla 2.
| CONSIDERACIONES | USUARIO 1 |
| Límite del consumo de subsistencia | 20 |
| Estrato socioeconómico | 1 |
| Porcentaje del valor del CU que asume el gobierno para estrato 1, dentro del consumo de subsistencia | 60% |
| Porcentaje del valor del CU que asume el usuario de estrato 1, dentro del consumo de subsistencia | 40% |
| Valor ejemplo del CU $ / m3 | $ 550 |
| Ejemplo del consumo para un mes determinado | 36 |
| Valor a pagar por el servicio dentro del consumo de subsistencia Límite del consumo de subsistencia * (Valor tarifa plena *40%) | $ 4,400 |
| Valor a pagar por el servicio por encima del consumo de subsistencia (Consumo mes - consumo subsistencia) * Tarifa plena | $ 8,800 |
| Valor total del servicio de Gas Natural en el mes | $ 13,200 |
4. Servicio público de aseo.
Con respecto al servicio público de aseo y para efectos de la determinación de cobro, los usuarios se clasifican en consideración al volumen de residuos que generan y al uso que le dan al inmueble, así lo estableció el artículo 2.3.2.2.4.2.106 del Decreto Único Reglamentario No 1077 de 2015, donde establece la clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio, así mismo el artículo 2.3.2.1.1 ibídem, consagra algunas definiciones de los usuarios del mismo. Veamos:
“Artículo 2.3.2.2.4.2.106. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio público de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales, y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción.”
“ARTICULO 2.3.2.1.1. Definiciones. Adóptense las siguientes definiciones:
(…)
21. Grandes generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual.
(…)
30. Pequeños generadores o productores: Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual.
(…)
51. Usuario no residencial: Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.
52. Usuario residencial: Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual”.
A su turno, el numeral 3 articulo artículo 2.3.2.2.2.3.27 del Decreto 1077 de 2015, señala que el servicio de recolección de residuos aprovechables o no, se prestará de acuerdo con el PGIRS (planes de gestión integral de residuos sólidos), de forma tal que no se afecte la salud pública. Por su parte el artículo 2.3.2.2.2.8.78 ibídem señala:
“ARTÍCULO 2.3.2.2.2.8.78. Recolección y transporte de residuos para aprovechamiento como actividad complementaria del servicio público de aseo. Son el conjunto de actividades complementarias de aseo realizada por la persona prestadora del servicio público, dirigidas a efectuar la recolección de los residuos sólidos de manera separada para su transporte hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento o a las plantas de aprovechamiento.
PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá la forma de remuneración de la actividad de recolección, transporte selectivo y clasificación de residuos aprovechables.
(Decreto 2981 de 2013, artículo 79).”
Ahora la Resolución CRA 943 de 2021, artículo 5.3.2.2.1.3. establece el costo variable por tonelada de residuos no aprovechables y el articulo 5.3.2.2.1.4. señala que la inclusión de incentivos económicos creados por el desarrollo normativo, se incluirán como un valor en las unidades que correspondan al costo afectado.
Ahora, el Decreto 2412 de diciembre de 2018, adicionó el capítulo 7, al título 2 de la parte 3, del libro 2 del Decreto 1077 de 2015, que reglamentó el artículo 88 de la Ley 1753 de 2015 en lo relacionado con el aprovechamiento de residuos sólidos, en las entidades territoriales en donde su PGIRS contemple proyectos de aprovechamiento. Recursos destinados al desarrollo de infraestructura, separación en la fuente, recolección, transporte, recepción, pesaje, clasificación y otras formas de aprovechamiento; desarrolladas por los prestadores de la actividad de aprovechamiento y los recicladores de oficio que se hayan organizado bajo la Ley 142 de 1994 para promover su formalización e inclusión social.
De conformidad con el articulo artículo 2.3.2.7.2. del Decreto 1077 de 2015, los incentivos están dirigidos a las personas prestadoras del servicio público de aseo.
Como se observa de las normas citadas, el cobro de residuos se realizará de acuerdo con la clase de usuario y al volumen mensual de residuos sólidos, dado en metros cúbicos, por lo tanto, dependerá de la producción de los mismos.
CONCLUSIONES
De acuerdo con las consideraciones expuestas, se procederá a dar repuesta a los interrogantes presentados en el escrito de consulta:
1. “¿Topes establecidos para consumo ineficiente de agua y energía por suscriptor?”
Las normas establecen consumos mínimos por suscriptor de acuerdo a la medida en metros cuadrados sobre el nivel del mar. Sin embargo, no se encontró en la normativa topes frente a los consumos ineficientes por parte de usuarios para los servicios públicos domiciliarios de energía, agua o gas.
2. “¿Cuál es la normativa y mecanismo aplicado para definir el tope de ineficiencia en el uso del agua y la energía?
A nivel de servicio de gas ¿Está definido el uso ineficiente y cómo lo está?”
Como se indicó, las normas hacen referencia al consumo mínimo al que tienen derecho los usuarios, dado que la finalidad de los prestadores de los servicios públicos es garantizar el suministro continuo de los mismos a la población en general.
3. “¿Cómo se castiga en la estructura tarifaria el consumo ineficiente de la energía y del agua?”
No se encontró en la normativa de servicios públicos, un castigo por uso ineficiente de los servicios públicos; sin embargo, es importante precisar que a mayor consumo mayor cobro de la factura de servicios públicos domiciliarios, lo cual genera auto control en su uso racional por parte de los mismos usuarios de estos.
4. “A nivel de residuos sólidos ¿Cual existe tope per cápita de generación de residuos sólidos?
Las disposiciones contenidas en la normativa vigente, no establecen valores máximos restrictivos de generación de residuos sólidos a los usuarios del servicio público de aseo.
Sin embargo, vale la pena mencionar que en línea con lo establecido en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, relacionado con los derechos de los suscriptores para que se midan los consumos de los servicios públicos, los marcos tarifarios de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), consideran la medición del servicio como uno de los aspectos más importantes para definir la metodología tarifaria, con el fin de asignar costos y establecer niveles de eficiencia en la prestación del servicio.
Para el caso particular del servicio público de aseo, la medición per cápita de los residuos producidos, tiene restricciones debido a las condiciones operativas que se requerirían y los costos asociados a su realización. Sin embargo, desde la regulación se han llevado a cabo esfuerzos importantes por aproximarse a una medición más real.
De otra parte, los marcos tarifarios vigentes establecen que la medición de los residuos se lleve a cabo por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, teniendo en cuenta aspectos como factores de producción definidos por la CRA y la cantidad de suscriptores por estrato y uso. Así mismo, para determinadas condiciones y circunstancias particulares de determinados usuarios, es posible llevar a cabo aforos individuales con el fin de contar con la medición exacta de la generación de residuos del suscriptor aforado y así transmitir el valor correspondiente a la tarifa de acuerdo a la cantidad de residuos presentados para recolección.
5. ¿Cómo se premia tarifariamente la reducción per cápita de residuos sólidos?”
Con el fin de disminuir la cantidad de residuos que llegan a los rellenos sanitarios, el MVCT a través del Decreto 1077 de 2015, definió los lineamientos y requisitos para otorgar un incentivo económico que se pueda ver reflejado como una disminución en la tarifa que se cobra a los suscriptores del servicio público de aseo. Al respecto, el artículo 2.3.2.5.2.2.4 ibídem señala:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.2.2.4. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Aquellas macrorrutas de recolección de residuos aprovechables, que tengan niveles de rechazo inferiores al 20% de los residuos presentados, les será otorgado un incentivo a la separación en la fuente (DINC). Este incentivo se mantendrá siempre y cuando los porcentajes de rechazo no superen dicho valor.
La persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá llevar un registro de las cantidades de residuos efectivamente aprovechados y los rechazos asociados a cada macrorruta de recolección. Para hacer efectivo el incentivo a la separación en la fuente (DINC) la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento deberá reportar la base de datos de los suscriptores beneficiarios a:
1. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos no aprovechables en su área de prestación.
2. Sistema Único de Información (SUI).
PARÁGRAFO. Continuará vigente el valor del incentivo es el definido en la metodología tarifaria del servicio público de aseo expedido por la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA).”
Por su parte la Resolución CRA 720 de 2015, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció en el valor base de aprovechamiento (VBA) que determina el componente tarifario de aprovechamiento que se cobra en la tarifa final del suscriptor, un rango de valores de disminución entre el 0% y 4% del VBA para los suscriptores identificados como beneficiarios del DINC.
Finalmente, vale la pena aclarar que, con el fin de identificar a los suscriptores beneficiarios de este incentivo, el Decreto 1077 de 2015 dispuso lo siguiente:
"ARTÍCULO 2.3.2.5.3.6. Aspectos administrativos mínimos. Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como prestadores de la actividad de aprovechamiento deberán contar como mínimo con los siguientes aspectos:
(…)
2. Base de datos de usuarios. La Base de datos deberá contener al menos la siguiente información (i) Dirección del suscriptor, (ii) Tipo y uso de usuario, y (iii) Cuenta contrato o número único de identificación del usuario.
(…)
5. Página web. Contarán con una página web en la que se deberá publicar: el contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento, la evolución en el otorgamiento del incentivo a la separación en la fuente (DINC), así como de los rechazos y de las toneladas efectivamente aprovechadas en su zona de prestación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.3.2.2.4.2.112 del presente decreto.
ARTÍCULO 2.3.2.5.3.7. Incentivo a la separación en la fuente (DINC). Las organizaciones de recicladores de oficio que estén en proceso de formalización como personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento deberán contar con la base de datos de los usuarios, de qué trata el numeral 2 del artículo anterior, para poder iniciar el proceso de otorgamiento del incentivo a la separación en la fuente (DINC) a aquellos usuarios que den cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.5.2.2.4."
Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la dirección electrónica https://www.superservicios.gov.co/consulta-normativa, donde encontrará la normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, así como los conceptos emitidos por esta entidad.
Cordialmente,
ANA KARINA MÉNDEZ FERNÁNDEZ
JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA
1. Radicado: 20215292223902
TEMA: TOPES CONSUMOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
2. “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”.
3. “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
5. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.
6. por la cual se establece el régimen para la generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, se conceden unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones en materia energética.
7. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”
8. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
9. “Por la cual se da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1o de la Ley 1428 de 2010 por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 1117 de 2006 en relación con la aplicación de los subsidios a los usuarios de estratos 1 y 2 de los servicios de Energía Eléctrica y Gas Combustible por redes de tubería”
10. “Por la cual se modifica la Resolución CREG 186 de 2010”
11. "Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005 y 2320 de 2009"
12. “Por la cual se modifica el consumo de subsistencia del servicio de energía eléctrica”