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RESOLUCIÓN CRA 454 DE 2008

(octubre 31)

Diario Oficial No. 47.172 de 13 de noviembre de 2008

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes de bienes y de derechos de los que trata el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994, para el servicio público de aseo” y se inicia el proceso de discusión directa con los suscriptores o usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y por los Decretos 2882 y 2883 de 31 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y suscriptores o usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber:

i) Que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna;

ii) Que puedan presentar propuestas;

iii) Que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y

iv) Que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los suscriptores o usuarios;

Que el Decreto 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Carta Fundamental, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario establecer el procedimiento para la divulgación, discusión con la comunidad y consultas públicas de la regulación sobre la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes bajo condición de las entidades públicas a las personas prestadoras del servicio público de aseo;

Que en mérito de lo anterior,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución “por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes de bienes y de derechos de los que trata el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 1994, para el servicio público de aseo”, en los siguientes términos:

“RESOLUCION CRA NUMERO … DE 2008”

(…)

por la cual se establece la metodología de cálculo de los descuentos en las tarifas de los usuarios por aportes de bienes y de derechos de los que trata el artículo 143 de la Ley 1151 de 2007, que modificó el artículo 87.9 de la Ley 142 1994, para el servicio público de aseo.

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”, en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994 y por los Decretos 2882 y 2883 de 31 de julio de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994, establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994, preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta Ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios;

Que el artículo 73 ibídem establece que “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades especiales:

(...)

“73.11. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre”;

Que de conformidad con el inciso último del artículo citado, “las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información”;

Que el artículo 87 ibídem, preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;

Que el artículo 34 de la Ley 142 de 1994, sobre la prohibición de prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, señala: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia”;

Que la misma ley, en su artículo 27, dispone:

Artículo 27. Reglas especiales sobre la participación de entidades públicas. La Nación, las entidades territoriales, y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo que participen a cualquier título en el capital de las empresas de servicios públicos, están sometidas a las siguientes reglas especiales:

27.1. No podrán otorgar ni recibir de las empresas privilegio o subsidio distinto de los que en esta Ley se precisan (...)”;

Que el artículo 92 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010” señala, en relación con las inversiones de las Corporaciones Autónomas Regionales en el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo siguiente:

“Las obras de infraestructura del sector de agua potable y saneamiento básico, financiadas con recursos de las Corporaciones Autónomas Regionales podrán ser entregadas como aportes a Municipios a Empresas de Servicios Públicos bajo la condición de que trata el numeral 87.9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 o las normas que las modifiquen o sustituyan. En ningún caso se configurará detrimento patrimonial o situación similar cuando la Corporación Autónoma Regional, realice este tipo de aportes”;

Que el artículo 143 ibídem modificó el numeral 87.9 de la Ley 142 de 1994 en los siguientes términos:

“87.9 Las entidades públicas podrán aportar bienes o derechos a las empresas de servicios públicos domiciliarios, siempre y cuando su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios y que en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor. Las comisiones de regulación establecerán los mecanismos necesarios para garantizar la reposición y mantenimiento de estos bienes.

Lo dispuesto en el presente artículo, no es aplicable cuando se realice enajenación o capitalización respecto de dichos bienes o derechos”;

Que de acuerdo con lo especificado en la Resolución CRA 351 de 2005, dentro de los elementos que se consideran para la definición de los costos máximos definidos para cada uno de los componentes involucrados en la prestación del servicio público de aseo, se incluyen las inversiones necesarias para el desarrollo de estas actividades, así como su correspondiente remuneración;

Que en la medida en que los bienes o derechos necesarios para la prestación del servicio público de aseo sean aportados por entidades públicas y en consecuencia no representen ningún esfuerzo financiero para la persona prestadora del servicio, los valores asociados a dichos bienes o derechos deben ser excluidos de las tarifas, lo cual se debe reflejar como un descuento en relación con los costos máximos por componente definido por la Resolución CRA 351 de 2005;

Que una vez revisadas las inversiones consideradas en la definición de los costos máximos por componente, dentro de la metodología de costos y tarifas para el servicio público de aseo, se observa que estos son determinantes dentro de la definición del CRT, CT y CDTj, a los que se refieren los artículos 12, 14 y 15 de la Resolución CRA 351 de 2005;

Que mediante Sentencia C-739 de 2008, la honorable Corte Constitucional señaló:

“(...)

a) A través de la norma acusada, el legislador ha diseñado una forma de subsidio generalizado a la demanda en los servicios públicos domiciliarios.

b) Esta forma de subsidio opera mediante el aporte no constitutivo de capital que entidades públicas hacen en empresas de servicios públicos domiciliarios, aporte destinado a subsidiar a todos sus usuarios.

c) Antes de la expedición de la norma acusada, el numeral 9 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 regulaba un subsidio dirigido a la demanda únicamente en los estratos subsidiables y además concedía un subsidio a la oferta, en cuanto permitía trasladar a la tarifa de los estratos altos y los comerciales e industriales el valor de un aporte que las empresas recibían a título no oneroso; de esta manera, dichas empresas percibían un beneficio económico subvencionado por el Estado. La norma acusada, impide que esto último siga ocurriendo.

d) Con la expedición de la norma acusada -artículo 143 de la Ley 1151 de 2007-, ella vino a regular un subsidio generalizado a la demanda, y a excluir la posibilidad de subsidios a la oferta, mediante el mecanismo de aportes no capitalizables de entidades públicas en empresas de servicios públicos domiciliarios.

e) La finalidad que persiguió el legislador al consagrar la anterior modificación legislativa fue adecuar el marco regulatorio de las tarifas y los subsidios en materia de servicios públicos domiciliarios, a fin de permitir el diseño de “esquemas sostenibles de gestión”[35] para la prestación de dichos servicios, especialmente circunstancias o en “en áreas donde la prestación y cobro del servicio sea difícil”[36], dentro de un sistema de libre competencia; diseño normativo que garantizará el acceso universal de toda la población a dichos servicios”.

“[35] Exposición de motivos al proyecto de ley del Plan de Desarrollo Económico 20062010. Gaceta del Congreso número 32, correspondiente al 8 de febrero de 2007”.

[36] Ibídem”;

Que en la misma providencia señaló el alto tribunal: “(...) dado que la empresa prestadora del servicio público recibe a título gratuito el aporte, pero luego no puede cobrar su valor a los usuarios, en realidad no está obteniendo ningún beneficio económico al recibir dicho aporte”;

Que el inciso 1o del artículo 9o de la Ley 489 de 1998 dispone:

“Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias”;

Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

“RESUELVE”:

“Artículo 1o. Contratos de aportes bajo condición. Son aquellos contratos que celebran las entidades públicas para aportar bienes o derechos a las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con la condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que hayan de cobrarse a los usuarios del servicio público de aseo, siempre y cuando en el presupuesto de la entidad que autorice el aporte figure este valor.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en la presente resolución, se aplicará sin perjuicio de la celebración de otros contratos en los cuales las entidades públicas puedan entregar a las personas prestadoras bienes o derechos, diferentes a los afectados en un contrato de aportes bajo condición.

Artículo 2o. Metodología para el cálculo de los costos de referencia resultado de la aplicación de los aportes bajo condición realizados por las entidades públicas a las personas prestadoras del servicio público de aseo. Para efectos de calcular los costos máximos para los componentes de recolección y transporte, transporte por tramo excedente y tratamiento y disposición final, aplicables dentro de la metodología tarifaria del servicio público de aseo, ajustados como consecuencia de la celebración de contratos de aportes bajo condición, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

Asignación del aporte bajo condición a alguno de los parámetros utilizados dentro de la estimación del CRT, CT y CDT, de acuerdo con el uso del aporte y con base en lo definido en la siguiente Tabla:

TABLA 1

Definición de parámetros por Componente

COMPONENTEPARAMETRO
CRTVehículo
CTETractocamión
CDTTerrenos
Estudios de Prefactibilidad
Estudios de Factibilidad
Diseños
Clausura

Fuente: Documento de Trabajo Res. CRA 351 de 2005.

Dentro del contexto de la presente resolución, estos parámetros se definen como bienes o derechos necesarios para desarrollar alguna de las actividades involucradas en la prestación del servicio público de aseo, los cuales, de acuerdo con la metodología tarifaria definida por la Resolución CRA 351 de 2005, fueron considerados en la definición de los costos máximos por componente y pueden ser claramente identificables con base en su destinación.

- Modificación del costo máximo considerado en la metodología tarifaria:

a) Costo de recolección y transporte con aporte bajo condición (CRTABC)

En los casos en los cuales las entidades públicas aporten vehículos destinados al componente de recolección y transporte, el CRT máximo al que se refiere el artículo 12 de la Resolución CRA 351 de 2005, deberá ser calculado utilizando la siguiente expresión:

Donde:

CRTABCEs el CRT con aportes bajo condición
VPCRTSuma de los valores unitarios de los peajes para un vehículo de dos ejes definido por el artículo 12 de la Resolución CRA 351 de 2005.
f_CKEs la fracción del Costo de capital asociado al componente de recolección y transporte que es aportado bajo condición, estimado a partir de la siguiente expresión:

Donde:

Num_VehABCqEs el número de vehículos del tipo q, que son aportados bajo condición.
Num_VehqEs el número de vehículos del tipo q, que son utilizados en la prestación del servicio.
qEs cada uno de los tipos de vehículo con los que cuenta el prestador para recolección y transporte, los cuales son definidos de acuerdo con su capacidad en yardas cúbicas.
mEs total de tipos de vehículos con que cuenta el prestador para las actividades de recolección y transporte.
VVehqEs el valor del vehículo de tipo q, determinado de acuerdo con la siguiente tabla:

TABLA 2

Valor de vehículos recolectores adoptado por la CRA

TIPO DE VEHICULOqVALOR DE VEHICULOq
9,5$164.437.122,10
14$220.311.172,95
18$269.976.995,93
20$294.809.907,42
25$356.892.186,16

Fuente: Documento de Trabajo Res. CRA 351 de 2005.

En los casos en los cuales el valor del vehículo según su capacidad (VVehq) no se encuentre especificado dentro de la anterior tabla, se deberá aplicar la siguiente función para definir su valor:

En los casos en los cuales el valor del vehículo según su capacidad (VVehq) no se encuentre especificado dentro de la anterior tabla, se deberá aplicar la siguiente función para definir su valor:

Donde:

VVehqEs el valor del vehículo de acuerdo con su capacidad, el cual debe ser utilizado en la definición de la f_CK aportado bajo condición.
Cap_VehEs la capacidad de cada del vehículo, expresada en yardas cúbicas.

b) Costo de Recolección y Transporte zonas costeras con aporte bajo condición (CRTcostas_ABC)

En los casos en los cuales la entidad pública aporte vehículos destinados al componente de recolección y transporte, a áreas de prestación que, en todo o en parte, estén situadas a menos de 10 kilómetros de las costas marítimas del litoral Atlántico, incluida la isla de San Andrés o del litoral Pacífico, el CRT máximo al que se refiere el parágrafo 1o del artículo 12 de la Resolución CRA 351 de 2005, deberá ser calculado utilizando la siguiente expresión:

c) Costo de transporte con aportes bajo condición (CTABC)

En los casos en los cuales la entidad pública aporte tractocamiones destinados al componente de transporte por tramo excedente, el CT máximo al que se refiere el artículo 14 de la Resolución CRA 351 de 2005, deberá ser calculado utilizando la siguiente expresión:

Donde:

CTABCCosto de transporte ($/toneladas-kilómetro) con aportes bajo condición, a ser utilizado en la fórmula del artículo 14 de la Resolución CRA 351 de 2005.
AEs el Coeficiente de la fórmula CT con aporte bajo condición, calculado con la siguiente expresión:

A = -32,496f_Veh_TE + 148,65 ($ junio de 2004)

Donde:

f_Veh_TEEs la fracción de tractocamiones aportados bajo condición, en relación con el total de tractocamiones usados para el transporte de tramo excedente de residuos sólidos transferidos.
BEs el exponente de la fórmula CT con aporte bajo condición, que se calcula con la siguiente expresión:

Donde:

TonTEToneladas mensuales del mercado de tramo excedente, definido por el artículo 14 de la Resolución CRA 351 de 2005.
dkDistancia en kilómetros de vía pavimentada en la ruta más corta desde el centroide del área de servicio hasta el sitio de disposición final, definido por el artículo 14 de la Resolución CRA 351 de 2005.
CNumerador del exponente de la fórmula CT con aporte bajo condición, que se calcula con la siguiente expresión:

C = -18,029f_Veh_TE2 - 26,178 f_Veh_TE + 375,14 ($ junio de 2004)

EEs el exponente del parámetro TonTE, el cual determina el valor de B, que se calcula con la siguiente expresión.

E = -0,0049 f_Veh_TE2 + 0,0021 f_Veh_TE + 0,3759 ($ junio de 2004)

d) Costo de tratamiento y disposición final con aporte bajo condición (CDTABC)

Cuando los aportes constituyen alguna de las combinaciones de parámetros asociados al componente de disposición final y tratamiento, el máximo valor de CDTj al que se refiere el artículo 15 de la Resolución CRA 351 de 2005, el cual se encuentra asociado al sitio de disposición final j, independientemente del prestador que realice la disposición de los residuos sólidos, será determinado de acuerdo con la siguiente Tabla:

TABLA 3

Definición de CDTj para diferentes combinaciones de parámetros aportados. Precios de junio de 2004

PARAMETROS APORTADOSFunción CDTj - con Aporte Bajo Condición
TerrenosCDTj = Min[(11.812 + 104.260.396/ TAj), 50.495]
Estudio de PrefactibilidadCDTj = Min[(11.902 + 103.990.487/ TAj), 50.330]
Estudios de FactibilidadCDTj = Min[(11.825 + 103.756.938/ TAj), 49.276]
DiseñosCDTj = Min[(11.902 + 102.497.055/ TAj), 50.719]
ClausuraCDTj = Min[(10.742 + 99.140.512/ TAj), 50.719]
Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.735+ 97.118.099/ TAj), 48.861]
Estudio de Factibilidad + DiseñosCDTj = Min[(11.818 + 101.734.525/ TAj), 47.418]
Estudio de Prefactibilidad + DiseñosCDTj = Min[(11.895 + 101.968.074/ TAj), 48.472]
Estudio de Prefactibilidad + Estudio de FactibilidadCDTj = Min[(11.818 + 103.227.957/ TAj), 48.716]
Estudios de Factibilidad + ClausuraCDTj = Min[(10.658 + 98.377.982/ TAj), 49.106]
Estudios de Prefactibilidad + ClausuraCDTj = Min[(10.743 + 99.140.512/ TAj), 50.719]
Terreno + ClausuraCDTj = Min[(10.644 + 98.881.439/ TAj), 50.325]
Terrenos + DiseñosCDTj = Min[(11.797 + 101.709.002/ TAj), 48.077]
Terrenos + Estudio de FactibilidadCDTj = Min[(11.727 + 103.497.865/ TAj), 48.882]
Terrenos + Estudio de PrefactibilidadCDTj = Min[(11.804 + 103.731.415/ TAj), 49.936]
Estudio de Factibilidad + Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.651 + 96.355.569/ TAj), 47.247]
Estudio de Prefactibilidad + Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.728 + 96.589.119/ TAj), 48.301
Estudio de Prefactibilidad + Estudio de Factibilidad + ClausuraCDTj = Min[(10.651 + 97.849.001/ TAj), 48.546]
Estudios de Prefactibilidad + Estudio de Factibilidad + DiseñosCDTj = Min[(11.810 + 101.205.544/ TAj), 46.858]
Terrenos + Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.629 + 96.330.045/ TAj), 47.907]
Terrenos + Estudio de Factibilidad + ClausuraCDTj = Min[(10.560 + 98.118.909/ TAj), 48.711]
Terrenos + Estudio de Factibilidad + DiseñosCDTj = Min[(11.720 + 101.475.452/ TAj), 47.024]
Terrenos + Estudio de Prefactibilidad + ClausuraCDTj = Min[(10.637 + 98.352.459/ TAj), 49.765]
Terrenos + Estudio de Prefactibilidad + DiseñosCDTj = Min[(11.797 + 101.709.002/ TAj), 48.077]
Terrenos + Estudio de Prefactibilidad + Estudio de FactibilidadCDTj = Mín[(11.720 + 102.968.884/ TAj), 46.464]
Terrenos + Estudios de Factibilidad + Estudio de Prefactibilidad + DiseñosCDTj = Min[(11.712 + 100.946.471/ TAj), 46.464]
Terrenos + Estudio de Prefactibilidad + Estudio de Factibilidad + ClausuraCDTj = Min[(10.553 + 97.589.929/ TAj), 48.151]
Terrenos + Estudio de Prefactibilidad + Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.630 + 96.330.045/ TAj), 47.907]
Terrenos + Estudio de Factibilidad + Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.552 + 96.096.496/ TAj), 46.853]
Estudios de Factibilidad + Estudio de Prefactibilidad + Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.643 + 95.826.588/ TAj), 46.688]
Terrenos + Estudios de Factibilidad + Estudio de Prefactibilidad + Diseños + ClausuraCDTj = Min[(10.545 + 95.567.516/ TAj), 46.293]

Los valores definidos en la tabla anterior son aplicables únicamente cuando los aportes constituyen la totalidad del parámetro considerado.

Cuando el aporte no corresponda a la totalidad del parámetro considerado dentro del componente de Tratamiento y Disposición final, el prestador deberá presentar a la Comisión una estimación del nuevo precio techo aplicable. La estimación del CDTj con aporte bajo condición deberá ser realizada de forma que se excluya la fracción del parámetro que se constituye en aporte. Esto implica el desarrollo de los siguientes pasos:

-- Definición del valor del aporte usado en la prestación del servicio, de acuerdo con el tratamiento definido por la Resolución CRA 351 de 2005 para el componente de tratamiento y disposición final de residuos sólidos, expresado a precios de junio de 2004.

-- Estimación de la participación del aporte, con relación al valor total del parámetro usado en el componente de tratamiento y disposición final de residuos sólidos.

-- Definición de una nueva función CDTj a partir de los costos establecidos para las tres tipologías de relleno sanitario consideradas en la Resolución CRA 351 de 2005, excluyendo de cada parámetro la fracción aportada.

Con base en la estimación presentada por el prestador, la Comisión verificará si las estimaciones realizadas se ajustan a la metodología de cálculo de descuentos tarifarios por aportes bajo condición.

En aquellos casos en los cuales se cuente con un aporte bajo condición que no corresponda a alguno de los parámetros y/o componentes especificados en el presente artículo, se deberán aplicar descuentos en relación con los valores máximos de referencia definidos por la Resolución CRA 351 de 2005 o la que la modifique, sustituya o adicione, de forma que se garantice la exclusión del valor de dichos aportes en el cálculo de la tarifa que haya de cobrarse a los usuarios. Para determinar el monto de este descuento, el prestador deberá presentar a la Comisión una estimación del nuevo precio techo aplicable, excluyendo el valor del aporte, la cual verificará si las estimaciones realizadas se ajustan a la metodología de cálculo de descuentos tarifarios por aportes bajo condición.

Artículo 3o. Aplicación de las tarifas y remisión de información. Una vez se celebre el contrato de aportes bajo condición, los costos máximos definidos por la Resolución CRA 351 de 2005 o la que la modifique, sustituya o adicione, serán calculados de acuerdo con la metodología definida en el artículo 2o de la presente resolución. Esta variación deberá verse reflejada en las tarifas que se cobran a los suscriptores a partir del siguiente periodo de facturación, en los casos en que se cuente con ciclos de facturación bimestrales. Cuando se cuente con ciclos de facturación mensuales, este límite será el segundo periodo de facturación realizado con posterioridad a la celebración del citado contrato.

Los ajustes en los costos máximos definidos por la metodología tarifaria para el servicio público de aseo, generados como consecuencia de lo dispuesto en la presente resolución, deberán ser realizados sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación de costos de referencia especificado en la Resolución CRA 271 de 2003. Lo anterior aplica sin perjuicio del procedimiento de aprobación por parte de la entidad tarifaria local, así como las consideraciones sobre publicación e información en las variaciones de tarifas definidas en los artículos 5.1.2.1, 5.1.2.2 y 5.1.2.3 de la Resolución CRA 151 de 2001 o la que la sustituya, modifique o adicione.

Asimismo, las personas prestadoras que celebren contratos de aportes bajo condición deberán remitir copia de dichos contratos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y adicionalmente incluir los siguientes documentos:

a) Informe en donde se indique el valor CRT, CT o CDTj, según sea el caso, antes y después de las modificaciones asociadas a la celebración del contrato de aportes bajo condición.

b) Informe en donde se identifique el valor de los bienes o derechos aportados bajo condición, así como su participación dentro del valor total del parámetro usado en la prestación del servicio.

Finalmente, las empresas que como consecuencia de celebrar contratos de aportes bajo condición modifiquen el valor de los costos máximos aplicados dentro de la metodología tarifaria del servicio público de aseo, deberán cumplir con los procedimientos definidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en lo que respecta al reporte de información al Sistema Unico de Información (SUI).

Artículo 4o. Delegación. Delégase en el Comité de Expertos de la CRA la facultad de verificar si las estimaciones realizadas, en los términos del artículo 2o de la presente Resolución, se ajustan a la metodología de cálculo de descuentos tarifarios por aportes bajo condición.

Artículo 5o. Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

“Publíquese y cúmplase”.

“Dada en Bogotá, D. C., a … de … de 200…”

La Presidente,

Leyla Rojas Molano.

El Director Ejecutivo,

Julio César del Valle Rueda.

ARTÍCULO 2o. El Director Ejecutivo invita a los agentes del sector, a los usuarios, y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que remitan observaciones o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como a los soportes técnicos que también se harán públicos en la página web www.cra.gov.co

ARTÍCULO 3o. Las observaciones, reparos o sugerencias se recibirán en las instalaciones de la CRA ubicadas en la Carrera 13 número 28-01, piso 5o de Bogotá, D. C., en el correo electrónico participación@cra.gov.co o en el fax 3509393. El Subdirector Técnico de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico recibirá las observaciones, reparos o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto, durante el término de 90 días contados a partir de la publicación de esta resolución.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de octubre de 2008.

La Presidente,

LEYLA ROJAS MOLANO.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA.

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