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RESOLUCIÓN CRA 657 DE 2013

(octubre 8)

Diario Oficial No. 48.952 de 23 de octubre de 2013

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se presenta el proyecto de resolución, “por la cual se establecen las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, se da cumplimiento a lo previsto por el artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004, y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, 1450 de 2011, los Decretos números 2696 de 2004, 2882 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:

El artículo 2o de la Constitución Política consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan.

El inciso 3o del artículo 78 de la Constitución Política establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación, a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso; y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios.

El Decreto número 2696 de 2004 definió las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación.

El artículo 9o del Decreto número 2696 de 2004 establece que las Comisiones de Regulación publicarán en su página web, con una antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar.

Para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones o propuestas relacionadas con las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”. Ahora bien, efectuada la evaluación del proyecto regulatorio, utilizando como instrumento el cuestionario que para tal fin tiene establecido la SIC, se encontró que el mismo no tiene incidencia sobre la libre competencia en el mercado, por lo cual se da aplicación al artículo 6o del Decreto número 2897 de 2010 y, en consecuencia, no se informará del mismo a la Superintendencia de Industria y Comercio.

En mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Hacer público el proyecto de resolución, “por la cual se establecen las condiciones generales para regular la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”, en los siguientes términos:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, en especial el numeral 86.4 del artículo 86, los Decretos números 2882 y 2883 de 2007, y

CONSIDERANDO:

El artículo 365 de la Constitución Política de Colombia dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

El artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, 365, 367, 368, 369 y 370 de la Constitución Política, entre otros, para los siguientes fines: (…) “2.3 Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico” y “2.8 Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios...”.

El artículo 3o ibídem establece: “Constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas a las siguientes materias: (...) 3.3. Regulación de la prestación de los servicios públicos teniendo en cuenta las características de cada región; fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y definición del régimen tarifario”.

El anterior artículo también señala que “Todos los prestadores quedarán sujetos, en los que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos,…”.

El artículo 9o ídem, dispone: “Los usuarios de los servicios públicos tienen derecho, además de los consagrados en el Estatuto Nacional del Usuario y demás normas que consagren derechos a su favor, siempre que no contradigan esta ley, a:

9.1. Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

El artículo 14 de la Ley 142 de 1994 establece que “Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “(…) 14.18. Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo 73 ibídem dispone que las Comisiones de Regulación tienen la función, entre otras, de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

El numeral 73.21 del citado artículo 73 establece como una de las funciones generales de las Comisiones de Regulación, Señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario.

El artículo 86 de la Ley 142 de 1994 establece que el régimen tarifario en los servicios públicos a los que se refiere dicha ley, está compuesto por varias reglas, entre ellas, las establecidas en el numeral 86.4: “Las reglas relativas a procedimientos, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinen el cobro de las tarifas. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

El artículo 87 de la Ley 142 de 1994 dispone que “el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia”.

El artículo 88 de la mencionada ley señala que las empresas de servicios públicos al fijar sus tarifas se someterán al régimen de regulación que fije la Comisión respectiva, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad.

El numeral 88.1 del artículo 88 ibídem, establece que las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en las excepciones establecidas en la ley. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para la determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada.

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 señala que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, se pueden incluir como elementos de las fórmulas tarifarias, un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso; y un cargo por aportes de conexión, el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

En Sentencia T-055 de 2011, la Honorable Corte Constitucional, en relación con los servicios públicos domiciliarios, el acceso al servicio público de acueducto-derecho fundamental al agua, señaló:

“4. Servicios Públicos Domiciliarios. El acceso al servicio de acueducto.

“4.1 Dentro del marco jurídico constitucional de la figura de Estado Social de Derecho adoptada por la Constitución de 1991, el texto Superior dispuso en sus artículos 365 a 370 que los servicios públicos son factores esenciales y de gran importancia para materializar la función del Estado. Así, la eficiencia, la oportunidad y el mayor cubrimiento de los servicios públicos, son los medios más adecuados que tiene el Estado para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de todas las personas y dar solución a las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de agua potable, de tal suerte que muchos de los factores que regulan legalmente su prestación deben tener como consideración fundamental el interés social que ellos revisten. Es a partir de este criterio general de cubrimiento a toda la población que la misma Carta delegó en la ley, la función reguladora de tales servicios públicos, estableciendo que los mismos pueden estar a cargo del Estado de manera exclusiva o indirectamente por comunidades organizadas o por particulares.

De esta manera, el Legislador cuenta con la libertad para regular todos los aspectos inherentes a los servicios públicos, que van desde la implementación de un esquema de competencia económica y libertad de empresa, pasando por la reglamentación de su esquema tarifario, así como por la forma en que se darán los subsidios a los estratos más pobres.” (Negrilla fuera de texto).

El numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 dispone que “Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia”.

El Decreto número 1013 de 2005 señala la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Una vez implementada la opción de pago anticipado, será responsabilidad de la persona prestadora dar aplicación a la normatividad vigente sobre el régimen de subsidios y contribuciones, teniendo en cuenta que la obligación de otorgar dichos subsidios está en cabeza de los municipios y distritos.

El Estado tiene la obligación de intervenir en el ámbito de los servicios públicos, teniendo, entre otras, las finalidades de garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico y la creación de opciones que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios.

Se propende por la universalización de los servicios públicos, en condiciones de continuidad y eficiencia, teniendo en cuenta que la propia legislación actual prohíbe la gratuidad de los mismos, toda vez que el correspondiente suscriptor debe retribuir, mediante el pago de lo consumido, el servicio prestado, con el fin de que al prestador no se le afecte su suficiencia financiera.

Todos los usuarios de los servicios públicos tienen derecho a que sus consumos sean medidos y a, que con base en dicha medición, el servicio les sea cobrado.

Compete a esta Comisión de Regulación expedir las metodologías tarifarias y las respectivas fórmulas que deben ser aplicadas por los prestadores, así como también regular todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas, como: procedimientos, facturación, opciones, valores, etc.

Con el fin de facilitar el pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mediante la presente resolución se propone la creación de una opción para el pago anticipado, como una alternativa de pago de dichos servicios, que podrá ser implementada por las personas prestadoras.

Mediante la opción de pago anticipado, el suscriptor pagará previamente por el consumo que está en capacidad de pagar y los metros cúbicos consumidos y vertidos serán los que efectivamente canceló previamente, para lo cual deberá contar un medidor especial para el efecto.

La opción de pago anticipado tiene por finalidad que los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado tengan acceso en condiciones de calidad y continuidad a estos y que, además, se garantice el cobro para el período específico de los costos administrativos asociados a esta opción de facturación, el consumo asociado a las recargas realizadas, así como el pago del servicio público de aseo, cuando exista con el prestador de acueducto un convenio de facturación conjunta.

Una vez implementada la opción de pago anticipado, permitirá en mayor medida garantizar los diferentes criterios y consideraciones que con respecto al derecho al mínimo vital de agua potable, ha señalado la Corte Constitucional en sus diferentes fallos de tutela.

La regulación propuesta está dirigida a todos los prestadores consagrados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, que presten conjunta o separadamente los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Cuando un prestador de acueducto y/o alcantarillado tenga vigente un convenio de facturación conjunta con un prestador de aseo, en el momento de implementar la nueva opción de pago anticipado, deberá seguir garantizando el cobro mensual del servicio de aseo.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 dispone que el contrato de servicios públicos “Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados. Hacen parte del contrato no sólo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio”.

El segundo inciso del citado artículo señala que “Existe contrato de servicios públicos aun cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (…)”.

La opción de pago anticipado propuesto podrá ser ofrecida a todos sus suscriptores, por el prestador que lo considere viable, y una vez estos decidan acogerse a dicha opción, deberán contar con un contrato de condiciones uniformes específico, el cual contendrá cláusulas especiales respecto de la opción en mención.

El artículo 135 ibídem señala que “la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión (…)”.

El artículo 141 de la Ley 142 de 1994 dispone que el incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permiten a la persona prestadora tener por terminado el contrato y proceder al corte del servicio. De manera general, el citado artículo señala que en las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato, y establece entre otras la siguiente: El atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite terminar el contrato y proceder al corte del servicio.

El Capítulo IV del Título VIII de la Ley 142 de 1994 establece lo relacionado con los instrumentos de medición del consumo, sin que se señalen disposiciones particulares para los tipos de medidores. Por tal razón, lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la citada ley, así como en las Resoluciones CRA 413 de 2006 y CRA 457 de 2008 aplica también a los instrumentos de medida que se requieren para la implementación de la opción de pago anticipado.

El artículo 146 ibídem dispone: “La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario”.

La implementación de la opción de pago anticipado está sometida a la normatividad vigente sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en especial, a lo referente al corte y la suspensión del servicio, establecidos en la Ley 142 de 1994.

En mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,

RESUELVE:

Artículo 1o. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto establecer las condiciones generales para la implementación de la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Artículo 2o. Definiciones. Para efectos de la aplicación de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Carga mínima mensual: Cantidad de dinero que un suscriptor vinculado a la opción de pago anticipado cancela por concepto de cargos fijos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del valor facturado del servicio público de aseo.

Recarga por consumo: Cantidad de dinero por medio de la cual un suscriptor vinculado a la opción de pago anticipado cancela, previo a su consumo y vertimiento, uno (1) o más metros cúbicos de acueducto y alcantarillado.

Opción de pago anticipado: Modalidad de facturación, medición y pago de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en la cual la persona prestadora de estos servicios ofrece la alternativa de pago previo de cargos fijos y consumos de acueducto y alcantarillado, y de la tarifa del servicio público de aseo, cuando exista un convenio de facturación conjunta vigente.

Medidor pago anticipado: Equipo o dispositivo de medición que permite el control del consumo de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Tarjeta pago anticipado: Elemento electrónico por medio del cual los suscriptores vinculados a la opción de pago anticipado realizan la carga mínima mensual y las recargas por consumo.

Artículo 3o. Condiciones generales a tener en cuenta por parte de la persona prestadora para implementar la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

1. La persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrá ofrecer a todos sus suscriptores la opción de pago anticipado, informando en todo caso, las variaciones de las condiciones uniformes del contrato que acompañan dicha opción.

2. La persona prestadora deberá dar a conocer previamente, a aquellos suscriptores que deseen acceder a la opción de pago anticipado, el valor de la carga mínima mensual y de la recarga por consumo.

3. Una vez el suscriptor manifieste su voluntad de acogerse a la opción de pago anticipado, la persona prestadora determinará las condiciones para la instalación y financiación del medidor pago anticipado, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, si a ello hubiere lugar.

4. El retiro, la revisión y demás aspectos relacionados con el correcto funcionamiento de los medidores pago anticipado, estará sujeto a la normatividad vigente, en especial, las disposiciones establecidas en la Ley 142 de 1994 y en las Resoluciones CRA 413 y 457 de 2008 y en aquellas que las modifiquen, aclaren o sustituyan.

5. De igual forma, la persona prestadora deberá informar cuáles son los diferentes medios que se emplearán para realizar las cargas mínimas mensuales y las recargas por consumo que requiera el suscriptor.

6. La persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado deberá contar con los canales de comunicación que permitan al suscriptor presentar peticiones, quejas y reclamos.

7. Las actualizaciones de las tarifas se realizarán con base en lo establecido en la legislación y regulación vigentes.

8. El valor de la carga mínima mensual y de la recarga por consumo, será el correspondiente a las tarifas vigentes en el momento de la compra; en consecuencia, la actualización de dichas tarifas no se aplicará a las compras efectuadas con anterioridad por los usuarios.

9. Los inmuebles desocupados recibirán los descuentos en la tarifa del servicio público de aseo, de acuerdo con lo establecido en la legislación y regulación vigentes.

Artículo 4o. Condiciones generales a tener en cuenta por parte del suscriptor.

1. Se deberá realizar una carga mínima mensual, la cual cubrirá los cargos fijos de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el valor facturado del servicio público de aseo.

2. La persona prestadora y el suscriptor podrán convenir la inclusión, dentro de la carga mínima mensual, de valores correspondientes a deudas anteriores del suscriptor. De igual forma, podrán convenir el plazo para el pago de la deuda.

3. Si dentro de un mismo mes, el suscriptor necesita realizar una recarga por consumo, debe haber realizado la carga mínima mensual de ese mes y aquella únicamente cubrirá costos asociados a consumos de acueducto y alcantarillado. Una vez consumidos los metros cúbicos pagados de forma anticipada que adquirió el suscriptor, no podrá hacer más consumos salvo que haga una nueva recarga por consumo mediante la tarjeta pago anticipado.

4. Al finalizar un mes, los metros cúbicos pagados anticipadamente que no se hayan consumido se podrán consumir en el mes siguiente, siempre y cuando se haya efectuado la carga mínima mensual correspondiente a ese mes. En todo caso, el usuario podrá pagar anticipadamente la carga mínima mensual de los meses siguientes.

5. El suscriptor y la persona prestadora deberán tener en cuenta que los subsidios no excederán, en ningún caso, el valor del consumo básico mensual, es decir, 20 m3.

Artículo 5o. Comprobante de pago. En el momento en el que el suscriptor efectúe una carga mínima mensual o una recarga por consumo, recibirá un comprobante de pago, el cual contendrá, como mínimo, la siguiente información:

a) Identificación del suscriptor;

b) Identificación del medidor;

c) El estrato;

d) El servicio respecto del cual opera la carga mínima mensual o la recarga por consumo (acueducto, alcantarillado y aseo);

e) El subsidio o la contribución correspondiente con la carga mínima mensual o la recarga por consumo;

f) El promedio de consumos de los últimos seis (6) meses;

g) La tarifa aplicada para cada carga mínima mensual o recarga por consumo;

h) Valor del servicio de aseo.

PARÁGRAFO. En caso de que existan deudas del suscriptor con la persona prestadora, y que se haya pactado el abono a las mismas, el comprobante de pago contendrá el valor abonado.

Artículo 6o. Determinación de la carga mínima mensual. La fórmula para la determinación de la Carga Mínima Mensual por parte de las personas prestadoras, es la siguiente:

Donde:

Cargo fijoa,c,i: Cargo fijo del servicio público domiciliario de acueducto para el estrato i.
Cargo fijoal,c,i: Cargo fijo del servicio público domiciliario de alcantarillado para el estrato i.

i: Estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y usuarios comerciales, industriales y oficiales.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se constituye, en ningún caso, en una nueva fórmula tarifaria general. El cargo fijo del servicio público domiciliario de acueducto (Cargo fijoacu), el cargo fijo del servicio público domiciliario de alcantarillado (Cargo fijoalc) y el valor facturado del servicio público de aseo que se empleen para la determinación de la carga mínima mensual serán los calculados en el estudio de costos aplicado por la persona prestadora, con base en lo establecido en el régimen tarifario vigente.

Artículo 7o. Determinación de las recargas por consumo. Las recargas por consumo se calcularán teniendo en cuenta la siguiente fórmula:

Donde:

CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto para el estrato i, en $/m3.
CCal: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado para el estrato i en $/m3.

i: Estratos 1, 2, 3, 4, 5, 6, y usuarios comerciales, industriales y oficiales.

PARÁGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo no se constituye, en ningún caso, en una nueva fórmula tarifaria general. El cargo por consumo en acueducto (CCac,i) y el cargo por consumo en alcantarillado (CCalc,i) que se empleen para la determinación de la recarga por consumo serán los calculados en el estudio de costos aplicado por la persona prestadora, con base en lo establecido en el régimen tarifario vigente.

Artículo 8o. Disminución en los costos administrativos y operativos. Si los prestadores que implementen la opción de pago anticipado en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado determinan que se presenta una disminución en los costos administrativos y operativos asociados a las actividades de medición, toma de lecturas, impresión, entrega de facturas, gestión de cartera, entre otros, deberán reducir el valor de la carga mínima mensual y de la recarga por consumo exclusivamente para los suscriptores que deseen acceder a la opción de pago anticipado.

Artículo 9o. Sistema Único de Información. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que decidan implementar la opción de pago anticipado, deberán reportar al Sistema Único de Información (SUI), con base en los formatos y los formularios diseñados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la información relacionada con los suscriptores que soliciten acogerse a la opción de pago anticipado, así como la relacionada con el valor de la carga mínima mensual y la recarga por consumo.

Artículo 10. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a …

El Presidente,

Luis Felipe Henao Cardona.

La Directora Ejecutiva,

Silvia Juliana Yepes Serrano.

ARTÍCULO 2o. Adelantar el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. La Directora Ejecutiva invita a las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general para que remitan observaciones reparos o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente resolución, así como al documento de trabajo que también se hará público en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 4o. Las observaciones, reparos o sugerencias, se recibirán en las instalaciones de la CRA, ubicada en la carrera 12 No 97-80, Piso 2o, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá D.C., teléfono 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50. La Subdirección Técnica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en cabeza de su Subdirector Técnico, recibirá las observaciones, reparos o sugerencias y atenderán las solicitudes de información sobre el proyecto.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de octubre de 2013.

El Presidente,

LUIS FELIPE HENAO CARDONA.

La Directora Ejecutiva,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO.

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