RESOLUCIÓN CRA 775 DE 2016
(octubre 28)
Diario Oficial No. 50.058 de 15 de noviembre de 2016
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se desarrolla el parágrafo 3 del artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015 y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA),
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007 y 1077 de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 365 de la Constitución Política de 1991 establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que con fundamento en el mismo artículo constitucional, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la Ley y que el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios;
Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional establece que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;
Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;
Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República, mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 3o de la Ley 142 de 1994 preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la gestión y obtención de recursos para la prestación de servicios;
Que el numeral 9.1 del artículo 9o de la Ley 142 de 1994 establece como derecho de los usuarios de los servicios públicos, entre otros, el de obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la ley;
Que de conformidad con el artículo 73 ibídem “Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, tendrán las siguientes funciones y facultades especiales: (...):
“73.12. Determinar para cada bien o servicio público las unidades de medida y de tiempo que deben utilizarse al definir el consumo...”;
Que a su turno, el inciso final del artículo 73 ibídem dispone que “las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información, amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación...”;
Que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia;
Que el artículo 146 ibídem dispone, en cuanto a la medición del consumo y del precio en el contrato, que la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario;
Que el mismo artículo dispone que los principios allí consagrados también se aplicarán al servicio de aseo con las adaptaciones que exige la naturaleza del servicio y las reglas que la ley de servicios públicos contiene sobre falla del servicio; entendiéndose que el precio que se exija al usuario dependerá no solo de los factores de costos que contemplan las fórmulas tarifarias sino en todo caso de la frecuencia con que se preste el servicio y del volumen de residuos que se recojan;
Que la citada disposición, prevé que “en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo”;
Que el artículo 2.3.2.3.3.1.9 del Decreto 1077 de 2015, establece: “La persona prestadora del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final, deberá garantizar, entre otras, el cumplimiento de las siguientes condiciones durante la fase operación: (…) 4. Pesaje y registro de cada uno de los vehículos que ingresan al relleno sanitario”.
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley 142 de 1994[1], expidió la Resolución CRA 720 de 2015, “por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”;
Que el artículo 1o de la Resolución CRA 720 de 2015 dispone: “La presente resolución establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atienden municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994”;
Que el parágrafo 3o del artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015, establece que aquellos prestadores de disposición final en relleno sanitario que no cuenten con báscula de pesaje de los residuos sólidos no aprovechables dispondrán de un tiempo máximo de un (1) año a partir del inicio de la vigencia de la fórmula tarifaria para su instalación y puesta en operación;
Que los artículos 73 y 74 de la Resolución CRA 720 de 2015 modificaron el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 351 y CRA 352 de 2005, las cuales siguen vigentes para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas de los distritos y/o municipios, salvo para las personas prestadoras de disposición final, transferencia y aprovechamiento.
Que la Resolución CRA 405 de 2006 adiciona la Resolución CRA 352 de 2005 y en tal sentido tendrá el mismo ámbito de aplicación y vigencia.
Que los prestadores que atienden municipios con menos de 5.000 suscriptores deberán aplicar las Resoluciones CRA 351 y CRA 352 de 2005 hasta que la Comisión expida el marco general aplicable.
Que en consecuencia, se hace necesario definir la consecuencia para los prestadores de la actividad de disposición final, por el incumplimiento de lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015, para la adquisición a cualquier título oneroso, instalación y puesta en operación de la báscula pesaje;
Que mediante la Resolución CRA 755 de 2016 se presentó el proyecto de Resolución “Por la cual se definen los parámetros para la estimación de la cantidad de residuos sólidos cuando no se cuenta con pesaje en el marco del parágrafo 3 del artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015”, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector”;
Que el plazo de participación ciudadana fue de 30 días hábiles (del 6 de mayo al 21 de junio de 2016), en el cual esta Comisión de Regulación recibió 21 observaciones, reparos y sugerencias, de las cuales 15 fueron escritas y 6 presenciales por diferentes medios, tales como: correo electrónico, oficios en medios físicos, en las visitas técnicas y en las jornadas presenciales en las ciudades de Bogotá, D. C., y Santiago de Cali. Dichas observaciones, reparos y sugerencias fueron consignados en el documento de participación ciudadana el cual hace parte de la presente resolución;
Que las observaciones recibidas fueron analizadas por parte de esta Comisión de Regulación con el fin de determinar su inclusión en la elaboración de la presente resolución;
Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “Para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”;
Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, por el cual se reglamenta el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución número 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Sin embargo, el presente acto administrativo fue remitido a la Superintendencia de Industria y Comercio para su información, mediante el radicado CRA 2016-211-004684-1 de 12 de agosto de 2016;
Que mediante radicado CRA 2016-321-006407-2 de 12 de septiembre de 2016 la Superintendencia de Industria y Comercio rindió concepto respecto del proyecto de resolución, y realizando una recomendación la cual fue acogida en la presente resolución, en el sentido de “No establecer como obligatoria la necesidad de celebrar un negocio jurídico de compraventa u otro específico que implique la adquisición del derecho de dominio sobre la báscula de pesaje de residuos y lixiviados. En lugar de ello, se sugiere redactar el artículo 2o del proyecto de tal manera que quede claro que los prestadores del servicio deben contar con una báscula, independientemente del título jurídico para obtener la misma”;
Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> La presente resolución rige para las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas y de expansión urbana y todas las personas prestadoras de la actividad de disposición final de conformidad con lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015, salvo las excepciones contenidas en la Ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
ARTÍCULO 2o. INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE CONTAR CON BÁSCULA DE PESAJE. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.3.2 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> El primero de abril de 2017, fecha en que vence el plazo establecido en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Resolución CRA 720 de 2015, la persona prestadora de la actividad de disposición final que no haya instalado y puesto en operación la báscula de pesaje en el relleno sanitario, no podrá cobrar los costos de disposición final y de tratamiento de lixiviados.
ARTÍCULO 3o. CÁLCULO DE LAS TONELADAS CUANDO NO SE CUENTE CON BÁSCULA DE PESAJE. <Artículo integrado y unificado en el artículo 5.3.3.3 de la Resolución CRA 943 de 2021. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2.3.6.3.3.12 del Decreto 1077 de 2015> Cuando las personas prestadoras de la actividad de disposición final no cuenten con báscula de pesaje deberán seguir calculando hasta antes del 1 de abril de 2017 el costo de disposición final y el costo de tratamiento de lixiviados con el promedio de toneladas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución han venido aplicando de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 720 de 2015.
Las personas prestadoras de las actividades de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables, podrán seguir calculando el costo de recolección y transporte y las tarifas con el promedio de toneladas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución han venido aplicando o realizar el pesaje de los residuos sólidos no aprovechables en sitios alternos al sitio de disposición final, hasta tanto no se cuente con báscula de pesaje.
ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de octubre de 2016.
El Presidente,
HAROLD GUERRERO LÓPEZ.
El Director Ejecutivo,
JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.
* * *
NOTAS AL FINAL:
1. Vigencia de las fórmulas tarifarias.