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RESOLUCIÓN CRA 809 DE 2017

(septiembre 14)

Diario Oficial No. 50.365 de 23 de septiembre de 2017

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Por la cual se hace público el proyecto de resolución “por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011”, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1753 de 2015, 1450 de 2011 y 142 de 1994; los Decretos 1524 de 1994; 2882 y 2883 de 2007; y 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política de Colombia consagra como uno de los fines esenciales del Estado facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan;

Que el inciso 3o del artículo 78 ibídem establece que el Estado garantizará la participación de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen;

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-150 de 2003, definió cuatro criterios para la participación ciudadana frente a las Comisiones de Regulación; a saber: (i) que los ciudadanos reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la Comisión de Regulación competente en cada caso y (iv) que la Comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios;

Que el Capítulo 3, Sección 1 del Título 6 del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015 señala que las Comisiones de Regulación harán público en su página Web, con antelación no inferior a treinta (30) días a la fecha de su expedición, todos los proyectos de resoluciones de carácter general que pretendan adoptar, excepto los relativos a fórmulas tarifarias, los cuales se regirán por lo previsto en el artículo 2.3.6.3.3.11 y siguientes del mismo decreto;

Que el artículo 2.3.6.3.3.10 del decreto indicado, referente al contenido mínimo del documento que haga públicos los proyectos de regulación de carácter general, no tarifarios, señala en su numeral 10.4 que el término para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias no podrá ser menor a diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación y que dicho plazo podrá prorrogarse por solicitud de parte u oficiosamente.

Que mediante el presente acto administrativo, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en aras de garantizar la transparencia de la información, el derecho de los prestadores y usuarios a participar en las decisiones regulatorias y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.3.6.3.3.9 del Decreto 1077 de 2015, hace público el proyecto de resolución “por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011”;

Que para garantizar la participación ciudadana de que trata la Constitución Política, la normatividad vigente y el citado pronunciamiento de la Corte Constitucional, se hace necesario poner a consideración de la ciudadanía en general, el presente proyecto de resolución, para que sea discutido, analizado y socializado, con el fin de que los interesados presenten observaciones, reparos o sugerencias relacionadas con el mismo;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009 “por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados. En este sentido, el artículo mencionado contempla que: “para estos efectos las autoridades de regulación informarán a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir”;

Que teniendo en cuenta el artículo 5o del Decreto 2897 de 2010, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinó que el presente proyecto de resolución no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

Artículo 1o. Hacer público el proyecto de resolución “por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificarlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011”, en los siguientes términos:

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1753 de 2015, 1450 de 2011 y 142 de 1994; los Decretos 1524 de 1994; 2882 y 2883 de 2007; y 1077 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 49 de la Constitución Política dispone que la atención del saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado y que corresponde a éste organizar, dirigir y reglamentar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad;

Que el artículo 334 de la Carta Política consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;

Que el artículo 367 ídem determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas;

Que el artículo 370 de la misma disposición superior prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 consagra que el señalamiento de las políticas a que hace referencia el artículo 370 de la Constitución Política de Colombia, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones Presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.2.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio, establecen que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) tiene la función de “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que a su turno, el inciso final del artículo 73 ibídem dispone que “( ) las comisiones, tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. (... )”;

Que el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011 referente a costos regionales para servicios de acueducto y alcantarillado, estipuló que: “En aquellos mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados atendidos por un mismo prestador, se podrá definir costos de prestación unificados o integrados de conformidad con la metodología tarifaría que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Dicha entidad definirá el concepto de mercado regional y las condiciones generales para declararlo, las cuales verificará en cada caso”;

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 contenido en la Ley 1753 de 2015, en su artículo 267, prevé que con el fin de dar continuidad a los planes, programas y proyectos de mediano y largo plazo, los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007 y 1450 de 2011 no derogados expresamente en su inciso anterior, dentro de los cuales no aparece el artículo 126 reseñado previamente, o por otras leyes, continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior;

Que de conformidad con las Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, bajo el concepto de “Ciudades Amables y Sostenibles para la Equidad” se mantiene una concepción integral del desarrollo urbano, que conlleva a la planificación y actuación coherente y articulada de los sectores de vivienda, agua potable y saneamiento básico, la cual se materializa entre otras, en el desarrollo e implementación de esquemas que aseguren el aprovechamiento de las economías de escala, así como soluciones efectivas y sostenibles a los problemas relacionados con la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico (APSB). Por consiguiente, la Nación y departamentos, promoverán la implementación de mercados regionales, esquemas asociativos de municipios y de segundo nivel para aglomeración de prestadores, así como redes de asistencia a municipios o prestadores y aquellos que se requieran para apoyar el cumplimiento de esta estrategia;

Que en cumplimiento del artículo 126 de la Ley 1450 de 2011, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico CRA, expidió la Resolución CRA 628 de 2013, “por la cual se define el concepto de mercado regional, se establecen las condiciones para declararlo y la forma de verificar dichas condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley 1450 de 2011”, la cual fue modificada por la Resolución CRA 633 de 2013 en lo referente a los costos de prestación unificados e integrados;

Que con fundamento en lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 y en el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), expidió la Resolución CRA 688 de 2014, “por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”; la cual fue modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015;

Que según lo dispuesto en el numeral 99.9. del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, “(...) no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica ( )” y en consideración a ello, en su artículo 5 numeral 5.3 radicó en cabeza de los alcaldes municipales la competencia para “( ) Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos (...)”;

Que el Decreto 565 de 1996, compilado en el Decreto 1077 de 2015, reglamenta la Ley 142 de 1994 en materia de otorgamiento de subsidios, y se complementa con la metodología para garantizar el equilibrio entre contribuciones y subsidios contenida en los Decretos 1013 y 4784 de 2005(1);

Que el artículo 2.3.4.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 establece que “( ) Dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios”;

Que el artículo 2.3.4.1.2.7 del Decreto 1077 de 2015 sobre la contabilidad interna señala que “Las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán llevar cuentas detalladas de las sumas recaudadas y de las recibidas por transferencias de otras entidades con destino a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, y de su aplicación. (...)”; “(...) Si la entidad presta servicios en varios municipios, las cuentas internas y la contabilidad deberán, además, llevarse en forma separada para cada municipio. (...)”;

Que de esta manera, el esquema de solidaridad y redistribución dispuesto en la normatividad vigente, obliga a que cada municipio cuente con su Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, lleve contabilidades separadas por cada servicio y que no existan cruces de recursos entre servicios;

Que el Decreto 4924 de 2011, compilado en el Decreto 1077 de 2015, señala las reglas para la determinación del equilibrio y la distribución de los recursos provenientes de aportes solidarios en los municipios y distritos, que cuenten con personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan a más de un municipio o distrito;

Que el esquema de subsidios se basa en las decisiones que sobre porcentajes de aplicación y recursos toman las entidades territoriales a través de sus concejos municipales, con base en la normatividad vigente;

Que el Decreto 631 de 2017 adiciona un parágrafo al artículo 2.3.4.3.1. del Decreto 1077 de 2015, el cual dispuso que “en el caso de los mercados regionales declarados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), no procede la aplicación de la metodología señalada en el presente capítulo. La metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones en mercados regionales, será la establecida en el parágrafo 3º del artículo 2.3.4.2.2 de este decreto;

Las personas prestadoras y las entidades territoriales que hagan parte de un mercado regional declarado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), deberán realizar las acciones señaladas en los plazos previstos en el artículo 2.3.4.2.2 de este decreto, de tal manera que a partir del 1º de enero de 2018, se encuentren apropiados en los presupuestos de los municipios y distritos, los montos estimados que resulten de la aplicación de dicha metodología”;

Que se hace necesario expedir una nueva regulación sobre mercados regionales, acorde con la nueva metodología tarifaria mencionada en precedencia;

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a los mercados regionales con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, atendidos por un mismo prestador, que cumplan con la totalidad de condiciones establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la Costos de prestación unificados regionales: Son aquellos costos de referencia obtenidos con la aplicación de lo dispuesto en la presente resolución.

Mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado: Corresponde al conjunto de Áreas de Prestación del Servicio (APS) que son atendidas por un mismo prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, a través de sistemas no interconectados en un área geográfica específica que abarca más de un municipio y/o distrito dentro de un mismo departamento o departamentos limítrofes y cuya prestación, de manera conjunta, permita mejoras en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios.

Sistema no interconectado: Es la infraestructura de acueducto y/o alcantarillado que no se encuentra conectada físicamente con otra u otras infraestructuras de acueducto y/o alcantarillado en un conjunto de dos (2) o más municipios y/o distritos.

Valor de la factura de referencia para acueducto y/o alcantarillado: Corresponde al valor resultante de la suma del valor del cargo fijo y el valor del cargo por consumo multiplicado por el consumo básico de cada APS, para los servicios de acueducto y/o alcantarillado según corresponda, atendiendo a los servicios que sean incluidos en la solicitud de declaratoria del mercado regional en cada APS.

TÍTULO II.

DEL SOLICITANTE, COSTOS Y METAS DEL MERCADO REGIONAL.

ARTÍCULO 3o. DEL SOLICITANTE. La solicitud de declaratoria del mercado regional, deberá ser presentada ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), por el representante legal o quien haga sus veces, debidamente autorizado por el órgano competente del prestador que suministra los servicios en las APS con sistemas de acueducto y/o alcantarillado no interconectados, las cuales pretende sean declaradas como mercado regional.

PARÁGRAFO. La persona prestadora deberá incluir en la solicitud de declaratoria del mercado regional la totalidad de las APS que forman parte de dicho mercado. En el evento de excluir alguna(s) de la(s) APS del mercado regional, deberá justificar dicha exclusión.

ARTÍCULO 4o. METODOLOGÍA DE COSTOS APLICABLE AL MERCADO REGIONAL. Cuando al menos una de las APS del mercado regional se encuentre dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, los costos unificados del mismo se calcularán con base en lo establecido en la mencionada resolución para el segmento que corresponda a la APS con el mayor número de suscriptores y la unificación de costos establecida en el Título VI de la presente resolución.

En el evento que todas las APS del mercado regional estén fuera del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, para el cálculo de los costos deberá aplicarse lo dispuesto en la Resolución CRA 287 de 2004 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue y la unificación de costos establecida en el Título VI de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. METAS DE SERVICIO Y EFICIENCIA PARA EL MERCADO REGIONAL. Las personas prestadoras que opten por aplicar la presente resolución deberán establecer metas anuales de servicio y eficiencia para cada una de las APS, durante el plazo de duración del mercado regional, teniendo en cuenta lo siguiente:

Para las APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, las metas y su gradualidad deberán corresponder como mínimo a las planteadas en aplicación de la mencionada resolución. En el evento que el prestador lo considere adecuado con base en sus propias estimaciones, podrá prolongar hasta dos años más la gradualidad en la disminución de la diferencia de que trata el artículo 9o de la mencionada resolución.

Para las APS cuyo ámbito de aplicación es la Resolución CRA 287 de 2004 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue, el prestador deberá incluir en la solicitud de declaratoria del mercado regional metas anuales en Cobertura, Continuidad, y Micromedición, de acuerdo con sus propias estimaciones.

PARÁGRAFO. En relación con el cumplimiento de las metas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 6o. AÑO BASE DEL MERCADO REGIONAL. Para efectos de la declaratoria del mercado regional el año base corresponderá al año anterior al que se presente la solicitud de declaratoria de dicho mercado. La persona prestadora deberá expresar los costos de referencia en pesos de diciembre de dicho año.

TÍTULO III.

DE LAS CONDICIONES PARA DECLARAR UN MERCADO REGIONAL.

ARTÍCULO 7o. CONDICIONES GENERALES QUE DEBE CUMPLIR LA SOLICITUD DE DECLARATORIA. Para efectos de obtener la declaratoria de un mercado regional en los términos previstos en la presente resolución, el prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, deberá presentar una solicitud ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), anexando, como mínimo, lo siguiente:

a) Mapas georreferenciados y listado de coordenadas de los puntos que definen el polígono de cada una de las APS que conforman el mercado regional en las que presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Estas APS se deberán definir de acuerdo con el plan de inversiones establecido en las metodologías tarifarias, el Plan de Ordenamiento Territorial (POT), el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) o el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT), según corresponda, de los municipios y/o distritos que harán parte del mercado regional.

Los mapas deberán presentarse en el sistema de referencia Magna-Sirgas o el sistema de coordenadas oficial que se encuentre vigente.

b) Propuesta de plazo de duración soportado financieramente, el cual contará a partir de que quede en firme el acto administrativo que declare el mercado regional.

c) Un estudio de costos del mercado regional que deberá cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 4o y el Título V o Título VI de la presente resolución, según corresponda.

d) Comunicación expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), en la que conste que la persona prestadora no se encuentra clasificada en un nivel de riesgo alto en el año base del mercado regional, de acuerdo con lo previsto en la Resolución CRA 315 de 2005 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue.

e) Un análisis del impacto en el balance entre subsidios y contribuciones previsto en la normatividad vigente, que tenga en cuenta la composición de los tipos de usuarios del mercado regional, para el año base.

f) Cuadros comparativos de metas, costos y valor de factura de referencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8o de la presente resolución.

ARTÍCULO 8o. COMPARACIÓN DE METAS Y COSTOS. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el literal f) del artículo 7o de la presente resolución, la persona prestadora deberá remitir lo siguiente:

a) Cuadro comparativo de metas. Deberá contener una comparación de las metas entre los dos (2) escenarios descritos en el parágrafo del presente artículo. Este cuadro se deberá presentar en el formato descrito en el numeral 1 del Anexo 1 de la presente resolución.

b) Cuadro comparativo de costos de referencia. Se deberá presentar la comparación de los costos de referencia de los dos (2) escenarios descritos en el parágrafo del presente artículo, los cuales deben ser expresados en cifras del año base del mercado regional. Los costos de prestación unificados regionales (escenario 2) se deberán calcular teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución. Este cuadro se deberá presentar en el formato descrito en el numeral 2 del Anexo 1 de la presente resolución.

c) Cuadro comparativo del valor de factura de referencia. Tomando el valor del consumo básico para cada APS y los costos de referencia del literal b) del presente artículo, se deberá presentar un cuadro comparativo del valor de factura de referencia para cada APS analizada, teniendo en cuenta los dos (2) escenarios descritos en el parágrafo del presente artículo, lo cual se deberá desarrollar según el formato descrito en el numeral 3 del Anexo 1 de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de la comparación de que trata el presente artículo, se tendrán los siguientes dos (2) escenarios:

Escenario 1. Situación actual real de cada APS que atiende la persona prestadora al año base del mercado regional, de acuerdo con la información reportada al SUI. Los costos y el valor de la factura de referencia deberán expresarse en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

Escenario 2. Situación con mercado regional, aplicando para cada APS lo establecido en el artículo 4o y el artículo 5o de la presente resolución.

ARTÍCULO 9o. VERIFICACIÓN Y DECLARATORIA DEL MERCADO REGIONAL. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) verificará el cumplimiento de cada una de las condiciones generales de que trata el artículo 7o de la presente resolución, analizará la comparación de que trata el artículo 8o de la presente resolución y constatará el mejoramiento en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado.

Con fundamento en lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) declarará o no mediante acto administrativo motivado el mercado regional, el cual en ningún caso podrá entenderse como una exclusividad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado en las APS de dicho mercado. De esta decisión se informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO. Mínimo con una antelación de un (1) año a la fecha de vencimiento del plazo de duración del mercado regional declarado, el prestador deberá informar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) si continuará o no con el mercado regional. En el evento que decida continuar, deberá presentar una nueva solicitud de declaratoria del mercado regional.

Igualmente, deberá informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con lo previsto en el inciso anterior, para el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

TÍTULO IV.

DE LA MODIFICACIÓN DE UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO DECLARADO.

ARTÍCULO 10. CAUSALES DE MODIFICACIÓN DE UN MERCADO REGIONAL DECLARADO. Son causales de modificación de un mercado regional declarado las siguientes:

a) Inclusión de una o más APS. En el evento que el prestador solicite incluir una o más APS en un mercado regional de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado declarado, deberá allegar, para la(s) APS que se pretende(n) incluir, las tarifas actuales discriminadas por componente (CMA, CMO, CMI y CMT) y los costos de prestación unificados regionales incluyendo esta(s) APS, en cuanto a las metas de prestación del servicio, su estado actual y aquellas planeadas de llegar a integrar el mercado regional, acorde con lo establecido en el artículo 5o de la presente resolución.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico evaluará, a solicitud del prestador, la información indicada en este literal, y si verifica que continua el mejoramiento en las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado del mercado regional, se modificará el mercado regional incluyendo la(s) APS. En caso contrario, no se modificará el mercado regional declarado.

b) Exclusión de una o más APS. Evento que solo procede cuando el prestador no continúe prestando los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en una o más APS que integra(n) el mercado regional declarado. En este caso deberá demostrar el cumplimiento de las condiciones contenidas en los literales c), e) y f) del artículo 7o y realizar la comparación de que trata el artículo 8o de la presente resolución, teniendo en cuenta que los costos correspondientes al escenario 2 de este último artículo, se deben calcular prescindiendo de la(s) APS que se pretende(n) excluir.

Para tal efecto, el prestador solicitará a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico la modificación del mercado regional declarado, excluyendo la(s) APS correspondiente(s).

PARÁGRAFO. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico informará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la decisión administrativa definitiva, para que adelante las acciones de control, inspección y vigilancia correspondientes y a los municipios y/o distritos con el fin de que estos aseguren la prestación del servicio.

TÍTULO V.

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014.

ARTÍCULO 11. COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. Los costos de prestación unificados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación, inversión y de tasas ambientales de todos los sistemas, determinados de acuerdo con las disposiciones señaladas en la Resolución CRA 688 de 2014 y unificados según lo establecido en el Anexo 2 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las personas prestadoras deberán tener en cuenta que el cálculo de los costos unificados regionales se realizará conforme las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014 para el segmento que corresponda a la APS del mercado regional con el mayor número de suscriptores, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 4o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. Las metas para cada una de las APS del mercado regional deberán establecerse teniendo en cuenta lo definido en el artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 3o. Las personas prestadoras que hayan realizado una provisión de inversiones en los términos que trata el artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Resolución CRA 735 de 2015, deberán reversar dicha provisión con el fin de iniciar una nueva con base en la ejecución de las inversiones del POIR del mercado regional para cada APS.

Para las APS que conforman el mercado regional declarado y se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, el prestador deberá dar cumplimiento a lo establecido en el parágrafo del artículo 109 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificado por el artículo 38 de la Resolución CRA 735 de 2015.

Para efectos del cumplimiento del parágrafo al que hace relación el inciso anterior, el encargo fiduciario se deberá constituir a partir del cuarto año de la fecha de declaratoria del mercado regional.

El prestador podrá constituir un encargo fiduciario para todas las APS que integran el mercado regional declarado, sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014.

TÍTULO VI.

DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES CALCULADOS DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN CRA 287 DE 2004.

ARTÍCULO 12. COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES. Los costos de prestación unificados regionales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para aquellos mercados regionales conformados en su totalidad por APS que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004, se obtendrán con base en los costos totales de administración, operación, inversión y de tasas ambientales de todos los sistemas, determinados de acuerdo con las disposiciones señaladas en la mencionada resolución o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue. La unificación de cada uno de los componentes se hará según lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente resolución.

PARÁGRAFO 1o. Las metas para cada una de las APS del mercado regional deberán establecerse teniendo en cuenta lo definido en el literal b) del artículo 5o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 2o. El año base de cálculo corresponderá al año base del mercado regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6o de la presente resolución.

ARTÍCULO 13. COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL (CMA_287_REGIONAL). El Costo Medio de Administración Regional basado en el Capítulo II de la Resolución CRA 287 de 2004 de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se obtendrá con base en la totalidad de los costos administrativos asociados a todas las APS que hagan parte del mercado regional. El valor del número de suscriptores y del ICTA deberá establecerse por APS para luego ser unificado. Los parámetros requeridos para el cálculo del CMA serán los correspondientes al APS donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores. Expresado en pesos de diciembre del año base/suscriptor –mes.

ARTÍCULO 14. COSTO MEDIO DE OPERACIÓN REGIONAL (CMO_287_REGIONAL). El Costo Medio de Operación Regional basado en el Capítulo III de la Resolución CRA 287 de 2004 de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, se obtendrá con base en la totalidad de los costos operativos asociados a todas las APS que hagan parte del mercado regional. El valor del ITO deberá establecerse por APS para luego ser unificado. Los parámetros requeridos para el cálculo del CMO serán los correspondientes al APS donde el prestador atiende el mayor número de suscriptores. Expresado en pesos de diciembre del año base/m3.

ARTÍCULO 15. COSTO MEDIO DE INVERSIÓN REGIONAL (CMI_287_REGIONAL). El Costo Medio de Inversión Regional basado en el Capítulo IV de la Resolución CRA 287 de 2004 de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se obtendrá con base en la totalidad de: i) las necesidades de inversión en expansión, reposición y rehabilitación, ii) la valoración de los activos acorde con esta resolución; y, iii) el valor de los terrenos, de todas las APS que hagan parte del mercado regional. Expresado en pesos de diciembre del año base/m3.

ARTÍCULO 16. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL PARA ACUEDUCTO (CMT_287_REGIONALAC). El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales Regional para acueducto, basado en el artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004, se obtendrá con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas de uso de todas las APS que hagan parte del mercado regional. Expresado en pesos de diciembre del año base/m3.

ARTÍCULO 17. COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL PARA ALCANTARILLADO (CMT_287_REGIONALAL). El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales Regional para alcantarillado, basado en la Resolución CRA 287 de 2004, se obtendrá con base en la totalidad del monto cobrado por la autoridad ambiental por concepto de tasas retributivas de todas las APS que hagan parte del mercado regional en caso que no exista caracterización y se calculará según lo definido en el literal b) del artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004. Expresado en pesos de diciembre del año base/m3.

PARÁGRAFO. El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para suscriptores con caracterización, deberá realizarse conforme lo definido en el artículo 37 de la Resolución CRA 287 de 2004 o aquella que la modifique, sustituya, adicione o derogue. Los suscriptores con caracterización no contarán con costos de tasas ambientales regional para alcantarillado, puesto que dicho costo deberá ser particular para cada uno de ellos de acuerdo con su caracterización. Expresado en pesos de diciembre del año base/m3.

TÍTULO VII.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 18. NORMAS APLICABLES PARA DECLARAR O MODIFICAR UN MERCADO REGIONAL DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO DECLARADO. Para declarar un mercado regional o modificar un mercado regional declarado, en los términos previstos en la presente Resolución, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dará inicio a una actuación administrativa, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en ésta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez iniciada la actuación administrativa se le(s) comunicará al (los) municipio(s) y/o distrito(s), acorde con lo establecido en el artículo 37 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 19. MODIFICACIÓN DE COSTOS ECONÓMICOS DE REFERENCIA DE UN MERCADO REGIONAL DECLARADO. Cuando se requiera modificar uno o algunos de los costos económicos de referencia de un mercado regional declarado, el prestador deberá solicitar la modificación respectiva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, para lo cual se adelantará una actuación administrativa en los términos del artículo 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 20. NUEVA METODOLOGÍA TARIFARIA. Cuando un mercado regional sea declarado en vigencia de una metodología tarifaria y la Comisión de Regulación en el marco de lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 expida una nueva metodología tarifaria, el prestador deberá actualizar el estudio de costos del mercado regional. Este nuevo estudio de costos deberá mantener o mejorar las condiciones de calidad, cobertura y continuidad en la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado con base en las que se declaró el mercado regional e incorporar el nuevo marco tarifario.

En relación con este nuevo estudio de costos, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control en los términos previstos en la ley.

ARTÍCULO 21. SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN. De conformidad con lo previsto en el numeral 22 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, una vez se declare un mercado regional, la información relacionada con los costos regionales, deberá reportarse al Sistema Único de Información (SUI), con base en los formatos y los formularios diseñados para el efecto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 22. MERCADOS REGIONALES DECLARADOS BAJO LAS RESOLUCIONES CRA 628 Y 633 DE 2013. Los mercados regionales declarados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente resolución, continuarán regidos por las Resoluciones CRA 628 y 633 de 2013.

ARTÍCULO 23. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga las Resoluciones CRA 628 y CRA 633 de 2013, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.

Dada en Bogotá, D.C. a los XX días del mes de XX de 2017.

Publíquese y cúmplase.

El Presidente,

FERNANDO VARGAS MESÍAS.

El Director Ejecutivo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ.

NOTAS AL FINAL

1. Compilados en el Decreto 1077 de 2015.

ANEXO

CUADROS COMPARATIVOS

1. CUADRO COMPARATIVO DE METAS

2. CUADRO COMPARATIVO DE COSTOS DE REFERENCIA

3. CUADRO COMPARATIVO DEL VALOR DE FACTURA DE REFERENCIA

ANEXO 2

DETALLE DEL CÁLCULO DE LOS COSTOS DE PRESTACIÓN UNIFICADOS REGIONALES DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN CRA 688 DE 2014

En este anexo explicativo del cálculo de los costos de prestación unificados regionales se detallan las consideraciones que se deben observar para aplicar las fórmulas contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014.

Se debe tener en cuenta que los cálculos del año base de la Resolución CRA 688 de 2014 se realizan con el año base del mercado regional definido en el ARTÍCULO 6o de la presente resolución.

CAPÍTULO I.

PROYECCIÓN DE SUSCRIPTORES Y CONSUMO CORREGIDO POR PÉRDIDAS.

1. Número de suscriptores facturados promedio regional en el año i para cada servicio público domiciliario (N_Regionaliac/a[). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se determina como la sumatoria del número de suscriptores facturados promedio en el año i de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo de cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 10 de la Resolución CRA 688 de 2014.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Para efectos de definir el año en que alcanza la meta de cobertura en cada APS (me) se deberá tener en cuenta lo establecido en literal a) del ARTÍCULO 5o de la presente resolución.

2. Consumo corregido por pérdidas regional del año i para cada servicio público domiciliario (CCP_regionaliac/a). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se determina como la sumatoria del consumo corregido por pérdidas en el año i para toda las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 19 de la Resolución CRA 688 de 2014.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Para proyectar el índice de pérdidas por suscriptor facturado del año i (IPUFi) para las APS del ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, se debe considerar las metas establecidas en el literal a) del ARTÍCULO 5o de la presente resolución. Las demás APS podrán proyectar el IPUFi de acuerdo con sus propias estimaciones.

e) La persona prestadora podrá optar por calcular el consumo corregido por pérdidas del año i regional como la suma de los sistemas no interconectado o por la totalidad del mercado regional. En todo caso, la proyección de suscriptores debe realizarse por APS.

CAPÍTULO II.

COSTO MEDIO DE ADMINISTRACIÓN REGIONAL.

1. Costo medio de administración regional para cada servicio público domiciliario (CMA_regionalac/a¡). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CMA_regionalac/ai se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 22 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo administrativo total regional (CAT_regionalíac/al) definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el número de suscriptores facturados promedio regional (N_RegionalÍAC/al) definido en el numeral 1. del CAPÍTULO I del presente anexo.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

e) A partir del año seis (6) del mercado regional y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, el CMA_regionalac/ai se calculará con el costo administrativo total regional del año cinco (5).

2. Costo administrativo total regional para cada servicio público domiciliario (CAT_regionaliac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El (CAT_regionaliac/al) se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 23 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo administrativo eficiente regional (CA_regionalfac/al) definido en el numeral 3. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) El costo de impuestos, contribuciones y tasas administrativas del año i (ICTAiac/al), se obtiene como la sumatoria del valor de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTICULO 28 de la Resolución CRA 688 de 2014.

c) El (CAT_regionaliac/al) se calcula con la tasa de capital de trabajo del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 21 de la Resolución CRA 688 de 2014.

d) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

e) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

f) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

3. Costo administrativo eficiente regional para cada servicio público domiciliario (CA_regionaleiac/aj). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CA_regionalfac/al se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 24 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional (CAU _regionaleUac/al) definido en el numeral 4. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

4. Costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional para cada servicio público domiciliario (CAU_regional'íac/al). El costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional se deberá proyectar para un periodo de cinco (5) años teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El costo administrativo por suscriptor mensual regional del año base para cada servicio público domiciliario, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CA_regional0ac/al: Costo administrativo regional del año base para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 27 de la Resolución CRA 688 de 2014. Para expresar los costos administrativos del año base en pesos de diciembre del año base, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor calculado de la siguiente manera:

Factor = IPC de diciembre del año base / IPC de junio del año base.

N_regional0AC/aL: Sumatoria del total del número de suscriptores facturados promedio del año base de todas las APS que hacen parte del mercado regional, para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

b) En el evento que la solicitud del mercado regional se realice antes del 2021, para proyectar el CAU_regional¡ del año uno (1) hasta el año 2020 se deberá aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

CAU_am*ac/al: Costo administrativo eficiente estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional, obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 26 de la Resolución CRA 688 de 2014.

p: Número de años de proyección contados desde el año uno (1) hasta el año 2021.

Para el cálculo del costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional del año 1 (CAU_regionall,ac/al), la persona prestadora deberá tomar como costo administrativo eficiente por suscriptor mensual regional del año anterior ( CAU_regionalf-hac/al), el costo administrativo por suscriptor mensual regional del año base (CAU_regional0ac/ai).

c) A partir del año 2021 y hasta completar los cinco (5) años de proyección, el CAU_regionalf, expresado en pesos de diciembre del año base, corresponderá al CAU_am*ac/al obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 26 de la Resolución CRA 688 de 2014.

CAPÍTULO III.

COSTO MEDIO DE OPERACIÓN REGIONAL.

1. Costo medio de operación regional para cada servicio público domiciliario (CMO_regionalac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CMO_regionalac/ai se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 29 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo operativo total regional (COT_regionalíac/a¡) definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el consumo corregido por pérdidas regional (CCP_regionaliac/ai) definido en el numeral 2 del CAPÍTULO I del presente anexo.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

f) A partir del año seis (6) del mercado regional y mientras la CRA no fije una nueva fórmula tarifaria, el CMO_regionalac/al se calculará con el costo operativo total regional del año cinco (5).

2. Costo operativo total regional para cada servicio público domiciliario (COT_regionaliac/aí). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El (COT_regionalíac/al) se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 30 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo operativo comparable eficiente regional (CO_regionalfac/al) definido en el numeral 3. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) El costo de impuestos y tasas operativas del año i (ITOÍAC/al), se calcula como la sumatoria del valor de todas las APS que integran el mercado regional. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con el ARTICULO 42 de la Resolución CRA 688 de 2014.

e) El costo operativo particular regional del año i para cada servicio público domiciliario se proyecta para un periodo de cinco (5) años y se calcula según lo establecido en el ARTÍCULO 35 de la Resolución CRA 688 de 2014.

f) La persona prestadora podrá optar por calcular el costo operativo particular regional del año i como la sumatoria de todas las APS del mercado regional, la sumatoria de los sistemas no interconectados o podrá optar por calcularlo como la totalidad los costos operativos particulares del mercado regional.

g) El (COT_regionalíac/al) se calcula con la tasa de capital de trabajo del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, de acuerdo con lo definido en el ARTÍCULO 21 de la Resolución CRA 688 de 2014.

h) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

3. Costo operativo comparable eficiente regional para cada servicio público domiciliario (COregionallac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CO_regionalfac/al se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 31 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional (COU_regionalfac/al) definido en el numeral 4. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de cinco (5) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

4. Costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional para cada servicio público domiciliario (COU_regionaleiac/al). El costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional se deberá proyectar para un periodo de cinco (5) años teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) El costo operativo comparable por suscriptor mensual regional del año base para cada servicio público domiciliario, se determina de acuerdo con la siguiente fórmula:

Donde:

CO_regional0ac/al: Costo operativo comparable regional del año base para cada servicio público domiciliario, calculados según los criterios definidos en el ARTÍCULO 34 de la Resolución CRA 688 de 2014. Para expresar los costos operativos del año base en pesos de diciembre del año base, se tomarán los costos registrados en los estados financieros y se les aplicará un factor calculado de la siguiente manera:

Factor = IPC de diciembre del año base / IPC de junio del año base.

N_regional0ac/ai: Sumatoria del total del número de suscriptores facturados promedio del año base de todas las APS que hacen parte del mercado regional, para cada servicio público domiciliario. En el caso de facturación mensual, corresponde al promedio de los doce meses del año base. En el caso de facturación bimestral, corresponde al promedio de los seis bimestres del año base.

b) En el evento que la solicitud del mercado regional se realice antes del 2021, para proyectar el COU_regionalf del año uno (1) hasta el año 2020 se deberá aplicar la siguiente fórmula:

Donde:

COU_am*ac/al: Costo operativo comparable eficiente estándar por suscriptor mensual para cada servicio público domiciliario, expresado en pesos de diciembre del año base del mercado regional, obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 33 de la Resolución CRA 688 de 2014.

p: Número de años de proyección contados desde el año uno (1) hasta el año 2021.

Para el cálculo del costo operativo comparable eficiente por suscriptor mensual regional del año 1 (COU_regionallac/al), la persona prestadora deberá tomar como costo operativo comparables eficiente por suscriptor mensual regional del año anterior ( COU_regionalf-hac/al), el costo operativo comparable por suscriptor mensual regional del año base (COU _regional0ac/al).

c) A partir del año 2021 y hasta completar los cinco (5) años de proyección, el COU_regionalf, expresado en pesos de diciembre del año base, corresponderá al COU_am*ac/al obtenido por la APS con el mayor número de suscriptores en aplicación del ARTÍCULO 33 de la Resolución CRA 688 de 2014.

CAPÍTULO IV.

COSTO MEDIO DE INVERSIÓN REGIONAL.

1. Costo medio de inversión regional para cada servicio público domiciliario (CMI_regionalac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El CMI_regionalac/al se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 43 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el costo de inversión regional (CI_regionaliac/al) definido en el numeral 2. del presente CAPÍTULO y el consumo corregido por pérdidas regional (CCP _regionalíac/al). definido en el numeral 2. del CAPÍTULO I del presente anexo.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Para la aplicación de la función de valor presente, se utiliza la tasa de descuento (r) del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores, según lo definido en el ARTÍCULO 20 de la Resolución CRA 688 de 2014.

e) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

2. Costo de Inversión Regional del año i para cada servicio público domiciliario (CI_regionalÍAC/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El (CI_regionali¡ac/al) se establece como la sumatoria del costo de inversión del año i para APS que integra el mercado regional de acuerdo. El cálculo para cada APS se realiza de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 44 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo la Base de capital regulada del año i para cada APS (BCRaÁAC/aL) definida en el numeral 3. del presente CAPÍTULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) Las personas prestadoras que con un mismo sistema interconectado atienda varias APS y hayan calculado, en aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, el Costo de Inversión para dicho sistema, en vez de plantearlos por APS para el mercado regional deberán realizar igualmente el CIaiac/ai unificado por sistema interconectado.

e) Para efectos de calcular los pagos por concepto de contratos de suministro de agua potable y/o contratos de interconexión del año base ( COSTO _CSAPI0AC/aL) se deberá tomar los contratos vigentes en el año base del mercado regional.

f) El (CI_regionaliac/al) se calcula con la tasa de descuento del segmento que corresponda la APS con el mayor número de suscriptores según lo definido en el ARTÍCULO 20 de la Resolución CRA 688 de 2014.

g) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

3. Base de capital regulada del año i para cada APS y para cada servicio público domiciliario (BCRaÁac/a[). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) La BCRaiac/al se determina aplicando la fórmula establecida en el ARTÍCULO 45 de la Resolución CRA 688 de 2014, utilizando para su cálculo el valor del activo j para el año 0 de cada APS (VAafijAC/al) definido en el numeral 4. del presente CAPITULO y los siguientes literales de este numeral.

b) Se proyecta para un periodo de diez (10) años.

c) El año uno (1) de proyección será el periodo de julio a junio del año siguiente en que se declare el mercado regional.

d) El Plan de obras e inversiones regulado del activo j del año i (POIRaijac/ai) se proyecta por un periodo de diez (10) años y para cada una de las APS que integran el mercado regional, se obtiene aplicando lo establecido en los ARTÍCULOS 50, 51 y 52 de la Resolución CRA 688 de 2014.

e) Se expresa en pesos de diciembre del año base del mercado regional.

4. El valor del activo j para el año 0 de cada APS (VAafiJac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) El VA0J ac/ai de las APS sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 287 de 2004, corresponderá al valor de los activos con los que presta el servicio, calculados según lo establecido en el ARTÍCULO 46 de la Resolución CRA 688 de 2014, al corte del 30 de junio siguiente a la solicitud de declaratoria del mercado regional.

b) El VA0jAC/al de las APS sujetas al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014 corresponde a la Base de Capital Regulada Regional del Año Base para cada servicio público domiciliario (BCR0rAC/ai) calculada como:

Donde:

BCR_A06bb al: Valor por cobrar actualizado de los activos de la Base de Capital Regulada del Año Base de la Resolución CRA 688 de 2014. El BCR_A0bBBac/al se deberá calcular según lo indicado en el numeral 5. del presente CAPÍTULO.

VIpoiR,ac/ai: Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014. El VIpoiR,ac/ai se deberá calcular según lo indicado en el numeral 6. del presente CAPÍTULO.

c) El periodo de aplicación de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014 corresponde al periodo comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio siguiente a la solicitud de declaratoria del mercado regional.

5. Valor por cobrar actualizado de los activos de la Base de Capital Regulada del Año Base de la Resolución CRA 688 de 2014 (BCR_A0688ac/al). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Tomar el valor de cada uno de los activos que hacen parte de la BCR_0 calculada según lo establecido en el ARTÍCULO 46 de la Resolución CRA 688 de 2014.

b) Restar las bajas de los activos y las depreciaciones correspondientes al periodo de aplicación de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014,

c) Indexar cada uno de estos valores netos para llevarlos a pesos de diciembre del año base del mercado regional.

d) Las depreciaciones deberán ser las calculadas según lo establecido en el ARTÍCULO 48 de la Resolución CRA 688 de 2014.

6. Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 (VIP0¡RAC/ai). Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que opten por aplicar la presente resolución, deberán realizar una auto-declaración de las inversiones del POIR incluido en los estudios de costos de la Resolución CRA 688 de 2014. Como resultado de este ejercicio se calculará el monto de ingresos por recuperar, en función de las inversiones planeadas y ejecutadas en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014. Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

A. Elementos de la Auto-declaración del POIR. Para efectuar la auto-declaración del POIR, se deberán tener en cuenta los siguientes elementos:

a. Cálculo de los Ingresos Programados por Inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 (IPl^ai)- Los ingresos programados del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

Ingresos programados de la Resolución CRA 688 de 2014 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

VP_POIR0z: Valor presente de los activos del POIR del estudio de costos, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, calculado a diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada en cada APS según el estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014.

z: Cada uno de activos del POIR, que entraron en operación durante el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014.

Las personas prestadoras que no hayan ejecutado el POIR según lo programado en el estudio de costos con el que calcularon las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, deberán justificar las diferencias de ejecución de inversiones ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

b. Cálculo de los Ingresos Cobrados de Inversiones . Los ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

 Ingresos por el cobro de inversiones por concepto de las tarifas aplicadas durante la vigencia de la metodología de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, calculado a diciembre de 2014, con la tasa de descuento utilizada para cada APS según el estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014.

CI_POIRacal: Costo de inversión del POIR del estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014. Para calcularlo se deberá aplicar la fórmula establecida en el ARTÍCULO 44 de la Resolución CRA 688 de 2014 utilizando los activos programados en el POIR, sus depreciaciones y la tasa de descuento, del estudio de costos de la Resolución CRA 688 de 2014.

Fac,al: Metros cúbicos facturados en el periodo de aplicación de las tarifas derivadas de la Resolución CRA 688 de 2014.

CCP_688acai: Consumo corregido por pérdidas (m3) para cada servicio público domiciliario del periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, según lo calculado en el estudio de costos.

Dado que el cálculo del Facai debe incluir los m3 facturados en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014, si al momento de elaborar la auto-declaración del POIR la persona prestadora no cuenta con los valores reales, deberá estimar los m3 de los meses faltantes con base en el promedio de facturación mensual de los últimos doce (12) meses con que cuente con información de la facturación realizada.

c. Cálculo de los Ingresos Netos de Inversiones por Cobrar (INIC™8al). Los ingresos netos de inversiones por cobrar al cierre de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 se calcularán con base en la siguiente fórmula:

Donde:

l:Ingresos netos de inversiones por cobrar de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014.

Ingresos programados de la Resolución CRA 688 de 2014 para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Ingresos por el cobro de inversiones de las tarifas de la metodología de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Cuando el sea negativo, es decir que los ingresos por el cobro de inversiones de la Resolución CRA 688 de 2014 sean mayores al valor de las inversiones que entraron en operación en este mismo periodo, sin perjuicio de las acciones de vigilancia y control a que haya lugar por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se deberá incluir esta diferencia de la siguiente manera:

i. En el caso en que la persona prestadora cuenta con las obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional podrá incluirlas en el POIR del estudio de costos de la presente resolución, siempre y cuando sean afectas a la prestación del servicio, descontando del valor de las inversiones el valor cobrado durante la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2014 hasta completar la totalidad del INIC68%>..

ii. En el caso en que la persona prestadora no cuente con obras en construcción al día anterior a la fecha de inicio de aplicación de las tarifas resultantes del mercado regional suficientes para descontar el valor total del INIC™*i, la diferencia entre el INIC^i y el valor de las obras en construcción, deberá ser devuelto a los suscriptores del servicio, en la forma y los plazos en que sea acordado con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

d. Valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 (V7P0/sac/a). El valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014 se calculará con la siguiente fórmula:

Donde:

VIpoiR,ac/ai: El valor por cobrar de las inversiones del POIR de la Resolución CRA 688 de 2014.

Ingresos netos de inversiones por cobrar de la vigencia de la Resolución CRA 688 de 2004 para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, expresado en pesos de diciembre de 2014.

r: Corresponde a la tasa de descuento utilizada por la persona prestadora para calcular las tarifas de la Resolución CRA 688 de 2014, para cada APS.

n: Se calculará como el número de meses transcurridos entre enero de 2015 y el 30 de junio siguiente a la solicitud de declaratoria del mercado regional, divididos entre doce (12).

Index: Corresponde a la indexación entre el mes de diciembre del año 2014 y el de diciembre del año base del mercado regional.

Pz: Porcentaje de participación del costo de inversión del activo en el VP_POIR0z para cada

uno de los servicios de acueducto y alcantarillado, el cual corresponde al cociente entre cada (VP_POIR0z) sobre el establecido según lo definido en el literal a del presente numeral.

z: Cada uno de los activos ejecutados por el prestador del POIR en el periodo de aplicación de la Resolución CRA 688 de 2014.

B. Doble cobro de Inversiones. Ninguna de las inversiones incluidas en la auto-declaración del POIR de que trata el presente numeral, podrá ser incluida en el POIR del mercado regional, así mismo el valor por cobrar de las inversiones de qué trata el literal anterior, no podrá incluirse doblemente en la Base de Capital Regulada del Año Base Regional (BCR0rAC/ai).

C. Información de la auto-declaración: Tanto la información soporte suministrada, así como los cálculos que realice la persona prestadora en desarrollo del presente numeral, deberá quedar a disposición de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

CAPÍTULO V.

COSTO MEDIO GENERADO POR TASAS AMBIENTALES REGIONAL.

1. Costo medio generado por tasas ambientales regional para acueducto (CMTregionalac). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se obtiene con base en la totalidad del monto cobrado por la o las autoridades ambientales por concepto de tasas de uso de todas APS que hagan parte del mercado regional.

b) El monto a pagar por tasas ambientales en el periodo i para acueducto de todas las APS que hacen parte del mercado regional se calcula según lo definido en el ARTÍCULO 54 de la Resolución CRA 688 de 2014, considerando para su aplicación el consumo corregido por pérdidas regional (CCP_regionaliac/al). definido en el numeral 2 del CAPÍTULO I del presente anexo

c) Se calcula con la información del período de facturación de tasas ambientales de acuerdo con la normatividad vigente.

2. Costo medio generado por tasas ambientales regional para alcantarillado (CMT_regionala[). Se deberán tener las siguientes consideraciones para su cálculo:

a) Se obtiene con base en la totalidad del monto cobrado por la autoridad ambiental por concepto de tasas retributivas de todas APS que hagan parte del mercado regional declarado.

b) El monto total a pagar establecido de conformidad con el Decreto 2667 de 2012 o el que lo modifique, adicione o derogue, para los suscriptores sin caracterización de todas las APS que hagan parte del mercado regional declarado, que para cada APS se calculará según lo definido en el parágrafo 1 del ARTÍCULO 55 de la Resolución CRA 688 de 2014.

c) Se deberá utilizar para el cálculo el AF_regionalsc que corresponde a la sumatoria de volúmenes de los consumos facturados de las APS atendidas por la persona prestadora, asociados al consumo del servicio público de acueducto y a fuentes alternas, de suscriptores sin caracterización (m3/año).

d) El Costo Medio Generado por Tasas Ambientales para suscriptores con caracterización, deberá realizarse conforme lo definido en el ARTÍCULO 55 de la Resolución CRA 688 de 2014. Los suscriptores con caracterización no contarán con costos de tasas ambientales regional para alcantarillado, puesto que dicho costo deberá ser particular para cada uno de ellos de acuerdo con su caracterización.

ARTÍCULO 2o. INICIAR el proceso de discusión directa con los usuarios, prestadores, gremios y demás agentes del sector e interesados. Para el efecto, establézcase un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Diario Oficial, para recibir las observaciones, reparos y/o sugerencias.

ARTÍCULO 3o. INVITAR a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, suscriptores y/o usuarios, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y a todos los interesados en general, para que remitan observaciones, reparos y/o sugerencias a la propuesta consagrada en el artículo 1o de la presente Resolución, que también se hará pública en la página web www.cra.gov.co.

ARTÍCULO 4o. RECIBIR las observaciones, reparos y/o sugerencias, en las instalaciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, ubicada en la Carrera 12 No. 97-80, Piso 2, Edificio 97 Punto Empresarial, de Bogotá D.C., teléfono (1) 487 38 20, en la línea nacional gratuita 01 8000 517 565, en el correo electrónico participacion@cra.gov.co o en el fax 489 76 50.

La Subdirección de Regulación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA-, recibirá las observaciones, reparos y/o sugerencias, y atenderá las solicitudes de información sobre el proyecto regulatorio.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Dada en Bogotá D.C. a los 14 días del mes de septiembre de 2017.

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO VARGAS MESÍAS
Presidente

JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo

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