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PROYECTO DE RESOLUCIÓN DE 2021 CRA

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Por la cual se adiciona el parágrafo 3 al artículo 2.1.1.1.6.5 contenido en el Título 1, Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021 y un nuevo artículo en este mismo Título

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 1437 de 2011, los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, modificado por el Decreto 2412 de 2015, el Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad;

Que el artículo 334 de la Constitución Política consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el cual intervendrá por mandato de la ley entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;

Que el artículo 365 ibidem prevé que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del mismo asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, los servicios públicos domiciliarios estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de estos;

Que el artículo 370 del ordenamiento constitucional prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios;

Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas se podrá delegar en las Comisiones de Regulación;

Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994 delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios en las Comisiones de Regulación;

Que el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, entre otros fines, para “(…) 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. (…) 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad.”;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 "Las comisiones de regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”;

Que de acuerdo con lo previsto en el numeral 73.11 del artículo 73 ibídem esta Comisión de Regulación tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y en cumplimiento de tal disposición, se expidieron las metodologías tarifarias para los referidos servicios públicos de acueducto y alcantarillado;

Que el numeral 73.21 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 faculta a la Comisión de Regulación para “(…) señalar, de acuerdo con la ley, criterios generales sobre abuso de posición dominante en los contratos de servicios públicos, y sobre la protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a facturación, comercialización y demás asuntos relativos a la relación de la empresa con el usuario”;

Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 Ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas;

Que por causa de la pandemia mundial generada por el COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia declaró la emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de 2020, a partir del 12 de marzo de 2020 y prorrogada en 6 oportunidades por las Resoluciones 844, 1462 y 2230 de 2020, 222, 738 de 2021 hasta el 31 de agosto de 2021 y 1315 de 2021, hasta 30 de noviembre de 2021;

Que esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017, correspondiente a la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan, compilada en el Título 1, Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021;

Que mediante la Resolución CRA 881 de 2019, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, se adicionan los artículos 2.1.1.1.6.5., 2.1.1.1.6.6. y 2.1.1.1.6.7. a la Resolución CRA 825 de 2017, en el sentido de permitir a las personas prestadoras que se encuentren en el ámbito de aplicación de esta Resolución, establecer un plan para efectuar de forma progresiva la aplicación de las tarifas, en un plazo que no supere el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2019 y el 31 de julio de 2021;

Que de otro lado, con ocasión de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID- 19, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 911 de 2020 “Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19”, publicada en el Diario Oficial No. 51.260 de 18 de marzo de 2020, donde se dispuso la suspensión temporal de la aplicación de la progresividad prevista en la Resolución CRA 881 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021;

Que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020, dispone que las personas prestadoras que hubieren suspendido los ajustes tarifarios definidos en el plan de progresividad de que trata la Resolución CRA 881 de 2019, actualmente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, deberán reanudar su aplicación a partir de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021;

Que teniendo en cuenta que por efecto de la suspensión del plazo de progresividad previsto en la Resolución CRA 881 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, y la reanudación de su aplicación a partir del 1 de diciembre de 2020 y a más tardar el 1 de julio de 2021, el tiempo en que estuvo suspendida la aplicación de la progresividad por parte de las personas prestadoras, fue entre 8 meses y 16 meses, para lo cual, este último plazo de progresividad termina el 1 de noviembre de 2022;

Que, veintiún (21) personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, informaron a la SSPD dentro del plazo previsto en la Resolución CRA 881 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, artículos 2.1.1.1.6.5., 2.1.1.1.6.6. y 2.1.1.1.6.7., la decisión de establecer un plan para efectuar de forma progresiva la aplicación de las tarifas.

Que a lo largo de la pandemia se ha presentado un deterioro en los indicadores económicos y sociales. Es así como, se observa que el índice de pobreza monetaria del DANE[1] arrojó que en 2020 el 42,5% de la población se encontraba en situación de pobreza, frente al 35,7% del 2019;

Que en cuanto a productividad, de acuerdo con el DANE, el PIB para 2020 decreció 6,8% con respecto al 2019[2], siendo las actividades económicas con peor desempeño: el Comercio al por mayor y al por menor; reparación de vehículos automotores y motocicletas; Transporte y almacenamiento; Alojamiento y servicios de comida, que disminuyó en un 15% y contribuye con -3,0 puntos porcentuales a la variación anual del valor agregado, a partir de lo cual también se generó la quiebra y cierre de empresas, despidos masivos y reorganización en la operación del mercado;

Que la tasa de desempleo para 2020 fue de 15,9%, 5,4 puntos porcentuales más que en el 2019, según el DANE[3]. No obstante, para junio de 2021 se observa una leve recuperación donde la tasa de desempleo se ubica en el 14,4%[4];

Que en el mismo sentido, el Informe Perspectivas Económicas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico[5] señala que, si bien la economía colombiana venía mejorando desde el segundo semestre de 2020, la situación de orden público presentada durante los meses de abril y mayo de 2021, con ocasión del Paro Nacional, generarán un retraso en el proceso de recuperación de la economía;

Que por efecto de las consideraciones generales económicas que se presentan, se requiere la toma de medidas regulatorias que contribuyan a atenuar el impacto en los ingresos de los usuarios y/o suscriptores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, derivados de la emergencia por COVID-19 y de la situación de orden público registrada en el País con motivo del Paro Nacional 2021;

Que en ese sentido, se hace necesario extender el plazo de la progresividad previsto en la Resolución CRA 881 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, hasta el 30 de junio de 2023; y así mismo permitir la reestructuración de dicho plan de progresividad para aquellos ajustes que aún no se hayan ejecutado en la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado;

Que de esta forma, se requiere adicionar el parágrafo 3 al artículo 2.1.1.1.6.5 contenido en el Título 1, Parte 1 del Libro 2 de dicha resolución y adicionar un nuevo artículo en este mismo Título, de tal manera que se concilie el criterio tarifario de suficiencia financiera de las personas prestadoras, con los de solidaridad y neutralidad relacionados con los intereses de los suscriptores y/o usuarios de los mencionados servicios públicos, como quiera que dados los efectos del COVID-19 y el Paro Nacional en Colombia de 2021 en los habitantes, estos han visto reducida su capacidad de pago y en esa medida, se podría presentar la imposibilidad de pago de tarifas más altas;

Que el Capítulo 3, del Título 6, Parte 3, del Libro 2, del Decreto 1077 de 2015, señala las reglas mínimas para garantizar la divulgación y participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación;

Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, por la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia, modificado por el artículo 146 de la Ley 1955 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC puede rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan incidir sobre la libre competencia en los mercados, para lo cual las autoridades de regulación informarán a la Superintendencia de Industria y Comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir;

Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, compilado en el Decreto 1074 de 2015, y habiendo diligenciado el cuestionario que para el efecto adoptó la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 44649 del 25 de agosto de 2010, se determinó que el contenido del presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia en los mercados, razón por la cual no fue puesto en conocimiento para efectos de la emisión del concepto de abogacía de la competencia por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. ADICIONAR el parágrafo 3 al artículo 2.1.1.1.6.5 contenido en el Título 1, Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así:

“Parágrafo 3. Las personas prestadoras que se hayan acogido a la progresividad en la aplicación de tarifas, de que tratan los artículos 2.1.1.1.6.5 al 2.1.1.1.6.7 de la presente resolución, y que de acuerdo con lo establecido en la Resolución CRA 911 de 2020, modificada por el artículo 1 de la Resolución CRA 936 de 2020, hayan suspendido su aplicación, podrán reestructurar su plan de progresividad para aquellos ajustes que aún no se hayan ejecutado en la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en un plazo que no supere el 30 de junio de 2023, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.1.1.6.8. de la presente resolución.”

ARTÍCULO 2. ADICIONAR el siguiente artículo al Título 1, Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución, el cual quedará así:

“Artículo 2.1.1.1.6.8. Nuevo Factor para la restructuración de la progresividad en la aplicación de las tarifas. Quienes decidan restructurar el plan de progresividad deberán calcular un nuevo factor de progresividad para el cargo fijo y/o cargo por consumo, sin incluir el valor del Costo Medio generado por Tasas Ambientales (CMT) y sin subsidios ni contribuciones, de la siguiente manera:

1. El nuevo factor de progresividad para el cargo fijo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado  será el mismo para cada uno de los ajustes (m) que defina la persona prestadora en la reestructuración del plan de progresividad y será calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

Nuevo factor de progresividad para el cargo fijo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, redondeado a seis (6) decimales. La progresividad se aplicará solamente cuando este factor sea mayor a uno (1).
Cargo fijo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, según lo definido en el artículo 2.1.1.1.2.1. de la presente resolución, sin subsidios ni contribuciones, expresado en pesos del mes en el cual la entidad tarifaria local apruebe la restructuración del plan de progresividad.
Último cargo fijo facturado para cada uno de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, sin subsidios ni contribuciones, con los ajustes por progresividad aplicados previo a la restructuración, expresado en pesos del mes en el cual la entidad tarifaria local apruebe la restructuración del plan de progresividad.
Corresponde al número de ajustes para cumplir el plan de progresividad reestructurado en el cargo fijo.

2. El nuevo factor para la restructuración de progresividad para el cargo por consumo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado  será el mismo para cada uno de los ajustes (m) que defina la persona prestadora en la restructuración del plan de progresividad y será calculado mediante la siguiente fórmula:

Donde:

Nuevo factor de progresividad para el cargo por consumo en cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, redondeado a seis (6) decimales. La progresividad se aplicará solamente cuando este factor sea mayor a uno (1).
Cargo por consumo para cada uno de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, según lo definido en el artículo 2.1.1.1.2.3. de la presente resolución, sin incluir el valor del Costo Medio de Tasas Ambientales, ni subsidios ni contribuciones, expresado en pesos del mes en el cual la entidad tarifaria local apruebe la restructuración del plan de progresividad.
Último cargo por consumo facturado para cada uno de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, sin incluir el valor del Costo Medio de Tasas Ambientales, ni subsidios ni contribuciones, con los ajustes por progresividad aplicados previo a la restructuración, expresado en pesos del mes en el cual la entidad tarifaria local apruebe la restructuración del plan de progresividad.
Corresponde al número de ajustes para cumplir el plan de progresividad reestructurado en el cargo por consumo.

PARÁGRAFO 1: Cada uno de los factores para la restructuración de la progresividad definidos en el plan de progresividad, para el cargo fijo y/o cargo por consumo, será el mismo durante la aplicación de dicho plan, y los incrementos serán aplicados de acuerdo con el periodo de facturación que tenga establecido la persona prestadora de los servicios, sin perjuicio de las actualizaciones tarifarias de carácter normativo.

PARÁGRAFO 2: Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que opten por la restructuración de progresividad deberán manifestar por escrito ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes del primero (1º) de enero de 2022, la decisión de reestructurar la progresividad. Dicha manifestación deberá ser suscrita por el representante legal de la persona prestadora adjuntando el plan de progresividad reestructurado aprobado por la entidad tarifaria local, previo a su aplicación y cumpliendo lo establecido en el presente artículo.

PARÁGRAFO 3: Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que opten por la restructuración de progresividad deberán informar a los suscriptores, previa a su aplicación, el plan de progresividad a implementar. Adicionalmente, deberán cumplir con lo previsto en el artículo 1.8.6.4 del Título 6 de la Parte 8 del Libro 1 de la presente resolución, o la norma que la modifique, adicione o sustituya para el reporte de las variaciones tarifarias.”

ARTÍCULO 3. - VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C..

JOSE LUIS ACERO VERGEL

Presidente

LEONARDO ENRIQUE NAVARRO JIMÉNEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1.  https://forbes.co/2021/04/29/economia-y-finanzas/en-2020-la-pobreza-en-colombia-llego-al-425-de-la-poblacion-dane/

2.  Boletín técnico PIB 2020: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/pib/bol_PIB_IVtrim20_producion_y_gasto.pdf

3. Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares 2020: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ech/ech/bol_empleo_dic_20.pdf

4. Boletín Técnico Gran Encuesta Integrada de Hogares junio 2021: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/empleo-y-desempleo

5.  https://read.oecd-ilibrary.org/view/?ref=1095_1095664-s4eiomplef&title=Perspectivas-economicas-OCDE-mayo 2021&_ga=2.249020679.1888328421.1628113152-188201923.1628113152

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