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RESOLUCIÓN 851 DE 2022

(agosto 5)

Diario Oficial No. 52.121 de 9 de agosto de 2022

<Rige a partir del 1 de enero de 2023>

MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

Por la cual se desarrollan los artículos 2.2.7A.1.3, 2.2.7A.2.1, el numeral 3.1 del artículo 2.2.7A.2.2, el numeral 3 del artículo 2.2.7A.2.4, el artículo 2.2.7A.4.2 y el artículo 2.2.7A.4.4 del Título 7A del Decreto 1076 de 2015 - Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible sobre la gestión de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) y se dictan otras disposiciones.

EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 1o, 5o, el literal m) del numeral 1 del artículo 6o, los artículos 17 y 18 de la Ley 1672 de 2013 y los numerales 10 y 14 del artículo 5o de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo en los artículos 2.2.7A.1.3, 2.2.7A.2.1, el numeral 3.1 del artículo 2.2.7A.2.2, el numeral 3 del artículo 2.2.7A.2.4, el artículo 2.2.7A.4.2 y el artículo 2.2.7A.4.4 del Título 7A del Decreto 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 8o de la Constitución Política es deber del Estado y de los particulares proteger las riquezas naturales de la Nación.

Que los artículos 79 y 80 de la Constitución Política consagran el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales a fin de garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y prevenir los factores de deterioro ambiental.

Que el artículo 1o de la Ley 1672 de 2013 establece que los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos son residuos de manejo diferenciado que deben gestionarse de acuerdo con las directrices que para tal efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el artículo 5o de la Ley 1672 de 2013 establece que para la clasificación nacional de los residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante RAEE) se tendrán en cuenta las disposiciones que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible de conformidad con los lineamientos internacionales.

Que el literal m, del numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1672 de 2013 señala que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá los lineamientos y requisitos que deberán tener los sistemas de recolección y gestión de RAEE.

Que el artículo 17 de la Ley 1672 de 2013 determina que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá indicadores de gestión por resultados que permitan evaluar y monitorear los diferentes sistemas de recolección y gestión que se desarrollen a nivel nacional para una gestión integral de los RAEE. Los indicadores de gestión se establecerán atendiendo las estrategias de cubrimiento, número de puntos de recolección, número de días de recolección y las políticas de información y prevención adoptadas, entre otros aspectos.

Que mediante el Decreto 284 de 2018 que adicionó el “Titulo 7A Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE)” al Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, se reglamentó la gestión integral de los RAEE.

Que los aparatos eléctricos y electrónicos (en adelante AEE) representan un gran reto en su gestión al final de su vida útil debido a su amplia variedad tecnológica y de aplicaciones, y que aunque la mayoría de sus componentes son materiales valiosos y no peligrosos que pueden ser recuperados y reciclados, también pueden llegar a contener componentes o sustancias peligrosas que varían ampliamente por cada tipo de aparato y, por tanto, ameritan un manejo diferenciado de los demás residuos, con el fin de prevenir y controlar los impactos que se puedan llegar a ocasionar por cuenta de un manejo inadecuado.

Que de acuerdo con el reporte del Registro de productores y comercializadores de aparatos eléctricos y electrónicos - RPCAEE, reglamentado mediante la Resolución 480 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el 2019 se pusieron en el mercado 309.715 toneladas de AEE de consumo masivo.

Que de acuerdo con análisis técnicos realizados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se estimó que en el 2019 se generaron alrededor de 184 mil toneladas de residuos de los AEE importados al país de años anteriores, de las cuales en el mismo año se recogieron 37.008 toneladas (esto es, 20,2% del total de los RAEE generados y el 11,9% del total de los AEE puestos en el mercado) a través de los sistemas de recolección y gestión de residuos de computadores y periféricos, pilas y acumuladores, bombillas y otros RAEE, según el reporte oficial de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales.

Que los mismos estudios del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estiman que en el 2021 se habrían generado 197 mil toneladas de RAEE y que para el 2026 la generación llegará a cerca de las 216 mil toneladas, lo que representa un crecimiento del 9.4% en 5 años, esto es, el 1,9% anual en el escenario más conservador.

Que, debido a la creciente generación de los RAEE y su baja tasa de recolección y gestión de manera ambientalmente adecuada, se hace necesario ampliar la regulación de los sistemas de recolección a todos los AEE de consumo masivo que se comercializan en el país y fijar unos objetivos nacionales de recolección y gestión a largo plazo de los RAEE, con base en el principio de la responsabilidad extendida del productor y teniendo en cuenta la vida útil de los aparatos.

Que en razón al principio de universalidad se requiere avanzar y desarrollar progresivamente en la cobertura geográfica de los sistemas de recolección y gestión de RAEE en el territorio nacional, y de esta forma, brindar mayores facilidades a los consumidores para que tengan la posibilidad de devolver los RAEE a través de los mecanismos previstos por los sistemas de recolección y gestión a cargo de los productores.

Que se considera fundamental fortalecer las actividades de información y sensibilización a los ciudadanos sobre la gestión diferenciada de los RAEE y de su responsabilidad de gestionarlos adecuadamente a través de los diferentes mecanismos previstos en la normativa, y para ello, deben trabajar articuladamente los diferentes actores públicos y privados involucrados en su gestión.

Que se requiere promover la reutilización de los RAEE o sus componentes mediante prácticas de reparación, reacondicionamiento o remanufactura, así como, la investigación aplicada y el desarrollo experimental orientados al aprovechamiento o reciclaje de los materiales presentes en los RAEE para fomentar el cierre del ciclo de materiales en concordancia con los objetivos y estrategias de la Política nacional para la gestión integral de RAEE y la Estrategia nacional de economía circular promulgadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió, la Resolución 1297 de 2010 “Por medio de la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Pilas y/o Acumuladores y se toman otras determinaciones” y su modificación a través de la Resolución 2246 de 2017, la Resolución 1511 de 2010 “Por medio de la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Bombillas y se toman otras determinaciones” y la Resolución 1512 de 2010 “Por medio de la cual se establecen los Sistemas de Recolección Selectiva y Gestión Ambiental de Residuos de Computadores y/o Periféricos y se toman otras determinaciones”, y se hace necesario propender por la actualización y armonización de los lineamientos y requisitos de los sistemas de recolección y gestión de RAEE de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1672 de 2013, evitando la dispersión y proliferación normativa.

Que en el marco de las medidas adoptadas en la presente resolución se han tenido en cuenta los principios de racionalidad, proporcionalidad, gradualidad, eficacia, participación y transparencia; privilegiando el interés público y la protección del medio ambiente.

Que se ha cumplido con el requisito de publicidad a través del sitio WEB oficial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2019 y el 14 de febrero de 2020.

Que en cumplimiento del numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto ley 019 de 2012, el artículo 3o del Decreto ley 2106 de 2019 y la Resolución 455 de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública emitió mediante oficio Radicado número 20225010264951 del 28 de julio de 2022 concepto favorable para la adopción e implementación del trámite de “Aprobación de Sistema de Recolección y gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos RAEE” indicando que cumple con el principio de reserva legal, y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible cuenta con la competencia para su adopción, reglamentación e implementación.

Que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Capítulo 30 del Título de la Parte del 2 del Decreto 1074, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio el Decreto 284 de 2018 que adicionó el “Titulo 7A Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE)” al Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para efecto que ésta entidad rindiera concepto abogacía de la competencia, en particular, acerca de la potencial incidencia sobre la libre competencia económica en los mercados de la regulación en materia de la responsabilidad extendida del productor. De esta forma, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio número 17-286051-1- 0 del 14 de agosto de 2017, emitió concepto de abogacía de la competencia indicando que: “esta Superintendencia no tiene reproches en materia de libre competencia económica frente al establecimiento de licencias, permisos y la limitación condicionada para los rellenos de seguridad. Por las anteriores, esta Entidad se abstendrá de efectuar recomendaciones específicas sobre el Proyecto”.

Que, una vez realizado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el análisis correspondiente, conforme lo dispone la Superintendencia de Industria y Comercio, se estableció que el presente acto administrativo no tiene incidencia sobre la libre competencia, por lo que no se requiere el concepto a que hace referencia el Capítulo 30, Abogacía de la Competencia, del Decreto 1074 de 2015, reglamentario del artículo 7o de la Ley 1430 de 2009.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

TÍTULO 1.

OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.  

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto establecer la clasificación nacional de los Aparatos Eléctricos y Electrónicos (AEE) y sus residuos, los lineamientos y requisitos de los sistemas de recolección y gestión de Residuos de Aparatos Eléctricos y Electrónicos (RAEE) a cargo de los productores y las condiciones para la aceptación de los RAEE por parte de los comercializadores de AEE, con el fin de prevenir y controlar los impactos adversos sobre el ambiente.

ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las disposiciones de la presente resolución sobre la gestión integral de los AEE y sus residuos se aplican en todo el territorio nacional a los productores, comercializadores, usuarios o consumidores de los AEE, a los gestores de los RAEE, así como, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y las Autoridades Ambientales.

La presente resolución no se aplicará a los AEE que sean constitutivos de armas o municiones de uso estrictamente militar que sean necesarios para la protección de los intereses esenciales de la seguridad del país.

TÍTULO 2.

DISPOSICIONES GENERALES.  

CAPÍTULO 1.

DEFINICIONES Y LA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS Y SUS RESIDUOS.  

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. Además de las definiciones contempladas en la Ley 1672 de 2013, para el cumplimiento de la presente resolución se adoptan las siguientes definiciones:

Almacenamiento de RAEE. Es el depósito temporal de los RAEE en un espacio físico definido y por un tiempo determinado con carácter previo a su aprovechamiento, tratamiento o disposición final.

Aprovechamiento de RAEE. Comprende las operaciones, mediante las cuales las sustancias, mezclas o componentes del RAEE son transformados de nuevo en productos o materiales a través de procesos de reciclaje o recuperación de recursos en el contexto de la economía en general.

AEE de consumo masivo. Son aquellos AEE utilizados en hogares, en establecimientos comerciales, institucionales o de otro tipo que, por su naturaleza, cantidad y distribución en el mercado son de flujo similar al de los hogares.

AEE de uso industrial o profesional. Son aquellos AEE que por exclusión no son definidos como AEE de consumo masivo.

AEE de uso propio. Son aquellos AEE importados o fabricados por el usuario o consumidor para su uso exclusivo y sin fines de comercialización.

Centro de acopio. Lugar donde se acopian o colocan temporalmente los RAEE procedentes de los mecanismos de recolección en el marco exclusivo de la operación logística de los sistemas de recolección y gestión de RAEE implementados por los productores y aprobados por la ANLA. Los centros de acopio podrán ser de naturaleza privada, pública o mixta, temporal o permanente. En los centros de acopio sólo se podrán desarrollar actividades de separación, clasificación, pesaje o embalaje de los residuos previo a las demás actividades de gestión; los cuales deben cumplir con los requisitos técnicos mínimos ambientales establecidos en la presente resolución.

Peso del AEE. Peso en kilogramos del AEE, excluyendo el peso de los empaques o embalajes, instrucciones, manuales o similares que no son necesarios para su uso o funcionamiento.

Preparación para la reutilización. Comprende las operaciones de reparación, reacondicionamiento o remanufactura, mediante las cuales los AEE o sus componentes que se hayan descartado o convertido en residuos se preparan para que puedan reutilizarse sin ninguna otra transformación previa.

Punto fijo de recolección. Sitio permanente destinado para la devolución de los RAEE de consumo masivo por parte del usuario o consumidor en el marco exclusivo de la operación de los sistemas de recolección y gestión de RAEE, el cuál puede o no situar recipientes o contenedores para tal fin. Estos deben cumplir con los requisitos mínimos establecidos en la presente resolución.

Tratamiento de RAEE. Es la operación mediante la cual, a través de procesos mecánicos, físicos, químicos o térmicos, se modifican las características del RAEE, previo a ser sometido a otros procesos de manejo, tales como el aprovechamiento o la disposición final.

ARTÍCULO 4o. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS (AEE) Y SUS RESIDUOS. Para efecto de la gestión de sus residuos, los AEE se clasificarán de acuerdo con las categorías y subcategorías presentadas en la Tabla 1.

Tabla 1. Categorías y subcategorías de los AEE y sus residuos

Categoría Ítem Subcategoría
1. Aparatos 1.1 Cocinas y hornos
Electrodomésticos 1.2 Enseres de audio y video
1.3 Enseres mayores de hogar
1.4 Enseres menores de calentamiento
1.5 Enseres menores de cocina
1.6 Enseres menores de hogar
1.7 Enseres menores personales
1.8 Equipos de acondicionamiento de aire
1.9 Herramientas para el hogar
1.10 Refrigeración doméstica y comercial
2. Electrónica y Equipos  2.1 Antenas para telecomunicaciones
de Telecomunicaciones2.2 Circuitos electrónicos
2.3 Componentes electrónicos
2.4 Computadores y equipos para tratamiento de datos
2.5 Electrónica de consumo
2.6 Equipos de electrónica de potencia
2.7 Equipos de instrumentación y control
2.8 Equipos de telecomunicaciones
2.9 Equipos electromédicos
2.10 Periféricos, partes y tarjetas para computadores e impresoras
3. Maquinaria y Equipo  3.1 Cables y conductores
Eléctrico3.2 Equipo industrial
3.3 Equipos de control y protección
3.4 Equipos de iluminación
3.5 Equipos eléctricos e instalaciones para vehículos
3.6 Grupos electrógenos
3.7 Máquinas y aparatos de oficina
3.8 Motores y generadores
3.9 Otros aparatos y sistemas
3.10 Piezas eléctricas
3.11 Pilas y acumuladores
3.12 Refrigeración y equipos de acondicionamiento de aire industriales
3.13 Transformadores

PARÁGRAFO 1o. En el Anexo 1 de la presente resolución se incluye la lista de los AEE clasificados en categorías y subcategorías de acuerdo con las denominaciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) vigente y su correspondiente denominación equivalente según la Clasificación Central de Productos (CPC) vigente.

No obstante, las mercancías incluidas en el Anexo 1 que no se ajusten a la definición de AEE establecida por la Ley 1672 de 2013, podrán ser excluidas del ámbito de aplicación de la presente norma, siempre y cuando el productor lo demuestre ante la ANLA.

Asimismo, en el Anexo 1 se indica por cada tipo de AEE de consumo masivo (indicado con la letra “C”) o de uso industrial o profesional (indicado con la letra “I”), el valor del umbral en unidades importadas o fabricadas en el territorio nacional a partir del cual se exige la presentación e implementación del sistema de recolección y gestión de RAEE vigilado; y el tipo de Distribución de Vida Útil - DVU (larga “L”, media “M” o corta “C”) que debe aplicarse para el cálculo del indicador de recolección y gestión exigible al sistema de recolección y gestión de RAEE para efectos de su seguimiento y control por parte de la ANLA.

PARÁGRAFO 2o. La lista del Anexo 1 se entenderá actualizada automáticamente en la medida en que el Arancel de Aduanas Colombiano se actualice y sean modificadas las subpartidas arancelarias, así, se entenderán como vigentes e incorporadas las modificaciones, equivalencias y tablas correlativas correspondientes para la aplicación de las medidas de la presente resolución. Lo anterior, sin perjuicio de las revisiones y actualizaciones que de las mismas realice el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

CAPÍTULO 2.

LINEAMIENTOS Y REQUISITOS DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE.  

ARTÍCULO 5o. DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. Todo productor de AEE deberá establecer, administrar y financiar directamente o a través de terceros que actúen en su nombre, un sistema de recolección y gestión ambientalmente seguro de los residuos de los productos puestos por él en el mercado, sujeto a lo previsto en la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. DE LOS TIPOS DE SISTEMAS. Los productores de AEE podrán asumir sus obligaciones de manera individual o a través de sistemas colectivos.

1. Sistema Individual. Un productor establece, presenta, implementa y financia, bajo su exclusiva responsabilidad, su propio sistema de recolección y gestión de los RAEE.

2. Sistema Colectivo. Agrupa a dos o más productores constituidos como persona jurídica con el fin de establecer, presentar, implementar y financiar un sistema y deberá estar conformado exclusivamente por productores de AEE.

PARÁGRAFO. Cuando se pretenda dar por terminado un sistema de recolección y gestión de RAEE, se deberá realizar a través de su representante e informar a la ANLA con seis (6) meses de antelación para que se adopten las medidas a que haya lugar.

ARTÍCULO 7o. DE LA MIGRACIÓN DE PRODUCTORES DENTRO DE LOS SISTEMAS. El productor que tenga la intención de migrar a otro sistema deberá informar de dicha decisión a la ANLA a más tardar el 30 de noviembre de la anualidad en la que se toma la decisión.

En cualquier caso, las obligaciones adquiridas por el productor dentro del sistema al que se encuentra vinculado se mantendrán vigentes hasta el cumplimiento de la anualidad comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

De esta forma, las modificaciones en el nuevo sistema serán efectivas a partir de la siguiente anualidad, para lo cual, se deberá tener en cuenta:

1. En caso de que un productor migre de un sistema colectivo a otro sistema colectivo, ambos sistemas deberán notificar a la ANLA tanto la decisión de retiro como de aceptación del productor en los respectivos sistemas.

2. En caso de que un productor migre de un sistema colectivo para constituirse como un sistema individual, el sistema al cual se encuentra vinculado deberá notificar a la ANLA tal decisión. Así mismo, el productor deberá presentar ante la ANLA su sistema individual de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la presente resolución.

3. En caso de que un productor que se encuentre constituido como un sistema individual migre a un sistema colectivo, este sistema deberá notificar a la ANLA de tal decisión, así mismo el productor deberá presentar ante la ANLA la información del estado en que se encuentran sus obligaciones en la anualidad vigente.

ARTÍCULO 8o. DE LOS REQUISITOS GENERALES PARA LA RECOLECCIÓN. Los sistemas de recolección y gestión de RAEE deben garantizar el cumplimiento de los siguientes requisitos técnicos según los mecanismos de recolección que implementen:

1. Puntos fijos de recolección. Para la implementación y operación de los puntos fijos de recolección se debe cumplir con lo siguiente:

1.1. Sitio de instalación:

1.1.1. Debe estar bajo techo o en sitios abiertos debidamente protegidos de la intemperie.

1.1.2. Debe asegurar que los RAEE no tengan contacto directo con el suelo.

1.1.3. Debe contar con luz y ventilación, natural o artificial.

1.1.4. Debe ser visible y de fácil acceso a los usuarios o consumidores.

1.1.5. Deben tomarse las medidas necesarias para evitar el hurto, el desensamble o retiro de componentes de los RAEE por personas no autorizadas.

1.2. Contenedores:

1.2.1. Deben ser fabricados de materiales compatibles con los RAEE a contener, evitando el deterioro o rotura de estos y permitiendo su posterior manipulación de forma segura.

1.2.2. Deben tener las dimensiones adecuadas para los tipos de RAEE a contener.

1.2.3. Deben estar marcados con la siguiente información: los RAEE que se pueden depositar según la(s) subcategoría(s) definidas en la presente resolución, nombre del sistema al que pertenecen y teléfono de contacto.

1.2.4. Deben ser vaciados con una frecuencia tal que no se exceda su capacidad máxima.

1.3. Registro de información:

Se debe contar con los siguientes soportes documentales, los cuales deben estar disponibles para cuando sean requeridos por la autoridad ambiental competente:

1.3.1. Documento que acredite la entrega e instalación del punto de recolección con sus respectivos contenedores y señalizaciones por parte del sistema de recolección y gestión de RAEE al responsable del punto. Dicho documento debe incluir las responsabilidades sobre el manejo del punto de recolección.

1.3.2. Documento o bitácora que soporte la recepción y entrega de los residuos entre el sistema y el responsable del punto, que incluya como mínimo, fecha, el nombre del sistema, las subcategorías de RAEE recolectadas, la cantidad en peso (kg) por subcategoría, y los nombres de los responsables de quien recibe y de quien entrega el residuo.

2. Centros de acopio. Para la implementación y operación de los centros de acopio se debe cumplir con lo siguiente:

2.1. Sitio de funcionamiento:

2.1.1. No estar en el espacio público.

2.1.2. Debe estar bajo techo o debidamente protegido de la intemperie en sitios abiertos.

2.1.3. Debe contar con luz y ventilación, natural o artificial.

2.1.4. Debe tener un área máxima de 50 m2. Si se excede este límite se entenderá que se trata de un almacenamiento y se aplicarán las normas ambientales establecidas para este tipo de instalaciones.

2.1.5. Debe asegurarse que los RAEE se acopien de tal forma que se propenda por su integridad física y que no tengan contacto directo con el suelo. Para esto, se puede contar con algún mecanismo para contener los residuos (cajas de cartón o metálicas, “big bags”, otros), los cuales deben ser seleccionados según el tipo de RAEE.

2.1.6. Debe asegurarse el pesaje de los RAEE a la entrada y salida del centro de acopio.

2.1.7. Debe contar con equipo de protección contra incendios.

2.1.8. Debe tomarse las medidas necesarias para evitar el hurto, desensamble o retiro de componentes de los RAEE por personas no autorizadas.

2.1.9. No debe superar en seis (6) meses el tiempo de permanencia del residuo en el centro de acopio.

2.2. Registro de información. Se debe contar con los siguientes soportes documentales en el centro de acopio, los cuales deben estar disponibles para cuando sean requeridos por la autoridad ambiental competente:

2.2.1. Descripción de los RAEE que se acopian.

2.2.2. Procedimientos para el manejo de contingencias en caso de incendio, rotura, derrame, volcamiento o liberación de sustancias de los RAEE.

2.2.3. Documento o bitácora que soporte la recepción y entrega de los residuos, que incluya como mínimo el nombre del sistema, las subcategorías de RAEE recolectadas, la cantidad en peso (kg) por subcategoría, fecha y los nombres de los responsables de quien recibe y de quien entrega el residuo.

3. Jornadas o campañas de recolección:

Cuando el sistema de recolección y gestión de RAEE tenga previsto realizar una jornada o campaña de recolección, se debe llevar a cabo una planeación, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

3.1. Identificación de los sistemas de recolección y demás actores públicos o privados que participan indicando sus roles antes, durante y después de la jornada.

3.2. El listado de los tipos de residuos que se recibirán durante la jornada.

3.3. Fecha de la jornada, duración y horarios de atención al público.

3.4. Canales de comunicación y mecanismos de información previstos para la difusión de la jornada o campaña.

3.5. Municipio(s), corregimiento(s), vereda(s), etc., donde se realizará la jornada o campaña.

3.6. Identificación y ubicación de los puntos de recolección y centros de acopio que se instalarán durante la jornada; así como, el tipo y cantidad de contenedores que se colocarán para cada tipo de residuo.

3.7. Identificación de las empresas y personas responsables de la logística de recolección a implementar, transporte (marítimo, fluvial, terrestre, aéreo), de la gestión de RAEE (gestores licenciados) y de otras actividades conexas.

3.8. Medidas de seguridad y elementos de protección personal que se implementarán durante la jornada.

La información de que trata el numeral 3 del presente artículo, deberá ser suministrada con carácter informativo a las autoridades ambientales y municipales, con al menos diez (10) días calendario de anticipación a la fecha de su realización. Los puntos de recolección y centros de acopio instalados durante la jornada o campaña de recolección deberán cumplir con lo estipulado en los numerales 1 y 2 del presente artículo.

4. Otros mecanismos de recolección:

Se consideran otros mecanismos de recolección aquellos medios que pueden ser empleados por los sistemas de recolección y gestión de RAEE diferentes a la instalación de puntos fijos de recolección, centros de acopio o jornadas o campañas de recolección. Son otros mecanismos de recolección: la recolección puerta a puerta, el correo postal, entre otros.

En cualquier caso, se debe brindar la información clara y precisa al usuario o consumidor sobre el funcionamiento de tales mecanismos; las condiciones logísticas para el retiro o envío de los RAEE, la cobertura geográfica alcanzada por el mecanismo, y la trazabilidad que seguirá el residuo hasta su destino final y los costos asociados si proceden.

ARTÍCULO 9o. REQUISITOS ESPECÍFICOS. Los sistemas de recolección y gestión de RAEE deben garantizar la integridad de los RAEE de forma que se minimicen los riesgos de rotura o averías y puedan darse las condiciones para su posterior reutilización o reciclaje, independientemente del mecanismo de recolección utilizado. Para los tipos de residuos que se mencionan a continuación, se debe dar cumplimiento adicionalmente a los siguientes requisitos:

1. Lámparas que contienen mercurio:

La recolección, traslado y acopio de estos residuos se hará de manera que se minimice el riesgo de rotura y la emisión del vapor de mercurio a la atmósfera. Para esto, se deben utilizar contenedores o mecanismos que los protejan contra la rotura y la implementación de buenas prácticas de manejo que reduzca la salida de los vapores en caso de rotura accidental de las lámparas dentro del contenedor. Asimismo, en las operaciones de vaciado de los contenedores y en el traslado de los residuos, se debe evitar la inadecuada manipulación que conlleve a su rotura.

2. Monitores y televisores con tubos de rayos catódicos (TRC) y demás de tecnología plana.

La recolección, traslado y acopio de estos residuos se hará de manera que se minimice el riesgo de rotura del tubo o la pantalla y, en particular, ralladuras u otras averías que impidan su posible reutilización. Para esto, se deben utilizar contenedores o mecanismos que eviten el desbordamiento y caída de los residuos, tener cuidado con el apilamiento excesivo y brindar la protección individual de las superficies de las pantallas.

Asimismo, en las operaciones de vaciado de los contenedores y en el traslado de los residuos, se debe evitar la inadecuada manipulación, apilamiento o amarre de los residuos que conlleve a la rotura de los TRC o de las pantallas.

3. Residuos que contengan gases refrigerantes.

En la recolección, traslado y acopio de estos residuos se tomarán las medidas de manipulación para evitar la liberación de gases a la atmósfera y el derrame de aceites. Asimismo, en las operaciones de cargue, traslado y descargue de los residuos se deben manipular, amarrar y proteger para evitar que se golpeen y puedan sufrir roturas en el circuito de refrigeración u otras averías que ocasionen la liberación del gas refrigerante y el aceite.

En la etapa de gestión de los residuos, se tendrán en cuenta las características de los refrigerantes CFC, HCFC y HFC (puros y como parte de mezclas) que sean recuperados de los equipos, con el fin de seleccionar las alternativas más adecuadas para su manejo (ej. reciclaje, regeneración o destrucción bajo las tecnologías aprobadas por el Protocolo de Montreal). Asimismo, se deberán gestionar de manera ambientalmente adecuada los residuos de aceites y las espumas de poliuretano utilizadas como aislamiento térmico.

4. Residuos de pilas y acumuladores.

Cuando los AEE incorporen pilas o acumuladores para su funcionamiento, los sistemas deberán informar al usuario o consumidor que previa a la devolución del RAEE, se deberán extraer las pilas o acumuladores de este cuando el usuario o consumidor lo pueda realizar, para que sean depositadas separadamente del RAEE a través de los contenedores u otros mecanismos de recolección establecidos por los sistemas de recolección y gestión de residuos de pilas y acumuladores.

ARTÍCULO 10. DE LAS CONSTANCIAS DE RECIBO Y CERTIFICADOS DE GESTIÓN DE RAEE PARA USUARIOS O CONSUMIDORES. El Sistema de recolección y gestión de RAEE deberá entregar al usuario o consumidor que lo solicite, una constancia de recibo en el momento de recepción, indicando el nombre del sistema, la subcategoría de RAEE, la cantidad en unidades o peso aproximado (kg) y fecha de recepción. Asimismo, el sistema deberá entregar al usuario o consumidor que así lo requiera, un certificado de gestión expedido por el gestor licenciado una vez esté disponible. Lo anterior, no aplica a los RAEE depositados en puntos fijos de recolección abiertos al público donde no medie la atención personalizada.

ARTÍCULO 11. DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE DE CONSUMO MASIVO. Los productores de AEE de consumo masivo, según la subpartida que corresponda, indicados con la letra “C” del Anexo 1 de la presente resolución, que importen o fabriquen en el país cantidades anuales superiores a los umbrales establecidos en el Anexo 1, deben implementar un sistema de recolección y gestión de RAEE, el cual estará sujeto a evaluación, aprobación y seguimiento por parte de la ANLA, de acuerdo con los plazos y requisitos establecidos en la presente resolución. La anualidad indicada corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

PARÁGRAFO. Los productores que pongan en el mercado aparatos eléctricos o electrónicos que estén clasificados como de consumo masivo según el Anexo 1, pero cuyo uso sea industrial o profesional de acuerdo con las definiciones establecidas en la presente resolución, podrán ser considerados AEE de uso industrial o profesional siempre y cuando el productor demuestre ante la ANLA, que tales aparatos por sus características o especificaciones técnicas se usan exclusivamente en el ámbito industrial o profesional.

ARTÍCULO 12. DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE DE USO INDUSTRIAL O PROFESIONAL. Los productores de los AEE de uso industrial o profesional indicados con la letra “I” de la lista del Anexo 1 de la presente resolución deben implementar un sistema de recolección y gestión de RAEE, el cual no estará sujeto a evaluación, aprobación y seguimiento por parte de la ANLA, sin perjuicio de que las obligaciones a su cargo que incumpla puedan ser objeto de la imposición de medidas preventivas o sancionatorias a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.

Las obligaciones del productor son:

1. Informar al usuario o consumidor en el proceso de compraventa de los AEE las condiciones de aceptación y los mecanismos de recolección o retoma que tiene disponibles para la devolución del RAEE.

2. Implementar canales de comunicación permanentes con los usuarios o consumidores de sus productos para sensibilizarlos e informarlos sobre la devolución de sus RAEE y la gestión ambientalmente adecuada que se requiere de ellos.

3. Cumplir con las demás obligaciones como productores establecidos en la Ley 1672 de 2013 y su reglamentación.

ARTÍCULO 13. DE LA GESTIÓN DE RAEE DE USO PROPIO. Las personas naturales o jurídicas que importen o fabriquen AEE para uso propio y sin fines comerciales, de tal forma que sean a su vez los únicos usuarios de tales aparatos, deberán garantizar la gestión ambiental de sus residuos a través de los sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados por la ANLA o entregarlos a un gestor de RAEE que cuente con licencia ambiental para tal fin, cuando no existan los medios o los mecanismos para la devolución de los mismos al productor o al comercializador, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 2.2.7A.2.3. del Decreto número 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

PARÁGRAFO. La calidad de importador o fabricante de AEE de uso propio, podrá estar sujeta a verificación por parte de la ANLA, y deberá ser declarada por el productor en el Registro de Productores y Comercializadores de AEE de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 480 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de aquella que la modifique o sustituya.

ARTÍCULO 14. DE LA GESTIÓN DE LOS RAEE EN LAS JURISDICCIONES DE CORALINA, CORPOAMAZONIA, CDA Y CODECHOCÓ. A partir del 2026, los sistemas de recolección y gestión de RAEE colectivos de las nuevas subcategorías de AEE de consumo masivo de que trata la presente resolución, deben tener cobertura geográfica en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés y Providencia - Coralina, para facilitar la devolución de dichos residuos por parte de los usuarios o consumidores y garantizar su adecuada gestión.

Los sistemas de recolección colectivos de pilas y acumuladores, bombillas y de computadores y periféricos continuarán teniendo cobertura geográfica en la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés y Providencia.

Para este fin, se instalarán puntos fijos de recolección o se realizarán campañas o jornadas de recolección y recibirán puntos adicionales sobre el puntaje de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 19 de la presente resolución.

Los sistemas de recolección y gestión de RAEE colectivos de las nuevas subcategorías de AAE de consumo masivo que antes del 2026 implementen estos mecanismos podrán obtener el respectivo puntaje.

Los sistemas de recolección y gestión de RAEE colectivos que instalen puntos fijos de recolección o que realicen campañas o jornadas de recolección en las jurisdicciones de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia - Corpoamazonia, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico - CDA y la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó - Codechocó, recibirán también, puntos adicionales sobre el puntaje de evaluación, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 19 de la presente resolución.

ARTÍCULO 15. DE LA CANTIDAD DE LOS AEE INTRODUCIDOS O PUESTOS EN EL MERCADO. Para efectos de la presentación, seguimiento y control de los sistemas de recolección y gestión de RAEE, se entenderá como cantidad introducida o puesta en el mercado a la sumatoria de la cantidad anual de los AEE importados al país y de los AEE fabricados en el país menos la cantidad anual de los AEE exportados expresada en unidades o en peso.

PARÁGRAFO. Los productores de AEE podrán descontar el inventario final de la cantidad de los AEE introducidos o puestos en el mercado correspondiente al año inmediatamente anterior al año de evaluación, siempre que el valor descontado sea tenido en cuenta en su totalidad como inventario inicial para el cálculo de la cantidad de AEE introducidos o puestos en el mercado en el siguiente año.

ARTÍCULO 16. DEL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE LOS PRODUCTORES OBLIGADOS. Los productores de AEE de consumo masivo que a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución importen o fabriquen en el país cantidades anuales superiores a los umbrales establecidos en el Anexo 1 de la presente resolución, deberán presentar el sistema ante la ANLA, a más tardar el 30 de abril del año siguiente de superación del umbral, para lo cual se tendrán en cuentan los indicadores de gestión que estén vigentes en ese año de presentación.

ARTÍCULO 17. DE LA INFORMACIÓN A PRESENTAR PARA LA APROBACIÓN DEL SISTEMA. El productor de AEE obligado a implementar un sistema de recolección y gestión de RAEE sujeto a aprobación por parte de la ANLA, deberá presentar la siguiente información a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL) y de conformidad con lo estipulado en el artículo 2.2.7A.4.4. del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.

1. Información general del productor con sistema individual o de la persona jurídica que representa el sistema colectivo: Nombre o razón social, NIT, domicilio, nombre y datos de contacto del representante legal. Para el caso de los sistemas colectivos se debe presentar adicionalmente la razón social y NIT de los miembros que lo conforman y copia de los estatutos de la asociación.

2. Tipo de productor o productores que conforman el sistema: Tipo de productor: fabricante, importador, ensamblador, remanufacturador o las que correspondan si posee varias de estas calidades.

3. Información de los AEE puestos en el mercado: Información de las cantidades en unidades y en peso (kg) de los AEE puestos en el mercado por cada uno de los productores que conforman el sistema durante los últimos tres (3) años previos al año de presentación del sistema, discriminada por categoría, subcategoría, subpartida arancelaria y marca del AEE. Esta información podrá ser cotejada por la ANLA con la información reportada por los productores en el Registro de Productores y Comercializadores de AEE de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 480 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o de aquella que la modifique o sustituya.

4. Mecanismos de recolección a implementar y su cobertura geográfica: Identificación de puntos fijos de recolección a implementar con su ubicación georreferenciada y el tipo de contenedores a instalar, su capacidad en peso; centros de acopio con su ubicación georreferenciada, área y su capacidad en peso; jornadas o campañas de recolección y otros mecanismos de recolección previstos, indicando los departamentos, distritos y municipios cubiertos por el sistema.

5. Identificación de los gestores de RAEE: Identificación de los gestores que realizarán las operaciones de manejo de los RAEE indicando los procesos que llevarán a cabo cada uno de ellos (recolección, transporte, almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento o disposición final). Asimismo, deberá suministrar la información sobre las autorizaciones ambientales vigentes con que cuenta la instalación (número del acto administrativo, fecha, nombre de la autoridad ambiental que la otorgó y operaciones autorizadas) cuando aplique.

6. Información de contacto para el consumidor: Indicar domicilio, teléfono, sitio web si se dispone de éste, nombre de las personas de atención al usuario o consumidor u otros medios de información que pondrá a disposición de la ciudadanía para la devolución de los residuos.

7. Información de los residuos que aceptará el sistema: Indicar las subcategorías de residuos y las marcas de los productos que aceptará el sistema.

8. Mecanismos de comunicación a implementar: Indicar las estrategias y mecanismos a través de los cuales se informará a los consumidores sobre el desarrollo del sistema de recolección y gestión de RAEE, los puntos de recolección, centros de acopio, jornadas o campañas de recolección, otros mecanismos u otra información que se considere relevante a fin de lograr la mayor devolución por parte del consumidor.

9. Soporte del pago por concepto del servicio de evaluación para la aprobación del sistema de recolección.

ARTÍCULO 18. DEL PLAZO PARA LA EVALUACIÓN Y APROBACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. Una vez presentado el sistema ante la ANLA con el lleno de los requisitos, esta tendrá hasta sesenta (60) días para expedir el acto administrativo de aprobación o negación del sistema.

CAPÍTULO 3.

INDICADORES DE GESTIÓN POR RESULTADOS PARA LA EVALUACIÓN Y MONITOREO DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE.  

ARTÍCULO 19. DE LOS INDICADORES DE GESTIÓN POR RESULTADOS PARA LA EVALUACIÓN Y MONITOREO DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. Los sistemas de recolección y gestión de RAEE, se evaluarán de acuerdo con los siguientes indicadores de gestión por resultados presentados en la Tabla 2:

Tabla 2. Indicadores de gestión por resultados

Indicador Descripción del indicador Cálculo del indicador Criterio de evaluación del indicador
De recolección y gestión (IRG) Relación entre la cantidad en peso de los RAEE recolectados y gestionadas respecto de la meta en peso a recolectar en el año de evaluación, calculada esta última, como el producto de la cantidad puesta en el mercado por el porcentaje de recogida.
Donde:
IRG
= Indicador de recolección y gestión.
CPRR
= Cantidad en peso de los residuos recolectados y gestionados (kg). Se deberá diligenciar la Tabla 1 del Anexo 4. CPM = Cantidad introducida o puesta en el mercado (kg), calculada como el promedio aritmético de la cantidad en peso de AEE puestos en el mercado en los tres (3) años inmediatamente anteriores al año objeto de evaluación. Se deberán diligenciar las tablas 2, 2A. 2B y 2C del Anexo 4.
PR:
Porcentaje de recogida. De acuerdo con la subpartida arancelaria o código CPC correspondiente del AEE puesto en el mercado y la Distribución de Vida Útil – DVU correspondiente e indicada en la lista del Anexo 1 se tomarán los valores de porcentaje de recogida establecidos en las tablas 1, 2 o 3 del Anexo 2 según corresponda (excepto computadores y equipos para tratamiento de datos, equipos de iluminación y de pilas y acumuladores).
En el caso de los AEE pertenecientes a las subcategorías de computadores y equipos para tratamiento de datos y equipos de iluminación se tomarán los valores de porcentaje de recogida establecidos en la Tabla 1 del Anexo 3 y para la subcategoría de pilas y acumuladores los valores de porcentaje de recogida establecidos en la Tabla 2 del Anexo 3.
Se asignará el puntaje de 60 puntos al sistema de recolección y gestión ambiental que garantice un valor del indicador igual o mayor al 100%. En cualquier otro caso, se asignará un valor proporcional respecto al valor máximo de 60 puntos.
De información y sensibilización a los consumidores (IISC). Relación entre los recursos financieros invertidos anualmente para actividades de información y sensibilización a los consumidores, respecto a los recursos financieros totales invertidos para el funcionamiento del sistema de recolección y gestión.
Donde
IISC = Indicador de información y sensibilización a los consumidores RFISC = Recursos financieros invertidos anualmente para actividades de información y sensibilización. Se deberá diligenciar la Tabla 3 del Anexo 4. RFT = Recursos financieros totales invertidos anualmente para el funcionamiento del sistema.
Se asignará un puntaje de 10 puntos al sistema de recolección y gestión de RAEE que cumpla con un valor del indicador igual o mayor al 10%. En cualquier otro caso, se asignará un valor proporcional respecto al valor máximo de 10 puntos.
Indicador Descripción del indicador Cálculo del indicador Criterio de evaluación del indicador
De Cobertura geográfica (ICG) Relación entre los recursos financieros invertidos anualmente para actividades de información y sensibilización a los consumidores, respecto a los recursos financieros totales invertidos para el funcionamiento del sistema de recolección y gestión.
Donde
ICG =
Indicador de cobertura geográfica.
AC
= Área total urbana cubierta por el sistema de recolección y gestión de RAEE, según el reporte oficial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC del área urbana de los municipios cubiertos.
En caso de que el sistema no cuente con puntos fijos de recolección, pero haya implementado otro mecanismo de recolección que cubra la totalidad del área urbana del municipio, se tendrá en cuenta este valor en el cálculo del área cubierta por el sistema.
Para efectos de este indicador no se tendrán en cuenta las jornadas o campañas de recolección ni los centros de acopio. Para el caso de los municipios cubiertos de las categorías 5 o 6, se podrá ajustar el área en un 20% más. Se deberá diligenciar la Tabla 4 del Anexo 4.
APM
= Área total urbana donde el productor con sistema de recolección y gestión individual pone sus aparatos en el mercado de Colombia. Los sistemas de recolección y gestión de RAEE colectivos para efectos de este parámetro serán considerados de cobertura nacional y por tanto el valor del APM corresponde al área total urbana del país según el reporte oficial a la fecha del IGAC. Se deberá diligenciar y cumplir con lo establecido en la Tabla 4 del Anexo 4.
PCG: Porcentaje anual correspondiente de cobertura geográfica que deberá cumplir los sistemas de recolección y gestión de RAEE por cada una de las subcategorías de AEE (definidas en la Tabla 1 de artículo 4o de la presente resolución) puestos en el mercado por los productores que integren el sistema. Los porcentajes anuales que deben cumplir los sistemas de recolección y gestión de RAEE a partir el primer año de implementación y años siguientes son los presentados en la Tabla 5 del presente artículo.
Se asignará un puntaje de 20 puntos al sistema de recolección y gestión de RAEE que cumpla con un valor del indicador igual o mayor al 100% y 0 puntos al que obtenga un valor menor al 100%. En el caso de sistemas individuales que cubren la totalidad de sus usuarios o consumidores en mercados limitados geográficamente se les asignará un puntaje de 20 puntos, siempre y cuando hayan alcanzado el cubrimiento total en el año inmediatamente anterior al año de evaluación. Para esto el sistema deberá demostrar las citadas condiciones.
De investigación aplicada y desarrollo experimental en el aprovechamiento de residuos (IIA). Relación entre los recursos financieros invertidos anualmente en actividades de investigación aplicada* y desarrollo experimental** en el aprovechamiento de RAEE, respecto a los recursos financieros totales invertidos para el funcionamiento del sistema de recolección y gestión, en el periodo de evaluación.
Donde
IISC = Indicador de información y sensibilización a los consumidores
RFISC = Recursos financieros invertidos anualmente para actividades de información y sensibilización. Se deberá diligenciar la Tabla 3 del Anexo 4.
RFT = Recursos financieros totales invertidos anualmente para el funcionamiento del sistema.
Se asignará un puntaje de 5 puntos al sistema de recolección y gestión que obtenga un valor igual o mayor al 5%. En cualquier otro caso, se asignará un valor proporcional respecto al valor máximo de 5 puntos.
De fomento a la economía circular (IFEC). Relación entre la cantidad en peso de los RAEE recolectados y preparados para la reutilización mediante operaciones de reacondicionamiento, reparación o remanufactura y la cantidad total en peso de los residuos recolectados y gestionados por el sistema de recolección y gestión de RAEE.
Donde:
CPRA = Cantidad en peso de los residuos recolectados, preparados para reutilización Se deberá diligenciar la Tabla 6 del Anexo 4.
CPRR = Cantidad total en peso de los residuos recolectados y gestionados (kg
Se asignará un puntaje de 5 puntos al sistema de Sistema de recolección y gestión de RAEE que obtenga un valor del indicador igual o mayor al 20%. En cualquier otro caso, se asignará un valor proporcional respecto al valor máximo de 5 puntos.

* Entendiéndose como investigación aplicada la que “consiste también en trabajos originales realizados para adquirir nuevos conocimientos; sin embargo, está dirigida fundamentalmente hacia un objetivo práctico específico”, (CONPES 3834 de 2015 - LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PARA ESTIMULAR LA INVERSIÓN PRIVADA EN CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN A TRAVÉS DE DEDUCCIONES TRIBUTARIAS).

** Entendiéndose como desarrollo experimental el que “consiste en trabajos sistemáticos que aprovechan los conocimientos existentes obtenidos de la investigación o la experiencia práctica, y está dirigido a la producción de nuevos materiales, productos o dispositivos; a la puesta en marcha de nuevos procesos, sistemas y servicios, o a la mejora sustancial de los ya existentes”, (CONPES 3834 de 2015).

PARÁGRAFO 1o. El cumplimiento de los sistemas, en lo que respecta a los indicadores de gestión establecidos en el presente artículo, se obtendrá sumando los valores alcanzados en cada uno de los indicadores, de tal forma, que el cumplimiento se alcanzará con un mínimo de 75 puntos.

PARÁGRAFO 2o. La evaluación y cumplimiento de los indicadores de recolección y gestión de RAEE (IRG) y de cobertura geográfica (ICG) se realizará por subcategoría de AEE. En el caso de sistemas que recolecten varias subcategorías para el cumplimiento del indicador de recolección y gestión de RAEE (IRG), estos podrán trasladar cantidades recolectadas de una a otra subcategoría, de acuerdo con lo establecido en la Tabla 3 de compatibilidad entre subcategorías de AEE, únicamente para el año de evaluación.

Asimismo, los sistemas podrán descontar de los valores del peso bruto en kilogramos de los AEE importados o exportados el peso del empaque en un porcentaje máximo de acuerdo con lo establecido en la Tabla 4 de descuentos por empaque.

Tabla 3. Compatibilidad entre subcategorías de AEE

Categoría Ítems Subcategorías compatibles
1. Aparatos 1.8 1.10 Refrigeración doméstica y comercial, equipos de acondicionamiento de aire
Electrodomésticos 1.1, 1.3 Cocinas y hornos, enseres mayores de hogar
1.4,1.5, 1.6,1.7,1.9 Enseres menores de calentamiento, enseres menores de cocina, enseres menores de hogar, enseres menores de hogar, enseres menores personales y herramientas para el hogar
2. Electrónica y Equipos de Telecomunicaciones 2.4, 2.5, 2.6, 2.10 Computadores y equipos para tratamiento de datos, electrónica de consumo, equipos de electrónica de potencia y periféricos, partes y tarjetas para computadores e impresoras

Tabla 4. Descuentos por empaque de los AEE

Categoría Ítems Subcategorías Porcentaje (%) máximo de descuento sobre el peso bruto por empaque
1. Aparatos Electrodomésticos 1.8, 1.10 Refrigeración doméstica y comercial, equipos de acondicionamiento de aire 7
1.1, 1.3 Cocinas y hornos, enseres mayores de hogar 11
1.2 Enseres de audio y video 21
1.4, 1.5, 1.6, 1.7, 1.9 Enseres menores de calentamiento, enseres menores de cocina, enseres menores de hogar, enseres menores de hogar, enseres menores personales y herramientas para el hogar 13
2. Electrónica y Equipos de Telecomunicaciones 2.4, 2.5, 2.6, 2.8, 2.10 Computadores y equipos para tratamiento de datos, electrónica de consumo, equipos de electrónica de potencia y periféricos, equipos de telecomunicaciones, partes y tarjetas para computadores e impresoras 13
3. Maquinaria y Equipo Eléctrico 3.4 Equipos de iluminación 30
3.11 Pilas y acumuladores 20

PARÁGRAFO 3o. Para efectos de la evaluación del indicador de recolección y gestión de RAEE (IRG), el sistema de recolección y gestión de RAEE podrá utilizar en los años posteriores las cantidades de RAEE recolectados y gestionados de alguna subcategoría que exceden el valor equivalente al 100% del indicador.

PARÁGRAFO 4o. Los sistemas de recolección y gestión de RAEE que en cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 14 de la presente resolución instalen puntos fijos de recolección, sin perjuicio de los demás mecanismos de recolección que allí se establezcan, podrán obtener puntos adicionales que se sumarán al puntaje total de evaluación anual establecido en el presente artículo de la siguiente forma: dos (2) puntos para la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés y Providencia - Coralina, un (1) punto para la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia- Corpoamazonia, un (1) punto para la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico - CDA, un (1) punto para la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó).

Asimismo, si los sistemas de recolección y gestión de RAEE realizan al menos una jornada o campaña de recolección anual podrán obtener puntos adicionales que se sumarán al puntaje total de evaluación anual establecido en el presente artículo de la siguiente forma: dos (2) puntos para la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés y Providencia (Coralina), un (1) punto para la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia (Corpoamazonia), un (1) punto para la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico (CDA) o un (1) punto para la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (Codechocó).

De esta forma, los sistemas de recolección y gestión de RAEE podrán lograr un máximo de cinco (5) puntos por la instalación de los puntos fijos de recolección y de cinco (5) puntos por la realización de las jornadas o campañas de recolección anual, para un máximo de diez (10) puntos anuales por efecto de la aplicación del artículo 14 de la presente resolución.

Para el otorgamiento de los puntos adicionales se deberá cubrir al menos las ciudades capitales de cada uno de los departamentos que forman parte de la jurisdicción de las corporaciones mencionadas y dar cumplimiento con los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 8o de la presente resolución.

PARÁGRAFO 5o. El cumplimiento del indicador de cobertura geográfica se evaluará con base en el porcentaje presentado en la Tabla 5 de porcentajes de cobertura, según el año al cual estén obligados.

Tabla 5. Porcentajes de cobertura geográfica (PCG) para Sistema de recolección y gestión de RAEE

Año Año 1 Año 2 Año 3 Año 4 Año 5 Año 6 Año 7 Año 8 Año 9 Año 10 Año 11 Año 12 Año 13
Porcentaje (%) 10 12 15 18 22 26 32 38 46 56 68 72 75

ARTÍCULO 20. DE LA EVALUACIÓN Y SEGUIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE Y LOS MEDIOS DE VERIFICACIÓN. Los sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados, deben presentar a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), el informe anual del período comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre respecto al avance en la implementación del sistema y el cumplimiento de los indicadores de gestión por resultados de acuerdo con los plazos indicados en la Tabla 6.

Tabla 6. Plazos de presentación de los informes anuales para la evaluación y seguimiento

Periodo para reportar Mes de presentación del informe Cuarto dígito después del código prefijo del expediente del sistema de recolección y gestión de RAEE (*)
1° de enero a 31 de diciembre del Febrero 1
año inmediatamente anterior Marzo 2,3,4
Abril 5,6,7
Mayo 8,9,0

(*) La nomenclatura de identificación del expediente será de la siguiente forma: RAEE###1-##-AAAA

Para tal fin deben:

1. Aportar la información y los soportes documentales y contables que acrediten el cumplimiento de los indicadores de gestión con base en lo dispuesto en el Anexo 4 de la presente resolución.

2. Aportar la información y los soportes documentales que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos en los artículos 8o y 9o de la presente resolución, en relación con los mecanismos de recolección que haya implementado el sistema.

3. Informar sobre los recursos financieros totales invertidos para el funcionamiento del sistema durante el año de evaluación, discriminados por rubros (administrativos, de personal, sensibilización e información, logística de recolección y de gestión de los residuos, entre otros).

ARTÍCULO 21. DE LA ACTUALIZACIÓN DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LOS SISTEMAS DE RECOLECCIÓN Y GESTIÓN DE RAEE. Los sistemas de recolección y gestión de RAEE aprobados deben realizar, a través de la Ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea (VITAL), la actualización de la información relacionada con apertura, traslado o cierre de puntos fijos de recolección y centros de acopio, y los datos del contacto directo con el usuario o consumidor (nombre, correo electrónico y teléfono). Esta obligación se debe realizar en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que se efectuó el cambio.

ARTÍCULO 22. DE LAS CERTIFICACIONES DE GESTIÓN DE RAEE. Las certificaciones que expidan los gestores de RAEE que cuenten con autorización o licencia ambiental para el almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclaje) o disposición final de RAEE, deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Identificación del certificado con un número de consecutivo único y fecha de expedición.

2. Identificación de la empresa autorizada que emite la certificación, así como de la instalación o sede que realiza la gestión indicando el NIT, razón social, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.

3. Identificación del destinatario de la certificación indicando nombre o razón social, el NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono o correo electrónico de contacto.

4. Identificación de las autorizaciones ambientales vigentes para el manejo de los RAEE con que cuenta la instalación (número del acto administrativo, fecha, nombre de la autoridad ambiental que la otorgó y operaciones autorizadas).

5. Identificación de la persona natural o jurídica quien entrega los residuos para su gestión, bien sea, el sistema de recolección y gestión de RAEE o el usuario final o generador cuando el gestor cuente con esta información de forma directa o a través del sistema de recolección de RAEE.

6. Identificación de la empresa transportadora que entrega los RAEE en la instalación indicando su nombre o razón social, NIT, dirección, municipio, departamento, teléfono y correo electrónico de contacto.

7. Fecha de recibo en la instalación y fecha(s) de gestión de los residuos.

8. Descripción del residuo y subcategoría de RAEE correspondiente, así como otras clasificaciones que le aplique de acuerdo con la normativa ambiental vigente.

9. Cantidades recibidas y gestionadas en peso (kg) y tipo(s) de operación(es) nacional o internacional a la(s) que fue sometido el residuo tales como: almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento (recuperación/reciclaje) o disposición final. Asimismo, indicar el tipo de aprovechamiento, tratamiento o disposición final realizado.

PARÁGRAFO 1o. Los certificados de gestión de RAEE deberán expedirse por medios electrónicos y seguros en un plazo no mayor a los noventa (90) días contados a partir del recibo de los RAEE en la instalación licenciada o autorizada, salvo en los casos debidamente justificados para lo cual el gestor deberá expedir una constancia en la que se establezca las causas del retraso y el plazo estimado de expedición del certificado.

Además, solo podrá certificar aquellas operaciones o procesos efectivamente realizados en la instalación autorizada que emite la certificación y que se encuentren cobijados por la respectiva licencia ambiental.

PARÁGRAFO 2o. La información contenida en la certificación de que trata el presente artículo se entenderá bajo juramento de que la misma es veraz y fidedigna. El juramento se considerará prestado con la sola expedición de la certificación. Cualquier fraude o falsedad declarada por juez competente en la información suministrada a las autoridades, o la grave inexactitud de esta, dará lugar a la imposición de las sanciones previstas por la ley, sin perjuicio de las acciones penales que procedan por falso testimonio, falsedad en documento público, o por la comisión de cualquier otro delito o contravención conexos.

CAPÍTULO 4.

ACEPTACIÓN DE LOS RAEE POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES.  

ARTÍCULO 23. DE LAS CONDICIONES PARA LA ACEPTACIÓN DE LOS RAEE POR PARTE DE LOS COMERCIALIZADORES DE AEE. Las obligaciones establecidas a los comercializadores en el artículo 2.2.7A.2.2 del Decreto 1076 de 2015, Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, aplicarán a los AEE de consumo masivo según lo indica el Anexo 1 de la presente resolución y deberán ser cumplidas a partir del 1 de enero del año 2024, para lo cual los comercializadores realizarán las gestiones que sean necesarias en coordinación con los productores y que les permita cumplir con dichas obligaciones.

La obligación establecida en el numeral 3.1 del artículo 2.2.7A.2.2 del Decreto 1076 de 2015 se cumplirá teniendo en cuenta las siguientes condiciones:

1. Los comercializadores cumplirán con esta obligación cuando el RAEE sea entregado por el usuario o consumidor en el punto de venta del comercializador. En el caso de que la entrega del RAEE no se realice en el momento de la compra del nuevo AEE, el comercializador indicará por escrito el plazo máximo que el usuario o consumidor tiene para entregar el RAEE en el punto de venta, presentando la factura de compra correspondiente del AEE nuevo. Dicho plazo no podrá ser inferior a treinta días calendario.

2. Los comercializadores que lleven a cabo la venta de AEE a distancia, dispondrán de los mecanismos necesarios para informar al consumidor sobre su disponibilidad de recibir el RAEE que sea de tipo equivalente y haya realizado las mismas funciones que el aparato vendido, lo cual se deberá informar a los usuarios o consumidores en el momento de la compra.

3. Cuando el usuario o consumidor decida devolver un RAEE huérfano o para el cual no exista un sistema de recolección y gestión de RAEE aprobado por la ANLA, será potestativo del comercializador aceptar el RAEE y gestionarlo a través de gestores licenciados para el manejo de RAEE. En caso de no aceptarlo deberá indicarle al usuario o consumidor que debe realizar la gestión del residuo a través de gestores licenciados para el manejo de RAEE.

TÍTULO 3.

DISPOSICIONES FINALES.  

ARTÍCULO 24. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente resolución deberá publicarse en el Diario Oficial y rige a partir del 1 de enero de 2023, fecha esta última a partir de la cual quedan derogadas las Resoluciones 1297 de 2010 modificada por la Resolución 2246 de 2017, 1511 y 1512 de 2010.

Los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de pilas y acumuladores, de bombillas, de computadores y periféricos aprobados en vigencia de las Resoluciones 1297 de 2010 modificada por la Resolución 2246 de 2017, 1511 y 1512 de 2010 respectivamente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente acto administrativo en lo referente al contenido del informe de actualización y avance de los sistemas, el cumplimiento de los indicadores de gestión establecidos en el artículo 19, los porcentajes de recogida definidos en el Anexo 3 y demás aspectos establecidos en este.

Los sistemas de recolección selectiva y gestión ambiental de pilas y acumuladores, de bombillas, de computadores y periféricos que se encuentren en trámite de aprobación a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán ajustarse a lo dispuesto en este acto administrativo.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de agosto de 2022.

El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,

Carlos Eduardo Correa Escaf.

CONSULTAR ANEXO EN EL DIARIO OFICIAL IMPRESO O EN EL FORMATO PDF PUBLICADO EN LA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO

<Consultar anexo original directamente en el siguiente enlace:

http://168.61.69.177/documentospdf/PDF/R_MADS_0851_2022-ANEXO.pdf

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