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RESOLUCIÓN 40247 DE 2020

(agosto 31)

Diario Oficial No. 51.424 de 01 de septiembre de 2020

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA

Por la cual se modifican condiciones de exigibilidad del etiquetado y se aclaran algunos requisitos establecidos en el Anexo General del Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ).

EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 9 del artículo 2o del Decreto 381 de 2012, y el literal c) numeral 1 del artículo 6o de la Ley 1715 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que el Ministerio de Minas y Energía, con base en las atribuciones dadas en las Leyes 697 de 2001 y 1715 de 2014, expidió la Resolución número 41012 del 18 de septiembre de 2015, por la cual se adopta el Reglamento Técnico de Etiquetado (RETIQ), con fines de Uso Racional de la Energía aplicable a algunos equipos de uso final de energía eléctrica y gas combustible, para su comercialización y uso en Colombia.

Que el Decreto 381 de 2012 establece, en el numeral 9 del artículo 2o, que el Ministerio de Minas y Energía tiene por función expedir los reglamentos técnicos sobre producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica y gas combustible, sus usos y aplicaciones.

Que el Ministerio de Minas y Energía, como producto de una revisión total del Anexo General del RETIQ, adelantó un proyecto de actualización del mismo, con el fin de aclarar, modificar y adicionar el alcance de algunos requisitos para facilitar la implementación del etiquetado en el país.

Que esta revisión surgió, entre otras cosas, de las observaciones llevadas a cabo por los particulares y los entes de control respecto del contenido de la normatividad, métodos, recursos y plazos de la demostración de conformidad del reglamento, y por tanto es necesario ajustar el Anexo General del RETIQ.

1. Para equipos de alta cocción:

Que, en el proceso de implementación del etiquetado para equipos de cocción a gas, se identificaron aspectos diferenciales en equipos de alta potencia no reconocidos en los referentes técnicos señalados para el cálculo de indicadores de eficiencia, por lo que se hace necesario disponer de condiciones transitorias para su etiquetado, así como para la definición de un nuevo indicador y tabla de rangos de clasificación.

2. Para acondicionadores de aire:

Que es de considerar que, dadas las solicitudes y comportamiento del mercado, era necesario hacer una evaluación de los objetivos planteados en el Anexo General del RETIQ, en cuanto a los valores de eficiencia energética para este tipo de equipos, estableciendo así valores que sean logrables y que cumplan con expectativas significativas de ahorro energético.

Que se recibieron comentarios de aquellos sometidos al Anexo General del RETIQ y se adelantaron diferentes reuniones donde se expusieron ciertas inquietudes relacionadas con los temas de muestreo para los productos objeto del reglamento, ahorro relativo para refrigeración doméstica y el doble etiquetado establecido para los equipos de acondicionamiento de aire.

Que la Resolución número 40207 del año 2020 del Ministerio de Minas y Energía, en su artículo primero, suspende la aplicación del RETIQ para los equipos de acondicionamiento de aires superior a 10.540 vatios. Dicha suspensión se dio hasta que se emita la resolución que establezca los requisitos particulares para estos productos o hasta el 30 de septiembre de 2020, teniendo en cuenta que la entrada en vigencia de los acondicionadores de aires de que trata el artículo 8o del RETIQ ha sido postergada por las Resoluciones 40234 de 2017, 40298 y 40993 de 2018 y 40094 de 2020. Debe considerarse que, dadas las solicitudes y comportamiento del mercado, es necesario hacer una evaluación de los objetivos planteados en el Anexo General del RETIQ, en cuanto a los valores de eficiencia energética para este tipo de equipos, estableciendo así valores que sean logrables y cumplan con expectativas significativas de ahorro energético.

3. Para equipos de refrigeración:

Que de acuerdo con estudio realizado por la Dirección de Energía Eléctrica y la actualización de la norma internacional IEC 62552:2015 “Household refrigerating appliances - Characteristics and test methods - Part 1: General requirements; Part 2: Performance requirements; Part 3: Energy consumption and volume”, se determinó conveniente unificar la temperatura de ensayo para equipos de refrigeración doméstica, mejorando el escenario de comparabilidad de la información de las etiquetas de un mismo tipo de producto.

Que, de acuerdo con el levantamiento de información realizado por la Dirección de Energía Eléctrica sobre el etiquetado de productos en el mercado, la mayoría de los equipos se encontraron en los rangos de etiquetas “A” y “B”, y muy pocos en las clasificaciones energéticas de los rangos “E”, “F” y “G”.

Que de acuerdo con estudio que brindó al Ministerio de Minas y Energía el proyecto NAMA, sobre el impacto de la actualización del Reglamento del RETIQ respecto de las tecnologías y costos de los refrigeradores domésticos, basado en el análisis de la implementación del estándar IEC 62552:2015, así, como la realización de ensayos a temperatura a 32°C, se encontró viable y conveniente realizar un reescalado energético a partir del primero de septiembre de 2021.

Que así mismo, se amplió el plazo para disponer de mayor información de equipos dispuestos en el mercado y para que se adelantan las herramientas informáticas para la promoción e implementación del etiquetado en conjunto con la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), por lo cual el Ministerio de Minas y Energía debe establecer los rangos de eficiencia energética para refrigeradores de uso comercial a 31 de agosto de 2022.

4. Para motores eléctricos:

Que desde la expedición de la Resolución 41012 de 2015, por medio de la cual el Ministerio de Minas y Energía adoptó el Anexo General del RETIQ, no se han establecido los requisitos particulares para el etiquetado de motores monofásicos y trifásicos sumergibles tipo “lapicero” en cuanto a los valores de eficiencia mínima. En consideración de lo anterior, se adelantaron reuniones y mesas de trabajo con actores del mercado interesados en este tipo de productos, en donde se evaluaron objetivos claros y se establecieron requisitos alcanzables respecto a la evaluación de la conformidad y rangos de eficiencia que deben cumplir estos motores.

Que del estudio del comportamiento del mercado y de la demanda de motores monofásicos tipo jaula de ardilla, se estableció la necesidad de ampliar el espectro de potencias objeto del reglamento para este tipo de motores, con el objetivo de ejercer un impacto significativo del ahorro energético en el uso de este tipo de equipos.

Que, de acuerdo con la situación del mercado, en cuanto a la evaluación de la conformidad de los motores tipo “Dahlander”, se estableció la necesidad de hacer un análisis a la condición particular de este tipo de motores, y realizar los ajustes correspondientes al Anexo General del RETIQ; por lo tanto, se estableció su inclusión y se determinó cómo debe demostrarse la conformidad de estos productos.

5. Lavadoras:

Que desde la emisión del Reglamento General del RETIQ no fueron incluidas variables a declarar dependiendo del tipo de lavadoras, por lo cual, para el Ministerio de Minas y Energía, es importante aclarar que las disposiciones del reglamento que se están modificando aplica a lavadoras domésticas sin importar su uso o destino. Esto permitirá que los usuarios de estos equipos puedan identificar y comparar el consumo de energía de estos productos.

Que, como consecuencia de lo anterior, para el efecto, se han adelantado actividades de publicación de anteproyectos a nivel Nacional, recepción y respuesta a comentarios y solicitud de conceptos a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, así como a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), al igual que una notificación internacional, atendiendo los plazos establecidos en el Acuerdo de Obstáculos Técnicos al Comercio y la Comunidad Andina de Naciones.

Que de conformidad con el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, el Decreto 270 de 2017, así como de la Resolución número 40310 del 20 de marzo de 2017, “por la cual se reglamentan los plazos para la publicación de proyectos específicos de regulación que expida el Ministerio de Minas y Energía y se dictan otras disposiciones”, el texto de la presente resolución fue publicado en la página web del Ministerio de Minas y Energía para comentarios, durante el periodo comprendido entre 20 de junio al 12 de julio de 2019.

Que para adelantar la presente actualización del Anexo General del RETIQ, se solicitó por parte de la Dirección de Energía Eléctrica, mediante comunicaciones con radicados 20190062008 09-09-2019 y 2019080983 19-11-2019, el respectivo concepto previo a la Dirección de Regulación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual conceptuó de manera favorable, así: “(…), se adecua a los lineamientos generales del Subsistema Nacional de la Calidad y que en principio, no restringirá el comercio más de lo necesario para alcanzar los objetivos legítimos ahí mencionados.”. Esto por medio de comunicado con número de radicado 2-2019-033776 del 5 de diciembre de 2019 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.7.5.9. del Decreto 1074 de 2015.

Que, conforme al artículo 2.2.1.7.5.10. del Decreto 1074 de 2015, el proyecto de actualización del RETIQ fue notificado internacionalmente a través del Punto de Contacto OTC/MSF de Colombia el 11 de diciembre de 2019 bajo la signatura G/TBT/N/COL/212/ Add.6, según oficio de la Dirección de Regulación de Mincomercio radicado 2-2019-034447 2019-11-12.

Que, como parte del proceso de consulta internacional, fueron recibidos comentarios por parte de Korean Network On World TBT, de la Cámara Nacional de Manufacturas Eléctricas de México – Caname, y de la ANDI.

Que de conformidad con los artículos 2.2.2.30.5 y 2.2.2.30.6. del Decreto 1074 de 2015, la Dirección de Energía Eléctrica del Ministerio de Minas y Energía respondió el cuestionario elaborado por la Superintendencia de Industria y Comercio encontrando que la totalidad de las respuestas contenidas en el cuestionario resultó negativa; en consecuencia, no encontró necesidad de informarlo a la Delegatura para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Que aunado a lo anterior, y de acuerdo con información contenida en los anteriores considerandos, la Dirección de Energía Eléctrica continúa en la revisión de la normatividad existente para determinar si se incluye o ajusta el Anexo General del RETIQ en una resolución posterior al presente acto administrativo, respecto de los numerales incluidos en el proyecto presentado a consulta internacional, en lo relacionado con el muestreo de productos, la etiqueta para soluciones particulares en sistemas de acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento mayores a 10.540 vatios, y nivel de presión sonora, los cuales tienen como fin incluir requisitos adicionales para mejorar la calidad de la información que se incluirá en la etiqueta de estos productos, razón por la cual dichos numerales no fueron incluidos en el presente acto administrativo.

Que de conformidad con la Resolución número 40033 del 24 de enero de 2020, la Comisión Asesora de Reglamentos Técnicos fue creada para recomendar decisiones relacionadas con los reglamentos técnicos en los que el regulador sea el Ministerio de Minas y Energía. Así mismo, es función de esta comisión, conforme al literal c del artículo 4o, recomendar la aprobación de actualizaciones, cambios y ajustes de los reglamentos en los que el Ministerio de Minas y Energía sea el regulador.

Que los días 4 y 13 de agosto se pusieron en consideración de esta comisión las medidas tomadas por la presente resolución, las cuales fueron votadas de manera favorable, con el fin de que su adopción fuera recomendada al Ministro de Minas y Energía.

Que, en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Adicionar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución 41012 de 2015, así:

1) Al numeral 3.2 “EXCEPCIONES”, el literal g, siguiente:

3.2. EXCEPCIONES

(…)

g) Unidades evaporadoras o unidades interiores de uso exclusivo en sistemas de múltiple salida para acondicionamiento de aire, cuyos modelos y/o referencias hagan parte de un anexo del certificado de producto o declaración de conformidad con RETIQ, expedido con alcance a la(s) unidad(es) condensadora(s) o unidad(es) exterior(es) para el mismo tipo de sistema y productor.

Para demostrar la condición de excepción, el productor, proveedor o expendedor deberá presentar a la autoridad de control competente los certificados o declaraciones y sus anexos, con los cuales importa o fabrica la(s) unidad(es) condensadora(s) o unidad(es) exterior(es). El interesado no podrá usar certificados o declaraciones de otro productor”.

2) Al numeral 6.5. “HERRAMIENTAS DE PROMOCIÓN DEL ETIQUETADO”, el numeral 6.5.9., quedando como sigue:

6.5.7. Sistemas de información y Herramientas Informáticas

En atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 28 de la Ley 1715 de 2014, los sistemas de información y las herramientas informáticas desarrolladas por el Ministerio de Minas y Energía y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), como instrumentos de promoción y seguimiento a la implementación del etiquetado, servirán de base para los programas de renovación de equipos y la celebración de acuerdos voluntarios, los cuales incluirán los compromisos medibles, verificables y vinculantes del caso, así como los requisitos de control e información por parte de los organismos de control”.

3) Al numeral 7.3 de “RANGOS DE DESEMPEÑO ENERGÉTICO”, la tabla 7.3 a., siguiente, la cual establece los valores límite de los rangos para las clases energéticas aplicables a acondicionadores de aire tipo precisión, establecidos con base en los datos reportados al Departamento de Energía (DOE) de los Estados Unidos en cumplimiento del Código Federal de Regulaciones CFR 431.97, sobre acondicionamiento de aire Comercial (Computer Room Air Conditioners), la cual es referencia para los equipos del mismo tipo cubiertos por el alcance del numeral 8.1:

“(…)

Rangos del Coeficiente de Desempeño Sensible SCOP (kWt/kW)

CLASE Límite inferior (incluido) Límite superior
A 3,40 E.E.C*.
B 3,10 3,40
C 2,80 3,10
D 2,50 2,80
E 2,20 2,50

*Eficiencia Energética de Carnot E.E.C=(273,15+Te)/(Tc-Te); Donde, Te: Temperatura de evaporador en °C y Tc: Temperatura de condensador en °C.

Tabla 7.3 a. Rangos de eficiencia energética para acondicionadores de aire Tipo Precisión”.

4) Adicionar el numeral 8.1.1, precisando las condiciones para el etiquetado de equipos acondicionadores de aire usados en soluciones particulares asimiladas a fabricaciones únicas, como sigue:

“8.1.1. Etiquetados y anexos adicionales exigibles como alcance de las declaraciones o certificaciones de conformidad

En función del tipo de actividad e información relacionada que pueda resultar necesaria o requerida por partes interesadas respecto de sistemas de acondicionamientos de aire construidos con base en modelos de equipos condensadores y evaporadores, se deberá disponer o facilitar el acceso a las siguientes etiquetas e información, con las variantes de contenido respecto de las definidas en los literales f y h del numeral 6.3.3, y al alcance establecido en el numeral 17.1 c., como sigue:

Etiquetas genéricas de modelos de unidades condensadoras: Estas son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción de compraventa de equipos propuestos como base de sistemas e instalaciones destinados para uso final:

a) La denominación del tipo de equipo al cual corresponde la etiqueta, así: Condensadora - Acondicionador de Aire, si es para combinación uno a uno, o Condensadora - Sistema Acondicionador de Aire, si es Multisplit.

b) Una leyenda que diga “Modelo” y en frente, precedido por un espacio, especificar el modelo de la condensadora, seguido de un guion “-” y el texto “Cert:”, señalando el número del certificado de producto, o el texto “Dconf:”, señalando el número de la Declaración de Conformidad, correspondiente con el equipo etiquetado.

Anexos de declaraciones o certificados: Estos son exigibles en procesos de importación, así como en toda cotización y transacción compraventa de equipos destinados a instalaciones para usuarios finales:

En procesos de importación, la declaración o certificado deberá contar con un anexo que incluya la relación de unidades evaporadoras complementarias con los datos de mediciones y características que correspondan, tales como tipo, nivel de presión sonora, potencia eléctrica de consumo en vatios (W) y capacidad de enfriamiento en vatios (W) y opcionalmente en BTU/h.

5) Las figuras ejemplo de las etiquetas y sus nombres, correspondientes con los números 8.5 a y 8.5 b para equipos tipo precisión, genérica de equipos Multisplit, y de solución particular, así como la figura 16.5 c., para Cocinas de Alta Potencia, siguientes.

“(…)

Figura 8.5 a. Ejemplo de etiqueta para Acondicionadores de Aire de Precisión”.

“(…)

Figura 8.5 b. Ejemplo de etiqueta para modelo genérico de Condensadora de sistema de múltiple salida (Certificada)”.

Figura 16.5 c. Ejemplo de etiqueta para cocinas de alta potencia”.

6) Al numeral 9.1.2, correspondiente a información comparable establecida para etiquetar equipos de refrigeración doméstica, la temperatura nominal del compartimiento más frío disponible de acuerdo con referente internacional, quedando como sigue:

“(…)

7) Se adicionan al numeral 9.1.3.1 sobre “Normas de ensayo equivalentes” las siguientes normas técnicas de la serie NTC-IEC 62552, quedando así:

“9.1.3.1. Normas de ensayo equivalentes

Se establecen como ensayos equivalentes para la evaluación de los equipos, los dispuestos en las siguientes normas:

- Norma Técnica Colombiana NTC 5891:2011-12-14 “Artefactos de refrigeración doméstico. características y métodos de ensayo”.

- NTC-IEC 62552-1:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 1: Requisitos generales. (adopción idéntica de la IEC 62552-1:2015)

- NTC-IEC 62552-2:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 2: Requisitos de desempeño. (adopción idéntica de la IEC 62552-2:2015)

- NTC-IEC 62552-3:2019, Artefactos de refrigeración domésticos. Características y métodos de ensayo. Parte 3: Consumo de energía y volumen. (adopción idéntica de la IEC 62552-3:2015)”

Se adiciona la tabla 11.1.1.2 A, al numeral 11.1.1.2 y al numeral 12.1.1.2.1, el literal E y la tabla 12.1.1.2 E., sobre eficiencias mínimas para motores sumergibles para bombas de pozo profundo, quedando así:

“(…) 11.1.1.2 Eficiencia mínima asociada

Todo motor monofásico objeto del presente reglamento debe tener una eficiencia mayor o igual a la eficiencia mínima asociada a la eficiencia nominal que muestre en su placa de datos de acuerdo con las tablas 11.1.1.2., o para el caso de motores para bombas de pozo profundo tipo “lapicero”, en valores iguales o superiores a los de la tabla 11.1.1.2 a, siguientes:

(…)

(...)

12.1.1.2.1. Eficiencias mínimas para comercialización

(…) e) Para motores sumergibles trifásicos para pozo profundo o tipo “lapicero”, los valores serán los que aplique de la tabla 12.1.1.2 E. (...)

8) Se adiciona el numeral 11.1.1.3., “Eficiencias mínimas para comercialización”, al numeral 11.1.1, aplicable a motores monofásicos, quedando como sigue:

11.1.1.3. “Eficiencias mínimas para comercialización

En ningún caso se podrán comercializar motores monofásicos, objeto del presente reglamento con eficiencia inferior a 50%, límite que se modificará como sigue:

a) Cinco años después de entrada en vigencia del presente reglamento técnico, el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango C (Eficiencia alta – IE2) establecido en la tabla 11.3 b.

b) Siete años de entrada en vigencia del presente reglamento técnico el límite mínimo corresponderá con el límite inferior del rango B (Eficiencia Premium – IE3) establecido en la tabla 11.3 c., y aplicará a los motores con potencias iguales o superiores a 0,75 kW”.

9) Se adiciona a los numerales 11.4.1 y 12.4.1 sobre “Normas de ensayo equivalentes”, aplicables a motores monofásicos y trifásicos, la siguiente norma:

“(…)

- Norma Técnica Colombiana NTC 3477:2016 “Máquinas eléctricas rotatorias. Métodos para la Determinación de las Pérdidas y de la Eficiencia a partir de Ensayos (Excluyendo las Máquinas para Vehículos de Tracción)”

(…)”.

10) Adicionar el siguiente numeral 16.3.1.1.1., sobre la adopción de rangos de etiquetado para equipos de cocción de alta potencia y la posible definición de un indicador único para todos los tipos de equipos de cocción de alimentos, así:

“16.3.1.1.1. Establecimiento de nuevos rangos para etiquetado de equipos de cocción de alimentos

<Ver modificaciones a este numeral directamente en la Resolución 41012 de 2015>

El Ministerio de Minas y Energía, en un tiempo no superior a seis años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, establecerá los rangos de eficiencia energética para las cocinas de alta potencia de acuerdo con el comportamiento reportado en el mercado y el avance tecnológico. En el mismo tiempo, estudiará la definición y adopción de un nuevo indicador de desempeño y la tabla con rangos de clasificación, de forma tal que facilite la comparación de los equipos de cocción de alimentos objeto del presente reglamento”.

11) Adicionar el siguiente numeral 17.1.6., sobre la tolerancia admisible en actividades de control en el mercado y seguimiento de certificaciones, así:

“17.1.6. Tolerancias para control en el mercado y seguimiento de certificaciones

En actividades de control ejercidas por las autoridades, tales como la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) y la Dirección de Impuestos y Aduana Nacional (DIAN), serán aplicables unas tolerancias a los valores declarados por los productores en las etiquetas, como sigue:

- De hasta el 5% por exceso o defecto, aplicable a los valores de consumo de energía.

- De hasta el 5% por exceso o por defecto, del valor absoluto del ancho correspondiente al rango en el cual se declare el equipo, aplicable a los valores de los indicadores de desempeño.

- Cuando se trate de valores correspondientes a parámetros establecidos como “información comparable”, podrán usarse las tolerancias dispuestas para los mismos en la norma de producto o ensayo aplicable, citados en el reglamento.

En actividades de procesos de seguimiento o actualización de certificaciones, realizadas por parte de organismos acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) o productores declarantes de la conformidad, serán aplicables las tolerancias dispuestas para las autoridades de control”.

12) Adicionar el numeral 5 al artículo 22 sobre actualización del alcance acreditado de organismos de certificación de producto, así:

“5. Actualización del alcance acreditado de organismos de certificación de productos:

Expedida una resolución con la cual se adicione, modifique o aclare el RETIQ, los Organismos de Certificación, como parte del proceso más próximo de vigilancia programada de su acreditación, deberán actualizar ante el ONAC su alcance de acreditación específico, ajustándose a lo dispuesto en ella, así como a las resoluciones que vigentes hayan sido expedidas previamente. Si transcurrido un plazo de 15 meses contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la resolución el Organismo de Certificación no ha actualizado el alcance de su acreditación, no podrá expedir nuevos certificados o renovar los previamente emitidos hasta que logre su actualización.

El organismo de certificación, una vez ampliado el alcance de su acreditación, actualizará, en función del esquema aplicado, los certificados vigentes, previamente emitidos, mediante la realización de las actividades de evaluación que resulten necesarias, o la validación de las que en atención a lo dispuesto en el numeral 4 anterior, previamente haya realizado”.

ARTÍCULO 2o. Modificar los siguientes apartes del Anexo General del RETIQ, establecidos en la Resolución 41012 de 2015:

1) El numeral 3.1, del artículo 3 “CAMPO DE APLICACIÓN”, precisando el alcance a productos en la tabla 3.1 a., el título de la tabla 3.1 b, la exclusión de esta última de los siguientes códigos de partida/subpartida 8418.69.91.00, 8418.69.92.00 y 8450.90.00.00, así como la corrección del alcance y excepciones para equipos de refrigeración doméstica y de uso comercial, lavado de ropa y, el alcance y valores límite para los equipos acondicionadores de aire y motores monofásicos, quedando como sigue:

“3.1. Productos Objeto del Reglamento

El RETIQ aplica a los equipos de uso final de energía diseñados para alimentarse con energía eléctrica o gas combustible, listados en la Tabla 3.1 a., incluyendo, para efectos de vigilancia, la exhibición de los mismos con fines de venta al usuario final, así:

Productos Objeto del RETIQ

Categorías Descripciones
SERVICIO DE VENTA DE EQUIPOS DE USO FINAL DE ENERGÍA OBJETO DE RETIQ  Exhibiciones en almacenes especializados.  Secciones especializadas en almacenes de cadena.  Sitios de exhibición de equipos en tiendas misceláneas.  Tiendas virtuales o sitios web.  Catálogos e impresos similares.
ACONDICIONAMIENTO DE AIRE Acondicionadores de aire portátiles con capacidad de enfriamiento superior a 1.000 W.
Acondicionadores de aire de instalación fija con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W.
Acondicionadores de aire del tipo precisión con capacidad de enfriamiento inferior o igual a 17.580 W.
REFRIGERACIÓN Refrigeradores y Refrigeradores-Congeladores de uso doméstico, con motocompresor de hasta 850 litros Congeladores de uso doméstico con motocompresor de hasta 1.104 litros.
Refrigeradores, Congeladores y Refrigeradores-Congeladores (Enfriadores), de uso en actividades comerciales, de tipo cerrado:  Verticales con capacidad de 50 litros o más.  Horizontales con capacidad de 110 litros o más.  Vitrinas con capacidad de 200 litros o más.
BALASTOS PARA ILUMINACIÓN Balastos electromagnéticos para lámparas fluorescentes con potencia nominal igual o superior a 15 vatios.
Balastos electrónicos para lámparas fluorescentes con potencia nominal igual o superior a 15 vatios.
FUERZA MOTRIZ Motores eléctricos monofásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 240V y potencia nominal desde 0,18 kW hasta 11,19 kW.
Motores eléctricos trifásicos de inducción tipo jaula de ardilla para 60 Hz, con tensión nominal hasta 600 V, y potencia nominal de 0,18 kW hasta 373 kW.
LAVADO DE ROPA Lavadoras de ropa eléctricas de hasta 25 kg de capacidad, incluyendo aquellas que, siendo para este propósito, se destinen para uso comunitario o público.
CALENTADORES Calentadores de agua, eléctricos, tipo acumulador con capacidad igual o inferior a 110 litros.
Calentadores de agua, a gas, tipo acumulador, de consumo calorífico nominal inferior o igual a 150 kW (sobre poder calorífico inferior).
Calentadores de agua a gas, tipo paso, de consumo calorífico inferior a 45 kW.
GASODOMÉSTICOS PARA LA COCCIÓN DE ALIMENTOS - Mesa de trabajo autosoportable o empotrable.  - Cocinas de sobremesa.
- Cocinas autosoportables o empotrables.
- Mesa de trabajo y Horno (gratinador).
- Hornos autosoportables o empotrables.

Tabla 3.1 a. Productos objeto del reglamento (Servicios y equipos).

Nota: El Reglamento aplica a los productos que por sus características funcionales y de prestación puedan clasificarse en las categorías y descripciones de la Tabla 3.1.a., indistintamente del nombre comercial usado. La declaración de un producto en una determinada partida arancelaria no define la aplicabilidad del reglamento, puesto que en la misma partida pueden clasificarse productos que no son objeto del RETIQ. Por lo anterior, independientemente de la clasificación arancelaria que le asigne o declare el productor, si el producto puede ser clasificado en la tabla 3.1 a., anterior, debe demostrar su conformidad o en su defecto las condiciones de excepción de cumplimiento del presente reglamento.

Para efectos del control y vigilancia de los productos objeto del RETIQ, la Tabla 3.1.b. muestra algunas partidas arancelarias y las notas marginales que precisan las condiciones bajo las cuales un producto que siendo, por su nombre comercial o apariencia, objeto del RETIQ, puede ser exceptuado o excluido de su cumplimiento. En general las excepciones establecidas en el numeral 3.2., aplican a los productos cuando por su diseño o capacidad, usos y aplicaciones están a por fuera del alcance del Reglamento y, por lo tanto, no requieren demostrar conformidad con el RETIQ. Cuando se haga uso de excepciones, estas se probarán ante las entidades de control, con los mecanismos previstos en la normatividad vigente. Para efectos de control, el usuario de las excepciones demostrará la destinación exclusiva de los productos, mediante el señalamiento en su declaración del destinatario y ubicación física final de los productos.

Código de partida / Subpartida Designación de la Mercancía / Texto Subpartida Nota marginal para aplicar, exceptuar o excluir un producto del cumplimiento del RETIQ
8415.10.10.00 8415.10.90.00 8415.82.20.00 8415.82.30.00 8415.82.40.00 Máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire que comprendan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico. Aplica a:  Acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento inferiores a 10.540 W, alimentados con energía eléctrica.  Acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento desde 10.540 W hasta 17.580 W, alimentados con energía eléctrica.  Unidades Evaporadoras (interiores) y Condensadoras (exteriores) de los anteriores.  Acondicionadores de aire tipo precisión hasta 17.580 W de capacidad de enfriamiento, incluidos o no en gabinetes o tableros. No aplica:  Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves u otros aparatos, máquinas y herramientas.  No aplica cuando estén diseñados exclusivamente para recintos en donde se alojen equipos especializados de electromedicina para prestación de servicios médicos o de cirugía.  Acondicionadores de aire portátiles con capacidades de enfriamiento iguales o inferiores a 1.000 W.
8418.10.10.00 8418.10.20.00 8418.10.30.00 8418.10.90.00 8418.21.10.00 8418.21.20.00 8418.21.30.00 8418.21.90.00 8418.29.10.00 8418.29.90.00 8418.30.00.00 8418.40.00.00 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 Aplica a equipos alimentados con energía eléctrica y con volumen total nominal de almacenamiento inferior o igual a:  1.104 litros en el caso de refrigeradores, refrigeradores-congeladores domésticos.  850 litros en caso de congeladores domésticos. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, o equipos de uso médico, o equipos diseñados para uso en laboratorio, o correspondan con fuentes de agua, bombas de calor o evaporadores de placas. No aplica a cavas de vino, cajones refrigerados y centros de bebidas. No aplica a dispensadores de agua fría / al clima y máquinas para fabricación de hielo.
8418.30.00.00 8418.40.00.00 8418.50.00.00 Refrigeradores, congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida 84.15 - Los demás muebles (armarios, arcones (cofres), vitrinas, mostradores y similares) para la conservación y exposición de los productos, que incorporen un equipo para refrigerar o congelar Aplica a equipos alimentados con energía eléctrica:  Refrigeradores, congeladores y refrigeradores-congeladores, cerrados de uso en actividades comerciales. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de líneas industriales de producción, automotores, navíos, aeronaves, o equipos de uso médico, o equipos diseñados para uso en laboratorio, o correspondan con fuentes de agua, bombas de calor o evaporadores de placas. No aplica a cavas de vino, cajones refrigerados y centros de bebidas. No aplica a dispensadores de agua fría / al clima y máquinas para fabricación de hielo.
Código de partida / Subpartida Designación de la Mercancía / Texto Subpartida Nota marginal para aplicar, exceptuar o excluir un producto del cumplimiento del RETIQ
8419.19.10.00 8419.19.90.00 8419.11.00.00 Aparatos y dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción, destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua, secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación, excepto los eléctricos. Aplica a calentadores de agua a gas de tipo acumulación con consumo calorífico nominal inferior o igual a 150 kW (sobre poder calorífico inferior). Aplica a calentadores de agua a gas tipo paso continuo de consumo calorífico inferior a 45 kW. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina, y demás aparatos, máquinas y herramientas.
85.04.10.00.00 Transformadores eléctricos, convertidores eléctricos estáticos (por ejemplo: rectificadores) y bobinas de reactancia (autoinducción). - Balastos (reactancias) para lámparas o tubos de descarga Aplica a balastos eléctricos y electrónicos para uso en conjuntos eléctricos de luminarias con fuentes luminosas fluorescentes. No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de luminarias destinadas exclusivamente a automotores, navíos, aeronaves, electrodomésticos, equipos de electromedicina y demás aparatos, máquinas y herramientas distintos de luminarias para uso en alumbrado interior, exterior y público.
8516.10.00.00- Calentadores eléctricos de agua de calentamiento instantáneo o acumulación y calentadores eléctricos de inmersión; aparatos eléctricos para calefacción de espacios o suelos; aparatos electrotérmicos para el cuidado del cabello (por ejemplo: secadores, rizadores, calientatenacillas) o para secar las manos; planchas eléctricas; los demás aparatos electrotérmicos de uso doméstico; resistencias calentadoras, excepto las de la partida 85.45. Aplica a calentadores de agua eléctricos de acumulación con una potencia de hasta 12 kW. No aplica:  Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina, y demás aparatos, máquinas y herramientas.  A Calentadores instantáneos, tales como duchas eléctricas.  A dispensadores de agua fría/caliente.
7321.11.11.00 7321.11.12.00 7321.11.19.00 7321.11.90.00 Estufas, calderas con hogar, cocinas (incluidas las que puedan utilizarse accesoriamente para calefacción central), barbacoas (parrillas), braseros, hornillos de gas, calientaplatos y aparatos no eléctricos similares, de uso doméstico, y sus partes, de fundición, hierro o acero. Aplica a cocinas, estufas, hornos, parrillas, freidores y similares equipos de cocción de alimentos incluidos dentro del objeto del presente reglamento que funcionen con gas combustible y sus quemadores. No aplica:  A equipos de cocción a gas diseñados, promocionados y comercializados para uso esporádico en exteriores.  Cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina, y demás aparatos, máquinas y herramientas.
8501- Motores y generadores, eléctricos, excepto los grupos electrógenos Aplica a todos los motores monofásicos y trifásicos, incluidos los de doble bobinado tipo “Dahlander”, así como los acoplados a equipos y máquinas motrices tales como bombas, motorreductores, motoventiladores y compresores, con las siguientes excepciones: Se exceptúan los motores eléctricos que cumplan una o más de las siguientes condiciones:  Motores con tensión nominal superior a:  Monofásico 240 voltios.  Trifásicos 600 voltios  Monofásicos y trifásicos con potencia nominal menor a 180 W.  Los motores eléctricos que se importen o fabriquen exclusivamente como repuesto para: electrodomésticos, gasodomésticos, máquinas y herramientas.  En general los motores eléctricos que se importen o fabriquen por productor nacional para incorporarlos exclusivamente como parte integral de electrodomésticos, automotores, navíos, aeronaves, equipos de electromedicina.  Motores diseñados, fabricados y comercializados exclusivamente para operación con convertidores eléctricos.
Código de partida / Subpartida Designación de la Mercancía / Texto Subpartida Nota marginal para aplicar, exceptuar o excluir un producto del cumplimiento del RETIQ
 Los motores que se importen o fabriquen para incorporarse como parte integral en la producción de máquinas y herramientas, siempre y cuando no sean los productores principales de fuerza motriz generada o, no representen el mayor consumo de energía eléctrica en las mismas.  

- Motores integrados en carcasas de bombas sumergibles distintas del tipo “lapicero”.
8450.11.00.00 8450.12.00.00 8450.19.00.00 8450.20.00.00 Máquinas para lavar ropa, incluso con dispositivo de secado Aplica para lavadoras o lavadoras-secadoras de tipo automático, semiautomático y manual de hasta 25 kg de capacidad, incluyendo aquellas que, siendo para este propósito, se destinen para uso comunitario o público. No aplica:  Para secadoras.  No aplica a partes para fabricación de equipos.  No aplica cuando se fabriquen o importen para incorporarlos como parte integral de automotores, navíos, aeronaves.

Tabla 3.1.b. Partidas arancelarias asociadas a equipos objeto del RETIQ y condiciones para aplicar, exceptuar o excluir productos.”

2) El artículo séptimo, modificando su título, y el numeral primero, precisando su alcance general, incluyendo los de tipo “portátil” y de “precisión”, el valor límite superior de capacidad de enfriamiento para los equipos objeto de reglamento, el requisito para combinaciones “uno a uno” de unidades exteriores e interiores, así como la utilización de la norma ISO 16358-1:2013 como forma de lograr una mayor comparabilidad, quedando como sigue:

ARTÍCULO 7. ACONDICIONADORES DE AIRE CON CAPACIDADES DE ENFRIAMIENTO HASTA 10.540 VATIOS

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los acondicionadores de aire de hasta 10.540 vatios será exigible desde la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico.

“7.1. PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR

Se establece el Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como la Razón de Eficiencia Energética (E.E.R) como parámetros a evaluar y declarar en la etiqueta URE por parte de los productores para los acondicionadores de aire para recintos con condensador enfriado por aire, y capacidades de enfriamiento hasta 10.540 W, excluyendo los equipos portátiles con capacidad inferior o igual a 1.000 W. Para equipos tipo “Precisión” se deberán evaluar y declarar los parámetros Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como el Coeficiente de Desempeño Sensible (SCOP por su sigla en inglés). Tales parámetros deberán evaluarse bajo un método de ensayo indicado en el numeral 7.4. del presente reglamento técnico.

En caso de que el equipo tenga especificada su capacidad de enfriamiento en BTU/h deberá utilizarse la siguiente equivalencia para su conversión a vatios, así: 1 W = 3,412142 BTU/h. Si el productor, como parte de la información comparable de la etiqueta, de manera adicional y optativa, incluye la capacidad de enfriamiento en BTU/h, deberá ir a continuación del valor declarado en vatios, en cifras enteras, entre paréntesis y correspondiendo con la equivalencia antes establecida, por ejemplo:

Capacidad de enfriamiento: 10.551 W (36.000 BTU/h)

La E.E.R. representa la eficiencia del enfriamiento expresada, como la relación entre la capacidad de enfriamiento medida (potencia frigorífica) (Wt) y la potencia eléctrica absorbida medida en (We), (Wt/We), evaluadas en condición de operación nominal.

La capacidad de enfriamiento se entiende como la medida de la cantidad de calor extraído por un acondicionador de aire de un espacio, una zona o un cuarto cerrado.

El SCOP relaciona la capacidad de calor sensible en kilovatios térmicos (kWt) que abate el equipo, respecto de la potencia total de entrada en kilovatios (kW).

El consumo de energía se deberá evaluar con base en el resultado de ensayo y mediante cálculo matemático para un periodo de uso equivalente a 132 horas al mes, así:

Consumo energía (kWh/mes)= 132 (h/mes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

Para los acondicionadores de aire tipo precisión, el consumo de energía se deberá evaluar como:

Consumo energía (kWh/mes)= 730 (h/mes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

A partir del primero de abril de 2021, se deberán aplicar los procedimientos establecidos en la norma ISO 16358-1:2013 sobre realización de métodos de ensayo, así como de cálculos de consumo y desempeño. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución las curvas climáticas o las distribuciones de las temperaturas exteriores a usar como referencia climática y los demás factores y condiciones requeridos para el uso nacional de la norma técnica, estableciendo en consecuencia la tabla que sustituirá la dispuesta con el numeral 7.3.

La exigibilidad de evaluación y declaración de los parámetros de consumo y desempeño energético, así como del porte de etiqueta URE para equipos acondicionadores de aire portátiles, se dará seis meses después de que se adopte en el presente reglamento un método de ensayo para su evaluación. Tal método podrá corresponder con el que se establezca en norma técnica emitida, bien por el organismo normalizador colombiano (ICONTEC) o por otro organismo internacional o de reconocimiento internacional.”

3) En los numerales 7.2 y 8.2, para productos Acondicionadores de Aire, se precisa el alcance correspondiente a algunos tipos de información comparable establecida para etiquetar equipos, quedando como sigue:

“(…)

- Declarar el tipo de equipo de acuerdo con una de las siguientes clasificaciones, bien sea acondicionador de aire para recinto unitario (RAC – Room Air Conditioner), o acondicionador de aire en sistema central (CAC – Central Air Conditioner), así:

- Ventana  
- Portátil  
- Mini Split
-- Cassette
-- Piso-techo
-- Pared
-- Fan Coil
- Paquete  
- Split central  
- Multi Split  
- Precisión
-- Flujo ascendente
-- Flujo Descendente

(…)”

4) Modificar el numeral 7.2 respecto de la información de área máxima a acondicionar para equipos Mini Split, dada la ineficiencia por uso de varios equipos de este tipo en un mismo recinto, como sigue:

“(…)

-- Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2). En el caso de equipos tipo “Mini Split”, tipo pared, reemplazar por un texto que señale “No usar más de un equipo por recinto”.

(…)”

5) Se modifica el título de las tablas 7.3 y 8.3, quedando como sigue:

“Tabla 7.3. Rangos de eficiencia energética para acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento hasta 10.540 vatios.

(…)

Tabla 8.3. Rangos de eficiencia energética para acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento superiores a 10.540 vatios y hasta 17.580 vatios”.

6) El artículo octavo, modificando su título, y el numeral primero, precisando el alcance general, el valor límite inferior de capacidad de enfriamiento para los equipos objeto de reglamento, incluyendo los tipos “precisión”, incluyendo la referencia a su tabla de clasificación, como sigue:

ARTÍCULO 8. ACONDICIONADORES DE AIRE CON CAPACIDAD DE ENFRIAMIENTO SUPERIOR A 10.540 Y HASTA 17.580 VATIOS

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los acondicionadores de aire con capacidad de enfriamiento superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, será exigible a partir del primero de abril de 2021, siendo posible el etiquetado de productos con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando se cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de su realización.

8.1. PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR

Se establece el Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como la Razón de Eficiencia Energética (E.E.R) como parámetros a evaluar y declarar en la etiqueta URE por parte de los productores para los acondicionadores de aire con capacidades de enfriamiento superiores a 10.540 W y hasta 17.580 W, con serpentín “enfriado por aire” o “enfriado por agua” y tipo portátil. Para equipos tipo “Precisión”, se deberá evaluar y declarar los parámetros Consumo de Energía expresado en kWh/mes, así como el Coeficiente de Desempeño Sensible (SCOP por su sigla en inglés), usando para su clasificación la Tabla 7.3 a. Tales parámetros deberán evaluarse bajo un método de ensayo indicado en el numeral 8.4 del presente reglamento técnico.

En caso de que el equipo tenga especificada su capacidad de enfriamiento en BTU/h, deberá utilizarse la siguiente equivalencia para su conversión a vatios, así: 1 W = 3,412142 BTU/h. Si el productor, como parte de la información comparable de la etiqueta, de manera adicional y optativa, incluye la capacidad de enfriamiento en BTU/h, deberá ir a continuación del valor declarado en vatios, en cifras enteras, entre paréntesis y correspondiendo con la equivalencia antes establecida, por ejemplo:

Capacidad de enfriamiento: 10.551 W (36.000 BTU/h)

La E.E.R. representa la eficiencia del enfriamiento expresada, como la relación entre la capacidad de enfriamiento medida (potencia frigorífica) (Wt) y la potencia eléctrica absorbida medida en (We), (Wt/We), evaluadas en condición de operación nominal.

La capacidad de enfriamiento se entiende como la medida de la cantidad de calor extraído por un acondicionador de aire de un espacio, una zona o un cuarto cerrado.

El SCOP relaciona la capacidad de calor sensible en kilovatios térmicos (kWt) que abate el equipo, respecto de la potencia total de entrada en kilovatios (kW).

El consumo de energía se deberá evaluar con base en el resultado de ensayo y mediante cálculo matemático para un período de uso equivalente a 132 horas al mes, así:

Consumo energía (kWh/mes)= 132 (hlmes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

Para acondicionadores de aire tipo precisión el consumo de energía se deberá evaluar como:

Consumo energía (kWh/mes)= 730 (hlmes) * Resultado de ensayo de consumo de energía para 1hora (kWh/h)

A partir del primero de abril de 2021, se deberán aplicar los procedimientos establecidos en la norma ISO 16358-1:2013 sobre realización de métodos de ensayo, así como de cálculos de consumo y desempeño. Para tal efecto, el Ministerio de Minas y Energía establecerá mediante resolución las curvas climáticas o las distribuciones de las temperaturas exteriores a usar como referencia climática y los demás factores y condiciones requeridos para el uso nacional de la norma técnica, estableciendo en consecuencia la tabla que sustituirá la dispuesta con el numeral 8.3.”.

La exigibilidad de evaluación y declaración de los parámetros de consumo y desempeño energético, así como del porte de etiqueta URE para equipos acondicionadores de aire portátiles, se dará seis meses después de que se adopte en el presente reglamento un método de ensayo para su evaluación. Tal método podrá corresponder con el que se establezca en norma técnica emitida, bien por el organismo normalizador colombiano (ICONTEC) o por otro organismo internacional o de reconocimiento internacional”.

7) Se modifica el numeral 8.2., “INFORMACIÓN COMPARABLE” para Acondicionadores de Aire de capacidad superior a 10.540 y hasta 17.580 vatios, precisando la información aplicable a etiquetas genéricas de modelos básicos, y la exigible para equipos o soluciones particulares de acondicionamiento de aire para usuarios finales, quedando como sigue:

“8.2. INFORMACIÓN COMPARABLE

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- Una frase en letras mayúsculas, tipo fuente Arial tamaño 12 puntos, centrada, que diga “EQUIPO MODELO BÁSICO”, solo para etiquetas genéricas.

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1. indicando la clase correspondiente al modelo básico de equipo que usará la etiqueta o a la solución de acondicionamiento de aire cotizada, vendida o instalada para el usuario final, de acuerdo con la aplicación de la tabla 8.3.

- Capacidad de enfriamiento, en vatios (W).

- Rango de temperatura ambiente de operación adecuada en grados Celsius (°C), solo para etiquetas genéricas.

- Área máxima a acondicionar en metros cuadrados (m2).

- El valor de Nivel de Presión Sonora o Presión de Sonido a 1 metro, en decibeles (dB) (SPL- Sound Pressure Level), evaluada como se indica en el numeral 7.4.4., para la unidad exterior y/o unidad(es) interior(es).

8) <Ver Notas de Vigencia> Se modifican las tablas 7.3 y 8.3, de los rangos de eficiencia aplicables a acondicionadores de aire, unificando sus valores y disponiendo nuevos valores de referencia a partir del año 2022, quedando como sigue:

Vigencia Hasta 31 de diciembre de 2021 Desde el 1° de enero de 2022*
Rango Límite inferior (incluido) Límite superior Límite inferior (incluido) Límite superior
A 3,75 E.E.C* 4,00 E.E.C*
B 3,50 3,75 3,75 4,00

Rangos de eficiencia energética e.e. (Wt/We)

Vigencia Hasta 31 de diciembre de 2021 Desde el 1° de enero de 2022*
Rango Límite inferior (incluido) Límite superior Límite inferior (incluido) Límite superior
C 3,25 3,50 3,50 3,75
D 3,00 3,25 3,25 3,50
E 2,75 3,00 3,00 3,25

*Eficiencia Energética de Carnot E.E.C=(273,15+Te)(Tc-Te);

Donde Te: Temperatura de evaporador en °C y Tc: Temperatura de condensador en °C.

9) La tabla 9.1.2.1 a., sobre rangos indicadores de la eficiencia energética para equipos refrigeradores y congeladores de uso doméstico, quedará así:

“(…)

Rango de eficiencia energética Ahorro Relativo Ar (%) Ahorro Relativo Ar (%) Ahorro Relativo Ar (%)
Vigencia Hasta 31 de agosto de 2021 Desde septiembre 1 de 2021 Desde septiembre 1 de 2023
A Ar = 56 Ar = 67 Ar = 67
B 56 > Ar = 45 67 > Ar = 56 67 > Ar = 56
C 45 > Ar = 35 56 > Ar = 42 56 > Ar = 42
D 35 > Ar = 25 42> Ar = 25 ELIMINADO
E 25> Ar = 15 ELIMINADO ELIMINADO
F 15> Ar =5 ELIMINADO ELIMINADO
G 5 > Ar = -20 ELIMINADO ELIMINADO
Temperatura de ensayo Según clase climática: 25 °C o 32°C 32 °C para todas las clases climáticas 32 °C para todas las clases climáticas

Tabla 9.1.2.1.a. Rangos indicadores de eficiencia energética para refrigeradores y congeladores”

10) El texto correspondiente a los numerales 9.1.2.2., y 9.1.3, con el fin de unificar el valor de la temperatura de ensayo de los equipos de refrigeración doméstica, quedando como sigue:

“9.1.2.2. Consumo anual normalizado de referencia

Para el cálculo del Ahorro Relativo (Ar), se establece el consumo anual normalizado de referencia SCá, en kWh/año, el cual se debe calcular por parte del productor con la siguiente fórmula. Para tal efecto deberá usar la categoría y características aplicables del equipo a etiquetar:

SCá = Veq x M + N + CH

Donde:

Veq: Es el volumen equivalente o ajustado del equipo. Corresponde con la suma de los volúmenes equivalentes de todos los compartimientos del equipo, como se señala en el numeral 9.1.2.3.

CH: Se deberá tomar como igual a 50 kWh/año para equipos de refrigeración doméstica dotados de un compartimiento helador con volumen útil de al menos 15 litros, y de 0 kWh/año para los demás casos.

M y N: Se deberá, según aplique, usar los valores consignados en la tabla 9.1.2.2.a., teniendo en cuenta que aplica para todas las clases climáticas de los equipos (SN, N, ST y T), siendo para los mismos, establecida en 32 °C la temperatura ambiente normalizada de ensayo.

Categoría Descripción general M N
1, 2 y 3 Refrigerador 0,76 265
4 Refrigerador con un compartimiento de una estrella 0,97 360
5 Refrigerador con un compartimiento de dos estrellas 0,88 390
6 y 7 Refrigerador con un compartimiento de tres estrellas/Refrigerador-congelador 1,05 400
8 Congelador vertical 0,9 340
9 Congelador Horizontal 0,92 300

Tabla 9.1.2.2.a. Factores M y N por categoría de refrigeradores y congeladores para cálculo de consumo de referencia, aplicable a equipos ensayados a 32 °C

(…)

9.1.3. Método de ensayo, equivalencias, muestreo y criterio de aceptación.

Para determinar el consumo de energía de los equipos refrigeradores y/o congeladores para uso doméstico, objeto del presente reglamento, se deberá emplear el método de ensayo que aplique de los establecidos en la norma técnica INTERNATIONAL ELECTROTECHNICAL COMMISSION. IEC 62552:2015 “Household refrigerating appliances – Characteristics and test methods”. Hasta el 31 de agosto de 2021, se podrá aplicar como métodos de ensayo equivalente la norma 62552:2007 “Household Refrigerating Appliances. Characteristics and Test Methods”.

El productor deberá declarar en la etiqueta el “Consumo mensual de energía” en kWh/ mes, evaluado según aplique por la clase climática de diseño del equipo, así:

- a 32 ºC para clases SN, N, ST y T

El valor de consumo de energía a etiquetar, en kWh/mes, deberá corresponder con el producto del resultado del ensayo de consumo de energía en 24h y un valor de 30 días, como se indica en el numeral 9.1.

Se aplicará un plan de muestreo correspondiente con una adaptación de la norma NTC-ISO 2859-1:2002-04-03 “Procedimientos de muestreo para inspección por atributos. Parte 1: Planes de muestreo determinados por el nivel aceptable de calidad (NAC) para inspección lote a lote”, como se indica en el numeral 9.1.3.2.

(…)”

11) El numeral 9.2.2.1 sobre “rangos de etiquetado aplicables a equipos de refrigeración comercial”, modificando su plazo de establecimiento, quedando como sigue:

“9.2.2.1. Rangos para etiquetado

<Ver modificaciones a este numeral directamente en la Resolución 41012 de 2015>

El Ministerio de Minas y Energía, en un tiempo no superior a seis años contados a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento, establecerá los rangos de eficiencia energética para los equipos enfriadores, refrigeradores y/o congeladores de uso comercial de acuerdo con el comportamiento del mercado y el avance tecnológico”.

12) El artículo 11, en su inciso tercero, señalando el límite superior de motores monofásicos objeto del RETIQ hasta 11,19 kW, así:

ARTÍCULO 11. MOTORES ELÉCTRICOS MONOFÁSICOS DE CORRIENTE ALTERNA

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los motores monofásicos será exigible a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico.

Los motores eléctricos, de corriente alterna monofásicos, objeto del presente reglamento corresponden con motores de inducción, jaula de ardilla, de uso general, en potencia nominal de 0,18 kW hasta 11,2 kW, para frecuencia de 60 Hz, tensión nominal hasta 240 voltios (V), de 2, 4 y 6 polos, de fase dividida y con condensador, abiertos y cerrados, que se pretendan comercializar en el territorio nacional”.

13) Los numerales 11.2 y 12.2 sobre información comparable para motores monofásicos y trifásicos, se modifican precisando el alcance a motores para pozos profundos, quedando como sigue:

12.2 <sic> . INFORMACIÓN COMPARABLE

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la tabla 11.3.

- Designación de la Clase de eficiencia: según Tabla 11.3.

- Potencia nominal, en vatios (W).

- Tensión nominal, en voltios (V).

- Clase de servicio como: Continuo a carga nominal, Corta duración, Intermitente con desconexión, Intermitente con operación en vacío, etc.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm).

En el caso de motores para pozos profundos tipo “Lapicero”, sólo se deberá incluir el siguiente tipo de información:

- Clasificación NEMA como “Diámetro” en pulgadas, según tabla 12.1.1.2 E.

- Potencia nominal, en kilovatios (kW).

- Tensión nominal, en voltios (V) 1.

- Tipo de lubricación interna.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm).

(…)

12.2. INFORMACIÓN COMPARABLE

La etiqueta deberá incluir, en el espacio dispuesto para información comparable, lo siguiente:

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., indicando la clase correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de la tabla 11.3.

- Designación de la Clase de eficiencia: según Tabla 12.3.

- Potencia nominal, en kilovatios (kW).

- Tensión nominal, en voltios (V).

- Clase de servicio como: Continuo a carga nominal, Corta duración, Intermitente con desconexión, Intermitente con operación en vacío, etc.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm).

En el caso de motores para pozos profundos tipo “Lapicero”, solo se deberá incluir el siguiente tipo de información:

- Clasificación NEMA como “Diámetro” en pulgadas, según tabla 12.1.1.2 E.

- Potencia nominal, en kilovatios (kW).

- Tensión nominal, en voltios (V).

- Tipo de lubricación interna.

- Velocidad nominal, en revoluciones por minuto (rpm). (…)”.

14) Las tablas 11.3 a, 11.3 b, y 11.3 c del numeral 11.3, se modifican mediante la inclusión de las potencias nominales de hasta 11,2 kW y la nota de interpolación, quedando como sigue:

“(…)

Potencia nominal Número de polos
HP KW 2 4 6
0,25 0,187 55 52,5 50,5
0,33 0,249 57,5 55 52,5
0,5 0,373 62 59,5 57,7
0,75 0,56 64 62 62
1 0,746 66 64 64
1,5 1,119 70 68 68
2 1,492 74 72 72
3,5 2,6 74,9 72,9 72,9
7,5 5,6 78,1 76,1 76,1
10 7,5 79,3 77,3 77,3
12,33 9,2 80 78 78
15 11,2 81 79 79

Tabla 11.3 a. Límite nominal inferior (%) para Eficiencia Estándar (IE1) 60 Hz

Potencia nominal Número de polos
HP KW 2 4 6
0,25 0,187 58,98 56,53 54,55
0,33 0,249 61,42 58,98 56,53
0,5 0,373 65,75 63,35 61,42
0,75 0,56 67,65 65,75 65,75
1 0,746 69,55 67,65 67,65
1,5 1,119 73,30 71,43 71,43
2 1,492 77,00 75,16 75,16
3,5 2,6 77,40 75,30 75,30
7,5 5,6 80,00 77,70 77,70
10 7,5 81,00 78,60 78,60
12,33 9,2 81,50 79,00 79,00
15 11,2 82,40 79,80 79,80

Tabla 11.3 b. Límite nominal inferior (%) para Alta Eficiencia (IE2) 60 Hz

Potencia nominal Número de polos
HP KW 2 4 6
0,25 0,187 66,6 68,5 62,2
0,33 0,249 70,5 72,4 66,6
0,5 0,373 72,4 76,2 76,2
0,75 0,56 76,2 81,8 80,2
1 0,746 80,4 82,6 81,1
1,5 1,119 81,5 83,8 83,8
2 1,492 82,9 84,5 84,5
3,5 2,6 84,3 85,9 85,9
7,5 5,6 86,6 87,8 87,8
10 7,5 87,4 88,5 88,5
12,33 9,2 88 89,0 89,0
15 11,2 88,6 89,5 89,5

Tabla 11.3 c. Límite nominal inferior (%) para Eficiencia Premium (IE3) 60 Hz

Nota: Interpolación de límites de eficiencia nominal de potencias nominales intermedias

En las Tablas 11.3 a, 11.3 b y 11.3 c, se presentan los límites nominales. Los límites nominales de motores con potencias nominales que no se encuentren consignados en las tablas anteriores se deben determinar como sigue:

- La eficiencia de un motor con potencia nominal mayor o igual que la del punto medio entre dos valores de potencias consecutivas, deberá tomarse como la mayor de las eficiencias asignadas a las potencias usadas como referencia;

- La eficiencia de un motor con potencia nominal por debajo del punto medio entre dos valores de potencias consecutivas, deberá tomarse como la menor de las eficiencias asignadas a las potencias usadas como referencia. (…)”.

15) El artículo 12 en su párrafo 2, señalando la fecha de exigibilidad y el alcance de etiquetado para motores trifásicos de doble bobinado tipo “Dahlander”, objeto del RETIQ, así:

ARTÍCULO 12. MOTORES TRIFÁSICOS DE INDUCCIÓN TIPO JAULA DE ARDILLA PARA 60 Hz

El productor, proveedor o expendedor deberá exhibir junto a cada equipo la etiqueta URE, cumpliendo los requisitos de porte establecidos en el numeral 6.2 del presente reglamento técnico.

El etiquetado URE para los motores trifásicos será exigible a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento Técnico. Para motores de doble bobinado tipo “Dahlander”, tal exigencia se dará a partir del primero de abril de 2021, siendo aplicable únicamente para el bobinado bajo el cual el motor opere con mayor eficiencia.

Los motores eléctricos, de corriente alterna, trifásicos, objeto del presente reglamento corresponden con motores de inducción, jaula de ardilla, con potencias nominales desde 0,18 kW hasta 373 kW, voltaje nominal de hasta 600 V, con frecuencia nominal 60 Hz, abiertos y cerrados; con posición de montaje horizontal o vertical, que se importen o fabriquen para comercializar en el territorio nacional”.

16) El numeral 13.1, precisando las variables a etiquetar para lavadoras de ropa, objeto del RETIQ, así:

13.1. PARÁMETROS A EVALUAR Y DECLARAR

Se establecen como variables a declarar en el etiquetado de Lavadoras de Ropa de uso doméstico según su tipo como sigue:

- Lavadoras automáticas, el Factor de Energía expresado en L/kWh/ciclo, así como el consumo de energía mensual expresado en kWh/mes.

- Lavadoras semiautomáticas, el Consumo específico (Ce) en (kWh/kg-año), así como el consumo de energía mensual expresado en kWh/mes.

- Lavadoras manuales, el Consumo específico (Ce) en (kWh/kg-año), así como el consumo de energía mensual expresado en kWh/mes.

Los equipos serán evaluados de acuerdo con el ensayo establecido en el numeral 13.4., del presente Reglamento Técnico. Para el efecto, se establecen los valores permitidos como límite, los rangos de eficiencia para clasificación, el método de prueba para su evaluación, los requisitos de muestreo mínimo y criterios de aceptación.

El consumo de energía mensual a etiquetar se evaluará con base en el indicador de 168 ciclos año (14 ciclos/mes), así:

Consumo mensual de energía (kWh)= Resultado de ensayo para un ciclo (kWh)*14 (ciclos/mes)”

17) La figura 14.5. “Ejemplo de etiqueta para Calentadores de Agua Eléctricos”, eliminando el rango G, no establecido en el Anexo General, quedando como sigue:

“(…)

(…)” (…)”

18) Modificar el numeral 16.3, incluyendo condiciones para equipos de alta potencia como sigue:

“16.3. INFORMACIÓN COMPARABLE

La etiqueta deberá incluir en el espacio dispuesto para información comparable, la siguiente:

- En el caso de equipos de alta potencia, una frase en letras mayúsculas, tipo fuente Arial tamaño 12 puntos, centrada, que diga “EQUIPO DE ALTA POTENCIA”.

- La ilustración mediante barras de colores de los “Rangos”, según numeral 6.3.3.1., en donde se especifique el rango indicador de eficiencia correspondiente al equipo que usará la etiqueta, de acuerdo con la aplicación de las Tablas 16.3.1.1 a., y 16.3.1.1 b. Para equipos de alta potencia no será exigible hasta que se adopte para ellos una tabla específica de rangos, como se indica en el numeral 16.3.1.1.1.

- Número de “Hornillas (quemadores):”, aplicable a mesas de trabajo y hornos. En el caso de “Mesa de trabajo y gratinador” se indicará el total de quemadores del equipo.

- “Consumo calorífico:” nominal total en kilovatios (kW), aplicable a mesas de trabajo y, en el caso de hornos el valor medio medido del “Consumo de mantenimiento:” en kilovatios (kW). En el caso de “Mesa de trabajo y gratinador” se indicará solo el primero de los anteriores.

- Disponibilidad de “Bloqueo de válvulas:” de control de quemadores, aplicable a mesas de trabajo y hornos, como “Si” o “No”.

- “Tipo de encendido:” como “Manual” o “Electrónico”, aplicable a mesas de trabajo y hornos.

- “Tipo de gas:” bien como “Gas Natural-GN” o “Gas Licuado de Petróleo-GLP” o “Dual (Natural o GLP)”, aplicable a mesas de trabajo y hornos.

- En el caso de “Mesas de trabajo y Gratinador (Horno)” se incluirá como información comparable del gratinador (horno) el “índice de Ahorro en Consumo Iac-Horno” expresado en porcentaje (%), así como el Consumo Mensual de Energía equivalente en kWh”.

19) Modificar el siguiente numeral, considerando que algunos equipos de alta potencia no alcanzan el valor de referencia:

“16.3.1.2.1. Quemadores descubiertos

El rendimiento declarado, determinado con base en los requisitos y aplicación del ensayo establecido en el presente reglamento, debe ser superior o igual al 52 %. Requisito no exigible para quemadores de equipos de alta potencia”.

20) Modificar los literales b) y c) del numeral 17.1 a. “Alternativas válidas para la expedición de certificación o declaración de conformidad”, quedando como sigue:

“b) Un Organismo de Certificación Acreditado por un organismo de acreditación en el exterior, siempre y cuando tal organismo de acreditación este reconocido en el marco de los acuerdos de reconocimiento multilateral de los que haga parte el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC. Este mecanismo será válido siempre y cuando el país emisor acepte los certificados colombianos para productos nacionales. El organismo certificador deberá contar con acreditación vigente con alcance al presente reglamento y al tipo de producto”.

c) Un Organismo de Certificación Acreditado por un organismo de acreditación en el exterior, siempre y cuando dicho organismo de acreditación haga parte de un acuerdo de reconocimiento multilateral del que no haga parte el ONAC. Para que tenga validez en Colombia el certificado expedido, deberá ser reconocido y declarada la conformidad con el presente reglamento técnico por un Organismo de Certificación de Producto acreditado por el ONAC con alcance al presente reglamento técnico y producto. Al efecto, el organismo de evaluación de la conformidad en Colombia que reconozca los resultados de evaluación de la conformidad extranjeros, deberá demostrar ante el ONAC que cuenta con un acuerdo que asegura la competencia de quien realiza la evaluación de la conformidad en el extranjero, así como evaluar previamente el certificado y verificar el alcance de la acreditación del organismo que lo expide.

21) Modificar el inciso primero del numeral 17.1.1 “Realización de ensayos”, con el fin de precisar la prevalencia de los ensayos principales sobre los equivalentes, quedando en dos párrafos, como sigue:

“La verificación de la conformidad de los requisitos de valoración del consumo y desempeño energético establecidos en el presente Reglamento Técnico, se deberá realizar, según el tipo de equipo, mediante los ensayos señalados en los numerales 7.4., 8.4., 9.1.3., 9.2.3., 10.4., 11.4., 12.4., 13.4., 14.4., 15.1.4., 15.2.4., y 16.4, debiéndose entender que tales corresponden a métodos de ensayo principales.

Ante la inexistencia de ensayo principal en Colombia, para un determinado tipo de equipo, se deberán usar como principales, los métodos de ensayo que para el mismo tipo de equipo corresponda de los existentes en las normas técnicas establecidas como equivalentes en los numerales 7.4.1., 8.4.1., 9.1.3.1., 9.2.3.1., 10.4.1., 11.4.1., 12.4.1., 13.4.1., 14.4.1., 15.1.4.1., 15.2.4.1., y 16.4.1. El mismo tratamiento de uso tendrán los métodos de ensayo que se adopten como se establece en el numeral 17.1.5.”.

ARTÍCULO 3o. Transitorios:

Exigibilidad de requisitos. Los requisitos dispuestos en el Anexo General del RETIQ serán exigibles, bien en el mercado o durante los trámites de importación, así:

a) En función de los alcances acreditados del Organismo de Certificación y consignados en el certificado de conformidad expedido para amparar el equipo, siempre y cuando la acreditación incluya la Resolución 40298 de 2018. La validez de tales certificados para los equipos dentro de su alcance, se mantendrá durante la vigencia de los mismos. Las declaraciones de conformidad del productor tendrán el mismo tratamiento, hasta por un periodo de 24 meses desde la expedición de la presente resolución.

b) Para equipos de cocción de alta potencia la exigibilidad se dará una vez publicada la presente resolución en el Diario Oficial.

c) La evaluación de los equipos de refrigeración doméstica a 32 °C, será exigible para los equipos de clases climáticas SN, N y ST, tanto para modelos nuevos, como para modelos previamente certificados, desde el primero de septiembre de 2021.

d) La aplicación de los métodos de ensayo dispuestos en la norma IEC 62552:2015 será exigible en las mismas oportunidades establecidas en el literal c., anterior.

e) La aplicación de las modificaciones dispuestas para los numerales 9.1.2.2., y 9.1.3, serán exigibles en las mismas oportunidades establecidas en el literal c., anterior”.

ARTÍCULO 4o. La presente resolución rige a partir la fecha de su expedición. Esta deroga las disposiciones que le resulten contrarias de las adiciones y modificaciones llevadas a cabo con anterioridad. Las demás disposiciones de la Resolución 41012 de 2015, continuarán vigentes.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 31 de agosto de 2020

El Ministro de Minas y Energía,

Diego Mesa Puyo

ANEXO

MEMORIA JUSTIFICATIVA

CONSULTAR ANEXO "MEMORIA JUSTIFICATIVA" EN EL ORIGINAL IMPRESO O EN FORMATO PDF.

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