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RESOLUCIÓN SSPD-20155300003425 DE 2015

(febrero 23)

Diario Oficial No. 49.444 de 5 de marzo de 2015

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se establecen algunas disposiciones referentes a la Contribución Especial de vigencias anteriores al 2015 pendientes por liquidar.

LA DIRECTORA FINANCIERA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – SUPERSERVICIOS,

en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 23 del Decreto 990 de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, consagró a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, la obligación de pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la Superservicios, la contribución especial prevista en dicha norma, con el propósito de que esta entidad recupere los costos en los que incurre por las actividades de vigilancia y control que desarrolla.

Que la contribución especial establecida en la mencionada norma, por regla general debe ser liquidada y pagada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en forma anual, dentro de la vigencia siguiente al de la prestación del servicio de control y vigilancia de la Superservicios.

Que los prestadores de servicios públicos domiciliarios están obligados a reportar la información financiera a través del Sistema Único de Información (SUI), en los términos previstos en la Resolución SS PD 20121300003545 del 14 de febrero de 2012, la cual estableció como plazo máximo para reportar al SUI la información del Plan de Contabilidad y del Sistema de Costos y Gastos, a más tardar el 5 de abril del año siguiente.

Que mediante la Resolución número SSPD-20121300035485 del 14 de noviembre de 2012, se derogó la Resolución 20111300016025 del 16 de junio de 2011 y los numerales 19.1.1 y 19.2.1 del Anexo de la Resolución 20101300048765 del 14 de diciembre de 2010 y se establecieron los lineamientos del procedimiento de atención de solicitudes de modificación de información reportada en el Sistema Único de Información (SUI), por los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Que por el no cargue o cargue inoportuno de la información reportada en el Sistema Único de Información (SUI), por algunos prestadores de servicios públicos domiciliarios, la Superservicios en forma excepcional, al término legal previsto el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, liquida la contribución especial de vigencias anteriores, al momento en que la información financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se encuentra disponible en el Sistema Único de Información (SUI), para calcular el valor por tal concepto.

Que de acuerdo con lo anterior, el derecho a liquidar la contribución especial reconocido a esta Superintendencia por la Ley 142 de 1994, se materializa una vez cuenta con los estados financieros que deben ser proporcionados de manera veraz, oportuna y con calidad, por parte de los prestadores.

Que la Superservicios en forma anual realiza el análisis de costo-beneficio de liquidar, cobrar y recaudar la contribución a los prestadores de servicios públicos domiciliarios, el cual se encuentra establecido en la respectiva resolución que fijó la tarifa de la contribución especial de la respectiva vigencia a liquidar.

Que la Superservicios, cuenta hasta con cinco (5) años para realizar la liquidación de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la resolución que fijó la tarifa de la contribución especial a liquidar.

Que respecto de la contribución especial, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, Radicación número 11001-03-27-000-2007-00049-00 (16874), C.P., doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, adoptó una definición jurisprudencial de lo que debe entenderse por gastos de funcionamiento, señalando que son aquellos que “…tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir, los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario”.

Que el 17 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado, en sentencia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número 25000-23-27-000-2012-00362-01 (20253), C.P., doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, señaló entre otros aspectos, lo siguiente: “…no son gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, los descritos en las cuentas del grupo 75 – costos de producción (…) En ese orden de ideas, la inclusión de los costos de producción (grupo 75 del Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios), dentro de los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio regulado que hizo la Resolución SSPD 2011300008735 de 2011 es contraria al artículo 85 [85.2] de la Ley 142 de 1994, dado que amplía la base gravable del tributo con erogaciones que (no) hacen parte de los gastos de funcionamiento de las entidades vigiladas”.

Que el artículo 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto del deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia consagra lo siguiente:

“Artículo 10. Deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se apliquen e interpreten dichas normas”.

Que por su parte, el artículo 102 del mismo Ordenamiento Jurídico señala: “Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos”. (Negrilla fuera del texto).

Que si bien la providencia del 17 de septiembre de 2014 referida, no es una sentencia de unificación, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 102 mencionado, manifestó en la Sentencia C-816 de noviembre 1o de 2011, lo siguiente: “…Mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de la función judicial, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto…”.

Que en atención a lo anterior, las contribuciones especiales de vigencias anteriores al año 2015 que se encuentran pendientes de ser expedidas por la Superservicios, deberán tener como base gravable la cuenta 51, salvo la 5120 que corresponde a “impuestos, tasas y contribuciones”, con el fin de atender el precedente jurisprudencial citado.

Que la Sentencia 20253 a la cual se ha hecho referencia, quedó ejecutoriada el día 29 de septiembre de 2014.

Que teniendo en cuenta lo anterior este Despacho,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGENCIAS ANTERIORES AL 2015. Para efectos de liquidar la contribución especial de vigencias anteriores al año 2015, a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, se tomará la información reportada y certificada por estos en el Sistema Único de Información (SUI), correspondiente a los estados financieros por servicio de la vigencia anterior a la que se liquida. En aquellos casos, que los prestadores hayan reportado la información financiera consolidada y no por servicios, se tomará como base para la liquidación la información reportada y certificada en forma consolidada.

ARTÍCULO 2o. BASE PARA LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL VIGENCIAS ANTERIORES AL 2015. Las erogaciones que constituyen los gastos de funcionamiento asociados a la prestación del servicio sometido a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que integran la base de liquidación para la contribución especial de vigencias anteriores al año 2015, serán las contenidas en las siguientes cuentas:

51 Gastos de administración (menos impuestos, tasas y contribuciones - 5120).

ARTÍCULO 3o. TARIFA PARA LIQUIDAR LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL DE VIGENCIAS ANTERIORES AL AÑO 2015. La tarifa de la contribución especial de vigencias anteriores al año 2015 que deben pagar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios las entidades sometidas a su inspección, control y vigilancia, será la establecida en la resolución que fijó la tarifa de la contribución especial de la respectiva vigencia que se le liquida al prestador.

ARTÍCULO 4o. RELIQUIDACIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Si después de liquidada la contribución especial, la Superservicios advierte cambios en la información correspondiente a la base de la liquidación en virtud de autorizaciones de modificaciones de la información financiera en el SUI, que generen variaciones en el valor de la contribución especial, la entidad realizará la correspondiente reliquidación, de conformidad con las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y se aplicará la base señalada en el artículo 2o de la presente resolución.

ARTÍCULO 5o. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN. La liquidación oficial de la contribución especial de vigencias anteriores al año 2015, se notificará de acuerdo con lo establecido en los artículos 67 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 6o. COMUNICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN EN CASO DE LIQUIDACIONES EN CERO (0). Para aquellos prestadores cuyo valor a pagar en la respectiva contribución especial sea cero (0), se informará a través de Resolución, la cual será publicada en la página del SUI y en la página web de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ARTÍCULO 7o. MEDIOS DE PRUEBA. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá utilizar los medios de prueba establecidos en el Código General del Proceso, en el Código de Comercio, en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas pertinentes, a efectos de obtener la información requerida para proferir la liquidación oficial de la contribución especial de vigencias anteriores al año 2015.

ARTÍCULO 8o. RECURSOS. Contra la liquidación oficial de la contribución especial expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procederán los recursos de reposición ante el Director (a) Financiero (a) y en subsidio de apelación ante el Secretario (a) General de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los términos y condiciones establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 9o. LIQUIDACIÓN EN FIRME. La liquidación oficial de la contribución especial quedará en firme de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1].

ARTÍCULO 10. PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. El valor de la contribución especial debe ser pagado dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme dicha liquidación oficial.

Para tal efecto, la Superintendencia enviará la liquidación oficial acompañada del respectivo desprendible de pago, el cual contendrá en código de barras la información correspondiente al Código Financiero de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, NIT (Número de Identificación Tributaria) del prestador contribuyente y el valor a pagar por concepto de la contribución especial, el cual podrá realizarse en efectivo o en cheque únicamente a la orden de la Superintendencia en las entidades financieras autorizadas para tal fin.

De igual forma, las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios podrán pagar la contribución especial únicamente a la orden de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la plataforma de Pagos Seguros en línea (PSE), o mediante transferencia electrónica bajo la responsabilidad del prestador contribuyente que realiza el pago.

PARÁGRAFO 1o. Las liquidaciones oficiales que no sean canceladas por las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, dentro del término señalado en el presente artículo, serán trasladadas con su respectivo expediente al Grupo de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva de la entidad para lo de su competencia.

PARÁGRAFO 2o. De otra parte, la Superintendencia pone a disposición de los prestadores de servicios públicos domiciliarios como herramienta para facilitar el pago de la contribución especial, el formato de pago de las liquidaciones oficiales una vez estas queden en firme, en el sitio web de la entidad https://www.superservicios.gov.co, bajo el canal de servicios a empresas/formatos de pago, deberán tener en cuenta que estas adquieren firmeza de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, independientemente de que el formato de pago se encuentre o no disponible en la página web señalada, los prestadores de servicios públicos domiciliarios deberán adelantar las gestiones pertinentes para realizar el pago, para lo cual se pueden comunicar con el Grupo de Tesorería de la entidad.

ARTÍCULO 11. DEL RÉGIMEN SANCIONATORIO RELACIONADO CON LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL. Cualquier inconsistencia que se genere en el procedimiento de liquidación de la contribución especial, originada por irregularidades o incumplimientos en la información reportada y certificada por los prestadores de servicios públicos domiciliarios en el Sistema Único de Información (SUI), dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 142 de 19942.

La falta de pago o el pago extemporáneo de la contribución dará lugar a la aplicación del régimen de sanción por mora contenido en el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006 y demás normas que la adicionen o modifiquen.

ARTÍCULO 12. REMISIÓN NORMATIVA. Lo no previsto en la presente resolución se regirá por lo establecido en las resoluciones que fijaron la tarifa de la vigencia que se le liquida al prestador, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Código General del Proceso, y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 13. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y contra la misma no procede recurso alguno.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

La Directora Financiera,

NELLY GONZÁLEZ POVEDA.

* * *

1. Los actos administrativos quedarán en firme:
 
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.
 
2.Artículo 81 Ley 142 de 1994.
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