RESOLUCIÓN SSPD-20121300004355 DE 2012
(febrero 20)
Diario Oficial No. 48.365 de 7 de marzo de 2012
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS
Por la cual se adiciona un capítulo a la Resolución número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, modificada por las Resoluciones números 20102400026285 del 30 de julio del 2010, 20111300003995 de 28 de febrero de 2011 y 20111300022695 de 16 de agosto de 2011 con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Decreto número 2915 del 12 de agosto de 2011 modificado por el Decreto número 4955 de 2011.
EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren los artículos 53 de la Ley 142 de 1994; 14 de la Ley 689 de 2001 y el numeral 9 del artículo 7o del Decreto número 990 de 2002.
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información, SUI, que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos, sujetos a su vigilancia y control;
Que el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, modificó el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario y estableció que los sujetos obligados al pago de la sobretasa o contribución especial en el sector eléctrico de que trata el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 son los usuarios industriales, los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales;
Que la misma disposición estableció que los usuarios industriales tendrían derecho a descontar del impuesto de renta a cargo, por el año gravable 2011, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la sobretasa y que dichos usuarios no serán sujetos del cobro de la contribución a partir del año 2012;
Que el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe precisar el concepto de usuario industrial para efectos de los beneficiarios a que se refiere dicho artículo;
Que, el parágrafo 3o del artículo 211, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 2o de la Ley 1430 de 2010, establece que el Gobierno Nacional debe reglamentar las condiciones necesarias para que los prestadores del servicio de energía eléctrica garanticen un adecuado control entre las distintas clases de usuarios del servicio;
Que el Decreto 4955 del 30 de diciembre de 2011, modificatorio del artículo 6o del Decreto número 2915 de 2011, establece en el inciso 1o de su artículo 4o, que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica deberán suministrar trimestralmente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Sistema Único de Información, la relación de los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio;
Que el inciso 2o de dicho artículo, estableció que las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica serán responsables por la calidad de la información que suministren a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios;
Que el parágrafo 1o del artículo en mención, señaló que el prestador del servicio público deberá implementar controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, entendiéndose que para ello, debe verificar que el código de la actividad principal del RUT presentado por el usuario industrial solicitante del beneficio tributario, corresponda con la clasificación, En el inciso 3o de la mencionado artículo se estableció que las Empresas de Servicios Públicos son responsables por la implementación de controles al proceso de clasificación de los usuarios industriales, con base en lo dispuesto en el artículo 1o del mencionado decreto, a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones previstas para acceder al tratamiento tributario contemplado en el parágrafo 2o del artículo 211 del Estatuto Tributario;
Que el inciso 2o del artículo 4o del mencionado decreto, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios definirá los formatos a través de los cuales las empresas prestadoras del servicio de energía eléctrica suministrarán la información relaciona con los usuarios industriales a quienes les hayan facturado el servicio;
Que en virtud de la competencia antes señalada se hace necesario incluir en el Sistema Único de Información, SUI, el formato que permita obtener la información de las empresas prestadoras del servicio público de energía en el municipio o distrito, con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación señalada en Decreto número 2915 del 12 de agosto de 2011, modificado por el Decreto número 4955 del 30 de diciembre del mismo año;
Que por lo anterior,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Adicionar un capítulo a la Resolución SSPD número 20102400008055 del 16 de marzo de 2010, modificada por las Resoluciones número 20102400026285 del 30 de julio del 2010, 20111300003995 de 28 de febrero de 2011 y 20111300022695 de 16 de agosto de 2011, el cual se denominará “Capítulo 21. Usuarios Industriales Beneficiarios del Descuento y Exención Tributaria”, del siguiente tenor:
Capítulo 21. Información de usuarios industriales beneficiarios del descuento y exención tributaria.
Los comercializadores del servicio público domiciliario de energía eléctrica deberán reportar al SUI, la información correspondiente a los usuarios industriales Beneficiarios del Descuento y Exención Tributaria, cuya actividad económica principal se encuentre registrada en el Registro Único Tributario –RUT– a 31 de diciembre de 2010 de acuerdo a los códigos 011 a 456 establecidos en la Resolución número 00432 de 2008 o la que la modifique o sustituya, expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el Formato 27.
Los plazos establecidos para el reporte de dicha información son los siguientes:
El 15 de marzo de 2012, los Comercializadores deberán reportar la información del cuarto trimestre de 2011 de todos los usuarios industriales que hayan solicitado acogerse al beneficio tributario del que trata el Decreto número 2915 de 2011, modificado por el Decreto número 4955 de 30 de diciembre de 2011.
En adelante, el reporte de información de los usuarios industriales que reciban el beneficio tributario, se realizará de la siguiente manera: para el primer trimestre se deberá reportar el 30 de abril, para el segundo trimestre se deberá reportar el 30 de julio, para el tercer trimestre el 30 de octubre y para el cuarto trimestre, el 30 de enero del año siguiente.
Nota: En este formato solo se registran los usuarios a los cuales se les haya concedido la exención de que trata el Decreto número 2915 de 2011, modificado por el Decreto número 4955 de 2011.
1 | NIU |
2 | NIT |
3 | DÍGITO DE VERIFICACIÓN |
4 | CÓDIGO ACTIVIDAD PRINCIPAL |
5 | RADICADO DE SOLICITUD DE EXENCIÓN DESCUENTO Y EXENCIÓN TRIBUTARIA |
Formato 27
2. NIU1: Número de Identificación del Usuario o Suscriptor: Se refiere al número que el Operador de Red le ha asignado a cada uno de los usuarios conectados a su sistema. Este código deberá coincidir con el registrado en el Formato 3 de la Resolución SSPD número 20102400008055 de 2010.
3. Número de Identificación Tributaria –NIT–: Corresponde al Número de Identificación Tributaria inscrito en el Registro Único Tributario –RUT–, para todos los efectos en materia tributaria, aduanera y cambiaria (artículo 4o del Decreto número 2788 de 2004), y en especial para el cumplimiento de las obligaciones de dicha naturaleza, de la persona natural o jurídica del usuario registrado para la exención de la contribución.
4. Dígito de verificación Dv: Corresponde al dígito de verificación del NIT, establecido en el Registro Único Tributario –RUT–.
5. Código Actividad Económica Principal: Corresponde al código de la actividad económica principal registrado en el Registro Único Tributario –RUT–, definido en la Resolución número 0432 de 2008 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
6. Radicado de solicitud de exención de contribución: Corresponde al radicado interno del prestador del servicio público domiciliario de energía eléctrica el cual fue asignado a la solicitud de exención de la contribución establecida en el Decreto número 2915 de 2011, modificado por el Decreto número 4955 de 2011”.
ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
CÉSAR GONZÁLEZ MUÑOZ.
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1. El NIU debe ser único e inmodificable y asignado por el Operador de Red.