[ De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las personas prestadoras de servicios públicos, debe partirse de la regla general enunciada, según la cual, sin importar la naturaleza de la empresa prestadora, aplica el derecho privado, y sólo deben aplicarse las disposiciones del derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. || Así, la regla general, sin importar la naturaleza del prestador, es que el régimen de sus actos y contratos es de derecho privado, y sólo deben aplicarse las disposiciones del derecho público cuando asi lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 y con fundamento en ella, la regulación emitida por esta Comisión de Regulación, en los términos indicados en este documento, para lo cual deberá establecerse el tipo de contrato a celebrar, así como el objeto. || Se concluye entonces, que en el archivo documental de esta entidad no existe concepto alguno sobre la exigencia de observar algún procedimiento de licitación o invitación pública para seleccionar un socio por parte de un prestador del servicio público, por cuando esta entidad no tiene competencia para ello y porque la constitución de una sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos, es un asunto sometido al régimen del derecho privado, con las previsiones del régimen especial de los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994, para el cual la ley no ha establecido adelantar proceso licitatorio.] [ De modo que, para el análisis del régimen de actos y contratos de las personas prestadoras de servicios públicos, debe partirse de la regla general enunciada, según la cual, sin importar la naturaleza de la empresa prestadora, aplica el derecho privado, y sólo deben aplicarse las disposiciones del derecho público cuando así lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 o una disposición Constitucional. || Así, la regla general, sin importar la naturaleza del prestador, es que el régimen de sus actos y contratos es de derecho privado, y sólo deben aplicarse las disposiciones del derecho público cuando asi lo señale de manera expresa la misma Ley 142 de 1994 y con fundamento en ella, la regulación emitida por esta Comisión de Regulación, en los términos indicados en este documento, para lo cual deberá establecerse el tipo de contrato a celebrar, así como el objeto. || Se concluye entonces, que en el archivo documental de esta entidad no existe concepto alguno sobre la exigencia de observar algún procedimiento de licitación o invitación pública para seleccionar un socio por parte de un prestador del servicio público, por cuando esta entidad no tiene competencia para ello y porque la constitución de una sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios públicos, es un asunto sometido al régimen del derecho privado, con las previsiones del régimen especial de los artículos 17 y siguientes de la Ley 142 de 1994, para el cual la ley no ha establecido adelantar proceso licitatorio.] Exigencia de observar algún procedimiento de licitación o invitación publica para la selección del socio de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que pretenda constituir una nueva empresa de servicios públicos domiciliarios