[ El artículo 1o del decreto 951 de 1.989, define la pila pública como: "....Fuente de agua colocada por la Entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias." || Existen varias normas contenidas en el Capítulo 5 denominado "De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos", del Libro XII de la Constitución Política (Artículos del 365 a 370), de cuya interpretación de desprenden argumentos que justifican, desde el punto de vista legal y social, la existencia de figuras como las pilas públicas. || Es tal la importancia del deber constitucional atribuido al Estado que el inciso segundo del Artículo 366, indica que con el propósito de realizar las actividades señaladas y de alcanzar las finalidades establecidas por la norma, las asignaciones presupuéstales de la Nación y de otras entidades territoriales, relacionadas con el gasto público social (como lo es el agua potable) tendrán prioridad sobre cualquier otra asignación. || Como se observa, el incluir dentro de un decreto reglamentario de la Ley de S.P.D., una institución como la de las pilas públicas, responde a la interpretación que la Corte hace de la norma constitucional sobre servicios públicos domiciliarios.] [ El artículo 1o del decreto 951 de 1.989, define la pila pública como: "....Fuente de agua colocada por la Entidad, de manera temporal, para el abastecimiento colectivo en zonas urbanas distantes de la red local de acueducto, siempre que se dificulte la instalación de redes domiciliarias." || Existen varias normas contenidas en el Capítulo 5 denominado "De la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos", del Libro XII de la Constitución Política (Artículos del 365 a 370), de cuya interpretación de desprenden argumentos que justifican, desde el punto de vista legal y social, la existencia de figuras como las pilas públicas. || Es tal la importancia del deber constitucional atribuido al Estado que el inciso segundo del Artículo 366, indica que con el propósito de realizar las actividades señaladas y de alcanzar las finalidades establecidas por la norma, las asignaciones presupuéstales de la Nación y de otras entidades territoriales, relacionadas con el gasto público social (como lo es el agua potable) tendrán prioridad sobre cualquier otra asignación. || Como se observa, el incluir dentro de un decreto reglamentario de la Ley de S.P.D., una institución como la de las pilas públicas, responde a la interpretación que la Corte hace de la norma constitucional sobre servicios públicos domiciliarios.]