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CONCEPTO 1631 DE 2018

(marzo 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2018-321-001388-2 de 14 de febrero de 2018.

Respetado señor xxxxx:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita a esta entidad, se le absuelvan las siguientes inquietudes en relación con el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Para el efecto, y a manera de antecedentes de su solicitud, informa que se encuentra actualmente prestando los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en los municipios de Cereté, Sahagún, Ciénaga de Oro y San Carlos, en áreas urbanas y algunas áreas rurales en el Departamento de Córdoba, a través de contratos de operación con inversión celebrado con ERAS S.A. E.S.P. Manifiesta igualmente, que dichos contratos determinan el valor de la tarifa que se cobrará durante la vigencia de los mismos (tarifa contractual), así como metas contractuales que involucran la calidad del agua potable, presión, continuidad y micromedición. Adicionalmente, expone las características de la prestación de los servicios en estos municipios, así como cuadros con los números de usuarios discriminados por municipio, tipo de servicio y zonas de prestación (urbana - rural).

Con base en lo anterior presenta las siguientes inquietudes:

a) Para los municipios de Cereté, Sahagún, Ciénaga de Oro, que tienen más de 5000 suscriptores, área urbana y algunas rurales, en el servicio de acueducto, ¿Cuál es la norma aplicable (Resolución CRA No. 375 de 2006 O 768 de 2016)?

b) Teniendo én cuenta el número de usuarios del municipio de San Carlos (menos de 5.000 suscriptores), ¿Cuál serla la norma aplicable?

c) Dadas las condiciones referidas, ¿aplicarla un (1) solo contrato para los cuatro (4) municipios, en los servicios de acueducto y alcantarillado, diferenciando las particulares técnicas en anexos, plasmadas por APS (municipio)?

d) Si por el contrario ¿aplicaría un (1) contrato por cada municipio, en los servicios de acueducto y alcantarillado?

e) O ¿es necesario elaborar un (1) contrato para Cereté, Ciénaga de Oro y Sahagún por tener más de 5.000 suscriptores y uno (1) aparte para San Carlos?, que tiene menos de 5.000 suscriptores, para los servicios de acueducto y alcantarillado.

f) La Resolución CRA 768 de 2016, señala como áreas rurales, los corregimientos y veredas, no obstante, revisando el ordenamiento físico del territorio, en el Municipio de Cereté, encontramos, adicionalmente centros poblados y áreas rurales dispersas. ¿Cómo incluimos estas dos (2) últimas, en el modelo del CCU de cualquier municipio que contemple esta situación?, o por el contrario ¿Solo se deben agruparen veredas y corregimientos, las áreas rurales?.

g) Teniendo en cuenta que el modelo plasmado en la Resolución CRA 768 de 2016 da la posibilidad, de acogerse a la excepción, a quienes se encuentren en ella, contenida en el parágrafo 1 art. 87 de la Ley 142 de 1994, ¿ Debemos plasmar solo en el CCU los estándares registrados en el contrato de operación ?

h) Considerando que la Resolución CRA 768 de 2016 en su cláusula 17 se refiere a la observancia de la Resolución CRA 688 de 2014, en lo relacionado con los descuentos en cargo fijo y el cargo por consumo, por incumplimiento de los estándares de calidad en el servicio, en el entendido que UNIAGUAS S.A E.S.P., se encuentra dentro de la excepción planteada por el Parágrafo 1 del art. 87 de la Ley 142 de 1994, ¿no le aplicarían los descuentos en cargo fijo y el cargo por consumo, por incumplimiento de los estándares de calidad en el servicio de la Resolución CRA 768 de 2016 en su cláusula 17?

Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Teniendo en cuenta lo anterior y para efectos de dar una orientación a los problemas generales planteados, hemos dividido el presente concepto por temas afines así:

1. Inquietudes relacionadas con los contratos de servicios públicos (CCU), el concepto de legalidad que emite esta Comisión conforme a lo establecido en el numeral 73.10 del artículo 73[1] de la Ley 142 de 1.994, y la inclusión de cláusulas de origen contractual, en los términos del parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 define el contrato de servicios públicos como “un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados".

Adicionalmente, señala la disposición que hacen parte del contrato, no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio.

Por su parte el artículo 129 de la misma normativa, señala que “existe” contrato de servicios públicos "... desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa”.

En cuanto al régimen legal aplicable a este contrato, el artículo 132 señala que se regirá por lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, por las condiciones especíales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y el Código Civil.

Es claro entonces, que la relación que surge entre el usuario y el prestador del servicio, tiene origen en un contrato de condiciones uniformes cuyas cláusulas, a partir de lo previsto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, son concebidas y elaboradas previamente por las empresas prestadoras. No obstante, esta facultad no es absoluta.

Al respecto, la Corte Constitucional[2] ha señalado el alcance del contrato de condiciones uniformes, así:

“aún cuando el vínculo que surge entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y los usuarios y suscriptores encuentra su fuente directa en el contrato, la relación jurídica que surge entre ellos no solamente se rige por las condiciones pactadas en el contrato de prestaciones uniformes, sino también por los estrictos mandatos establecidos en la Constitución, la ley y los reglamentos.

La obligatoria sujeción del contrato de servicios públicos domiciliarios al ordenamiento jurídico, concretamente a normas de derecho público, constituye, sin lugar a dudas, un límite a la libertad contractual y a la autonomía de la voluntad de las partes, claramente justificado en la necesidad de evitar que las empresas prestadoras abusen de su posición dominante, y en el hecho de ser los servicios públicos domiciliarios inherentes a la finalidad social del Estado y tener como fin principal y último, satisfacer las necesidades esenciales de las personas y garantizar el goce efectivo de sus derechos constitucionales -vida, salud, educación, seguridad social, etc-“.

Por su parte, y conforme a lo dispuesto en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, dentro de las funciones y facultades especiales que le fueron conferidas a las Comisiones de Regulación se encuentra la de "dar concepto sobre las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos que se sometan a su consideración; y sobre aquellas modificaciones que puedan considerarse restrictivas de competencia

Esta norma debe ser interpretada en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la misma Ley, que en su aparte pertinente dispone: "Cuando una comisión haya rendido concepto previo sobre un contrato de condiciones uniformes, o sobre sus modificaciones, el juez que lo estudie debe dar a ese concepto el valor de una prueba pericial en firme, precisa y debidamente fundada”.

Según los artículos citados, es potestativo de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios someter los contratos de condiciones uniformes que regulan las relaciones con sus suscriptores y/o usuarios a la opinión de la Comisión de Regulación correspondiente, las cuales emiten concepto previo sobre la legalidad de sus estipulaciones, de suerte tal que no juzgan o definen su legalidad, competencia que sólo le corresponde al juez del contrato.

Por tanto, puede concluirse que el concepto que sobre la legalidad de un contrato de condiciones uniformes o respecto de cualquiera de sus cláusulas emita la Comisión de Regulación correspondiente, es un pronunciamiento que debido a su carácter de prueba pericial, debe ser valorado por el Juez como una opinión de expertos en la materia, que no tiene carácter obligatorio y por ello bien puede la autoridad judicial declarar la nulidad de dicho acto jurídico así la Comisión hubiese emitido un pronunciamiento a favor de su legalidad.

Bajo este marco, es que la Comisión de regulación ha expedido modelos indicativos de las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos. Como puede observarse, si bien no es tarea de la Comisión regular dichas condiciones contractuales, la expedición de modelos indicativos de contrato, tienen un doble sentido: (i) dar cuenta de la necesidad de preservar la integridad del consentimiento de cada contratante, previniendo abusos de posición dominante en el establecimiento de los términos contractuales, y (ii) promover la reducción de los costos de transacción para las partes del contrato. En este orden de ideas, la existencia de un modelo de condiciones uniformes puede prever la posibilidad de que se presente abuso, en procura de proteger a los suscriptores y/o usuarios.

Como antecedente de estos modelos de condiciones uniformes, se cuenta con lo previsto en el anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 376 de 2006 en lo concerniente a los servicios de acueducto y alcantarillado, y el anexo 9 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 376 de mayo de 2006 para el servicio público de aseo.

A raíz de la expedición de los nuevos marcos tarifarios de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado (Resolución CRA 688 de 2014[3]), y de aseo (Resolución CRA 720 de 2015[4]), se expidieron las Resoluciones CRA 768[5] y 778[6] de 2016, respectivamente.

Estos cuerpos normativos incorporaron la normatividad vigente aplicable al contrato de servicios públicos y respecto del concepto de legalidad, indicaron que las condiciones uniformes que se ajusten en su totalidad a los modelos que se adoptan, que no modifiquen o reproduzcan su texto y no contemplen otras condiciones en el aparte de cláusulas especiales y/o adicionales del mismo[7] "... se considerarán conceptuadas como legales por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico”[8] sin que sea necesario que se emita concepto por parte de esta entidad.

Así mismo, estas resoluciones acogen lo previsto en los marcos tarifarios vigentes Resoluciones CRA 688 de 2014, y CRA 720 de 2015, así como otras disposiciones aplicables a la relación usuario-empresa, tales como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], el Decreto Antitrámites[10], Ley 1266 de 2008[11], la Ley 1480 de 2011[12], el Decreto 1077 de 2015[13] y la Ley 1577<SIC es 1755> de 2015[14]. Así mismo, las Resoluciones CRA 400 de 2006, 413 de 2006, 457 de 2008, entre otras.

Lo novedoso de la metodología tarifaria prevista en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 720 de 2015, respecto del suscriptor y/o usuario, es que las mismas buscan beneficiar a los suscriptores con mejores servicios, por medio del establecimiento de metas enfocadas en el aumento de la cobertura, mayor continuidad en el servicio, cumplimiento de estándares de calidad y reducción de las reclamaciones comerciales. Así mismo, establecieron metas de eficiencia que tienen el objetivo de mejorar la generación interna de recursos, para no trasladar a las tarifas sobrecostos por una gestión ineficiente, razón por la cual consagran la posibilidad de seguimiento de las metas del servicio y de eficiencia del prestador, a cargo no solo de la entidad de vigilancia y control, sino de los suscriptores y/o usuarios, quienes pueden ejercer control sobre los mismos y hacer valer sus derechos ante el prestador.

No obstante, estas metodologías y fórmulas tarifarias contenidas en las resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 720 de 2015, consagraron una excepción a su aplicación, al disponer que dichos marcos tarifarios se aplicarán a las personas indicadas, salvo las excepciones contenidas en la ley, particularmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

El parágrafo 1 del artículo 87[15] de la Ley 142 de 1994 hace relación a las tarifas que se pactan contractualmente, mediante la suscripción de contratos para la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos[16]. Cuando en estos contratos se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se aplicará la resolución vigente que contenga dicha metodología, siempre y cuando las partes del mismo sean prestadores que atiendan un número de suscriptores con las condiciones mencionadas.

En este orden de ideas, en los contratos para la financiación, operación y mantenimiento de los, servicios públicos en los que se hubiere pactado la sujeción a la metodología tarifaria vigente, por efecto de la expedición de la nueva metodología contenida en la Resolución CRA 688 de 2014 o la CRA 720 de 2015, les será aplicable dicho régimen en su integralidad.

El contrato de condiciones uniformes, si bien no necesariamente debe corresponder a los Anexos de las Resoluciones CRA 768 y 778 de 2016, deberá contener los aspectos relativos al régimen previsto en la Resolución CRA 688 de 2014 o 720 de 2015, según sea el caso, ya que, si bien el prestador define las condiciones uniformes, estas deberán guardar concordancia con el régimen legal vigente aplicable y garantizar los derechos del suscriptor y/o usuario.

Por el contrario, si en el respectivo contrato para la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos no se pactó la sujeción a la normatividad vigente, sino que se indicó que se aplicaría una metodología específica, indicando con precisión el cuerpo normativo regulatorio en la cual se encuentra prevista, por ejemplo, la Resolución CRA 287 de 2004 para acueducto y alcantarillado o la Resolución 351 de 2005 para aseo, el contrato de operación se regirá por las mismas y el contrato de condiciones uniformes reflejará lo correspondiente a dicha metodología.

Una tercera posibilidad, la constituyen los contratos para la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos, en los cuales tanto la tarifa como las fórmulas tarifarias provengan del acuerdo de voluntades, sin que se haga referencia a ninguna metodología tarifaria, salvo la prevista en el mismo contrato, caso en el cual estas serán las que regirán la relación usuario-empresa y estarán reflejadas en el contrato de condiciones uniformes.

En este último caso, es importante señalar que las fórmulas tarifarias, su composición por segmentos, su modificación e indexación que ofrezca el oferente deberán atenerse en un todo a los criterios establecidos en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley 142 de 1994 y deberán ser parte integral del contrato.

Esta Comisión de Regulación podrá modificarlas cuando encuentre: (i) abusos de posición dominante, (ii) violación al principio de neutralidad; (iii) abuso con los usuarios del sistema y (iv) cuando se presenten prácticas tarifarias restrictivas de la competencia.

En todo caso, en el evento que el contrato de condiciones uniformes se aparte del modelo contenido en los anexos de las Resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, es decir, cuando se excluyan y/o se incorporen cláusulas nuevas o diferentes a las allí establecidas, se requerirá, para obtener el concepto de legalidad de esta Comisión de Regulación, verificación previa del cumplimiento de los requisitos legales exigibles, para lo cual la persona prestadora deberá sustentar las razones que justifican dicha inclusión.

1. Inquietudes relacionadas con el ámbito de aplicación y el alcance de los modelos indicativos de condiciones uniformes dispuestos en las Resoluciones CRA 768 de 2016 y 375 de 2006.

Al respecto, sea lo primero señalar que la aplicación de las normas como las expedidas en relación con los modelos indicativos de condiciones uniformes, corresponde a una decisión particular del prestador, la cual debe tener en cuenta factores como el número de usuarios y/o suscriptores, las zonas y áreas de prestación, entre otros. Por lo anterior, y reiterando el alcance del presente Concepto, esta Comisión se abstendrá de emitir un pronunciamiento particular al respecto.

No obstante, a manera eminentemente informativa y/o de orientación, es preciso resaltar que los ámbitos de aplicación de las Resoluciones CRA 768 y 375 de 2006, deben leerse e interpretarse en armonía con otras normas, fines o principios del ordenamiento jurídico, de tal modo que no exista contradicciones, incompatibilidad o incongruencia entre diversas disposiciones regulatorias.

En efecto, el modelo de contrato indicativo contenido en la Resolución CRA 768 de 2016, está conformado por un conjunto armónico de reglas estrechamente relacionadas entre sí, las cuales se complementan y adicionan de manera recíproca. Ciertamente que el modelo indicativo en ella dispuesto, regula una hipótesis determinada, pero aparece ordinariamente vinculada en forma tal con el resto de la regulación, que sólo es posible obtener el verdadero sentido de sus disposiciones a través del análisis integral de todo el conjunto normativo o de todo el grupo de mandamientos relacionados.

Como se señaló en el numeral anterior de este concepto, la expedición de los modelos indicativos de condiciones uniformes contenidos en las Resoluciones CRA 768 y 778 de 2016, obedecieron en gran parte, a la necesidad de adoptar modelos de condiciones uniformes que fueran congruentes y compatibles con los nuevos marcos tarifarios expedidos mediante Resoluciones CRA 688 de 2014 y 720 de 2015, respectivamente.

Bajo este entendido, independientemente de que el destinatario de la norma aplique o no las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -CRA, y teniendo en cuenta, que aquellas sirvieron de sustento para la expedición de los modelos indicativos de los contratos de condiciones uniformes, una interpretación sistemática[17] de las mismas se hace necesaria.

En este orden de ideas, el artículo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016 en cuanto al Ámbito de aplicación dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente resolución tiene por objeto adoptar el modelo de contrato de servicios públicos para las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana.

Parágrafo: Mientras la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico adopta el modelo de condiciones uniformes para las personas prestadoras que cuenten con menos de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana, estos continuarán aplicando el modelo de condiciones uniformes contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por la Resolución CRA 375 de 2006.”

Por su parte el artículo 1 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015, señaló lo siguiente:

“ARTÍCULO 1. Ámbito de Aplicación. Esta resolución aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que a 31 de diciembre de 2013 cumplan alguna de las siguientes condiciones en las Áreas de Prestación del Servicio - APS que atienden: contar con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de un municipio; con más de 5.000 suscriptores en el área urbana de más de un municipio mediante un mismo sistema interconectado; o con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y rural de uno o más municipios mediante un mismo sistema interconectado, en los cuales más del 50% de sus suscriptores sean urbanos.

Lo anterior, salvo las excepciones contenidas en la ley, particularmente las señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994. En todo caso, cuando en los contratos suscritos por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para la prestación de estos servicios, se pacte la sujeción del mismo a la metodología tarifaria que expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se aplicará la resolución vigente, siempre y cuando las partes del mismo sean prestadores que atiendan un número de suscriptores con las condiciones antes mencionadas.

En los casos que una persona prestadora provea ambos servicios, deberá tener en cuenta aquel en el que tiene un mayor número de suscriptores para definir si se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la presente resolución.

Parágrafo. Si una persona prestadora con APS sujetas a lo dispuesto en el presente artículo cuenta con otras APS que no hagan parte de este ámbito de aplicación, podrá aplicar en estas últimas la metodología establecida en la presente resolución teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 3 del ARTÍCULO 4 de la presente resolución. ”

Haciendo una lectura sistemática de estas dos disposiciones, podemos concluir que la Resolución CRA 768 de 2016, aplica a las personas prestadoras del servicio público de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área urbana de un municipio, o para el prestador que cuente con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área urbana de más de un municipio, siempre y cuando cuenten con un sistema interconectado, o al prestador que cuente con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en área urbana o rural de uno o más municipios interconectados, siempre y cuando más del 50% de sus suscriptores y/o usuarios correspondan a urbanos.

1. Inquietud relacionada con el ordenamiento físico del territorio y la Resolución CRA 768 de 2016.

Señala en su misiva, que la Resolución CRA 768 de 2016 establece como áreas rurales, los corregimientos y veredas, no obstante, revisando el ordenamiento físico del territorio, en el Municipio de Cereté, encontramos, adicionalmente, centros poblados y áreas rurales dispersas. Para el efecto pregunta: ¿Cómo incluimos estas dos (2) últimas, en el modelo del CCU de cualquier municipio que contemple esta situación?, o por el contrario ¿Solo se deben agrupar en veredas y corregimientos, las áreas rurales?

La Ley 136 de 1994 en el articulo 117 estableció que el acuerdo mediante el cual se divida el territorio del municipio en comunas y corregimientos, fijará su denominación, límites y atribuciones, y dictará las demás normas que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.

Por su parte, la Ley 505 de 1999, en la cual se fijan términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación, determinó en el inciso segundo del parágrafo del artículo 1o que para sus efectos

(...) se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural.” (Subrayado fuera del texto original)

En ese orden de ideas, se considera que para la aplicación de lo dispuesto en las Leyes 136 de 1994 y 505 de 1999, esto es para la división político administrativa será corregimiento toda el área del suelo rural que haya sido delimitada por el Concejo Municipal.

En concordancia con lo anterior, los artículos 15 y 16 del Decreto 3600 de 2007, compilado en el Decreto 1077 de 2015, disponen que en el componente rural de los planes de ordenamiento territorial o en la Unidad de Planificación Rural se debe incluir la delimitación de los centros poblados rurales de acuerdo con los criterios definidos en el inciso segundo del parágrafo del artículo 1o de la Ley 505 de 1999; es decir, que se trate de un conjunto de veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural, dentro de los cuales no se incluye el concepto de vereda.

Adicionalmente, en la información geoestadística[18] del Departamento Administrativo de Estadística Nacional DANE, dentro del concepto de centro poblado se consideran los siguientes:

“Caserío: sitio que presenta un conglomerado de viviendas, ubicado comúnmente al lado de una vía principal y que no tiene autoridad civil. El limite censal está definido portas mismas viviendas que constituyen el conglomerado

Inspección de Policía: es una instancia judicial en un área que puede o no ser amanzanada y que ejerce jurisdicción sobre un determinado territorio municipal, urbano o rural y que depende del departamento (IPD) o del municipio (IPM). Es utilizada en la mayoría de los casos con fines electorales. Su máxima autoridad es un Inspector de Policía.

Corregimiento municipal: es una división del área rural del municipio, la cual incluye un núcleo de población, considerada en los Planes de Ordenamiento Territorial, P. O. T. El artículo 117 de la ley 136 de 1.994 faculta al concejo municipal para que mediante acuerdos establezca esta división, con el propósito de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos de carácter local. ”

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta adecuado concluir que cuando el modelo de condiciones uniformes dispuesto en el Anexo 1 de la Resolución CRA 768 de 2016 hace referencia al nombre de la “vereda” o “corregimiento” donde se presta el servicio, el mismo debe entenderse que no es exhaustivo, pues prima en este caso la denominación que en el respectivo componente rural de los planes de ordenamiento territorial o en la Unidad de Planificación Rural, haya dispuesto la respectiva entidad territorial, en el marco de las disposiciones legales y reglamentarias previamente

Cordial Saludo

GABRIEL JOSÉ ROMERO SUNDHEIM

Jefe de Relatoría Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE PAGINA>.

1. Funciones y Facultades Generales.

2. Corte Constitucional, Sentencia SU 1010 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.

3. Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015, “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5,000 suscriptores en el área urbana”.

4. Resolución CRA 720 de 2015, modificada por la Resolución CRA 751 de 8 de febrero de 2016, “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

5. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para personas prestadoras que cuenten con más de 5.000 suscriptores y/o usuarios en el área rural o urbana y se define el alcance de su clausulado".

6. “Por la cual se adopta el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación del servicio público de aseo y sus actividades complementarias para las personas prestadoras que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento en dichas áreas, y se define el alcance de su clausulado”.

7. Las cláusulas adicionales pueden obtener concepto de legalidad, previa verificación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles. Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, deberán identificar la fuente legal, y/o las razones técnicas para su inclusión. Al respecto ver: Parágrafo del artículo 2, Res. CRA 768 de 2016, y parágrafo 1, articulo 2, de la Res. CRA 778 de 2016.

8. Por su parte la Resolución CRA 375 de 2006, declaró que el modelo de condiciones adoptado se ajusta a la Ley 142 de 1994 y, por tanto, estan conceptuadas como legales las condiciones que se adecúen en un todo al modelo referido. Por el contrario, las condiciones uniformes que incluyan en todo o en parte cláusulas distintas a las establecidas por la Comisión o excluyan tales cláusulas, pueden ser puestas a su consideración con el fin de que ésta se pronuncie sobre su legalidad.

9. Ley 1437 de 2011.

10. Decreto Ley 019 de 2012.

11. Por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la informacion contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.

12. Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones.

13. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

14. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

15. Criterios para definir el régimen tarifario.

16. Ahora, las fórmulas tarifarias de estos contratos, su composición por segmentos, su modificación e indexación deberán atenerse en un todo, a los criterios establecidos en la Ley 142 de 1994 y las fórmulas y las tarifas deberán ser parte integral del contrato.

17. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-032 del 27 de enero de 1999, ha precisado que la interpretación sistemática “(...) considera la norma como parte de un todo cuyo significado y alcance debe entonces fijarse en función del sistema jurídico al cual pertenece

18. www.dane.gov.co- información Geoestadística. “Sistema de Información Geoestadística le permite al DANE integrar la información social, demográfica y económica generada, a través de los censos, encuestas y registros administrativos, al espacio geográfico que la está generando. Ese espacio geográfico dentro del Sistema esta representado por el Marco Geoestadístico Nacional (MGN), el cual permite ver nuestro país como realmente es. La conformación del Sistema de Información Geoestadística, para el DANE, se consolida como una herramienta de apoyo en los procesos de: diseño metodológico de los censos, encuestas por muestreo e investigaciones de tipo social y económico" 2 Numeral 1 del articulo 1 del Decreto 097 de 2006.

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