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CONCEPTO 2771 DE 2022

(Enero 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

ASUNTO: Radicado CRA 2021-321-010612-2 de 17 de diciembre de 2021.

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual consulta:

“(...) Caso hipotético 1: La empresa de servicios públicos domiciliarios viene facturando desde el 2005 a una vivienda los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Los usuarios han pagado juiciosamente sus servicios. Sin embargo, el usuario nunca había detallado su factura y descubre en el año 2021 que la empresa prestadora le venía cobrando servicio de alcantarillado, cuando su vivienda no esta conectada al servicio de alcantarillado sino que tiene pozo profundo. El usuario le solicita por escrito a la entidad prestadora le realice devolución de dinero por los cobros que la entidad le realizó desde el año 2005 al 2021 y que el usuario estuvo pagando. Teniendo el cuanta que la empresa estuvo cobrando un servicio que no prestó ¿La entidad deberá reembolsar al usuario “el monto pagado de lo cobrado por servicios no prestados, así como reconocer los intereses que por esta acción se generen, durante el tiempo transcurrido desde el momento del pago, hasta su devolución”, es decir desde el 2005 hasta el 2021? (Resolución 294 de 2004) o de acuerdo al artículo 154 de la Ley 142 de 1994 la entidad solo esta obligada a reconocerle al usuario y devolver los últimos 5 meses.

Caso hipotético 2: La empresa de servicios públicos domiciliarios viene facturando desde el 2019 a una vivienda los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. El usuario NO ha pagado los servicios desde el año 2020 al 2021. La empresa prestadora le venía cobrando servicio de alcantarillado, cuando su vivienda no está conectada al servicio de alcantarillado sino que tiene pozo profundo. El usuario le solicita por escrito a la entidad prestadora le ajuste el valor de la factura sin los cobros de alcantarillado. desde 2020 a 2021. una reclamación contra una factura que tenga más de cinco meses de haber sido expedida, tal reclamación debe ser rechazada por extemporánea? (sic)

Antes de atender su inquietud debemos precisarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante sobre los temas examinados.

Bajo este parámetro y el tema propuesto en la comunicación del asunto, procedemos a dar respuesta a sus inquietudes, siempre en el marco de nuestras competencias y teniendo en cuenta la información suministrada en los casos hipotéticos descritos en su comunicación:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, Numeral 14.9(1) y 147(2) de la Ley 142 de 1994, en relación con el contenido de las facturas, es indispensable señalar que no es jurídicamente viable incluir en éstas cobros diferentes al del respectivo consumo y demás servicios inherentes a los mismos.

En este sentido, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, determina en relación con los requisitos de las facturas, lo siguiente:

"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario". (Subraya fuera del texto).

De lo anterior es posible afirmar que existe la prohibición de cobrar servicios que no se hayan prestado, así como la inclusión de conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos.

En esa medida, si la misma persona prestadora ha detectado que el usuario no tiene conexión, y por tanto no cuenta con el servicio, ésta debe proceder a dejar de cobrar un servicio que no ha prestado y a devolver al usuario los valores que eventualmente haya cancelado.

Ahora, en relación con la devolución de cobros no autorizados, la Resolución 943 de 2001 <sic,es 2021> en el título 3, de la parte 8 del Libro 1, articulo 1.8.3.1., señala que “Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos”. (Subraya fuera del texto).

Así, una vez constatado que se han realizado cobros no autorizados, la persona prestadora del servicio deberá recalcular de oficio o por orden de la entidad de vigilancia y control, el valor correcto que debió haberse cobrado, con el propósito de corregirlo en la totalidad de las facturas afectadas, por el período en que se haya presentado el cobro no autorizado, quedando obligada a ajustar la tarifa a la normatividad y regulación vigentes si este fue el origen del cobro y hacer el ajuste en la facturación.

En el caso de servicios no prestados, como el descrito en el caso hipotético relatado en su comunicación, el monto a devolver será la diferencia entre lo efectivamente pagado de la factura cobrada y el valor de la factura correctamente liquidada para el estrato o sector al que pertenece el suscriptor y/o usuario, y los intereses según sea el caso de acuerdo con los criterios previstos en el artículo 1.8.3.3. de la Resolución 943 de 2021.

En este sentido, para efectos del cálculo del monto a devolver en el caso de cobros no autorizados, la persona prestadora deberá reconocer en la devolución al suscriptor y/o usuario sobre el capital adeudado, independientemente de si se trata de suscriptores y/o usuarios residenciales o no residenciales, un interés corriente calculado desde la fecha en que el suscriptor y/o usuario efectuó el pago del cobro no autorizado, hasta el momento en que de acuerdo con el artículo anterior, el prestador efectúe el abono a la factura o el pago.

Es importante señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.8.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, la devolución que deba hacerse por vía general solo es procedente cuando se ha efectuado un cobro no autorizado y ha existido pago total o parcial por parte del propietario, suscriptor o usuario. Entendiéndose que se está en presencia de una devolución por vía general, cuando dos o más propietarios, suscriptores o usuarios hayan efectuado el pago del cobro no autorizado, por lo que la persona prestadora deberá devolver la totalidad de los cobros no autorizados a las cuentas contrato o denominación análoga de donde se haya originado el pago, existentes al momento de la liquidación del monto a devolver, con que se identifique al propietario, suscriptor o usuario en la facturación.

En el evento anterior, si la cuenta contrato o denominación análoga de la facturación de donde se originó el pago del cobro no autorizado no existiere al momento de la liquidación del monto a devolver, ello no será óbice para que el titular de la misma pueda obtener el pago correspondiente por las vías legales y judiciales pertinentes.

Por su parte, si se trata de una actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la devolución de los cobros no autorizados se lleva a cabo atendiendo a las normas previstas en la Ley 142 de 1994 y a las demás que le sean concordantes.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, se indica que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 prevé que “(...) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos en este sentido señala el término dentro del cual deben presentarse las reclamaciones por facturación; sin embargo, no dispone lo relacionado con la devolución de dineros.

Siendo así, respecto de la aplicación de la devolución de cobros no autorizados consagrada en el Titulo 3, Parte 8, Libro 1 de la Resolución CRA 943 de 2021, se precisa que, regulatoriamente, no se ha establecido un término límite para la presentación de la reclamación, así mismo, como quedó dicho líneas atrás, la devolución opera durante el período en que ocurrió el cobro no autorizado.

En este mismo sentido, frente a los límites de la devolución de los cobros no autorizados, se ha pronunciado la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el Concepto SSPD-OJ-2005-157, ratificado mediante el concepto SSPD-OJ-2010-213 y, en el Concepto SSPD-OJ- 2011-664, indicando que:

"(...) Hay que advertir que el artículo 154 de la Ley 142 de 1994 regula el término dentro del cual deben presentarse las reclamaciones por facturación y no lo relativo a la devolución de dineros. De acuerdo con esta disposición si un usuario presenta una reclamación contra una factura que tenga más de cinco meses de haber sido expedida, tal reclamación debe ser rechazada por extemporánea.

Ahora bien, cuando se esté frente a cualquiera de las previsiones de la Resolución CRA 294 de 2004 no existe límite para hacer la devolución, es decir, dicho reintegro deberá hacerse desde la fecha en que la empresa prestadora aplicó mal la tarifa o durante el período en el que ocurrió el cobro no autorizado, tal como lo señala el artículo 1o de la citada Resolución".

Según lo señalado en el concepto en cita, en punto a la aplicación de la Resolución CRA 294 de 2004, no aplica el término establecido en el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, razón por la cual una vez detectado el error que produjo el cobro no autorizado, la empresa deberá disponer las devoluciones que correspondan por todo el tiempo en que se haya presentado el respectivo error. (...)” (3).

No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta lo relacionado con el término de prescripción de las facturas (4).

Para el efecto, se pone de presente que el inciso 3o del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, establece que las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos podrán ser cobradas ejecutivamente ante la jurisdicción ordinaria o por medio de la jurisdicción coactiva, según la naturaleza de la persona prestadora. Así mismo, este artículo consagra que la factura expedida por la persona prestadora y debidamente firmada por el representante legal de la entidad prestará merito ejecutivo de acuerdo con las normas del derecho civil y comercial.

Sobre esta base, la factura de servicios públicos es considerada como un título ejecutivo, pues, es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible en los términos del Código General del Proceso, por lo que puede obtenerse su pago mediante un proceso ejecutivo, ante la jurisdicción ordinaria o por la vía de jurisdicción coactiva, en los términos establecidos en la Ley, según sea el caso.

Ahora bien, por considerarse la factura de servicios públicos como un título ejecutivo, la prescripción que se aplica es la del artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, esta es de cinco (5) años, desde que la obligación se haya hecho exigible. Así, la figura jurídica de la prescripción evita que las obligaciones se tornen inextinguibles, lo cual es incompatible con la naturaleza del título y de las obligaciones de las partes (5).

Finalmente, en relación con la tasa de interés aplicable, cabe señalar que de acuerdo con el segundo inciso del articulo 1.8.3.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, “(...) los intereses corrientes se causarán a una tasa mensual igual al promedio de las tasas activas del mercado que se encuentren vigentes para el respectivo mes en que se reconocen los intereses. El promedio de las tasas activas del mercado corresponde al interés bancario corriente efectivo anual, para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces”.

Sobre el saldo en mora, la persona prestadora pagará a los suscriptores y/o usuarios de la devolución, el interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, desde el momento en que incumpla con el plazo de la devolución fijado por la entidad de vigilancia y control o el que resulte de aplicar lo previsto en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 1.8.3.2 de la presente resolución'.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. 14.9. FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos.

2. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos. En las facturas en las que se cobren varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio, cada uno de los cuales podrá ser pagado independientemente de los demás con excepción del servicio público domiciliario de aseo y demás servicios de saneamiento básico. Las sanciones aplicables por no pago procederán únicamente respecto del servicio que no sea pagado.<Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En las condiciones uniformes de los contratos de servicios públicos podrá preverse la obligación para el suscriptor o usuario de garantizar con un título valor el pago de las facturas a su cargo.

3. Concordante con el Concepto SSPD 105 de 2015.

4. Ver Radicado CRA 2008-211-006047-1 de 26 de agosto de 2008, concordante con el Radicado CRA 2009-211-005158-1 de 5 de octubre de 2009.

5.  Ver Concepto SSPD 724 de 2020.

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