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CONCEPTO 3071 DE 2020

(enero 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Respetada señora XXXXX.

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita información sobre el "aumento y cobro exagerado de la tasa de aseo, del acueducto y el alcantarillado, en Marinilla, Antioquia”.

Previo a dar respuesta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En principio, es menester indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994[2], para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cálculo de la tarifa incluye un cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3.

Este cargo fijo se determina con base en el Costo Medio de Administración (CMA), mientras que el cargo por unidad de consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT); para el cálculo de dichos costos, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688[3] de 2014 y CRA 825[4] de 2017.

De Igual forma, para el cálculo de los costos del servicio público de aseo se expidieron las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 720 de 2015[5] y CRA 853 de 2018[6], las cuales en términos generales, establecen un Costo Fijo Total (CFT) y un Costo Variable por Tonelada de Residuos No Aprovechables (CVNA) para que las personas prestadoras del servicio público de aseo puedan cobrar los costos relacionados con estos elementos de las fórmulas tarifarias del servicio.

Por su parte, el Costo Fijo Total -CFT del servicio público de aseo está en función de: un Costo de Comercialización por suscriptor (CCS), un Costo de Limpieza Urbana por suscriptor (CLUS) y un Costo de

Barrido y Limpieza por suscriptor (CBL), en el entendido que son costos de actividades colectivas y que el medio ambiente sano es un derecho colectivo, pues permite que toda la población goce de condiciones favorables de salud y bienestar; su consecución debe ser un asunto de todos, y en tal virtud, las herramientas y medios que se utilicen y requieran para la preservación del mismo, deben ser responsabilidad de toda la población, aun cuando la misma esté principalmente en cabeza del Estado como garante de estos derechos.

En cuanto al Costo Variable por Tonelada de Residuos No Aprovechables –CVNA[7], este se explica con la inclusión de un Costo de Recolección y Transporte de Residuos Sólidos, un Costo de Disposición Final por tonelada y un Costo de Tratamiento de Lixiviados por tonelada; dicho costo depende de la producción de residuos de los usuarios del municipio o distrito al que corresponda.

Asimismo, le informamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vinculó al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el cual las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local[8].

Por consiguiente, esta Comisión de Regulación no determina las tarifas a cobrar, por parte de los prestadores de los servicios públicos indicados, ni emite autorización en relación al aumento en el cobro de las mismas.

Sobre el particular, y en aras de dar mayor claridad al respecto, le informamos que las tarifas a cobrar a los suscriptores son definidas a partir de los costos calculados con las metodologías tarifarias mencionadas anteriormente, se diferencian según el tipo de usuario (estratos) y los usos del servicio (comercial, industrial, oficial y especial), según los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos por el concejo municipal o distrital, de acuerdo con lo señalado en el artículo 125[9] de la Ley 1450 de 2011[10] y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrollada por la administración municipal, en virtud del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.

Ahora bien, en relación con las variaciones (incrementos o disminuciones) en las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le indicamos que estas pueden obedecer a diferentes circunstancias entre las que se encuentran:

- Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologías tarifarias: en este caso, los incrementos o disminuciones en las tarifas de las personas prestadoras, pueden ser producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologías tarifarias vigentes o de alguna modificación de las fórmulas tarifarias, en virtud de una solicitud de carácter particular en aplicación de la Resolución CRA 864 de 2018[11].

- Incrementos por inflación: las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo también pueden presentar variaciones, en virtud de lo señalado en el articulo 125 de la Ley 142 de 1994: "Durante el período de vigencia de cada fórmula, las empresas podrán actualizar las tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán a partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres por ciento (3%) en alguno de los índices de precios que considera la fórmula. (...)".

Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el índice a considerar es el índice de Precios al Consumidor - IPC; mientras que, para el servicio público de aseo el índice varía por actividad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 37 de la Resolución CRA 720 de 2015 y en los artículos 32, 57, 80,101,125 y 160 de la Resolución CRA 853 de 2018.

Es importante precisar que una persona prestadora, dentro de su autonomía y atendiendo el criterio de suficiencia financiera establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, puede no realizar las actualizaciones por acumulación del índice de precios en el mes en el que se cause, por lo que se acumularía el incremento para ser aplicado con posterioridad.

- Variaciones en las facturas generadas por efecto de la modificación del nivel de consumo básico: En relación con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016, por medio de la cual se modificó el rango de consumo básico en el territorio nacional, teniendo en cuenta la altitud promedio sobre el nivel del mar.

El consumo básico corresponde al consumo que satisface las necesidades esenciales de una familia dependiendo del piso térmico en que se encuentre un suscriptor, es decir, un consumo con el cual se cubren las necesidades para consumo propio, servicios sanitarios, ducha y actividades relacionadas con la preparación de alimentos que según la resolución anteriormente citada corresponde a 11 m3 para municipios de clima frió, 13 m3 para municipios de clima templado y de 16 m3 para municipio de clima caliente.

Como efecto de esta regulación, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 reciben subsidio únicamente por el consumo básico. Por lo tanto, una vez estos usuarios sobrepasan el valor máximo de consumo básico se aplicará el costo de referencia.

- Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y usos contribuyentes: Los alcaldes y el concejo municipal o distrital deben tomar las medidas que a cada uno corresponda para crear en el presupuesto municipal ( o distrital, de ser el caso) y ejecutar apropiaciones para subsidiar el valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente de los servicios (cargo fijo), así como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y el Decreto 1077 de 2015.

Así las cosas, por cambios en los porcentajes de subsidios o aportes solidarios, pueden generarse variaciones en las tarifas de los usuarios de los estratos 1,2 y 3 (sujetos de subsidios) o de estratos 5 y 6 y aquellos usuarios comerciales e industriales (sujetos de aportes solidarios).

En relación con la aplicación de las tarifas, el artículo 5.1.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001[12], dispone que las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas antes de quince (15) días hábiles después de: 1) comunicar a los usuarios y, 2) enviar la información correspondiente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.

De otra parte, respecto de su inquietud sobre el eventual abuso de posición dominante, es necesario poner de presente que según el artículo 133 de la Ley 142 de 1994 se presume que hay abuso de la posición dominante de la persona prestadora de los servicios públicos, respecto de las cláusulas contenidas en los contratos de servicios públicos, si se presenta alguno de los eventos señalados en la misma norma.

Adicionalmente, la jurisprudencia ha señalado que "la relación entre la empresa de servicios públicos domiciliarios y sus usuarios no se reduce a la sola celebración del acuerdo jurídico, sino que se extiende más allá (…)”[13], por lo que la conducta de la persona prestadora durante la ejecución del contrato, también puede derivar en abusos de su posición de dominio.

Con base en lo expuesto, en caso de que el usuario o suscriptor tenga alguna inconformidad frente a la persona prestadora, relacionado con las tarifas o considere que deben devolverse valores cobrados en la tarifa, tiene derecho a presentar peticiones, quejas y recursos ante la persona prestadora y, de manera subsidiaria, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; así como presentar reclamos ante dicha Superintendencia contra los prestadores, por cuanto, es el órgano competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas prestadoras de servicios públicos.

Por último, en lo relativo a la solicitud encaminada a “cambiar la resolución ya que el método de libertad regulada y vigilada no ha sido satisfactorio para los usuarios en esta zona del país", es necesario señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, “Las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un período igual. Excepcionalmente podrán modificarse, de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas."

En este sentido, la Resolución CRA 864 de 2018 en el artículo 4 que modificó el Capítulo 2 del Título IV de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, dispuso que cuando la modificación de la fórmula tarifaria sea solicitada por un tercero, éste deberá cumplir con los requisitos exigidos por la ley y los señalados en dicho acto administrativo[14].

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscríptores en el área urbana", modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015

4. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscríptores eri el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscríptores que atiendan ", modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

5. Porta cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5 000 suscríptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”; modificada por la Resolución CRA 751 de 2016.

6. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5 000 suscríptores y se dictan otras disposiciones".

7. Para la metodología de pequeños prestadores contenida en la Resolución CRA 853 de 2018 en el cargo variable se incluye un cargo por tratamiento.

8. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003 define entidad tarifaria local como: “(...) la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios

9. "ARTICULO 125. SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serón superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el articulo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%). (...)".

10. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014."

11. "Por la cual se modifícala Sección 5.2.1., del Capitulo 2, del Título Vdela Resolución CRA 151 de 2001, modificada por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, se modifican algunas disposiciones de las Resoluciones CRA 688 de 2014, CRA 720 de 2015, CRA 759 de 2016, CRA 800 de 2017, se deroga la Resolución CRA 783 de 2016, modificada por la Resolución CRA 810 de 2017 y, se dictan otras disposiciones relacionadas con la aplicación de las metodologías tarifarias".

12. Articulo 5.1.1.3 Aplicación de las tarifas. Modificado por el articulo 1, Resolución CRA 403 de 2006. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) dias hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el Articulo 5.1.1.1 de la presente resolución.

13. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación 25000-23-24-000-2008-00282-01, sentencia del 18-09-2014 CP Guillermo Vargas Ayala.

14. Parágrafo 2 del artículo 5.2.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el articulo 4 de la Resolución CRA 864 de 2018.

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