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CONCEPTO 5843 DE 2013

(25 de octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

ASUNTO: Concepto sobre límite de tiempo para la aplicación del Artículo 3A de la Resolución CRA 405 de 2006 y si es posible aplicar este articulo, incluido su parágrafo cuando el prestador esté disponiendo los residuos sólidos' en un sitio no autorizado

De acuerdo con la solicitud hecha en Comité de Expertos en torno a si existe un limite de tiempo para la aplicación del Articulo 3A de la Resolución CRA 405 de 2006 y si es posible aplicar este articulo, incluido su parágrafo cuando el prestador esté disponiendo los residuos sólidos en un sitio no autorizado, me permito exponer las consideraciones sobre el particular, en los siguientes términos:

1. Cuál es el ámbito de aplicación del Articulo 3A de la Resolución CRA No. 352 de 2005?

Se pregunta si existe alguna limitación para la aplicación en el tiempo de lo previsto en el Artículo 3A de la Resolución 352 de 2005.

Mediante el Articulo 1° de la Resolución CRA 405 de 2006 se adicionó el Articulo 3A a la Resolución CRA 352 de 2005, dela siguiente manera:

Articulo 3A. Estimación de la cantidad de residuos sólidos cuando no se cuenta con alternativa de pesaje. Cuando al 15 de diciembre de 2006 no se cuente con báscula de pesaje en el sitio de disposición final o intermedio, o cualquier otra alternativa de pesaje, y sólo hasta el momento en gue la misma se encuentre disponible, el TDi se calculará de la siguiente forma:

a) Cuando los residuos sólidos se dispongan en sitios de disposición final o intermedios que reciban residuos provenientes de la produccion de 5.000 usuarios o menos, se utilizara como TDi una producción por usuario máximo de 40 kg/suscnptor-mes para el estrato 4.

Para los suscriptores de los demás estratos, el prestador aplicara los factores de producción a que hace referencia el articulo 5 de la Resolución CRA 352 de 2005;

b) Cuando los residuos sólidos se dispongan en sitios de disposición final o intermedios que reciban residuos provenientes de la producción de más de 5.000 usuarios, se utilizará como TDi una producción por usuario máximo de 30 kg/suscnptor-mes para el estrato 4.

Para los suscriptores de los demás estratos, el prestador aplicará los factores de producción a que hace referencia el articulo 5°de la Resolución CRA 352 de 2005.

Parágrafo. En cualquiera de los casos previstos en el presente articulo, el prestador de recolección y transporte podrá calcular la cantidad de residuos presentada para recolección por suscriptor i (TDi), mediante un estudio basado en aforos que incluyan pesaje, el cual deberá ser aprobado por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En la aprobación, la Comisión establecerá las condiciones de actualización del TDi.

Hasta tanto se dela aprobación del cálculo del TDi porparte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el prestador deberá aplicar la alternativa que corresponda de acuerdo con lo establecido en los literales a) o b) del presente articulo.

Parágrafo 2°. En todo caso, la aplicación de lo establecido en el presente articulo no exime a los prestadores de los deberes establecidos en los articulos 10 y 11 del Decreto 838 de 2005 y por ende el incumplimiento de los mismos podrá ser sancionado por la autoridad competente.

En las consideraciones que fueron expuestas por la CRA en la Resolución 405 de 2006 para justificar la expedición del Articulo 3A se indicó que "sin perjuicio de la normatividad aplicable, existen sitios de disposición tinal que no cuentan con báscula de pesaje por lo que es necesario señalar las disposiciones conducentes a la estimación del TDi que será implementado en el marco de las Resoluciones CRA 351 y 352 de 2005".

Se desprende de lo anterior que el Artículo 3A corresponde a una excepción a la regla general de medición de los residuos sólidos en el sitio de disposición flnal, como elemento para el cálculo de la variable TDi de la tarifa que se cobra a los usuarios del servicio de aseo, bajo el supuesto que es posible que haya sitios de disposición final sin instrumentos de pesaje.

En relación con la medición de los servicios públicos se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa de servicios públicos como el usuario, tienen derecho a que los consumos se midan con base en los instrumentos que la técnica haya hecho disponibles. En ese contexto, la norma se dirige a promover la medición individual, a la vez que reconoce que dicho proceso de medición depende de la evolución y disponibilidad que respecto de cada servicio se presente en los instrumentos de medida.

Teniendo en cuenta Io anterior, para el caso específico del servicio de aseo, la CRA ha considerado dos formas de medición del consumo: i) por aforo y ii) por medición de residuos en el sitio de disposición final.

En efecto, la Resolución CRA 351 de 2005, que establece el nuevo marco tarifario para el servicio público domiciliario de aseo, señala que cuando se trata de pequeños y de grandes productores, es requisito necesario para el cobro del servicio efectuar la medición de los residuos generados, para efectos de lo cual se hacen aforos.

Igualmente, la CRA expidió la regulación que permite a un multiusuario presentar en forma conjunta sus residuos sólidos a la empresa prestadora del servicio de aseo, teniendo derecho a que se le facture de acuerdo con la producción real de residuos recolectados en un único centro de acopio o sitio de presentación, caso en el cual habra de seguirse las reglas establecidas para el efecto en las Resoluciones CRA 233  y 236 de 2002 y 247 de 2003.

Por otra parte, con la resolución CRA 351 de 2005, se elimina el parametro de cobro fijo (PPU) y se adoptó un mecanismo de aproximación a la cantidad real de residuos producidos de los usuarios a través del pesaie en el sitio de disposición final, lo cual se ajusta a lo establecido en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994, que hace referencia al derecho de la empresa y el usuario a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En tal sentido, uno de los elementos más importantes que se introdujo fue la medición del servicio de aseo, como parte del cobro que se haga al usuario, para lo cual previo en el Artículo 3° de la Resolucion CRA 351 de 2005 por la cual se establece la metodologia tarifaria del servicio de aseo, junto con la Resolución 351 del mismo año, lo siguiente:

"Articulo 3. Cálculo de la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por suscriptor. El cálculo de las toneladas por periodo de facturación presentada para recolección por el suscriptor i, TD,-, se hara con base en el Factor de Ponderación por Suscriptor (FPS) para suscriptores residenciales y no residenciales y con base en los aforos pennanenles realizados, utilizando las siguientes fórmulas que dependen de la cantidad de residuos sólidos recogidos, de acuerdo con el procedimiento señalado en la presente Resolución."

Y en este mismo articulo, en el parágrafo 4° se dijo que:

"Parágrafo 4. - La determinación de las toneladas de residuos ordinarios recogidos en el área de prestación de servicio, en el periodo de producción de residuos, se hará con base en los pasajes realizados en los sitios de disposición final o intermedios, sin que en ningun caso pueda darse una doble contabilización de estas últimas." (Resaltado y subrayado fuera de texto)

Este pesaje se hara con base en fórmulas que permiten la inclusión de factores de producción, para finalmente distribuir el valor total de pesaje entre el número de usuarios del área donde fueron recolectados los residuos.

En lo referente al cálculo de la cantidad de residuos sólidos presentados para recolección por suscriptor, la Resolución CRA 352 de 2005, determinó los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo.

De igual forma, como ya se indicó la Resolución CRA 405 de 2006, estableció que cuando al 15 de diciembre de 2006 no se cuente con báscula de pesaje en el sitio de disposición final o intermedio, o cualquier otra alternativa de pesaje, y sólo hasta el momento en que la misma se encuentre disponible, la producción por usuario presentada para recolección y transporte a utilizar será de 40 kg/suscriptor-mes del estrato 4 para aquellos sitios que reciban residuos provenientes de la producción de 5.000 usuarios o menos y de 30 kglsuscriptor-mes para los usuarios del estrato 4 a los que reciban residuos provenientes de la producción de más de 5.000 usuarios.

De la normatividad expuesta hasta este punto, no se observa que ni el legislador ni el regulador hubieren previsto un plazo específico para la aplicación de la excepción a la medición en el sitio de disposición final prevista en el Articulo 3A de la Resolución CRA 352 de 2005, por lo cual no es posible limitar la aplicación de esta excepción en el tiempo hasta que una norma superior o una regulación posterior establezca una regla diferente o determine un máximo de tiempo.

Ahora bien, en las normas reglamentarias expedidas por el Gobierno Nacional se tiene que de acuerdo con el Decreto 1713 de 2002, en su Articulo 91, en los rellenos sanitarios tipo mecanizados se requiere adelantar como obra complementaria, entre otras, la “7. Estación de pesaje"

Por su parte el numeral 4 del articulo 10 del Decreto 838 de 2005 señala lo siguiente:

(...) "Articulo 10. Criterios operacionales. La persona prestadora del servicio publico de aseo en la actividad complementaria de disposición final, deberá garantizar, entre otras, el cumplimiento de las siguientes condiciones durante la fase de operación" (...)

(...) "4. Pesaje y registro de cada uno de los vehiculos que ingresan al relleno sanitario". (...)

El Articulo 11 del mismo Decreto dispone:

(...) “Articulo 11. Del control y monitoreo en el área de disposición final de residuos sólidos. Todo prestador del servicio público de aseo en la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, deberá incluir en los diseños correspondientes la red de monitoreo de aguas subterráneas, la identificación de las fuentes superficiales y los puntos donde se realizará el control y monitoreo, sin perjuicio de lo dispuesto en la licencia ambiental.

Asimismo, dicho prestador deberá incluir en los diseños correspondientes los sitios donde se realizará ei control de cada actividad para los siguientes parámetros:

- Pesaje y registro de cada uno de los vehiculos que ingresan al sitio para disposición final de residuos sólidos. (...)"

Finalmente vale precisar que conforme el Artículo 14 del mencionado decreto "La responsable de la operación y funcionamiento de los rellenos sanitarios será la persona prestadora de esta actividad complementaria del servicio público de aseo, quien deberá cumplir con las disposiciones que para ei efecto se establecen en el Reglamento Técnico del Sector, RAS, en el PGlRS, en el presente decreto, en la licencia ambiental. Asimismo, deberá responder ante las autoridades ambiental y de salud, según corresponda, por los impactos ambientales y sanitarios ocasionados por el inadecuado manejo del relleno sanitario."

Como se desprende de esta normatividad resulta innegable que los prestadores que operen sitios de disposición final deben contar con los instrumentos de medida que permitan medir los residuos sólidos que alli se llevan y resulta incuestionable que desde el diseño del sitio y durante su operación la persona prestadora tiene Ia responsabilidad de contar con el instrumento de medida.

Sin embargo, es la misma regulación expedida por la CRA quien estableció en el Artículo 3A de la Resolución 352 de 2005, el derecho a aplicar la excepción hasta que la persona prestadora contara con instrumento de medida en el mencionado sitio, pero sin especificar cuál era el límite de tiempo de tolerancia.

De hecho, el regulador fue claro en indicar que la excepción se aplicaría sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en el deber de contar con instrumentos de medida en el sitio de disposición final, por lo cual dicho incumplimiento no es óbice para que la persona prestadora pueda acudir a lo previsto en el Articulo 3A objeto de análisis, inclusive para el trámite ante la CRA de lo previsto en el primer Parágrafo relativo a que “el prestador de recolección y transporte podrá calcular la cantidad de residuos presentada para recolección por suscriptori (TDi), mediante un estudio basado en aforos que incluyan pesaje, el cual deberá ser aprobado por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En la aprobación, la Comisión establecerá las condiciones de actualización del TDi. Hasta tanto se de la aprobación del cálculo del TDi por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el prestador deberá aplicar la alternativa que corresponda de acuerdo con lo establecido en los literales a) o b) del presente articulo."

Ahora bien, vale indicar que el Parágrafo 5 adicionado al Articulo 3° de la Resolución 352 de 2005, por la Resolución CRA 405 de 2006, previó en todo caso, que cuando la persona prestadora de recolección y transporte no tenga acceso a báscula de pesaje en el sitio de disposición flnal o intermedio, podra acordar con el prestador de la actividad de disposición final un lugar externo donde se realice el pesaje y las condiciones en las cuales se realizará el mismo y el costo de este pesaje será asumido por el prestador de disposición final o intermedio. Sin embargo, esta nonna es de carácter potestativo y no obligatorio del prestador de recolección y transporte (cuando éste no opera el sitio de disposición final), por lo cual no puede exigirsele su cumplimiento,

ni la CRA puede condicionar la aprobacion de lo previsto en el primer parágrafo del  Articulo 3A al agotamiento del Parágrafo 5 en mencion.

Por lo tanto la respuesta a la pregunta objeto de la consulta es negativa.

2° Es posible aplicar lo previsto en el Articulo 3A de la Resolución CRA No. 352 de 2005 cuando la persona prestadora no dispone en un sitio de disposición final autorizado?

El Articulo 3A de la Resolucion 352 de 2005 establece una excepcion para efectos del cálculo del costo de disposicion final de la tarifa de aseo, según la cual cuando al 15 de diciembre de 2006 no se cuente con báscula de pesaje en el sitio de disposicion flnal o intermedio, o cualquier otra alternativa de pesaje, y solo hasta el momento en que la misma se encuentre disponible, la produccion por usuario presentada para recolección y transporte a utilizar sera de 40 kg/suscriptor-mes del estrato 4 para aquellos sitios que reciban residuos provenientes de la produccion de 5.000 usuarios o menosy de 30 kg/suscriptor-mes para los usuarios del estrato 4 a los que reciban residuos provenientes de la produccion de mas de 5.000 usuarios.

Es decir que la excepcion está limitada al hecho de que en el sitio de disposicion no haya un instrumento para la medicion de los residuos sólidos.

Por lo tanto es en este ámbito de aplicacion que debe interpretarse la norma y mal podria hacerla extensiva a otro tipo de incumplimientos en que este incurriendo la persona prestadora. De hecho es necesario advertir que este Artículo de la metodologia tarifarla tiene un supuesto esencial consistente en que la persona prestadora pueda cobrar el costo de disposición final. de lo contrario la excepcion alli prevista no es aplicable, como pasa a explicarse.

El Artículo 84 del Decreto 1713 de 2002 establece que la disposicion final de los residuos solidos ordinarios en el suelo, provenientes del servicio público de aseo, que no sean objeto de aprovechamiento, debe hacerse mediante la técnica de relleno sanitario, la cual puede ser de tipo mecanizado o manual dependiendo de la cantidad de residuos a disponer. El tipo de relleno sanitario manual se recomienda para municipios con centros urbanos menores de ocho mil (8.000) usuarios.

Por su parte la Resolucion 273 de 2003 en su Articulo 1° que modifico el articulo 4.2.2.4 de la Resolucion CRA 151 de 2001, previo que "A partir del 3 de octubre de 2005, no se reconocerán costos por disposición final a personas prestadoras que operen en sitios distintos a rellenos sanitarios."

Quiere lo anterior indicar que si la persona prestadora dispone los residuos solidos en un sitio de disposicion final distinta al relleno sanitario no podra cobrar este costo a los usuarios.

Ahora bien, con la expedición de la Resolucion 1390 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se permitio a los municipios con poblacion inferior a 100.000 habitantes, la disposicion final en celdas transitorias que se implementaran en botaderos a cielo abierto, siempre que contaran con el respectivo plan de manejo ambiental aprobado por la respectiva autoridad ambiental. Los municipios con poblacion superior debian disponer en rellenos sanitarios so pena de ser sancionados.

Esta resolucion no amplio el plazo para el cierre de los botaderos. previsto en la Resolucion 1045 de 2003 del Ministerio, que en sus Artículos 13 y 14 señalaron lo siguiente:

Articulo 13. Clausura y restauración ambiental. Se establece un plazo máximo de 2 años a partir de la publicacion de la presente resolución, para realizar la clausura y restauración ambiental de botaderos a cielo abierto y de sitios de disposición final de residuos sólidos que no cumplan con la normatividad vigente o su adecuación a rellenos sanitarios técnicamente diseñados, construidos y operados, conforme a las medidas de manejo ambiental establecidas por las autoridades ambientales regionales competentes.

Articulo 14. Disposición final de residuos sólidos. Todo prestador del servicio público de aseo debe realizar la disposición final de los residuos sólidos en rellenos sanitarios que cuenten con la autorización o licencia ambiental pertinente.

El plazo de dos años establecido por esta resolución venció el 26 de septiembre de 2005.

Por su parte la Resolución 1390 de 2005 previó que los prestadores tendrían unas opciones para no seguir operando botaderos a cielo abierto, mediante la construcción de celdas transitorias o en su defecto llevar los residuos sólidos a un relleno sanitario, de acuerdo con lo establecido en los Articulo 4° y 5° de la Resolucion 1390 en mención. De hecho, en la actualidad no se pueden construir las celdas transitorias, ya que el plazo para el efecto vencia a los tres meses de expedida la norma.

De acuerdo con el articulo 5 de la mencionada Resolución 1390, se permitió el establecimiento de celdas transitorias para los municipios que no contaran con un relleno sanitario disponible a una distancia carreteable menor de 60km. Estas celdas debieron diseñarse y construirse para una capacidad de disposición equivalente a la generación de residuos sólidos correspondiente a un periodo de hasta treinta y seis (36) meses, al vencimiento del cual, no se podria disponer más residuos sólidos en dichas celdas. Este articulo señaló que “deberan construir celdas para la disposición final transitoria de sus residuos sólidos, localizadas en el mismo sitio de disposición en el que vienen depositando sus residuos sólidos, en un plazo máximo de tres (3) meses, a partir de la vigencia de la presente resolución. Estas celdas deberán diseñarse y construirse para una capacidad de disposición equivalente a la generación de residuos sólidos correspondiente a un periodo de hasta treinta y seis (36) meses, al vencimiento del cual, no se podrá disponer más residuos sólidos en dichas celdas." Por lo que es claro de la norma que el plazo para construir las celdas transitorias era de maximo tres meses y no podrían operarse más alla de 36 meses.

Este plazo para la operación de celdas transitorias se amplió en varias oportunidades, de la siguiente manera:

Con la expedición de la Resolución 1684 del 25 de septiembre de 2008 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial amplió el plazo de operación de las celdas para disposición final transitoria de residuos sólidos antes señalado hasta el 29 de septiembre de 2009, siempre y cuando la autoridad ambiental previa solicitud del interesado, verificara el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1. Que la celda tenga capacidad para continuar recibiendo residuos sólidos de manera técnicamente adecuada;

2. Que se estén cumpliendo las obligaciones de los parágrafos 1 y 2 del articulo 5 de la Resolución 1390 del 2005, y

3. Que se este cumpliendo el plan de manejo aprobado para la operación de la celda transitoria de que trata el parágrafo 4 del articulo 5 de la Resolución 1390 de 2005.

Con la Resolución 1822 del 22 de septiembre de 2009 el entonces, Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial modificó el parágrafo 3 del Art. 1 de la Resolución 1684 permitiendo que para las actividades de cierre, clausura y restauración ambiental de las celdas transitorias se pudieran utilizar residuos sólidos provenientes del servicio de aseo siempre y cuando estos residuos se utilizaren para lograr una adecuada conformación geomorfológica de las celdas transitorias; esto sin modificar los plazos de operación que planteó el parágrafo 3. Art. 1. de la Resolución 1684 de 2008 (30 de septiembre de 2010). Esta norma solo era aplicable para aquellas personas prestadoras que estuvieran operando una celda transitoria.

Posteriormente se expidió la Resolución 1529 de 2010 que modificó el parágrafo 3° del artículo 1° de la Resolución 1684 de 2008, en el sentido de ampliar en 12 meses más contados a partir del 30 deseptiembre de 2010, las actividades de cierre, clausura y restauración ambiental de las celdas transitorias, siempre que se estuvieran cumpliendo las condiciones del plan de manejo ambiental, particularmente lo relacionado con la cota requeridas para estas actividades. Asi mismo señaló que dentro de dicho término, esto es antes del 29 de septiembre de 2011, deberia haberse obtenido Licencia Ambiental en los términos del Decreto 1220 de 2005 o el que lo modifique, sustituya o derogue para el relleno sanitario que sustituiría la disposición de residuos en las mencionadas celdas, o en su defecto haberse contratado dicha disposición en un relleno sanitario que cuente con la debida licencia ambiental.

Finalmente el Ministerio expidió la Resolución 1890 de 2011 a través de las cuales se establecieron las alternativas de disposicion final para quienes hubieren estado operando celdas transitorias de conformidad con las Resoluciones 1390 de 2005, 1684 de 2008, 1822 de 2009 y 1529 de 2010, previa verificación y autorización de la autoridad ambiental competente. Estas alternativas son las siguientes, de acuerdo con el Artículo 3°:

1. Celdas en etapa de cierre y clausura que realizan para tal actividad la recepción de residuos sólidos. Para las celdas que se encuentren en la etapa de cierre, clausura y restauración ambiental en los términos de las Resoluciones 1822 de 2009 y 1529 de 2010, que a la fecha no hayan culminado con dichas actividades, cuenten con capacidad instalada y no tengan condiciones apropiadas para ser transformadas a relleno sanitario, la autoridad ambiental competente, previa verificación in situ de las condiciones del sistema y verificación del cumplimiento de las exigencias ambientales establecidas en el correspondiente Plan de Manejo Ambiental, podrá autorizar la continuidad de la recepción de tos residuos exigiendo la respectiva actualización del Plan de Manejo Ambiental - PMA, autorización que en todo caso no podrá exceder el término de la capacidad instalada.

2. Transformación de sitios que hubieren funcionado como celdas de disposición final transitoria de residuos sólidos en rellenos sanitarios. Los interesados podrán solicitar ante la autoridad ambiental competente, el licenciamiento ambiental como rellenos sanitarios de un área en los sitios donde hubieren funcionado celdas para la disposición final transitoria de residuos sólidos, en los terminos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 y la Resolución 1274 de 2006 o de aquellas normas que los modifiquen o sustituyan.

Lo anterior, siempre y cuando el sitio cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 838 de 2005 o de aquel que lo modifique o sustituya, y la autoridad ambiental competente lo autorice de acuerdo con los procedimientos legales aplicables a la melena.

3. Transformación de sitios que hubieren funcionado como celdas de disposición final transitoria de residuos sólidos, en celdas de contingencia, dentro de la implementación de Rellenos Sanitarios. Los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental competente, en tenninos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 o de aquel que lo modifique o sustituya, incorporar dentro de un proyecto de construcción y operación de relleno sanitario, el sitio donde funcionó una celda para la disposición tinal transitoria de residuos sólidos, como una alternativa dentro del Plan de Contingencias, en virtud de lo contemplado en la Resolución 1274 de 2006 o de aquella que la modifique o sustituya.

4. Rellenos Sanitarios en áreas contiguas a sitios donde funcionaron celdas transitorias cerradas, clausuradas y saneadas ambientalmente. Con el objeto de aprovechar la infraestructura existente, entre otras, utilizadas para las operaciones de manejo y tratamiento de lixiviados, concentrar los impactos ambientales, asi como la optimización del suelo disponible para la implementación de proyectos de disposición final de residuos sólidos, los interesados podrán solicitar a la autoridad ambiental competente, el licenciamiento de proyectos de construcción y operación de rellenos sanitarios en áreas contiguas a los sitios en que hubieran funcionado celdas de disposicion final transitorias de residuos sólidos, las cuales se encuentren cerradas, clausuradas y restauradas ambientalmente, en términos de lo dispuesto en el Decreto 2820 de 2010 y la Resolución 1274 de 2006 o de aquellas normas que las modifiquen o sustituyen, con el fin de evitar impactos ambientales en áreas no intervenidas. Lo anterior, siempre y cuando ei sitio cumpla con los requisitos establecidos en el Decreto 838 de 2005 o de aquel que lo modifique o sustituya.

Ahora bien, en el parágrafo de este Articulo 3°, se dejó explicito que "para todos los eventos en que la disposicion final de residuos sólidos no se realice en rellenos sanitarios debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa de los usuarios del servicio público domiciliario de aseo."

En ese orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por vía de la Resolución MAVDT 1890 de 2011, incluyó un nuevo requisito de los rellenos sanitarios aplicable en materia de servicios públicos, esto es, que el relleno sanitario debe estar debidamente licenciado y que cuando no se encuentren debidamente licenciados, los costos de disposición final no podrán ser trasladados a la tarifa se los usuarios.

Debe entonces concluirse que aquellas personas prestadoras que no estén haciendo la disposición final de residuos sólidos en rellenos sanitarios o éstos no estén debidamente licenciados u operen celdas transitorias en condiciones no previstas en las resoluciones expedidas por el Ministerio, no pueden cobrar el costo de disposición final a los usuarios del servicio de aseo.

Por lo anterior, en el escenario que la CRA se encuentre tramitando una actuacion administrativa tendiente a tramitar una solicitud de una persona prestadora tendiente a que el regulador le apruebe el cálculo de la cantidad de residuos presentada para recolección por suscriptor i (TDi), mediante un estudio basado en aforos que incluyan pesaje, a que se reñere el parágrafo 1° del Articulo 3A de la Resolución 352 de 2005, podra optar por las siguientes altemativas:

- Abrir un periodo probatorio con la finalidad de obtener información sobre cuál es el sitio de disposición final en que se disponen los residuos sólidos, si se trata de un relleno sanitario, si está licenciado o si se trata de celdas transitorias operadas de acuerdo con alguna de las alternativas del Artículo 3° de la Resolución 1890 de 2011.

En caso que no se trate de alguna de las situaciones aceptadas por la normatividad vigente, sería inviable la aplicación de cualquiera de los escenarios del Articulo 3A de la Resolución 352 de 2005

- Adelantar la actuación administrativa en cuestión, sin acudir a un periodo probatorio, pero condicionar la aplicación de la decisión que imparta en virtud del parágrafo 1° del Articulo 3A de la Resolución CRA 352 de 2005, a que se la persona prestadora esté dando cumplimiento de las normas en materia de disposición final en cuanto que la misma se haga en un relleno sanitario que se encuentre licenciado o que si se trata de celdas transitorias éstas sean operadas de acuerdo con alguna de ias alternativas del Artículo 3°de la Resolución 1890 de 2011.

Cordial Saludo

LUZ AÍDA BARRETO BARRETO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

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