CONCEPTO 8491 DE 2011
(7 febrero)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref.: Su comunicación con radicado CRA No 2011-321-000143-2 del 11 de enero de 2011.
Respetado señor Díaz:
Acusamos recibo de la comunicación citada en la referencia, mediante la cual remite consulta en relación con la aplicación de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Turbo (Antioquia).
Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación, en respuesta a solicitudes de información de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos promoverla entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.
Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación.
En ese sentido, le comunicamos que mediante la Resolución CRA No 03 de 1996, hoy integrada en la Resolución CRA No 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal. Dichas tarifas y salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de zas excepciones contenidas en la ley q en las normas tarifarias, deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA contenidas en la Resolución CRA No 287(1) de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".
De acuerdo con lo anterior, es importante precisar que no es competencia de esta Unidad Administrativa, intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o revisar las tarifas de los citados servicios.
Ahora bien, en relación con las variaciones (incrementos o disminuciones) que se pueden presentar en las tarifas de los citados servicios, es preciso aclarar que las mismas pueden obedecer a diferentes circunstancias, entre las que se encuentran las siguientes:
Incrementos por Inflación: es la actualización de las tarifas, sustentada en la disposición legal contenida en el articulo 125(2) de la Ley 142 de 1994, según el cual, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule, por lo menos, un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y alcantarillado, es el Índice de Precios al Consumidor (IPC), Por lo que se entiende que es decisión discrecional de la "Entidad tarifaría local", la cual deberá actuar con sujeción al criterio de suficiencia financiera establecido en el régimen ta rifa rio vigente para el servicio, el realizar la aplicación de la actualización tarifaría y de acuerdo con lo dispuesto en la ley, cada vez que se acumule una variación mínima de 3% en los índices establecidos en las normas, con el objeto de compensar el efecto inflacionario. Asimismo, debe considerarse que la base para realizar dichas actualizaciones corresponderá al mes y año en que se estableció la última actualización, la cual puede coincidir o no con el inicio de un año especifico.
Variaciones producto de la aplicación de las disposiciones contenidas en las metodologias tarifarias: Estas variaciones son particulares para cada uno de los municipios y pueden generar que algunas personas prestadoras aumenten o disminuyan las tarifas producto de un nuevo cálculo tarifario de conformidad con las metodologias vigentes, o por alguna modificación de los costos de referencia, producto de una solicitud particular enmarcada en lo dispuesto en la Resolución CRA No 271 de 2003. Dichas metodologias aplican a todas las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Se aclara que de acuerdo con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre el prestador y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual.
Variaciones tarifarias generadas por efecto de la modificación en los niveles de subsidios a los estratos bajos o de los aportes solidarios a los estratos y categorías contribuyentes: El alcalde municipal o distrital, según sea el caso, deberán definir los criterios con los cuales se asignarán los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994, 1151 de 2007 y en los decretos reglamentarios (565 de 1996, 1013 y 4784 de 2005). Estos recursos pueden generar variaciones en las tarifas de acuerdo con los recursos de destinación específica con que se cuente para esta medida.
De otro lado, en relación con la "Aplicación e información de las variaciones tarifarias" de que trata el Capítulo 1 del Título V de la Resolución CRA No 151 de 2001; los artículo 5.1.1.2 y 5.1.2.2 establecen respecto de la "Información a los usuarios", de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, lo siguiente:
"Artículo 5.1.1.2 Información a las usuarios. La persona prestadora deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los vocales de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máximo de (15) quince dios calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Las tarifas deberán publicarse en un periódico que circule en los municipios en donde se preste el servicio o en uno de circulación nacional.
Artículo 5.1.2.2 Información a los usuarios. La entidad tarifarla local deberá comunicar a los usuarios las nuevas tarifas y realizar una audiencia con los Vocales de Control de los Comités de Desarrollo y Control Social, inscritos ante la persona prestadora y las autoridades municipales, para explicar la determinación, en un lapso máxima de (15) quince días calendario a partir de la aprobación por parte de la Junta Directiva o quien haga sus veces. Se exceptúan de esta obligación las variaciones por actualización.
PARÁGRAFO. En caso de que los Comités de Desarrollo y Control Social no estén constituidos, la entidad tarifario local del servicio podrá convocar una audiencia pública."
A su vez, "los artículo 5.1.1.3 y 5.1.2.3"(3), de la misma resolución, disponen en relación con la "Aplicación de las tarifas" de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo respectivamente, lo siguiente:
"Artículo 5.1.1.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles después de haber cumplido con el último de los siguientes eventos: 1) Comunicar a los usuarios; y, 2) Enviar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Aguo Potable y Saneamiento Básico, la información correspondiente de que trata el artículo 5.1.1.1 de la presente resolución.
Artículo 5.1.2.3. Aplicación de las tarifas. Las nuevas tarifas no podrán ser aplicadas por la persona prestadora antes de quince (15) días hábiles contadas a partir del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5.1.2.1 y 5.1.2.2 de la presente resolución."
En ese sentido, le comunicamos que los estudios de costos para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, al igual que las tarifas resultantes de su aplicación, se oficializan con el reporte al Sistema Único de Información (SU), a través del sitio web dispuesto para ello: www.sui.gov.co); así como con el cumplimiento del procedimiento indicado en la Resolución CRA No 403 de 2006, La circular que contiene las instrucciones de reporte de información al SU' en la opción MOVET, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es la Circular Conjunta SSPD-CRA No 004 de 2006.
Del mismo modo, en relación con la distribución de agua no apta para el consumo humano, es preciso señalar que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de acueducto como:
"14.22. Servicio Público Domiciliario de Acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".
En concordancia con lo anterior, el agua potable debe cumplir con los requerimientos de calidad respecto de las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, señaladas en las siguientes normas:
Decreto 1575 de 2007, expedido por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Resolución 2115 de 2007, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Resolución 811 de 2008, expedida por los Ministerios de la Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
En consecuencia, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, están en la obligación de suministrar el servicio de agua potable con el Lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por las normas en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad, conforme a la normativa dispuesta para ello. El incumplimiento a las normas por parte de los prestadores de los servicios públicos, puede dar lugar a sanciones establecidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, acorde con las facultades otorgadas en la Ley 142 de 1994.
Finalmente, de considerar como suscriptor que es necesario realizar peticiones, quejas o recursos respecto de la facturación de los servicios públicos q de la prestación de los servicios, le comunicamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentarlas ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso en que el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159(4) de la Ley 142 de 1994.
Le corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Del mismo modo podrá contactarse al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 06, a la linea gratuita nacional 01 8000 910 305 o dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservicios.gov.co.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)
Proyectó: José Alejandro Orozco Orozco.
Revisó: Jaime Lucío De la torre Urbano.
Aprobó: Erika Bibiana Pedraza Guevara.
NOTAS AL FINAL:
1. 'Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318, 327, 345 y 346 de 2005, y 367 de 2006.
2. las empresas podrán actualizar fas tarifas que cobran a sus usuarios aplicando las variaciones en los índices de precios que las fórmulas contienen. Las nuevas tarifas se aplicarán o partir del día quince del mes que corresponda, cada vez que se acumule una variación de, por lo menos, un tres par ciento 13%) en alguno de tos indices de precios Que considera lo fórmula." (Subrayado por fuera del testo original}.
3. Modificados por la Resolución CRA No 403 de 2006, "Por lo cual se modifican los articules 5.1.1.3, 5.1.2.3 y 5.1.2.4 de lo Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otros disposiciones".
4. El articulo 159 fue modificado por el articulo 20 de la Ley 689 de 2001.