CONCEPTO 9281 DE 2015
(marzo 5)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2015-321-000856-2 del 20 de febrero de 2015
Respetada señora López:
Hemos recibido la comunicación del asunto, por medio de la cual usted realiza la siguiente denuncia:
“El motivo de mi denuncia es debido al uso inadecuado que se le da al agua de la piscina en el conjunto residencial donde vivo.
Solicito se tomen cartas sobre el asunto para evitar que se siga desperdiciando el agua de esta manera”.
Al respecto, le informamos que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emprender acciones frente a la solicitud planteada en su comunicación.
No obstante lo anterior, nos permitimos comunicarle que el artículo 7 de la Ley 373 de 1997(2), en cuanto al papel de esta Comisión de Regulación en la formulación, implementación o seguimiento de programas para el uso eficiente y ahorro del agua, estableció que "... es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales de acuerdo a sus competencias establecer consumos básicos en función de los usos del agua desincentivar los consumos máximos de cada usuarios <sic> y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”.
En cumplimiento de lo anterior, esta entidad expidió la Resolución CRA 150 de 2001(3) por medio de la cual se “…ratifican los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997….” y se define en el artículo 2 el Consumo Básico como "... aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m2 mensuales por suscriptor o usuario facturado”.
Concordante con la definición establecida en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003: “Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario mes”.
El nivel de "consumo básico" de agua potable es importante como dato de referencia para introducir incentivos de racionalización del consumo dentro de la estructura tarifaria, así como para delimitar objetivamente la aplicación del principio de solidaridad. El incentivo de racionalización se introduce mediante el diferencial entre la tarifa correspondiente al consumo básico y las correspondientes a consumos superiores para los usuarios de los estratos subsidiables.
De esta manera, y aun cuando la implementación de los instrumentos de la política para el uso eficiente y ahorro del agua es facultad exclusiva de los ministerios, los lineamientos regulatorios en relación con la fijación del rango de consumo básico en los primeros 20 metros cúbicos, buscan en la línea legislativa de la Ley 373 de 1997, desincentivar el consumo máximo en los suscriptores pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, los cuales de acuerdo con lo establecido en numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, son objeto de subsidio al señalar:
"99.5 Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomaran las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios".
Subsidios que de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 pueden ser hasta el 70% para los usuarios del estrato 1,40% para los del estrato 2 y 15% para los del estrato 3. De manera que un suscriptor del servicio (de los estratos 1 al 3), al generar unos consumos superiores a los 20 metros cúbicos, perderá el derecho al subsidio en los volúmenes que sobrepasen el consumo básico.
De otra parte y en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 373 de 1997, mediante la Resolución CRA 14 de 1997, incorporada en la Sección 2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, esta entidad estableció las prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición, con lo cual se busca que el cobro del servicio corresponda al consumo real de los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, los usuarios al ver facturado su servicio a partir del consumo efectivamente medido deben autoregular el consumo y tomar las medidas necesarias para dar un uso racional del recurso.
En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
2. "Por la cual se establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua”.
3. "Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997".