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CONCEPTO 10781 DE 2015

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D. C.,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-000716-2 del 12 de febrero de 2015.

Respetado señor Cáceres:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual denuncia ante la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico - CRA, el “... abuso por parte de la empresa Metro Agua S. A., quien al programar los operativos de prestación del servicio de acueducto en Santa Marta, al sector de PARQUE-CONCEPCIÓN, nos programó racionamiento desde el día viernes a las 6:00 hasta el lunes a las 22:00, mientras que a los otros sectores solamente les programó máximo dos días".

En primer lugar, le informamos que las funciones y competencias de esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), y se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultadas para emprender acciones frente a la situación planteada en su solicitud.

No obstante lo anterior, nos permitimos aclararle que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarias, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). En concordancia con lo anterior, le comunicamos que hemos dado traslado de su comunicación a la SSPD para lo de su competencia y fines pertinentes.

Ahora bien, con el fin de orientarle en el desarrollo de su inquietud le informamos que con respecto a los cortes programados por la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto le informamos que el artículo 139 de la Ley 142 de 2004 establece lo siguiente:

"Artículo 139. Suspensión en interés del servicio. No es falla en la prestación del servicio la suspensión que haga la empresa para:

139.1 Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.

139.2 Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos”. (Subrayado por fuera del texto original)

En ese sentido, la persona prestadora está en la facultad de programar mantenimientos, racionamientos y/o reparaciones técnicas que se requieran para la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de conformidad con la normatividad señalada. Es importante aclarar que los tiempos para realizar las actividades mencionadas anteriormente, dependen de la magnitud de la misma y de la complejidad que represente el mantenimiento y/o reparación en particular en cada sector. En ese orden de ideas, no se podrán comparar los tiempos de respuesta de un sector con el de otro en general sino que dependerá de la actividad en particular a realizar.

No obstante lo anterior, le recomendamos consultar ante la persona prestadora los planes de contingencia dispuestos en casos de emergencia o de mantenimiento que afecten la continuidad, que hayan podido ser establecidos en el contrato de condiciones uniformes tales como suministrar agua en carro tanques, entre otros.

Ahora bien, con relación a su queja por el desperdicio de agua por parte de ciertos suscriptores y/o usuarios le informamos que esta Comisión expidió la Resolución CRA 150 de 2001(2) por medio de la cual se "(...) ratifican los rangos de consumos establecidos en las Resoluciones 08 de 1995, 09 de 1995, 15 de 1996 y 14 de 1997(...)", y se define en el artículo 2 el Consumo Básico(3) como "(...) aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia, el cual se ha fijado en 20 m3 mensuales por suscriptor o usuario facturado".

El nivel de "consumo básico” de agua potable es importante como dato de referencia para introducir incentivos de racionalización del consumo dentro de la estructura tarifaria, así como para delimitar objetivamente la aplicación del principio de solidaridad. El incentivo de racionalización se Introduce mediante el diferencial entre la tarifa correspondiente al consumo básico y las correspondientes a consumos superiores para los usuarios de los estratos subsidiables.

De esta manera, y aun cuando la implementación de los instrumentos de la política para el uso eficiente y ahorro del agua es facultad exclusiva de los ministerios, los lineamientos regulatorios en relación con la fijación del rango de consumo básico en los primeros 20 metros cúbicos, buscan en la línea legislativa de la Ley 373 de 1997, desincentivar el consumo máximo en los suscriptores pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, los cuales de acuerdo con lo establecido en numeral 99.5 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, son objeto de subsidio al señalar:

"99.5 Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios".

Subsidios que de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 pueden ser hasta el 70% para los usuarios del estrato 1,40% para los del estrato 2 y 15% para los del estrato 3. De manera que un suscriptor del servicio (de los estratos 1 al 3), al generar unos consumos superiores a los 20 metros cúbicos, perderá el derecho al subsidio en los volúmenes que sobrepasen el consumo básico.

Por su parte y en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 373 de 1997, mediante la Resolución CRA 14 de 1997, incorporada en la Sección 2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, esta entidad estableció las prioridades y plazos máximos para la ejecución de los programas de micromedición, con lo cual se busca que el cobro del servicio corresponda al consumo real de los suscriptores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. En ese sentido, corresponde a los usuarios residenciales y no residenciales, los cuales al ver facturado su servicio, a partir del consumo efectivamente medido, los que deberán autoregular el consumo y tomar las medidas necesarias para dar un uso racional del recurso.

En todo caso, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. “Por la cual se establecen consumos básicos y máximos de conformidad con lo establecido en la Ley 373 de 1997".

3. Concordante con la definición establecida en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003: “Consumo Básico. Es el destinado a satisfacer las necesidades esenciales de consumo de las familias, cuyo valor es definido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Hasta tanto no se expidan normas que lo modifiquen, el valor del consumo básico es equivalente a 20 metros cúbicos por usuario mes”.

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