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CONCEPTO 11341 DE 2012

(Marzo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá,

Asunto: Su comunicación del 13 de febrero de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 20123210008062 del 14 febrero de 2012.

Respetado señora Caicedo:

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

A continuación, nos permitimos dar respuesta a cada una de sus inquietudes en el orden en que fueron planteadas, a saber:

“1. Una empresa comunitaria que presta el servicio de acueducto rural (...) Debemos tener un contrato de condiciones uniformes tal y como lo establece la resolución CRA 375 de 2006, aunque no nos aplique muchos de los temas que allí se incluyen?"

R/ Para resolver su inquietud, hay que indicar, que el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, señala quienes pueden constituirse como prestadores de servicios públicos en el siguiente sentido:

Artículo 15: Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1 Las empresas de servicios públicos.

15.2 Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

15.3 Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo dispuesto en esta Ley.

15.4 Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.

15.5 Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley.

15.6 Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del Artículo 17.

Ahora bien, si su empresa se ajusta dentro de la calificación realizada por la Ley 142 de 1994, la misma está sujeta a todos los derechos y obligaciones de la citada ley, dentro de los cuales se encuentra la necesidad de contar con un contrato de condiciones uniformes con sus usuarios, así como el ser vigilada por la Superintendencia Servicios Públicos.

“2. Existe un modelo más sencillo que nos aplique y que la comunidad entienda 70% campesina?”

R/ El modelo de contrato de condiciones uniformes que deben observar con sus usuarios, los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, se encuentra contenido en la Resolución CRA 375 de 2006, publicada en el diario oficial 46292 de 7 de junio de 2006.

“3. Debe este contrato ser validado en asamblea antes de ser enviado a validación por la CRA?”

R/ En la regulación frente al trámite del contrato de Condiciones Uniformes no se señala ninguna disposición en relación con el trámite administrativo al interior de las empresas para su aprobación, ello dependerá de la forma de organización que tengan y por ende de lo que estimen los estatutos o reglamentos que adopten.

De otra parte, lo que si indica la regulación, de acuerdo a la Resolución CRA 375 de 2006, es lo siguiente:

Artículo 2o. El artículo 2.6.1.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, quedará así:

"Artículo 2.6.1.2, Concepto de legalidad. Cuando los prestadores hagan uso de la previsión contenida en el numeral 73.10 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las condiciones uniformes de los contratos del servicio público de acueducto que se ajusten en un todo a lo establecido en el Anexo 3 de la presente resolución, previa revisión por parte de la Comisión, serán conceptuados como legales por parte está”.

"Las condiciones uniformes distintas a las establecidas en el citado Anexo 3, podrán obtener tal concepto, previa verificación por parte de la Comisión, del cumplimiento de los requisitos legales, reglamentarios y regulatorios exigibles".

"Para tal fin, al solicitar el concepto de legalidad de que trata el artículo 73, numeral 73.10 de la Ley 142 de 1994, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto, deberán identificar de manera precisa las cláusulas que se aparten del modelo establecido en esta resolución y las razones de ello".

"4. Al no tener un censo básico de estratificación de tarifas, podríamos tomar la estratificación que utiliza la empresa de energía de la región para aplicar sus tarifas?"

R/ La estratificación socioeconómica es el instrumento técnico que permite clasificar la población de los municipios y distritos del país, a través de las viviendas y su entorno, en estratos o grupos socioeconómicos diferentes.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 101 de la ley 142 de 1994, es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

Por su parte, el numeral 2 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, permite a los alcaldes contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.

De igual forma, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, la Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones y los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.

Una vez desarrolladas las labores necesarias para la estratificación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994, el alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Estos resultados deben ser notificados a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Sobre su inquietud en particular la Superintendencia de Servicios Públicos en concepto SSPD-OJ-477 de 2010 señaló:

En todo caso, si el Alcalde manifiesta que su alcaldía no ha expedido el decreto de estratificación de alguna zona u asentamiento (de centros poblados o de fincas y viviendas dispersas rurales) el prestador de servicios públicos domiciliarios podrá dar aplicación a lo señalado en el artículo 184 de la ley 142 de 1994, que dispone lo siguiente:

Las estratificaciones que se hayan hecho antes de la publicación de esta ley y en cumplimiento de los Decretos 2545/8 (sic), 394/87, 189/88, 196/89, 700/90 y los que se expidan con anterioridad a la vigencia de la presente ley, continuarán vigentes hasta cuando se realicen otras nuevas con base en lo que esta Ley establece (subrayas fuera de texto).

En este evento, incluso, el parágrafo 2 del artículo 6 de la Ley 732 de 2002 dispone que cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, la empresa que presta el servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior se concluye que el hecho de no existir estratificación adoptada por la alcaldía mediante decreto paro algunos predios de la zona rural (si es el caso de las fincas y viviendas dispersas) no es obstáculo para la facturación de los servicios públicos domiciliarios, dado que el régimen de estos servicios en todo caso prevé que los prestadores del servicio público posean una estratificación para la aplicación de ¡a estructura tarifaria, y con base en esta procedan a otorgar los subsidios y a cobrar las contribuciones acorde con las disposiciones vigentes que rigen esta materia.

"5. Quien aprueba las tarifas: La junta directiva de la empresa o la Asamblea de asociados?"

R/ En atención a lo establecido en la Circular CRA No. 008 de diciembre de 2006, la aprobación de tarifas de los servicios públicos, es responsabilidad de la ENTIDAD TARIFARIA LOCAL, la cual acorde con lo establecido en la Resolución CRA 271 de 2003, se define como:

"Entidad tarifaria local: Es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo, a cobrar en un municipio para un grupo de usuarios,

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, son entidades tarifarias locales:

a. El Alcalde Municipal cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6 del Artículo 6 de la Ley 142 de 1994,

b. La Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces de conformidad con lo establecido en los estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de ¡os prestadores señalados en el Artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

En ningún caso el Concejo Municipal es entidad tarifaria local y por lo tanto no puede definir tarifas".

De acuerdo con lo anterior, son entidades tarifarias locales: a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 62 del artículo 6o de la Ley 142 de 1994; b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y expresa que en ningún caso, el concejo municipal es entidad tarifaria local, y por lo tanto, no puede definir tarifas.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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