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CONCEPTO 15641 DE 2012

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA No 2012-321-001236-2 de 13 de marzo de 2012.

Respetada señora Toloza:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita se informe sobre: "[...] quisiera que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, me guiara de forma adecuada para la elaboración de los estudios de costos y tarifas, de un acueducto regional que presta dos tipos diferentes de servicios: el primero es venta de agua en bloque a acueductos rurales y municipales y el segundo servicio es suministro de agua a suscriptores residenciales rurales.

El aqua suministrada no es tratada [...]". (Subraya fuera de texto)

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994 o régimen de los servicios públicos define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:

"(...) 14.22.- Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de aqua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)". (Subraya fuera de texto)

Igualmente el numeral 14.18 de la norma en comento, señala en relación con la Regulación de los servicios públicos domiciliarios:

"(...) 14.18.- Regulación de los servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas y principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos (...)".

De igual forma, el Numeral 3.40 del Artículo 3 del Decreto 229 de 2002(1) establece que el "servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".

El agua cruda o no tratada, es aquella que no ha sido sometida a ningún proceso de tratamiento, por lo cual el suministro de la misma no es un servicio público domiciliario al que hace referencia la normatividad anteriormente relacionada, ya que debe cumplir con los requerimientos señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de calidad de agua para consumo humano", expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta de los Ministerios de Protección Social y Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano" respecto a las condiciones químicas, microbiológicas y organolépticas, por tanto, los prestadores del servicio público de acueducto, están en la obligación de suministrar agua potable con el lleno de requisitos según las condiciones y parámetros establecidos por el Decreto en comento, y con la continuidad de un servicio de buena calidad.

En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004(2) expedida por esta Comisión de Regulación, para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aplica únicamente para la distribución de agua apta para el consumo humano, v no a la distribución de agua cruda.

Ahora bien, teniendo en cuenta las competencias asignadas a esta entidad, las cuales se encuentran enmarcadas en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y que el abastecimiento de agua cruda no es un servicio regulado, esta Comisión no es competente para pronunciarse respecto a las metodologías tarifas a aplicar en sistemas de distribución de agua sin tratamiento.

De otra parte, le comunicamos que mediante la Resolución CRA 03 de 1996 hoy integrada en la Resolución CRA 151 de 2001, se vincula al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal.

"Y en cuenta (sic) al calculo (sic) del valor en agua en bloque, quisiera me relacionaran las bases metodológicas que tenga como referencia"

En primer lugar, debe recordarse que en el sector de agua potable y saneamiento básico se han generado diversas modalidades contractuales, producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes que prima en dichos contratos, bajo las cuales se ha desarrollado el acceso y/o uso compartido de bienes indispensables por parte de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, independientemente del nombre que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes, hayan decidido dar a dicho contrato (venta de agua en bloque, venta de agua, interconexión, acceso a planta, contrato para la potabilización, entre otros).

Por lo anterior, es necesario que los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto o alcantarillado, se sometan a los criterios regulatorios, para la utilización de dichas infraestructuras, particularmente en lo relacionado con el cálculo de las tarifas por dicho acceso y/o uso compartido de bienes indispensables.

En ese sentido, es preciso señalar que en la actualidad es posible calcular el valor de la tarifa para el suministro de agua potable y la interconexión para la prestación de los servicios de agua potable, ya sea por peaje de acceso y/o uso compartido de bienes indispensables, considerando lo señalado en la Sección 2.3.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, o con las disposiciones contenidas en la Resolución CRA 287 de 2004 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado".

Como se ha manifestado por parte de esta comisión en diferentes oportunidades, para calcular la remuneración o peaje por el acceso y uso compartido de bienes indispensables, los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, es posible recurrir a la aplicación de la regulación de carácter general contenida en las metodologías tarifarias, teniendo en cuenta que éstas permiten la desagregación de costos por componente en los términos de los numerales 14.22(3) y 14.23(4) del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y cumplen con los criterios ordenadores del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, como son los criterios de eficiencia económica, suficiencia financiera, neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia.

Con este fin, las entidades prestadoras, para efectos del cálcub del peaje por acceso y uso compartido de bienes indispensables, deben contabilizar exclusivamente los costos propios de las actividades en las que se incurre para prestar el servicio, es decir, los costos inherentes a las actividades de captadón, aducción, tratamiento y transporte hasta el punto de entrega del agua, con base en el cálculo del Cargo por Consumo (CC), entendido éste como la sumatoria del Costo Medio de Operación (CMO), del Costo Medio de Inversión (CMI) y del Costo Medio por Tasas ambientales (CMT). Por tal razón, el costo máximo permitido para el acceso y uso compartido depende exclusivamente de los procesos por los que el agua debe pasar antes de ser llevada al punto de entrega, reiterando que, las partes interesadas en adelantar este tipo de contratos lo pueden realizar con base en lo señalado en el Título III (Del Contrato de Suministro) del Código del Comercio, adoptando para tal efecto lo establecido en la Ley 142 de 1994.

No obstante lo anterior, le informamos que esta Comisión en los últimos años ha adelantado estudios y proyectos regulatorios, encaminados a profundizar las señales regulatorias existentes, en el sentido de promover que los prestadores del servicio de acueducto puedan atender a sus usuarios a través del acceso a bienes indispensables de este servicio, aprovechando la posibilidad de utilizar la capacidad instalada de un tercero, y evitando de este modo la construcción de sistemas de producción propios de agua, dada la existencia de economías de escala y las realidades técnicas, financieras y ambientales que limitan el desarrollo de una solución propia(5).

En este sentido, esta Comisión de Regulación, el pasado 28 de diciembre de 2011 expidió la Resolución CRA 582 de 2011 "Por la cual se presenta el proyecto de Resolución "Por la cual se establecen los requisitos generales para el suministro de agua potable y la interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración correspondiente y se dictan otras disposiciones" y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector", de esta forma y en cumplimiento de lo previsto por el numeral 11.4 de artículo 11 del Decreto 2696 de 2004, se inició el proceso de participación ciudadana, con el fin de redbir de las partes interesadas, comentarios y aportes los cuales serán tenidos en cuenta para la expedición de regulación definitiva sobre el tema.

Con base en lo anterior, lo invitamos a examinar las normas citadas, las cuales pueden ser consultadas ingresando a la página web de la Comisión www.cra.gov.co.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: MTS

Revisó: SR, JLDB, MASR.

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 229 de 2002, "por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000", del entonces Ministerios de Desarrollo Económico.

2. Modificada y adicionada por las Resoluciones CRA 306 de 2004, 318 de 2005, 327 de 2005, 345 de 2005, 346 de 2005 y 367 de 2006 para los servicios de acueducto y alcantarillado de que trata el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

3. "Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apto paro el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias, tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte."

4. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberias y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos."

5. Como antecedentes se tienen las resoluciones CRA 353 de 2005, CRA 432 de 2007 y el Título IV de la Resolución CRA 485 de 2009.

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