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CONCEPTO 17051 DE 2014

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002298-2 del 26 de mayo de 2014.

Respetado señor Romero:

Recibimos su comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual presenta una serie de consultas, a las cuales daremos respuesta en el mismo orden en que fueron planteadas:

1. ¿Cuál es la responsabilidad del municipio en la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado?

En lo que concierne a la prestación de los servicios públicos, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994(1) dispone que es competencia de los municipios:

"5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar las actividades de su competencia.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.7. Las demás que les asigne la ley."

De igual forma, el numeral 19 del artículo 6 de la Ley 1551 de 2012, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

"19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios".

2. ¿Cómo puede la alcaldía municipal apoyar a las empresas de servicios públicos ubicadas en la zona rural del municipio?

En primer lugar, se reitera lo señalado en el numeral anterior, en lo relativo a las competencias de los municipios establecidas en los numerales 5.3 y 5.6 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994.

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre otras, en las siguientes actividades:

a) Los subsidios que se otorguen a los estratos subsidiables de acuerdo con lo dispuesto en la normatividad vigente.

(…)

c) Pre-inversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico.

d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural.

e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo.

f) Programas de macro y micromedición

g) Programas de reducción de agua no contabilizada.

h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico.

i) Participación en la estructuración, implementación e inversión en infraestructura de esquemas regionales de prestación de los municipios.

3. ¿Quién tiene la obligación de otorgar subsidios y cómo se hace?

En relación con los subsidios y las contribuciones, el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia señala "Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (...)".

Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.3 del artículo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifarlo se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89 de la Ley 142 de 1994 establece que los concejos municipales están en la obligación de crear "fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" y que los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3. Igualmente, el numeral 89.1 del artículo en-comento, dispone que son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad - o factor-, los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de Decreto 565 de 1996 y el Parágrafo 1 del numeral 5 del artículo 2 del Decreto 1013 de 2005, la potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios, corresponde al alcalde y al concejo municipal, teniendo en cuenta los porcentajes establecidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011. Este señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los servicios mencionados, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

Así mismo, el Parágrafo 1 ídem establece que "Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones".

El numeral 99.7 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, dispone que sólo se otorgarán subsidios a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2 y que las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgados al estrato 3. En este sentido, el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003(2) define como estratos subsidiables a los usuarios pertenecientes a los estratos 1 y 2; igualmente dispone que se podrán asignar subsidios al estrato 3, en caso de cobertura efectiva mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte.

Por otra parte, cabe señalar, que de manera general el artículo 2.5.2.5 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece a los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, la siguiente condición para otorgar subsidios al estrato 3:

"(...) Condiciones para otorgar subsidios al estrato 3. Se podrán otorgar subsidios al estrato 3 por efecto de los aportes solidarios, cuando existan fondos suficientes, asegurando que el descuento a los estratos más pobres es mayor, lo cual se cumplirá siempre que los valores de los fij se determinen cumpliendo la siguiente restricción:

Donde:

CBp: Total de consumos básicos de los usuarios de estratos 1, 2 y 3".

De esta manera, los porcentajes de subsidio a aplicar deberán ceñirse a la normatividad relacionada, considerando que los mismos serán asignados de acuerdo con lo establecido por el acto administrativo municipal correspondiente (Acuerdo, Decreto, etc.) y suponiendo una asignación porcentual máxima de subsidios para los estratos 1 y 2, previa la consideración del porcentaje que se aplicará a los usuarios del estrato 3.

En este contexto, el Decreto 565 de 1996(3), establece:

"Artículo 2o. Beneficiarios del subsidio: Para efectos de lo dispuesto en este Decreto, se entiende por beneficiarios del subsidio a los usuarios de menores ingresos, y en condiciones que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a los del estrato 3, de las zonas urbanas y rurales. Los estratos serán los resultantes de la aplicación de la metodología establecida por el Departamento Nacional de Planeación."

"Artículo 3o. Objeto del subsidio: Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizar la disponibilidad permanente del servicio (...)."

De esta manera, y de acuerdo con lo señalado en los artículos 2.5.1.2 y 2.5.2.1 del Capítulo 5 de la Resolución CRA 151 de 2001, se podrán aplicar los porcentajes de subsidios a los mencionados estratos, tanto a los cargos fijos como los cargos por consumo, los cuales, en ningún caso podrán exceder el valor del consumo básico, por lo que no deberán ser objeto de subsidio los consumos superiores a 20 metros cúbicos. Los usuarios del estrato 4 y los del sector oficial, no son susceptibles de recibir subsidio, al igual que no serán objeto del cobro de aporte solidario.

Por lo expuesto anteriormente, los municipios tienen la responsabilidad de disponer recursos con cargo al presupuesto de los mismos, con el fin de otorgar subsidios a aquellos usuarios de menores ingresos.

4. ¿Qué se entiende por acometida?

La ley 142 de 1994, en su artículo 14, numeral 14.1, definió la acometida como.

"14.1. Acometida. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local."

5. ¿Cuál es la entidad encargada de apoyar proyectos de inversión?

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 379 de 2012: "Por la cual se derogan las Resoluciones 813 de 2008, 533 de 2011 y 956 de 2011 y se establecen los requisitos de presentación, viabilización y aprobación de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico que soliciten apoyo financiero de la Nación, así como de aquellos que han sido priorizados en el marco de los Planes Departamentales de Agua y de los programas que implemente el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, se reglamenta el Comité Técnico de Proyectos y se dictan otras disposiciones."

En ella se incorporaron los requisitos y procedimientos que deben seguir los Departamentos, Municipios y Distritos, con miras a obtener apoyo financiero del Gobierno Nacional para la ejecución de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico.

Dicha resolución se encuentra disponible en la página del Ministerio de Vivienda; para su acceso debe seguir la siguiente ruta: ubíquese en el portal www.minvivienda.gov.co; en la parte superior de la página hay una casilla: "Sobre el Ministerio", allí encontrará la sección "Normativa y documentos", donde deberá dar click; luego, en el costado izquierdo observará el link: "Viceministerio de Agua"; ahí seleccione "Resoluciones"; encontrará un listado completo de aquellas que fueron expedidas entre el 2011 y 2014 También puede utilizar el siguiente enlace web: http://wwvv.minvivienda.gov.co/Ministerio/Normativa/Agua/RESOLUCIONES%20RELACIONADAS%20CON%20AGUA%20Y%20SANEAMIENT0/0379%20-%202012.pdf.

En adición a lo anterior, la Dirección de Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación – DNP, cuenta con el Banco de Programas y Proyectos de Inversión - BPIN, orientado a consolidar una cultura nacional de proyectos. A través de éste se busca tener en cuenta el ciclo presupuestal de los proyectos de inversión en su conjunto, desde su formulación hasta la evaluación posterior.

La inscripción de los proyectos de inversión en el BPIN, es uno de los requisitos establecidos en la Resolución 379 de 2012; de allí que sea importante que la entidad territorial solicitante, conozca el funcionamiento del mismo, para lo cual puede comunicarse con dicha entidad, al Teléfono en Bogotá: (1) 381 50 00.

6. ¿Cómo se realiza una reforma estatutaria?

Sobre el particular, es pertinente señalar que escapa a la órbita de competencias de esta entidad, emitir concepto sobre estos temas, razón por la cual le sugerimos presentar esta consulta ante la Cámara de Comercio de su jurisdicción.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por la cual se modifica al Artículo 1.2.1.1 y la Sección 5.2.1 del Capítulo 2 del Título V de la Resolución CRA No. 151 de 2001".

3. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

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