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CONCEPTO 40981 DE 2012

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación del 20 de mayo de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002757-2 de 21 de junio de 2012.

Respetado Señor Jiménez:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, como veedor ciudadano señala que reitera el "Derecho Petición a la Delegación de las funciones presidenciales de administración y Control de eficiencia de los Servicios Públicos que le encomendó el Art 370 de la C.P... porque consideramos es evidente el SILENCIO ADMINISTRATIVO del principal responsable de esta función como lo es la CRA, ante el abuso de posición dominante de la empresa de Acueducto v Alcantarillado de Bogotá, con el tema de agua en Bloque". (Subraya fuera de texto).

Asf mismo, hace mención a la audiencia pública del 21 de agosto de 2009 en la cual, según afirma, "varios alcaldes de Cundinamarca y la comunidad en general están solicitando su intervención inmediata, en concordancia con el artículo 73 de la Ley 142 de 1994 "Regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible"".

Adicionalmente indica que "De la misma forma, fue evidente el Silencio Administrativo de la Comisión Reguladora CRA ante los abusos de la Sociedad en Comandita HYDROS CHIA –Caudales de Colombia- con la operación irregular de los servicios de acueducto y alcantarillado en el municipio de Chía, desde su constitución estuvimos solicitando a ustedes su intervención (...)".

Finalmente, expresa que "con el fin de no caer en falsas imputaciones o calumnias, solicitamos a ustedes cumpla con su función Constitucional de regulador de estos monopolios (...)".

En relación con la primera inquietud de su petición, le recordamos que en comunicación con Radicado CRA No. 20122110020831 del 23 de mayo del presente año, se dio respuesta a su solicitud, informando en esa oportunidad

"...que de acuerdo con las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación, consagradas en los Artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la ley 142 de 1994, disponiendo en el numeral 73.11 la función de "establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre."

"En concordancia con lo anterior, el Artículo 88 ibídem consagra:

Artículo 88. Regulación y libertad de tarifas. Al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación, el cual podrá incluir las modalidades de libertad regulada y libertad vigilada, o un régimen de libertad, de acuerda a las siguientes reglas:

88.1. Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; igualmente, podrá definir las metodologías para determinación de tarifas si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada."

“En consecuencia, para la fijación de las fórmulas tarifarias, la Comisión de Regulación deberá observar lo establecido en los Artículos 124 a 127 de la ley 142 de 1994 y el Decreto 2696 de 2004 Por el cual se definen las reglas mínimas para garantizar la divulgación y la participación en las actuaciones de las Comisiones de Regulación".

Frente a su afirmación del silencio administrativo por parte de esta Comisión frente a los "abusos de la Sociedad en Comandito HYDROS CHIA –Caudales de Colombia", debemos recordar que mediante las comunicaciones con Radicado CRA 20076000015921 del 16 de marzo de 2007, CRA 20084200034281 del 20 de mayo de 2008 y CRA 20092110032281 del 09 de julio de 2009, esta entidad dio en su momento, respuesta relacionada con esta afirmación, las cuales anexamos.

Además, le informamos que, de acuerdo con la Auditoría Gubernamental con enfoque integral modalidad especial, control excepcional a las Empresas de Servicios Públicos de Chía – EMSERCHIA e HYDROSCHÍA S.C.P.A. y Municipio de Chía, realizada a la Comisión de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, la Contraloría General de la República identificó el siguiente hallazgo: "Se evidencia retraso injustificado por parte de lo CRA en la expedición de la Resolución definitiva, por medio de la cual se establece la metodología de costos y condiciones generales para el servicio de agua en bloque, hecho que constituye una omisión lesiva a los intereses de los usuarios y de entidades del Estado que podrían estar pagando y recibiendo el servicio en mejores condiciones. Por tratarse del incumplimiento de un deber legal con impacto en los usuarios, en los prestadores públicos y privados, se considera que este hallazgo, tiene presunta incidencia disciplinaria".

Teniendo en cuenta lo anterior, mediante comunicación CRA No. 20114010081061 de 9 de diciembre de 2011, esta Comisión remitió a la Contraloría una propuesta de Plan de Mejoramiento con el fin de superar el hallazgo planteado.

Con base en dicho Plan de Mejoramiento, en la Sesión de Comisión de 28 de diciembre de 2011, se aprobó la Resolución CRA 582 de 2011 "Por la cual se presenta el proyecto de resolución "Por la cual se establecen los requisitos generales para el suministro de agua potable y la interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración correspondiente, y se dictan otras disposiciones", y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector", y mediante el mismo, se dio inicio al período de participación ciudadana, en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 2696 de 2004.

Ahora bien, mediante radicado CRA No. 20123210016792 de 17 de abril de 2012, la Superintendencia de Industria y Comercio, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1340 de 2009, remitió concepto referente a la Resolución CRA 582 de 2011, en el cual manifestó: "El proyecto contemplado en la Resolución 582 de 2011 tiene medidas que al reducir la incertidumbre en la negociación (respecto a costos en los contratos de suministro e interconexión) facilitan el acceso a las redes de acueducto por parte de potenciales beneficiarios, lo cual es un avance a las condiciones generales previstas en la Resolución 04 de 1995, 07 de 1994 y 151 de 2000 (sic)

Así las cosas, el 25 de abril de 2012 fue aprobada en Sesión de Comisión, la Resolución CRA 608 de 2012 "Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje

En el segundo evento, las condiciones de interconexión son impuestas mediante acto administrativo expedido por la Comisión respectiva, pero en todo caso respetando la regulación general expedida por la misma Comisión, en ejercicio de las facultades regulatorias.

Así y teniendo en cuenta que corresponde a la CRA, de acuerdo con el numeral 73.22 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer los criterios para pactar la remuneración por el transporte e interconexión a las redes, permitiendo que las empresas negocien las condiciones para determinar el peaje o remuneración correspondiente, resulta pertinente la metodología por medio de la cual las empresas deben negociar los contratos de interconexión, con independencia de la expedición de la metodología tarifaria para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Se reitera, que esta Comisión expidió la Resolución CRA 608 del 25 de abril de 2012, acto administrativo que cumplió el debido trámite de participación ciudadana, aprobación(1) y publicación en el Diario Oficial(2) y que dentro de la competencias de esta Comisión de Regulación, rige el marco regulatorio que establece los requisitos generales a que deben someterse los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para el uso de la interconexión de redes, se regulan los contratos para el suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de estos servicios y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión.

De esta manera, los prestadores pueden regularizar sus relaciones en lo relativo a los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en los eventos en que las partes acuerden celebrarlos, promoviendo la prestación eficiente de estos servicios y, de otro lado, evitar abusos de posición dominante.

Aunado a lo anterior, también le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la ley 1340 de 2009 "Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia", la Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal(3). Por lo tanto, la entidad competente para determinar si un prestador incurre o no en un posible abuso de posición dominante, es la Superintendencia de Industria y Comercio y no las Comisiones de Regulación.

Finalmente, le informamos que en lo que respecta a las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el artículo 79.1 de la Ley 142 de 1994 dispone que dicha entidad es la encargada de Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

Así mismo, en lo que se refiere al tema de interconexión en particular, de acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1537 de 2012 "por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", para asegurar la prestación de los servicios públicos y la ampliación de la cobertura de los mismos, se garantizará a los prestadores el derecho a la interconexión de acuerdo con lo previsto en la Ley 142 de 1994, y el procedimiento regulatorio que para el efecto se expida. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vigilará el cumplimiento de lo aquí previsto. (Subrayas no originales).

Por lo anterior, y respecto a este punto su comunicación será remitida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia.

Cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Cesión de Comisión 183 de 2012.

2 . Edición 48.445 del 29 de mayo de 2012.

3. Artículo 6o.

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