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CONCEPTO 20230120060571 DE 2023

(julio 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2023-321-005307-2 del 6 de junio de 2023

Respetado señor Kammerer:

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, en la cual realiza una serie de preguntas con respecto a las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, a las cuales daremos respuesta en el orden planteado en su comunicación.

No obstante, antes de dar respuesta nos permitimos manifestar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

- Consultas relacionadas con los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado:

“1. ¿En qué consiste el cargo fijo?

(...)

7. ¿Para que (sic) sirve el cobro del cargo fijo?

(...)

19. ¿para que (sic)sirve el cargo fijo de acueducto?

(...)

20.¿para que sirve el cargo fijo de alcantarillado pluvial?”

Para efecto de la determinación y composición de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, es importante tener presente que la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. (...)

Como se describió el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, permite a la persona prestadora incluir el cobro de un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, lo cual indica que la inclusión de este cargo se hace sin tener en cuenta la utilización del servicio por parte del suscriptor o usuario, toda vez que el mismo cuenta con la disponibilidad de utilizarlo en cualquier momento.

Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-353 de 2006 en cuanto al cargo fijo señaló lo siguiente:

“(.) el cargo fijo tiene como finalidad que las empresas puedan recuperar los costos por los servicios prestados que pueden originarse en la disponibilidad permanente del servicio, para lo cual se debe subvencionar los gastos necesarios que implica esta garantía, que habrá de traducirse en beneficios para los usuarios en cuanto podrán disponer de un servicio continuo y eficiente. Ahora, su cobro independiente al consumo real del servicio no debe generar costos diferentes a los propios de la disponibilidad del servicio.

Al respecto, como lo advirtió la Corte, se trata de garantizar a las empresas la recuperación de costos y gastos de operación, entre otros, es decir, de los recursos económicos que deben utilizar las empresas para proporcionar el servicio al mayor número posible de usuarios para alcanzar el principio de universalidad consagrado en el artículo 365 de la Carta, por lo que tal previsión resulta ajustada a la Constitución.”

“(...) el establecimiento de un cargo fijo no vulnera la Constitución, por cuanto con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.”.

De lo anterior, es importante resaltar que la finalidad de la existencia de un cargo fijo es que las empresas puedan recuperar los costos y gastos en que incurren por realizar la operación del servicio en condiciones de continuidad y disponibilidad permanente, para lo cual la empresa debe costear se debe pagar contribuir con los gastos necesarios que implica esta garantía para el usuario o suscriptor.

En concordancia con lo anterior, el artículo 163 de la Ley 142 de 1994, dispone que las fórmulas tarifarias para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tener en cuenta no sólo los costos de expansión y reposición de los sistemas de acueducto y alcantarillado, sino que debe contemplar los costos de administración, operación y mantenimiento, que tengan relación con los servicios ya mencionados.

Conforme la normatividad indicada y en cumplimiento de sus funciones y facultades legales, esta Comisión de Regulación ha expedido las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante la Resolución CRA 943 (2) de 2021 que compila las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para grandes prestadores dispuesta en la Resolución CRA 688 (3) de 2014 y la Resolución CRA 825 (4) de 2017 aplicable para los pequeños prestadores.

En dichas metodologías se establece el cálculo del Costo Medio de Administración - CMA, correspondiente al Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, en el cual se pueden incluir los gastos de personal, los gastos relacionados con contribuciones imputadas y efectivas, los gastos de aportes a parafiscales de todo el personal de la empresa que realiza labores administrativas; los gastos generales relacionados con el funcionamiento, incluyendo los gastos por contratos administrativos que realice la persona prestadora para realizar actividades directamente relacionadas con la prestación de estos servicios, las amortizaciones administrativas directamente relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como licencias, software y servidumbres, los gastos comerciales propios de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, tales como toma de lecturas, entrega de facturas, entre otros gastos, así como la remuneración de activos administrativos de propiedad de la persona prestadora y los costos de impuestos administrativos, contribuciones y tasas (ICTA).

Por otra parte, el Cargo por Consumo - CC expresado en $/m3 se estima con base en la sumatoria de tres componentes: el Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT), calculado como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación. Además, se debe tener en cuenta que los metros cúbicos consumidos resultan de la medición del consumo con los micromedidores que forman parte de las acometidas del servicio.

En consecuencia, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben comprender para cada servicio y por separado, el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) (independiente para acueducto y alcantarillado) más el cargo por consumo ($/m3) (independiente para acueducto y alcantarillado), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación.

“2. ¿Porque la empresa de Valledupar cobra un cargo fijo más elevado que el costo del servicio de acueducto?

3. ¿Por qué la empresa de Valledupar cobra un cargo fijo de consumo y aparte un consumo de acueducto?

4. ¿Por qué la empresa de Valledupar cobra un servicio de alcantarillado y aparte un cargo fijo de alcantarillado?”

Tal y como se mencionó anteriormente, las tarifas de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deben calcularse conforme a las metodologías tarifarias contenidas en la Resolución CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 825 de 2017, según sea el caso.

Una vez determinados los costos de referencia, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben comprender para cada servicio y por separado, el cobro del cargo fijo ($/suscriptor) (independiente para acueducto y alcantarillado) más el cargo por consumo ($/m3) (independiente para acueducto y alcantarillado), calculado este último como el valor del Cargo por Consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el suscriptor o usuario en el periodo de facturación.

Adicionalmente, la factura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado dependerá de los porcentajes de subsidio y contribución aprobador por la autoridad municipal conforme a la normatividad vigente.

Ahora bien, se debe tener presente que debido a que las fórmulas tarifarias son de carácter general, es decir, que es la misma fórmula para todos los prestadores sujetos a su ámbito de aplicación, cada prestador con su propia información realiza el cálculo de los costos de prestación en aplicación de lo que se establece en las metodologías tarifarias.

Adicionalmente, es necesario precisar que mediante la Resolución CRA 03 de 1996, hoy contenida en la Resolución CRA 943 de 2021, se vincula al régimen de libertad regulada a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.

Dichas entidades tarifarias se encuentran definidas en el artículo 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como personas naturales o jurídicas que tienen la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios. Son entidades tarifarias locales: (a) El alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6o de la Ley 142 de 1994, o (b) La junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, cuando el responsable de la prestación del servicio sea alguno de los prestadores señalados en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. Teniendo en cuenta lo anterior, es competencia de la entidad tarifaria local dar aprobación o aval de dichos incrementos y no de esta Comisión.

Así las cosas, la CRA no tiene la calidad de entidad tarifaria local, como quiera que, no está dentro de sus competencias legales “la aprobación de la tarifa” de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y por tal razón, no es competencia ni responsabilidad de esta Comisión de Regulación, la expedición de actos administrativos o resoluciones para aprobar o fijar o revisar las tarifas resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias por parte de un prestador de estos servicios, tampoco le compete realizar control tarifario ni vigilancia sobre la determinación de las tarifas que se cobran a los usuarios y/o suscriptores.

Por consiguiente, la facultad de definir las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo recae directamente en la entidad tarifaria local, de manera que, las tarifas que determine, en aplicación de las previsiones anteriormente indicadas de la Resolución CRA 943 de 2021, serían las que aplicarían a los usuarios y/o suscriptores.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD la función de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas, por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo nuevo de la Ley 142 de 1994, adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, la SSPD- es la entidad encargada de administrar el Sistema Único de Información - SUI, medio oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.

En consecuencia de lo anterior, la función de esta comisión de regulación es la de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; y la función de la SSPD es de vigilar, inspeccionar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario que fijen las Comisiones de Regulación respectivas; así como la de administrar el Sistema Único de Información - SUI.

“5. ¿Cuándo se le debe cobrar de cargo fijo a los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6?

6. ¿Cuánto se le debe cobrar de cargo fijo a los locales comerciales?”

La potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6. y 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social.

Los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de la metodología tarifaria se aplican a los usuarios de todos los estratos y usos que son atendidos por un prestador. La diferencia entre el costo del servicio y el valor que cada usuario paga por este servicio está fundamentada por el criterio de solidaridad y redistribución de que trata el numeral 87.3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el cual se cita a continuación:

“87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.”

Teniendo en cuenta este criterio tarifario, son objeto de subsidios los usuarios de estratos bajos (1 - Bajo - Bajo; 2 - Bajo; 3 - Medio - Bajo), y a los fondos de solidaridad ingresan recursos provenientes de los usuarios de estratos altos (5 - Medio Alto; 6 - Alto), comerciales e industriales, los usuarios pertenecientes al estrato 4 y al uso oficial no son objeto de subsidio y tampoco realizan aporte solidario, en este sentido, la tarifa cobrada al estrato 4 y usuarios del sector oficial corresponde al costo económico de referencia, resultante de la aplicación de las metodologías tarifarias establecidas por el regulador.

Se reitera que el tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.

Así las cosas, los costos económicos de referencia resultantes de aplicar las fórmulas tarifarias definidas por esta Comisión de Regulación no incluyen subsidios ni contribuciones. Tal como se establece en el artículo 114 de la Resolución CRA 688 de 2014, compilado en el artículo 2.1.2.1.10.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, para la determinación de las tarifas aplicadas a los suscriptores, se debe dar cumplimiento a la metodología vigente para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Por lo tanto, se reitera que el costo del servicio es el valor resultante de aplicar las fórmulas de la metodología tarifaria, con lo cual se convierten en los costos de referencia del prestador en el año base de cálculo y aplicación de las metodologías tarifarias. Una vez determinado y con referencia en él, la Entidad Tarifaria Local define las tarifas a aplicar por el prestador y este valor se convierte en la tarifa resultante de la aplicación de las políticas locales sobre los porcentajes de subsidio y aporte solidario y finalmente, para el caso del estrato 4, dado que no recibe subsidio ni realiza aporte solidario, su tarifa coincide con el costo de referencia o costo del servicio.

“8. ¿Cuánto es el valor del subsidio para cada estrato?”

La potestad para definir los porcentajes de subsidios y aportes solidarios corresponde al alcalde y al concejo municipal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.3.4.1.2.6. y 2.3.4.2.2. del Decreto 1077 de 2015, con observancia de los criterios de focalización del gasto público social, los cuales se transcriben a continuación:

“ARTÍCULO 2.3.4.1.2.6. Criterios de asignación. El Alcalde municipal o distrital o el Gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuáles deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este capítulo.

PARÁGRAFO: Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido.

ARTÍCULO 2.3.4.2.2. Metodología para la determinación del equilibrio. Modificado por el Decreto 596 de 2016 La presente metodología deberá llevarse a cabo cada año para asegurar que para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de contribuciones sea suficiente para cubrir el manta total de las subsidios que se otorguen en cada Municipio o Distrito por parte del respectivo concejo municipal o distrital, según sea el caso, y se mantenga el equilibrio. Esta metodología corresponde a la descrita en los siguientes numerales:

1. Antes del 15 de julio de cada año, todas las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos, la estructura tarifaria vigente, y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo, presentaran al Alcalde, por conducto de la dependencia que administra el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del respectivo municipio o distrito, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así cómo la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio público de aseo deberá incluir todas las actividades complementarias, incluido el aprovechamiento, y se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los Grandes Generadores y la información de los Pequeños Productores y Multiusuarios que lo hayan solicitado.

2. Las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, de acuerdo con la estructura tarifaria vigente y con los porcentajes de subsidios otorgados para el año respectivo por el municipio o distrito, estimaran cada año los montos totales de la siguiente vigencia correspondientes a la suma de los subsidios necesarios a otorgar por estrato y para cada servicio.

3. Con la información obtenida según lo indicado en los numerales anteriores, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de qué trata el presente capítulo, establecerán el valor de la diferencia entre el monto total de subsidies requerido para cada servicio y la suma de los aportes solidarios a facturar, cuyo resultado representara el monto total de los recursos necesarios para obtener el equilibrio.

4. Con base en dicho resultado, las personas prestadoras de los servicios presentaran la solicitud del monto requerido para cada servicio al alcalde municipal o distrital, según sea el caso, por conducto de la dependencia que administra el fondo de solidaridad y redistribución de ingresos.

5. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quién, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.

PARÁGRAFO 1. Tanto los factores de subsidio por estrato cómo el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo.

PARÁGRAFO 2. Una vez aprobado y expedido el acuerdo correspondiente, el alcalde y el concejo municipal o distrital, deberán divulgarlo ampliamente en los medios de comunicación locales y regionales, señalando claramente el impacto de su decisión sobre las tarifas a usuario final de cada uno de los servicios.

PARÁGRAFO 3. En el caso de un prestador que preste el servicio en más de un municipio y/o distrito, y la aglomeración de dichos municipios constituyan un sólo mercado, los concejos municipales de los respectivos municipios y/o distritos podrán establecer el equilibrio entre subsidies y contribuciones previas la definición por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico del concepto de mercado.

Para el efecto, las personas prestadoras de cada uno de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, de acuerdo con la proyección de usuarios y consumos en cada uno de los municipios y/o distritos donde presta el servicio y que correspondan a un sistema interconectado, la estructura tarifaria vigente y el porcentaje o factor de Aporte Solidario aplicado en el año respectivo; presentaran a los Alcaldes, por conducto de las dependencias que administran los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de los respectivos municipios y/o distritos, según sea el caso, una estimación para el año siguiente del monto total de los recursos potenciales a recaudar por concepto de aportes solidarios, así cómo la información del número total de usuarios atendidos, discriminados por servicio, estrato y uso, y para los servicios de acueducto y alcantarillado, la desagregación de consumos y vertimientos, respectivamente, según rango básico, complementario o suntuario.

En el servicio de aseo se reportaran adicionalmente los resultados del aforo de los grandes generadores y la información de los pequeños productores y multiusuarios que lo hayan solicitado.

Tanto los porcentajes de subsidio cómo de aportes de solidaridad deberán ser iguales por servicio y por tipo de usuario en cada uno de los municipios y/o distritos.

En todo caso, los únicos recursos que se podrán redistribuir entre los municipios y/o distritos a los que hace referencia este parágrafo para alcanzar el equilibrio entre subsidios y contribuciones, serán aquellos obtenidos por aportes solidarios.

PARÁGRAFO 4. Para el caso de áreas metropolitanas en los cuáles los municipios que la conforman no estén interconectados, podrán establecer el equilibrio entre subsidios y contribuciones solidarias atendiendo lo previsto en el presente capítulo, en desarrollo de la Ley 128 de 1994”.

“9. ¿Cómo se calcula el consumo de alcantarillado pluvial?

10. ¿Cómo se calcula el consumo de alcantarillado?

“11. ¿se pueden hacer 3 cobros de alcantarillado, tal y como hace la empresa EMDUPAR de Valledupar que cobra cargo fijo de alcantarilla (sic), servicio de alcantarillado y servicio de alcantarillado pluvial?

12. ¿Qué diferencia existe entre servicio de alcantarillado y servicio de alcantarillado pluvial?”

El numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que es competencia de los municipios, en cuanto a la prestación de los servicios públicos: “Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefónica pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

Así mismo, el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como “(...) la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplica esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

De otra parte, el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015 presenta las siguientes definiciones:

“7. Red matriz o red primaria de alcantarillado. Es el conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.

Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.

8. Red secundaria o red local de alcantarillado. Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado.

Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores”.

Así mismo, el mencionado decreto señala que el servicio público domiciliario de alcantarillado es:

“46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos.

Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Así las cosas, cuando la responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, abarca tanto el alcantarillado sanitario como el alcantarillado pluvial, se podrán incluir en las fórmulas tarifarias los costos relacionados con estos servicios. Por el contrario, si el municipio es el responsable de la operación del alcantarillado pluvial de manera independiente al prestador del servicio de alcantarillado sanitario, los costos de prestación del mismo no se podrán incluir en la aplicación del modelo tarifario por parte de la persona prestadora.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.2.2.2. de la Resolución CRA 943 de 2021, “El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

Lo anterior, tiene su fundamento en que, por razones técnicas y económicas, las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general, emplear el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para determinar el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, y, por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los de acueducto, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

No obstante, esta Comisión de Regulación evaluó la pertinencia técnica y jurídica de implementar la opción de medición de vertimientos, teniendo en cuenta que si bien las resoluciones expedidas por la CRA, hacen referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliario de alcantarillado con los del servicio público de acueducto, debe entenderse que éstas son normas de carácter general, que regulan a usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No obstante, se pueden presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento diferente de acuerdo con la legislación vigente, como es el caso de la determinación de los grandes consumidores del servicio de alcantarillado, caso en los cuales se presenta la opción de aforar los vertimientos.

Es así como, se expidió la Resolución CRA 800 de 2017 “Por la cual se establece la opción de medición de vertimientos en el servicio público domiciliario de alcantarillado”, debidamente compilada en la Resolución CRA 943 de 2021.

En dicha regulación se señala que los suscriptores y/o usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deberán presentar una solicitud ante la persona prestadora del servicio público domiciliario de alcantarillado anexando una información específica a efectos de ser estudiada y determinar si se otorga la opción de medición de vertimientos.

“13. ¿Cuánto es el valor de subsidio para estrato 1, 2, 3, 4?”

De manera inicial y frente al régimen de subsidios y contribuciones, es preciso citar los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 367 y 368:

“Artículo 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. (...)”

“Artículo 368. La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas”.

Los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos mencionados fueron desarrollados por el legislador en la Ley 142 de 1994, principalmente a través del artículo 89, en el que se establece su aplicación indicando, entre otros aspectos, lo siguiente:

“Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta Ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3.

Los concejos municipales están en la obligación de crear fondos de solidaridad y redistribución de ingresos, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente Ley. Los recursos de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de esta Ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. (...)” (Subrayado fuera de texto original).

Del artículo transcrito se desprende que, los recursos que se transfieren a los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos - FSRI, están destinados a subsidiar a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, de conformidad con el acuerdo municipal que los fije, recursos que, por ende, tienen una destinación específica, es decir, que no podrán emplearse para fines distintos a los previstos en la Constitución y en la Ley.

En lo que toca a los porcentajes máximos, tanto de los subsidios, como de los aportes solidarios que deben efectuar los usuarios de estratos 5 y 6, comerciales e industriales, para los servicios aludidos, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, señala: “Artículo 125. Subsidios y Contribuciones para los servicios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

De conformidad con lo previsto en los artículos 15.2, 16 y 87.3 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de servicios suministrados por productores de servicios marginales independientes o para uso particular, y ellos mismos en los casos de autoabastecimiento, en usos comerciales en cualquier clase de suelo y de vivienda campestre en suelo rural y rural suburbano, deberán hacer los aportes de contribución al respectivo fondo de solidaridad y redistribución del ingreso, en los porcentajes definidos por la entidad territorial. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico regulará la materia.

PARÁGRAFO 1. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones.

PARÁGRAFO 2. Para efectos de los cobros de los servicios públicos domiciliarios, se considerará a las personas prestadoras de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, como suscriptores industriales.” (Subrayado fuera de texto original).

Respecto a la vigencia de lo previsto en esta disposición, debe indicarse que la misma no fue derogada por los artículos 267 de la Ley 1753 de 2015 y 336 de la Ley 1955 de 2019, a través de las cuales se adoptaron los planes de desarrollo correspondientes a los cuatrienios subsiguientes (2014-2018 y 2018-2022), por lo que continúa vigente.

De igual manera, la norma dispone que los factores de subsidios y contribuciones deberán ser aprobados por los respectivos concejos municipales y adoptados a través de la expedición del respectivo acuerdo municipal, y que su implementación y vigencia, también se encuentra a cargo de estos órganos colegiados.

En cuanto al porcentaje de subsidios aplicados a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, el cual puede ser igual o inferior al máximo referido en la norma transcrita, ha de indicarse que este dependerá de lo que establezca el respectivo Concejo Municipal, una vez se haya efectuado la determinación del equilibrio, cumpliendo para ello con la metodología desarrollada en el artículo 2.3.4.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

En este sentido, los porcentajes de subsidios pueden variar, de acuerdo con lo que establezca el Concejo Municipal, siempre que sea igual o inferior al señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, pero no se pueden generar diferencias en el porcentaje en subsidios para estratos iguales por cuanto podría incurrirse en un trato desigual.

“14. ¿Cuánto es el valor de contribución para los estratos 5 y 6?

15. ¿Cuánto es el valor de contribución para los locales comerciales?”

Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

“16. ¿Cómo se calcula el costo para cada estrato y para los locales comerciales el servicio de alcantarillado y servicio de alcantarillado pluvial?

17. ¿Cómo se calcula el cargo fijo de acueducto?

18. ¿Cómo se calcula el cargo fijo de alcantarillado?”

Sobre el particular, nos permitimos informar que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; toda tarifa tendrá un carácter integral en el sentido que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio, cuyas características serán definidas por las comisiones reguladoras.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen de regulación definido por la respectiva Comisión de Regulación, que para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo corresponde a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

En ese sentido, la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 90, los elementos de las fórmulas tarifarias, a saber:

“ARTÍCULO 90. ELEMENTOS DE LAS FORMULAS DE TARIFAS. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: 90.1. Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio;

90.2. Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.

Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.”

Así mismo, en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 se dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor y/o usuario.

En atención a lo estipulado en la ley, está Comisión de Regulación estableció los componentes y elementos que determinan las tarifas y que se encuentran contenidos en las metodologías tarifarias de los marcos tarifarios para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo.

- Servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

Para el caso particular de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado esta Comisión de Regulación estableció el régimen de libertad regulada, según el cual las tarifas son fijadas autónomamente por las juntas directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios son prestados directamente por la Administración Municipal, quienes cumplen la función de entidad tarifaria local, y que son calculadas a partir de las fórmulas que defina la Comisión en las metodología tarifarias, base para fijar sus tarifas de acuerdo con sus estudios de costos que elabore cada prestador de estos servicios.

En este sentido, esta comisión de Regulación estableció los marcos tarifarios de los servicios públicos así, en la Resolución CRA 688 de 2014 aplicable a prestadores que atienden en su área de prestación del servicio - APS más de 5.000 suscriptores, y en la Resolución CRA 825 de 2017 para prestadores con menos de 5.000 suscriptores en su APS, ambas compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021. Estas metodologías establecen que los costos de referencia se estiman a partir de la información de costos de y gastos de un año base de acuerdo con las particularidades de cada prestador y se proyectan hacia un valor eficiente, incluyendo las inversiones asociadas a las metas de calidad, continuidad y cobertura.

De manera general, las metodologías tarifarias consideran los costos asociados a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, como son los costos de administración a partir de los cuales se calcula el costo medio de administración CMA integrado en un cargo fijo ($/suscriptor-mes) y el cargo por consumo (CC) ($/m3), el cual, al depender del consumo de los suscriptores, es variable. El Costo Medio de Administración (CMA) está asociado a los costos fijos en que incurre la empresa para atender y facturar a cada suscriptor; y el Cargo por Consumo, está asociado a los costos de la producción de una unidad de consumo, está destinado a cubrir los costos medios de largo plazo. Este último costo a su vez, incluye un Costo Medio de Operación (CMO), un Costo Medio de Inversión (CMI), y un Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

La fórmula establecida para la fijación de las tarifas se encuentra definida en el Título VI de la Resolución CRA 688 de 2014 y en el Título II de la Resolución CRA 825 de 2017, que determinan que las fórmulas tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo (CF) y un cargo por unidad de consumo (CC).

Respecto del Costo Medio de Administración (CMA) y el Costo Medio de Operación (CMO) la Resolución CRA 688 de 2014, establece que los costos administrativos y operativos comparables fuesen proyectados y que dicha proyección debía guardar relación directa con las metas reguladas en estándares de servicio y eficiencia; de esta forma, se buscaba que la planeación de los costos refleje una integralidad con la prestación de un servicio con los estándares de calidad, cobertura, continuidad y eficiencia.

En cuanto al Costo Medio de Inversión (CMI) este remunera el valor de los activos afectos a la prestación del servicio, de forma que el prestador pueda cubrir los costos del capital invertido, como consecuencia de haber realizado inversiones destinadas a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. En la Resolución CRA 688 de 2014 se definió la Base de Capital Regulada, la cual remunera el valor de los activos actuales (establecido mediante la Base de Capital Regulada del año base - BCR0), así como por el valor de los activos que se incorporan en el periodo de diez (10) años por cuenta del Plan de Obras e Inversiones - POIR. El capital invertido en dichos activos se remunera por medio de una tasa de descuento regulada.

En el Costo Medio de Tasas ambientales (CMT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 y la normatividad ambiental, se cobra la tasa de uso para el servicio público domiciliario de acueducto y la tasa retributiva para el servicio público domiciliario de alcantarillado, que corresponde al paso directo del monto a pagar a las autoridades ambientales por dichas tasas en la estimación de la tarifa.

Para el servicio público domiciliario de acueducto la fórmula del cargo fijo es:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Administración por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua (cuando aplique el cobro).

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado la fórmula del cargo fijo es:

Donde:

Cargo Fijo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Administración para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

También se deberá definir un cargo por consumo (), para el servicio público domiciliario de acueducto y otro para el servicio público domiciliario de alcantarillado. El cargo por consumo será equivalente a la suma del Costo Medio de Operación (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT).

Para el servicio público domiciliario de acueducto la fórmula del cargo por consumo es:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio Generado por Tasas de Uso para el servicio público domiciliario de acueducto.
Costo Medio de Operación por inversiones ambientales adicionales para la protección de cuencas y fuentes de agua (cuando aplique el cobro).

Para el servicio público domiciliario de alcantarillado la fórmula del cargo por consumo es:

Donde:

Cargo por consumo para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Operación para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio de Inversión para el servicio público domiciliario de alcantarillado.
Costo Medio Generado por Tasas Retributivas para el servicio público domiciliario de alcantarillado.

Al aplicar las fórmulas antes mencionadas la factura al usuario final será el resultado de multiplicar los Costos de referencia (costos del servicio calculados con base en las metodologías tarifarias establecidas por la CRA y fijados por la Entidad Tarifaria Local), por los porcentajes de subsidios y contribuciones (establecidos localmente por el Concejo Municipal o Distrital), y por el consumo del suscriptor.

Adicional a lo establecido en las resoluciones en comento, se determinó que en aquellos casos en los que los prestadores decidan realizar inversiones ambientales adicionales, según lo establecido en la Resolución CRA 907 de 2019. Es, se incluirán en el servicio público domiciliario de acueducto, en el cargo fijo los Costos Medios de Administración por Inversiones Ambientales Adicionales (CMAP) y en el cargo por unidad de consumo el Costo Medio Variable por Inversiones Ambientales Adicionales para la Protección de Cuencas y Fuentes de Agua (CMP).

“21. ¿las empresas de servicios públicos pueden cobrar recargo moratorio por el no pago del consumo del mes? ¿Y si es así cuanto debe costar el recargo moratorio?

En relación con los intereses de mora, se debe señalar que el inciso 2 del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “(...) En caso de mora de los usuarios en el pago de los servicios, podrán aplicarse intereses de mora sobre los saldos insolutos

Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, la Corte Constitucional(5) señala:

“(...) Siendo la relación jurídica resultante de la prestación de un servicio público domiciliario de naturaleza contractual, el incumplimiento de la obligación de pagar por la prestación del servicio puede acarrear la imposición de la sanción prevista en la ley, consistente en el pago, a cargo del usuario, de un interés de mora. Entonces, si dicha relación jurídica también se rige por las normas del derecho privado y además es de carácter oneroso por cuanto es obligación de los usuarios contribuir al sostenimiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad, no hay razón alguna que haga inconstitucional la aplicación de dicha sanción pues se trata de una consecuencia que deviene del incumplimiento de la obligación de pagar una suma de dinero.

Sin embargo, como es en los inmuebles de carácter residencial donde la prestación de los servicios públicos domiciliarios debe cumplir plenamente su función social, la sanción que en este caso se imponga a los usuarios ante el incumplimiento de su obligación de pagar por el servicio recibido debe ser lo menos gravosa posible, por lo que a ellos no se les debe aplicar para estos efectos la tasa de interés moratorio del Código de Comercio sino la del Código Civil, cuyas disposiciones al fin y al cabo también rigen el contrato de servicios públicos (Ley 142 de 1994 art 132). De esta forma, no sólo se favorece a los usuarios al permitirles que solucionen más prontamente dicha obligación, sino también a las empresas prestadoras que se beneficiarían con la eventual reducción de su cartera morosa.

Por lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad del inciso segundo del artículo 96 de la Ley 142 de 1994 bajo el entendido que tratándose de usuarios o suscriptores de inmuebles residenciales la tasa de interés moratorio aplicable es la prevista en el Código Civil.

No sobra advertir que la norma bajo revisión utiliza la expresión “podrá”, con lo cual deja a la empresa prestataria de servicio público domiciliario en libertad para cobrar, rebajar o exonerar a los usuarios del pago de intereses moratorios o hacer convenios con los deudores en esta materia (Negrillas fuera de texto).

Conforme a lo expuesto, en lo referente a la tasa de interés moratorio que puede cobrarse a los usuarios residenciales de servicios públicos domiciliarios, se tiene que el criterio jurisprudencial aplicable es el que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-389 de 2002 citada anteriormente, es decir, este interés se rige por el Código Civil. Resulta importante advertir que en este régimen el interés se determina convencionalmente y en su defecto se aplica el que ha sido fijado por la Ley, esto es el 6% anual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1617 numeral 1 y 2232 del Código Civil.

Para los usuarios industriales y comerciales, la tasa de interés moratorio aplicable será la que se determine convencionalmente o supletivamente la que corresponda al régimen comercial, esto es, el límite de una y media veces del interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera como interés aplicable a los suscriptores y/o usuarios no residenciales, sin exceder el límite de la usura(6)

En todo caso, es pertinente advertir que el artículo 150 de la Ley 142 de 1994, respecto de los cobros inoportunos establece que: “Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario”.

“22. ¿Cuánto y que puede cobrar la empresa a un local comercial que este desocupado?

23. ¿Cuánto y que puede cobrar la empresa a una vivienda que este desocupado?”

En primer lugar, la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio.

De otra parte, se debe tener presente que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que en caso de ser objeto de cobro de un servicio el cual no se está disfrutando, “El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. (Subrayas fuera de texto). Así mismo, es importante señalar que tanto el numeral 9.1 del artículo 9, como el artículo 146 ídem, establecen el derecho de los usuarios como de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida apropiados; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En este sentido, se debe entender que el vínculo entre el prestador y el usuario del servicio, existe cuando éste último se encuentra conectado directamente al sistema de acueducto y/o alcantarillado del prestador del servicio, para lo cual, el artículo 134 de la Ley 142 de 1994, señala que cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C- 041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

“La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”.

De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.

Ahora bien, debe considerarse que una vivienda desocupada no es sinónimo de ausencia del consumo del servicio público domiciliario de acueducto, ya que pueden existir, entre otras, eventuales deficiencias en las instalaciones internas o fugas. Al respecto, el artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, define dos tipos de fugas: perceptibles e imperceptibles, de la siguiente manera: “Para efecto de lo dispuesto en el presente decreto, Adóptense las siguientes definiciones: [...]

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geó- fonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos. [...]”

Por lo anterior, debe revisarse si existen fugas en las redes internas de acueducto. En todo caso, si hay medidor, la medición del consumo es el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario por sus consumos, de manera que, si no lo hay, no procedería el cobro del cargo por unidad de consumo.

Por otro lado, aunque para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no hay disposición legal alguna que regule lo relativo al cobro de estos servicios para inmuebles desocupados, se debe tener presente que en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, existe la posibilidad de solicitar a la empresa, de común acuerdo, la suspensión de dichos servicios, siempre y cuando los terceros que puedan resultar afectados convengan llevarlo a cabo, y con cumplimiento previo del procedimiento previsto en el artículo 2.7.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021. En este caso no procede cobro alguno durante el término de la suspensión. De la misma forma, podrán las partes dar por terminado el contrato.

De esta manera, si el inmueble se encuentra desocupado y no hay suspensión de mutuo acuerdo, solo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, aunque no haya consumo. A dicho cargo fijo se le aplicará el porcentaje de subsidio o contribución definido en el municipio para cada clase de uso.

“24. ¿Cuánto y que puede cobrar la empresa a un inmueble y/o local comercial que no tiene medidor?”

De acuerdo con el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de acueducto se define también como servicio público domiciliario de agua potable, y comprende la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. Lo anterior sin perjuicio que son actividades complementarias de este servicio, las actividades complementarias de captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y trasporte.

En tal sentido, respecto de la medición del consumo y el derecho de los usuarios el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, determina que los usuarios tienen derecho a “obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de los municipios establecida por la ley”.

De igual manera, el artículo 146 ibídem, en relación con la medición del consumo, y el precio en el contrato, precisa que:

“(...) la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales". (Subrayas fuera de texto).

En este sentido la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció la obligación para las personas prestadoras de adelantar un programa de micromedición para los usuarios, con las condiciones dispuestas en el artículo 2.5.1.6 para la exoneración de implementación del programa:

“Exoneración de la obligación de adelantar un programa de micromedición. En atención a lo dispuesto en el artículo 6o de la Ley 373 de 1997, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá exonerar a las empresas prestadoras del servicio público de acueducto de la obligación de adelantar un programa orientado a instalar medidores de consumo a todos sus usuarios, cuando el consumo promedio de éstos no sea superior al nivel de consumo básico establecido por la Comisión. Para el efecto, la empresa interesada deberá elevar solicitud debidamente razonada ante la Comisión".

Ahora bien, cuando esta condición no sea cumplida para exoneración, se establecen alternativas a la micromedición de conformidad con lo establecido en el artículo 2.5.1.7. de la Resolución CRA 943 de 2021, de la siguiente manera:

“Artículo 2.5.1.7. Alternativas a la micromedición. Cuando los análisis económicos demuestren su conveniencia, las personas prestadoras de servicios podrán utilizar como mecanismo de medición y racionalización de consumos, los reguladores de caudal u otros instrumentos o medios con los cuales se logre el mismo fin."

Aunado a lo anterior, el artículo 2.5.1.13. ibídem, señala las condiciones para la excepción de la instalación de micromedidores: “Artículo 2.5.1.13. Excepción para la instalación de micromedidores. En las zonas conformadas en su mayoría por usuarios de estratos 1 y 2 y que a la fecha de entrada en vigencia de la Resolución CRA 364 de 2006 presenten niveles de micromedición inferiores al 50% de los usuarios pertenecientes a las mismas, las personas prestadoras, en lugar de instalar micromedidores a cada usuario, podrán efectuar, para los efectos previstos en esta resolución, la sectorización física de las redes de distribución respectivas. Una vez realizada tal sectorización, se instalará macromedidores a la entrada del sector correspondiente y se estimará el volumen de agua a ser distribuido proporcionalmente entre los usuarios del sector correspondiente que no estén micromedidos".

En este punto se debe mencionar que el artículo 2.5.1.14. de la Resolución CRA 943 de 2021, determina las condiciones económicas para la excepción en la micromedición:

“Artículo 2.5.1.14. Condiciones económicas para la micromedición. La persona prestadora del servicio de acueducto podrá exceptuar de la instalación de micromedidores a los usuarios de estrato 1 y 2 cuya factura de acueducto y alcantarillado correspondiente al consumo básico mensual, establecido por la CRA, para el estrato 1, supere el 5% del salario mínimo mensual legal vigente y, para el estrato 2, el 7% del salario mínimo mensual legal vigente. El consumo de los usuarios exceptuados en aplicación del presente artículo será establecido con base en los consumos promedio de suscriptores o usuarios micromedidos del mismo estrato, o con base en aforos individuales.”

No obstante lo anterior, no se puede desconocer que el suscriptor y/o usuario pueda solicitar, en cualquier momento, la instalación de micromedidores; ni el derecho de la persona prestadora a instalarlos.

De otra parte, cabe resaltar que el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015 estableció la definición de esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley.

Así las cosas, esta Comisión de Regulación estableció la regulación de los diferentes esquemas diferenciales aplicables para los servicios de acueducto y alcantarillado en las resoluciones CRA 844 de 2018 y CRA 948 de 2021, dentro de las cuales se encuentran disposiciones respecto a la medición de los consumos en los casos en los cuales no se efectúa micromedición.

Para el caso de esquemas diferenciales rurales, el artículo 2.1.1.1.5.1. plantea en su parágrafo 2 que en aquellos casos en los cuales no se efectúa micromedición, se podrá “(...) realizar la medición de los consumos, de los suscriptores sin micromedición, con procedimientos alternativos y la facturación podrá efectuarse a partir de consumos estimados, mientras llega al 100% de la micromedición". Así mismo, para el caso de esquemas diferenciales urbanos se establecen parámetros alternativos de estimación de consumos en los artículos 2.8.2.1.3.2., 2.8.2.2.3.2., 2.8.3.1.3.2 y 2.8.3.2.3.2. en los siguientes términos:

“(...)

1. Instalar instrumentos de medición de caudal en el punto final de la red de distribución que abastece al APSD y distribuir proporcionalmente el consumo así medido entre los suscriptores y/o usuarios atendidos en ella.

2. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios clasificados en el mismo estrato en el municipio o distrito donde se adoptó el esquema diferencial.

3. Consumos promedio de suscriptores y/o usuarios de otros esquemas diferenciales (...) en otros municipios o distritos que se encuentren en el mismo rango de consumo básico

(...)”.

2. Aforos individuales”.

“25. ¿los conceptos emitidos por esta entidad son de obligatorio cumplimiento?

26. ¿los conceptos emitidos por esta entidad sino son de obligatorio cumplimiento porque la empresa se basa en el que mejor les convenga para realizar los cobros y dar respuestas?”

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (7) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Se debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

- Consultas relacionadas con el servicio público de aseo:

A continuación, se trascriben las consultas y se procede a dar respuesta a las mismas:

1. ¿En qué consiste el costo fijo de aseo?

3. ¿Cuándo se le debe cobrar de costo fijo de aseo a los estratos 1, 2, 3, 4, 5 y 6?

3. ¿Cómo se calcula el costo fijo de aseo?

4. ¿Cómo se calcula el costo de aseo para cada estrato?

8. ¿Para que sirve el cobro del costo fijo de aseo?

En primer lugar, en relación con la prestación y cobro del servicio público de aseo, que comprende la recolección municipal de residuos principalmente sólidos y las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos, así como el corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; el lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento, el fundamento normativo se encuentra previsto en la Ley 142 de 1994(8) y en el Decreto 1077 de 2015(9)

En ese sentido, esta Comisión de Regulación dentro de sus facultades ha expedido los marcos tarifarios para el servicio público de aseo, donde se encuentran vigentes dos metodologías tarifarias a las que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo dependiendo de la cantidad de usuarios que atiendan. Si se trata de un prestador que atiende en municipios de más de 5.000 suscriptores en área urbana, debe dar aplicación a la Resolución CRA 720 de 2015(10) y si se trata de personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores debe aplicar la Resolución CRA 853 de 2018(11) estas metodologías tarifarias se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(12)

De acuerdo con lo anterior, para el municipio de Valledupar - Cesar las personas que prestan el servicio público de aseo deben aplicar la metodología tarifaria definida en el Título 2, Parte 3 del Libro 5 (13) de la Resolución CRA 943 de 2021 por encontrarse dentro del ámbito de aplicación de la resolución citada, esto por contar con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.

Este marco tarifario vincula a las personas prestadoras del servicio público de aseo que se encuentran en su ámbito de aplicación al régimen de libertad regulada, bajo el cual, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten este servicio o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

Específicamente, la metodología tarifaria de la resolución mencionada es la de precio techo, lo cual implica que: “(...) las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local”(14)

Considerando lo anterior, es de precisar que a lo largo del marco tarifario en mención se establecen las fórmulas para el cálculo de los costos asociados a las actividades del servicio público de aseo, los cuales se agrupan en Costo Fijo Total -CFT (valor que es asumido por todos los suscriptores y por ende dividido entre todos ellos, dado que benefician a todos los habitantes), Costo Fijo Variable de Residuos No Aprovechables -CVNA (valor que viene afectado por la cantidad de toneladas de residuos sólidos no aprovechables gestionadas) y Costo Variable de Residuos Aprovechables -CVA (valor que viene afectado por la cantidad de residuos efectivamente aprovechados).

Por un lado, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS), Costo de Limpieza Urbana (CLUS)(15) y Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLS), el CVNA incluye el Costo de Recolección y Transporte (CRT), Costo de Disposición Final (CDF) y Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL), y finalmente el CVA se compone únicamente del Valor Base de remuneración del Aprovechamiento (VBA).

Cabe mencionar que, si bien se llama costo fijo, el mismo puede variar por las actividades que conforman los costos del CLUS y CBL que dependen de aspectos asociados a la cantidad de áreas públicas objeto de limpieza en el semestre de facturación de acuerdo con los lineamientos establecidos por el municipio y/o Distrito en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS,), tal como se define en el artículo 5.3.2.2.3.1 de la citada resolución.

Por su parte, cada uno de los costos de las actividades mencionadas se determinan a partir de la definición de los precios máximos y/o fórmulas establecidas por esta Comisión. Dichas fórmulas o costos consideran las condiciones de prestación del servicio, es decir, la cantidad de toneladas y suscriptores que se tenga, ya que en la medida en que más suscriptores o toneladas se atiendan, los costos tienden a disminuir porque las fórmulas exhiben las denominadas economías de escala.

A continuación, se presenta la fórmula de la tarifa final por suscriptor de conformidad con el artículo 5.3.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021:

“i) Si el usuario no tiene aforo:

ii) Si el usuario tiene aforo:

Donde:

Tarifa Final por suscriptor tipo u, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Tarifa Final por suscriptor aforado i, en el APS z, de la persona prestadora (pesos/suscriptor-mes).
Costo Fijo Total definido en el artículo 5.3.2.2.1.2 de la presente resolución. (Pesos/suscriptor-mes).
Costo Variable por tonelada de residuos no aprovechables definido en el artículo 5.3.2.2.1.3 de la presente resolución (pesos/tonelada).
Valor Base de Aprovechamiento por tonelada de residuos aprovechables definida en el 5.3.2.2.7.1. de la presente resolución.
Toneladas de Residuos Aprovechables aforadas por suscriptor i en la ECA k, (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Barrido y Limpieza por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Limpieza Urbana por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Rechazo del Aprovechamiento por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas Efectivamente Aprovechadas no aforadas por suscriptor definidas en el artículo 5.3.2.3.2 de la presente resolución (toneladas/suscriptor- mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables por suscriptor u en el APS z, de la persona prestadora, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.3.2.3.3 de la presente resolución (toneladas/suscriptor-mes).
Toneladas de Residuos No Aprovechables aforadas por suscriptor i en el APS z de la persona prestadora (toneladas/suscriptor- mes).
Factor de contribución o subsidio correspondiente a cada suscriptor, aplicable para el servicio público de aseo, determinado por estrato o tipo de uso de acuerdo con la normatividad aplicable, subsidio con signo negativo y contribución con signo positivo.
Número de Estaciones de Clasificación y Aprovechamiento - ECA- en el municipio donde k= {1,2,3,4,...,m}.” (Negrita fuera del texto original)

Es así como, a partir de los costos mencionados anteriormente y como se aprecia de la fórmula, la tarifa a cobrar al usuario final se calcula teniendo en cuenta las toneladas de residuos provenientes de cada una de las actividades del servicio público de aseo y diferenciando de quién provienen (usuario residencial o no residencial), y si es suscriptor aforado o no aforado.

Además, en términos del costo fijo todos los suscriptores cancelarían el mismo valor, dado que contempla las actividades de carácter colectivo y benefician a todos los usuarios.

Finalmente, en relación con el componente variable, como se aprecia en la fórmula la diferencia para suscriptores aforados y no aforados radica en las variables TAFNAiiZ y TAFAl:k, dado que son variables que dependen del resultado del aforo, y finalmente la tarifa se multiplica por el valor del subsidio o contribución definido por el ente territorial.

“2. ¿Porque la empresa de aseo de Valledupar cobra un costo fijo de $30.254 para estrato 2 y este es más elevado que el costo del servicio de aseo?”

Como se mencionó en la respuesta anterior, el CFT contempla el Costo por Comercialización (CCS), Costo de Limpieza Urbana (CLUS) y Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas (CBLS), estos dependen de aspectos asociados a la cantidad de áreas públicas objeto de limpieza en el semestre de facturación de acuerdo con los lineamientos establecidos por el municipio y/o Distrito en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS), así como de la cantidad de personas prestadoras del servicio público de aseo en el municipio. Por tanto, se sugiere verificar con el prestador el valor del costo fijo cobrado en el municipio, lo anterior para una mayor comprensión por parte del suscriptor y/o usuario.

“4. ¿Cuánto se le debe cobrar de costo fijo a los locales comerciales?

7. ¿Cómo se calcula el costo de aseo para locales comerciales?”

De nuevo, se sugiere tener en cuenta las respuestas emitidas a sus preguntas 1, 3, 5, 6, y 8. Por otra parte, es necesario tener en cuenta la clasificación en cuanto al uso de predios, el Decreto 1077 de 2015 en su artículo 2.3.2.1.1. presenta, entre otras, las siguientes definiciones:

“(...)

51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que se benefician con la prestación del servicio público de aseo.

52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual (Subrayado fuera del texto original).

Considerando lo anterior, el usuario residencial es todo aquel que no realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, que se encuentre en locales o predios que ocupen menos de veinte (20) m2 y generen menos de un (1) m3 de residuos sólidos. En caso de no cumplir con alguna de las condiciones previamente mencionadas, dicho predio será clasificado como un usuario no residencial. Lo anterior, aplica independientemente del estrato definido por el ente territorial del municipio en el cual se encuentre ubicado el predio.

Una vez clasificado como tal, de acuerdo con la cantidad de residuos generados de esta actividad, serán clasificados como Grandes Generadores o Pequeños Generadores. Al respecto, el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015 define:

“(...)

21. Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual

30. Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual

De esta forma, en los casos en los que determinado usuario realice actividades comerciales, industriales y/u oficiales, serán catalogados como usuarios no residenciales. Si dichos usuarios generan y presentan para la recolección residuos sólidos en un volumen menor a un (1) m3, serán catalogados como pequeños productores, de igualar o superar dicha medida pasarán a ser clasificados como grandes productores.

Ahora bien, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que la empresa y el suscriptor o usuario de los servicios públicos, tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

En armonía con lo anterior, el artículo 2.3.2.1.1 del Decreto 1077 de 2015 define los conceptos de aforo, aforo extraordinario de aseo para multiusuarios, aforo ordinario de aseo para multiusuarios y aforo permanente de aseo, en los siguientes términos:

"(...)

1. Aforo. Es el resultado de las mediciones puntuales, que realiza un aforador debidamente autorizado por la persona prestadora, respecto de la cantidad de residuos sólidos que produce y presenta un usuario de manera individual o conjunta con el prestador del servicio de aseo.

2. Aforo extraordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, de oficio o a petición del multiusuario, cuando alguno de ellos considere que ha variado la cantidad de residuos producidos con respecto al aforo vigente.

3. Aforo ordinario de aseo para multiusuarios. Es el resultado de las mediciones puntuales realizadas por la persona prestadora del servicio público de aseo, para categorizar y cobrar como multiusuarios a aquellos suscriptores que optaron por ésta opción tarifaria.

4. Aforo permanente de aseo. Es el que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo a los suscriptores grandes productores o pequeños productores de residuos sólidos, cuando efectúa la recolección de los residuos presentados por el usuario (Subrayado fuera de texto original)

En tal sentido, los usuarios y/o suscriptores del servicio público de aseo tienen el derecho a solicitar a la persona prestadora el aforo de sus residuos, teniendo en cuenta la metodología fijada por esta Comisión de Regulación. Los siguientes actos administrativos contienen las metodologías aplicables:

- La Resolución CRA 151 de 2001(16) en la sección 4.4.1 del capítulo 4, desarrolla lo relativo a la realización de aforos de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, esto es, a los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual;

- La Resolución CRA 233 de 2002(17) que entre otros aspectos, consagra lo relacionado con el cobro del servicio de aseo a multiusuarios según la producción y aforo de sus residuos;

- La Resolución CRA 236 de 2002, por la cual se establece la metodología para la realización de aforos a multiusuarios y se modifica la Resolución CRA 233 de 2002 y,

- La Resolución CRA 247 de 2003, por la cual se modifica el artículo 4 de la Resolución CRA 233 de 2002, en relación con los requisitos que el usuario agrupado debe cumplir para acceder a la opción tarifaria de multiusuarios (Compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021).

Teniendo en cuenta lo anterior, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá calcular la tarifa final por suscriptor de acuerdo al artículo 5.3.2.3.1 de la Resolución CRA 943 de 2021. En donde, la tarifa para un usuario aforado será el resultado de sumar: el costo fijo total, el costo variable multiplicado por el resultado del aforo, el respectivo cargo por las toneladas efectivamente aprovechadas y multiplicado por el factor de contribución y subsidio. En todo caso, el costo fijo es igual para todos los suscriptores del municipio, la diferencia esta al calcular la tarifa final teniendo en cuenta el factor de contribución y subsidio que aplica a cada usuario.

“9. ¿Cómo se calcula el costo de aseo, el costo fijo de aseo y el costo variable de aseo para cada ciudad de Colombia?”

Tal y como se expresó anteriormente, esta Comisión de Regulación dentro de sus facultades ha expedido la regulación para el servicio público de aseo, donde se encuentran vigentes dos metodologías tarifarias a las que deben someterse las personas prestadoras dependiendo del tamaño de los municipios. Si se trata de un prestador que atiende en municipios de más de 5.000 suscriptores en área urbana, debe dar aplicación a la Resolución CRA 720 de 2015; y si se trata de personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores debe aplicar la Resolución CRA 853 de 2018.

En términos generales, las metodologías conservan la misma estructura tarifaria de los componentes del costo fijo y variable, la diferencia se encuentra en las variables de estructuración de los costos (precios máximos definidos por el regulador) y en cuanto a la estimación de los promedios, dado que en la metodología para grandes municipios se tiene en cuenta la información del semestre inmediatamente anterior y para la metodología de pequeños municipios se tiene en cuenta la información del año fiscal inmediatamente anterior.

“10. ¿Es legal que la empresa cobre costo fijo de aseo, costo variable de aseo, aproximación de decenas y redondeo facturaciones anteriores?

11. ¿en que cosiste y como se calcula el costo fijo de aseo, costo variable de aseo, aproximación de decenas y redondeo facturaciones anteriores?”

En relación a la legalidad del cargo fijo y variable del servicio público de aseo, se ha explicado en las repuestas anteriores y a lo largo de esta comunicación. Por otra parte, en relación al redondeo de la facturación la Resolución CRA 151 de 2001, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, en las normas relativas a la información de las tarifas, autoriza a los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, para efectos de publicación de las tarifas, aproximar a dos decimales el valor total de las tarifas que aplican para el semestre, en los siguientes términos:

“(...) Artículo 5.3.4.4. Información Periódica a Usuarios En los meses de enero y julio de cada año, la entidad tarifaria local debe informar a sus usuarios, utilizando medios escritos de amplia circulación local o en las facturas de cobro de los servicios, los costos unitarios antes de aplicar el parámetro de medición que se utilizarán para el semestre respectivo; así mismo, informará los niveles de subsidios y contribución solidaria vigente. Para estos efectos, la persona prestadora podrá aproximar los costos unitarios a dos decimales (Subraya fuera de texto original).

Así mismo, el parágrafo 3 del artículo 5.3.2.2.8.2 (18) de la resolución ibidem, que hace referencia a la actualización de los costos por actividad en aplicación de la metodología tarifaria para el servicio público de aseo, dispone lo siguiente:

“(...)

Parágrafo 3. El Factor de Actualización obtenido, deberá ser redondeado a cuatro decimales y las operaciones resultantes de la fórmula de actualización de costos por actividad serán redondeadas a dos decimales (Subraya fuera de texto original).

Así las cosas, esta Comisión en materia tarifaria, tal como se indica en la Ley 142 de 1994, establece los lineamientos de cálculo y la forma de presentación a los usuarios de los valores resultantes de la aplicación de las metodologías tarifarias.

“12. ¿Cuánto es el valor del subsidio para cada estrato?”

En relación con el valor de contribución o subsidio -FCSU correspondiente a cada suscriptor, este se aplica sobre la tarifa final del suscriptor del servicio público de aseo como se indicó en la fórmula presentada en respuestas anteriores, y dicho valor es definido por el ente territorial a través del concejo municipal, el cual determina dicho porcentaje por el estrato y tipo de uso de cada suscriptor.

Por lo anterior, se sugiere verificar con el prestador o el mismo concejo municipal el valor definido por subsidio y/o contribuciones para la vigencia que desee consultar.

“13. ¿en qué consiste y porque la empresa cobro un saldo llamado DIFERIMIENTO DEL COVID-19?” Sic.

En el marco de las medidas regulatorias con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones CRA 915 (19) 918 (20) y 922 (21) de 2020, en relación al pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.

De este modo la Resolución CRA 922 de 2020 estableció que:

“ARTÍCULO 4. SELECCIÓN DE LA OPCIÓN DE PAGO DIFERIDO. Los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y los suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, tienen la posibilidad de seleccionar si se acogen a la opción de pago diferido establecida en la presente resolución, o si continúan pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo en las condiciones previamente establecidas en los contratos de condiciones uniformes.

El suscriptor y/o usuario residencial de estrato 1 al 4 y el suscriptor y/o usuario industrial y comercial selecciona automáticamente la medida de pago diferido cuando no realice el pago de la factura en la fecha límite de pago prevista por la persona prestadora.

En cualquier caso, la selección de la opción del pago diferido deberá hacerse por parte del suscriptor y/o usuario para cada una de las facturas objeto de la medida.

(...)

ARTÍCULO 7. PERÍODO DE PAGO. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo deberán ofrecer los siguientes períodos de pago.

a. Para los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 y 2, un período de pago de treinta y seis (36) meses.

b. Para suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 3 y 4, y suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, un período de pago de veinticuatro (24) meses.”

De acuerdo con lo anterior, dada la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19, los suscriptores y/o usuarios residenciales de estratos 1 al 4, y los suscriptores y/o usuarios industriales y comerciales, tenían la posibilidad de seleccionar si se acogían a la opción de pago diferido, o si continuaban pagando la factura de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Además, en el caso que el suscriptor y/o usuario de estrato 1 al 4 y/o usuario industrial y comercial no realizará el pago de la factura, seleccionaba automáticamente la medida de pago diferido.

Por tanto, es posible que actualmente se este cobrando la medida de pago diferido en la factura del servicio público de aseo. De esta manera, se sugiere validar con la persona prestadora dicha medida dado que, se podría dar un diferimiento de las tarifas hasta en 36 meses dependiendo el estrato.

“14. ¿Cuánto y que puede cobrar la empresa de aseo a un local comercial que este desocupado?

15. ¿Cuánto y que puede cobrar la empresa de aseo a una vivienda que este desocupado?

16. ¿Cuánto y que puede cobrar la empresa de aseo a un inmueble y/o local comercial que consume menos de 50KW/h? “

Tal y como lo estipula el artículo 5.3.2.3.7 de la Resolución CRA 943 de 2021, cuando el inmueble se encuentra desocupado, el solicitante deberá acreditar ante la persona prestadora que el inmueble presenta esta característica, presentando al menos uno (1) de los siguientes documentos:

i. Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable.

ii. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora- mes.

iii. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio.

iv. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo.

(...)”

Así mismo, el artículo aclara que:

“Una vez acreditada la desocupación del inmueble conforme a lo previsto anteriormente, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá tomar todas las medidas necesarias para que el suscriptor cancele únicamente el valor correspondiente a la tarifa del inmueble desocupado, de conformidad con la fórmula de cálculo que se fija en la presente resolución.

La acreditación de la desocupación del inmueble tendrá una vigencia de tres (3) meses, al cabo de los cuales deberá presentarse nuevamente la documentación respectiva ante la persona prestadora del servicio público de aseo (Subrayado fuera del texto original).

Del mismo modo, el artículo en mención establece que:

“(...) A los inmuebles que acrediten estar desocupados se les aplicará la tarifa final por suscriptor establecida en el artículo 5.3.2.3.1 de la presente resolución, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguientes variables ''.

De acuerdo con lo anterior, la tarifa para un inmueble desocupado contempla el cargo fijo asociado a las actividades de: i) barrido y limpieza de vías y áreas públicas, ii) limpieza urbana; y, iii) la actividad de comercialización. Adicionalmente, incluye el cargo variable asociado a los costos de recolección, transporte y disposición final de los residuos generados en las actividades de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, así como de la limpieza urbana (poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, cestas públicas y limpieza de playas costeras o ribereñas). Dichos cargos de prestación del servicio deberán ser afectados por el factor de contribución o subsidios, que defina el municipio de acuerdo con el estrato y uso de cada suscriptor.

Lo anterior, toda vez que el servicio público de aseo es un servicio de interés colectivo y la calidad y continuidad en su prestación beneficia directamente a todos los suscriptores o usuarios de la infraestructura y equipamiento urbano. En consecuencia, en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con las actividades de barrido y limpieza y CLUS(22), dadas sus condiciones de salubridad e interés general de la comunidad(23).

“17. ¿los conceptos emitidos por esta entidad son de obligatorio cumplimiento?

18. ¿los conceptos emitidos por esta entidad sino son de obligatorio cumplimiento porque la empresa se basa en el que mejor les convenga para realizar los cobros y dar respuestas?”

Tal como se mencionó al inicio de esta comunicación, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Finalmente, le sugerimos inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Pueden acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. "Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

3. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana"

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y  alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.”

5. Corte Constitucional, Sentencia C-389-02 de mayo 22 de 2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

6. Artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

7. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

8. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

9. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

10. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones”.

11. “Por la cual se estable el régimen tarifario y metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones”.

12. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

13. Compila la Resolución CRA 720 de 2015.

14. Artículo 3 - Resolución CRA 720 de 2015.

15. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.

16. “Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo”.

17. “Por la cual se establece una opción tarifaria para los multiusuarios del servicio de aseo, se señala la manera de efectuar el cobro del servicio ordinario de aseo para inmuebles desocupados y se define la forma de acreditar la desocupación de un inmueble.”

18. Compila el artículo 37 de la Resolución CRA 720 de 2015.

19. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para el pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo, en el marco de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID- 19”

20. “Por la cual se modifica la Resolución CRA 915 de 2020”

21. "Por la cual se establecen medidas regulatorias transitorias para la extensión del pago diferido de las facturas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y del servicio público de aseo.”

22. El Costo de Limpieza Urbana corresponde a la suma de los costos mensuales de las actividades de poda de árboles, corte de césped, lavado de áreas públicas, limpieza de playas, e instalación y mantenimiento de cestas.

23. Página 41 del documento de trabajo de la Resolución CRA 720 de 2015.

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