CONCEPTO 64471 DE 2018
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá,
Asunto: Radicado CRA 2017-321-008792-2 de 11 de octubre de 2017, Radicado CRA 2017-321-008805-2 de 12 de octubre de 2017 y CRA 2017-321-009538-2 de 1 de noviembre de 2017.
Respetada señora Fernández:
Recibimos su comunicación mediante correo electrónico y por traslado de la Comisión dé Regulación de Comunicaciones, y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual realiza algunas inquietudes en relación con el principio de la suficiencia financiera frente a la remuneración de los prestadores de los servicios públicos. La respuesta que se dará a sus inquietudes se desarrolla en el marco de lo previsto en el articulo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Previo a responder, para precisar la competencia de esta entidad, el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación, la función de "regularlos monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad”.
Para ello cuenta con funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.
Ahora, en orden de las inquietudes planteada en su comunicación esta Comisión de Regulación procede a dar respuesta, siempre en el marco de nuestras competencias:
"1. ¿Cómo se define del principio de “suficiencia financiera” en lo que se refiere a la remuneración de los prestadores de servicios públicos?
2. ¿Cuál es la fuente legal de este principio?”
La suficiencia financiera, es un criterio de naturaleza económica previsto en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, para definir el régimen tarifario, el cual está orientado, además de este criterio, por los de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad y transparencia.
En este sentido, el numeral 4 del artículo 87 citado, define el criterio de suficiencia financiera, de la siguiente manera:
"87.4 Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizarlas tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios".
Sobre este particular, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-150 de veinticinco (25) de febrero de 2003, manifestó:
“El numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 indica que las fórmulas tarifarias contemplarán un factor que permitirá "remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable. (...)
La autorización que contiene la Carta para que los particulares puedan prestarlos servicios públicos en desarrollo del derecho a la iniciativa privada, supone la posibilidad de que los particulares obtengan por medio de dicha actividad los efectos que motivan tal iniciativa privada, uno de los cuales es la obtención de utilidad, siempre que ésta sea la propia de un mercado competitivo, en los términos previstos en la Constitución, y no la que se genera en condiciones ineficientes, como sucede cuando la provisión monopóhca u oligopólica carece de un adecuado ejercicio de la función de regulación.
Por ello, el criterio que fija el legislador para que las respectivas comisiones de regulación determinen el factor para cuantificar la remuneración del patrimonio de los accionistas, toma como referencia la utilidad que podría obtener una empresa similar en una situación de mercado competitivo y sujeta a los riesgos propios de su actividad. Adicionalmente, la Corte observa que, de acuerdo con la definición que se analiza, la ley no indica cuáles son las tarifas ni prevé que éstas sean señaladas caso por caso por las comisiones de regulación. La ley prevé que las tarifas serán el resultado de la aplicación de las fórmulas que para el efecto fije la respectiva comisión. Así pues, las empresas sujetas al régimen de libertad regulada tienen cierto ámbito de libertad para obtener niveles de eficiencia superiores a los que contempla la fórmula -lo cual implica una mayor utilidad- aunque también se encuentran sujetas al riesgo de no alcanzar los parámetros establecidos -con lo cual se reduce la utilidad o, incluso, se genera pérdida.
En este orden de ideas, el criterio que establece el legislador consiste en que la fórmula tarifaria que fijen las respectivas comisiones de regulación, cuente con unas características tales que para un inversionista sea "igualmente" atractivo e "igualmente" riesgoso invertir en una empresa prestadora de servicios públicos sujeta a la regulación estatal o en una de similares características, pero en condiciones eficientes de libre competencia.
En el mismo sentido, el criterio que contiene la ley para la remuneración del patrimonio supone que corresponde a los usuarios pagar tarifas ¡guales a las que les correspondería pagar si el servicio pudiera ser ofrecido en un mercado competitivo, sin perjuicio de los mecanismos que, en concreto, consagra la ley para garantizar el principio de solidaridad.
En este orden de ideas, si la norma dispusiera un factor de remuneración del patrimonio inferior al del mercado, la empresa privada no se vería motivada a participar de esta actividad, con lo cual la prescripción del articulo 365 de la Carta, en el sentido de que los particulares podrán ser prestar los servicios públicos, carecería de aplicación real. En sentido contrario, si la norma estipulara que un factor de remuneración del patrimonio para las empresas particulares encargadas de la prestación de los servicios públicos superior a la que tendría una empresa similar en condiciones y bajo riesgos de mercado, se estaría vulnerando el principio de eficiencia respecto de la prestación de los servicios públicos, igualmente consagrado en el artículo 365 de la Carta."
Por su parte, el artículo 163 de la citada ley, señala que las fórmulas tarifarias para empresas de acueducto y saneamiento básico, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.
Así, el criterio de suficiencia financiera exige que las fórmulas tarifarias garanticen la recuperación de los costos y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento(1). Además, exige que dicha fórmula o metodología tarifaria remunere el patrimonio del accionista en la misma forma en que lo habría remunerando en una empresa eficiente de un sector de riesgo comparable. Lo que significa que el legislador consagra la obligación de incluir en las fórmulas tarifarias el denominado por la doctrina económica como Costo de Capital o factor de remuneración de capital, lo cual constituye - de conformidad con lo expresado por el Tribunal Constitucional- un criterio fijado por el legislador que garantiza la aplicación práctica de lo prescrito en el artículo 365 de la Constitución Política.
"3. ¿Existen reglas previstas en las normas o principios jurisprudenciales que permitan a un prestador de Servicios Públicos solicitarla revisión tarifaria basado en el principio de suficiencia financiera?
4. ¿Cuáles son los elementos o presupuestos de hecho previstos en las normas o en la jurisprudencia que habilitan a un prestador de Servicios Públicos para solicitar la revisión tarifaria basado en el principio de suficiencia financiera?”
5. ¿Cuál ha sido la aplicación concreta del principio de suficiencia financiera por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en el pasado? Hay ejemplos de solicitudes de operadores del servicio público que hayan solicitado revisión tarifaria en razón a la violación de este principio.
6. ¿Cuál ha sido la aplicación concreta de este principio por parte de la Justicia en el pasado (favor de adjuntar copia de los fallos que se citen en la respuesta)?
7. ¿Qué elementos se tienen en cuenta para garantizarla suficiencia financiera? ¿Es la aplicación del principio de suficiencia financiera independiente de los factores o variables existentes a la hora de realizar una inversión o de asumir la prestación de un servicio público?”
Frente a sus inquietudes nos permitimos señalar en primer lugar que el numeral 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, contiene elementos que "de acuerdo con la teoría económica de un mercado competitivo, caracterizan un mercado eficiente y las implicaciones que de éste se derivan". En este sentido en su oportunidad la H. Corte Constitucional en sentencia C-150 de 2003, señaló que:
“El anterior análisis pone de presente que la definición del criterio de suficiencia financiera que adoptó la Ley 142 de 1994 establece los parámetros necesarios para asegurar que las fórmulas tarifarias cubran los costos y gastos de prestación del servicio, incluidos los de expansión con el fin de lograr paulatinamente un cubrimiento a todos los habitantes del territorio; qúe haya un nivel de utilidades para las empresas que garantice a la vez los derechos de los usuarios y el ejercicio efectivo de la iniciativa privada; y que las empresas cuenten con recursos para garantizar mejoras sucesivas en los índices de calidad, continuidad y seguridad del servicio”.
Asi pues, el criterio de suficiencia financiera definido por el legislador responde al mandato del artículo 365 constitucional según el cual el régimen tarifario tendrá en cuenta, entre otros, el criterio de costos. Contempla también otros fines mencionados en el mismo artículo de la Carta, a saber, la expansión a todos los habitantes del territorio nacional y la búsqueda de más altos niveles de calidad (art. 365 de la C.P.). Desarrolla igualmente los parámetros establecidos en el articulo 367 respecto de la calidad del servicio y sus costos. (...)
Además, el criterio de suficiencia incorpora un aspecto dinámico en la determinación de la tarifa puesto que busca no sólo que en el largo plazo las empresas prestatarias del servicio sean sostenibles, lo cual asegura el principio de continuidad de los servicios públicos, sino además que el servicio evolucione permanentemente en el sentido de su mejoramiento, no de su deterioro. ”
De lo anterior se tiene que en desarrollo del criterio de “eficiencia” del artículo 365 de la Constitución, y del de reconocimiento de costos del artículo 367 también constitucional, la Ley 142 de 1994, exige que la formula tarifaria debe basarse en el costo de prestación bajo los criterios de “eficiencia económica” y “suficiencia financiera”; además debe atender los criterios de “neutralidad", “solidaridad”, “redistribución", “simplicidad" y “transparencia".
En este entendido, el criterio de suficiencia financiera, busca que las fórmulas tarifarias permitan la recuperación de los costos y gastos propios de la operación de los servicios, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento de los sistemas y permitan remunerar el patrimonio de los accionista; lo que implica que las fórmulas tarifarias deben contener criterios sobre la adecuada administración de los recursos, que no podrán incluir gastos innecesarios o suntuosos y que cada costo o gasto sólo podrá ser contabilizado una vez.
Es preciso indicar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de 5 años, salvo que antes haya acuerdo entre la empresa de servicios públicos y la comisión para modificarlas o prorrogarlas por un periodo igual. O excepcionalmente podrán modificarse de oficio o a petición de parte, antes del plazo indicado cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa; o que ha habido razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen gravemente la capacidad financiera de la empresa para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias prevista.
Una vez son aprobadas y adoptadas las tarifas por la entidad tarifaria local, definida ésta como “la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definirlas tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios(2), en el evento en que una persona prestadora no pueda garantizar la aplicación de los criterios señalados en el ya mencionado articulo 87 (3) de la Ley 142 de. 1994, dichos componentes tarifarios sólo podrán ser modificados una vez cumplido el procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, establecido en el artículo 2 (4) de la Resolución CRA N° 271 de 2003.
Para la aceptación de la solicitud, la persona prestadora debe revisar y dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el artículo 5.2.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 2 de la Resolución CRA 271 de 2003, así como, verificar las causales listadas en el articulo 5.2.1.1, ya que en la solicitud se debe señalar expresamente la causal sobre cual se basa la solicitud de modificación, a saber:
“Artículo 5.2.11. (...) Las fórmulas tarifarias establecidas para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación, sólo pueden ser modificados por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico mediante resolución, con base en alguna de las siguientes causales:
a) Acuerdo entre la persona prestadora y la Comisión para modificar o prorrogar las fórmulas tarifarias y/o los costos económicos de referencia resultantes de su aplicación;
b) De oficio o a petición de parte, cuando sea evidente que se cometieron graves errores en su cálculo, que lesionan injustamente los intereses de los usuarios o de la empresa;
c) De oficio o a petición de parte, por razones de caso fortuito o fuerza mayor que comprometen en forma grave la capacidad financiera de la persona prestadora para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas;
d) De oficio, cuando se encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad o abusos con los usuarios del sistema, o cuando las personas prestadoras incurran en prácticas restrictivas de la competencia y en general cualquier violación a los principios que orienten el régimen tarifario. (Subrayado fuera de texto).
Adicionalmente, de conformidad con el parágrafo 1 del mencionado artículo 5.2.1.3, la empresa deberá presentar; “el flujo de caja, con costos eficientes, en el cual se muestre que la capacidad financiera está gravemente afectada para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas”.
Para estos efectos, el mencionado parágrafo establece lo siguiente:
“PARÁGRAFO 1. La persona prestadora a la cual se refiera la solicitud de modificación de fórmulas tarifarias y/o del costo económico de referencia, deberá presentar a la Comisión, en la oportunidad que establezca el Comité de Expertos, el flujo de caja, con costos eficientes, en el cual se muestre que la capacidad financiera está gravemente afectada para continuar prestando el servicio en las condiciones tarifarias previstas. Para estos efectos deberá presentar un análisis comparativo entre la situación con la estructura tarifaria meta vigente y la estructura tarifaria meta solicitada, teniendo en cuenta los respectivos planes de transición." (Subrayado fuera de texto).
Es pertinente mencionar que un flujo de caja es un informe financiero que permite medir la capacidad de una empresa para generar flujos de efectivo futuros para cumplir con sus obligacionales, además de medir la rentabilidad de los recursos invertidos. Para su elaboración, en el caso de ser un flujo de caja histórico, se debe contar con la información sobre ingresos y egresos de efectivo que se toman de la contabilidad; si se trata de uno proyectado, se necesitan las proyecciones de los futuros ingresos y egresos de efectivo para el periodo de proyección.
Es así como, esta Comisión de Regulación ha tramitado modificaciones de costos basándose en la afectación de la suficiencia financiera de las empresas que a petición de parte han elevado dicha solicitud.
Se adjunta a la presente comunicación copias de las sentencias de la H. Corte Constitucional C-150 de veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y la Sentencia C-353 del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006)., M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en la cual se reitera la posición de la H. Corte Constitucional.
“8. ¿Existen precedentes en los que la justicia o la administración hayan analizado el impacto en la suficiencia financiera del régimen tarifario existente y que hayan modificado el régimen tarifario definido o interpretado por.Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico?”.
Sobre el particular es pertinente señalar que no existe precedente alguno mediante el cual se haya ordenado a esta Comisión de Regulación a modificar el régimen tarifario existente, en relación con la suficiencia financiera de alguna persona prestadora.
“9. ¿Hay alguna decisión Judicial que, por aplicación de mandatos constitucionales o tratados de derechos humanos, haya definido niveles mínimos de servicio que deben ser provistos de en forma gratuita a determinados usuarios (usuarios en situación de pobreza, entidades públicas, etc.), o que no puede interrumpirse el acceso a los mismos por falta de pago?”.
Respecto a esta inquietud, nos permitimos informarle que no existe un tratado de derechos humanos firmado por Colombia relacionado con este tema, sin embargo, podemos referirnos a la normatividad y jurisprudencia que guardan coherencia con su inquietud.
La ley 1753 de 2015, en su artículo 214 consagra lo siguiente: TARIFAS DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA SERVICIOS DE PRIMERA INFANCIA Y HOGARES SUSTITUTOS. Modifiqúese el articulo 127 de la Ley 1450 de 2011 el cual quedará así:
“Articulo 127. Tarifas de servicios públicos para servicios de primera infancia y hogares sustitutos. Para efecto del cálculo de las tarifas de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica y gas domiciliario, los inmuebles de uso residencial donde operan hogares sustitutos y donde se prestan servicios públicos de atención a primera infancia (hogares comunitarios de bienestar, centros de desarrollo infantil, hogares FAMI y hogares infantiles) serán considerados estrato uno (1), previa certificación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)''.
Igualmente, respecto al mínimo vital de agua, la invitamos a consultar lo que sobre el particular ha manifestado la Corte Constitucional en sentencia T-348 de 2013, T-578 de 1992 M.P Alejandro Martínez Caballero, C- 150 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1150 de 2001 M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-1225 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-636 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-490 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-270 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-381 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-915 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-546 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, T-616 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-717 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa, T-418 de 2010 M.P. María Victoria Calle Correa y, C-220 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-055 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-740 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-918 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-089 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-188 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, como ejemplo sobre el estudio del tema.
En lo que tiene que ver a la no interrupción del servicio público por falta de paqo, el articulo 140 de la ley 142 de 1994, señala:
"Articulo 140. (Modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001) Suspensión por incumplimiento. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes:
La falta de pago por el término que fíje la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos períodos de facturación en el evento en que este sea bimestral y de tres periodos cuando sea mensual y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas.
Es causal también de suspensión, la alteración inconsulta y unilateral por parte del usuario o suscriptor de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
Durante la suspensión, ninguna de las partes puede tomar medidas que hagan imposible el cumplimiento de las obligaciones recíprocas tan pronto termine la causal de suspensión.
Haya o no suspensión, la entidad prestadora puede ejercer todos los derechos que las leyes y el contrato uniforme le conceden para el evento del incumplimiento”.
Así mismo, refiriéndose a este tema la Corte constitucional consideró:
"( ..) las razones que justifican la suspensión del servicio por la mora en el pago se relacionan con (i) el carácter oneroso del contrato de servicios públicos domiciliarios; (ii) el deber que tienen todos los usuarios de no trasladar a los demás el costo o carga individual por el acceso y disfrute del servicio; (iii) el componente de solidaridad en materia de servicios públicos domiciliarios, el cual implica que -tal y como se señaló con anterioridad- las personas que gozan de una mayor capacidad de pago contribuyan económicamente para lograrla cobertura y prestación efectiva del servicio en los estratos menos favorecidos y (iv) el hecho de que en muchas ocasiones la suspensión del servicio constituye una garantía para los propietarios o poseedores de los inmuebles, ya que evita, en aquellos casos en los que ostentan la calidad de arrendadores, que los arrendatarios incumplan de manera sistemática con su obligación de pagarlas facturas de los servicios y dejen aumentar de manera desproporcionada la deuda que adquieran por esta causa.
Bajo este entendido, la Corte sostuvo que “la tantas veces mencionada norma del articulo 140 de la ley de servicios públicos puede ser entendida como una 'regla de equilibrio contractual', tal como lo asegura la Corte Suprema de Justicia, en la medida en que tiende a proteger tanto a la empresa como a los propietarios y a establecer la base sobre la cual se prestará el servido a los usuarios”[65].
No obstante lo anterior, la Corte precisó que al momento de proceder a la suspensión de un servicio público domiciliario, la empresa debe observar unas reglas para su actuación, las
cuales se derivan directamente de los mandatos establecidos en la Constitución Política y en la ley; a este conjunto de reglas se le denominó “la Carta de derechos y deberes de los usuarios de servicios públicos domiciliarios'', cuyo fundamento primario se encuentra en el principio de la dignidad humana[66].
Así, esta Corporación, sin pretender formular una enumeración exhaustiva de dichas facultades, consideró que dentro de esta Carta se encuentran los derechos a no ser discriminado por una empresa de servicios públicos domiciliarios, a ser clara y oportunamente informado de sus obligaciones y de las consecuencias de incumplirlas y a la resolución pronta de los recursos de manera previa al corte el servicio, entre otros.
De lo anterior, este Tribunal concluyó que cuando las empresas de servicios públicos domiciliarios van a suspender el servicio, deben: (i) observar los parámetros procedimentales que permítan garantizar el derecho al debido proceso de los usuarios y (ii) abstenerse de suspender arbitrariamente el servicio a ciertos establecimientos usados por personas especialmente protegidas porta Constitución”.
En conclusión, como se explicó anteriormente, la Corte ha suministrado los criterios que imposibilitan la suspensión del servicio por falta de pago del usuario que se encuentra sujeto a especial protección constitucional.
“10. ¿Existen precedentes en los que se haya analizado el impacto de la falla del servicio en la regulación del Estado por incumplir el principio de suficiencia financiera de las tarifas?".
No existe algún precedente donde se haya analizado el impacto de la falla en el servicio en la regulación, en este punto se informa que esta Comisión de Regulación se encuentra adelantando los estudios y tramite permanentes para la expedición del proyecto de modificación del "Procedimiento único para el trámite de las modificaciones de carácter particular de las Fórmulas Tarifarias y/o del Costo Económico de Referencia de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo", contenido en la Resolución CRA 271 de 2003.
Finalmente, en caso de requerir cualquier orientación, le sugerimos comunicarse con esta Comisión de Regulación a los teléfonos (+1) 487 38 20 o a la linea gratuita nacional 01 8000 51 75 65.
Atentamente,
JAVIER MORENO
Director Ejecutivo
1. Al revisar la exposición de motivos de la citada ley se observa que este principio busca hacer frente a la problemática que se enfrentaba con anterioridad, para la cual una de las causas identificadas era la no recuperación de costos de inversión en la infraestructura, con el consecuente deterioro de los sistemas de suministro y de la calidad de los servicios.
2. Concordancia: Resolución CRA No 271 de 2003, que modifica el articulo 1.2.1.1 del Titulo 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA No 151 de 2001.
3. “Criterios para definir el régimen tarifario”.
4. Modificatorio de la Sección 5.2.1 del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA 151 de 2001.