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CONCEPTO 65071 DE 2022

(julio 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señores

XXXXXXXXXXXXXX

REF:MEDIO CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
RAD:110013337040-2022-00071-00
ACCIONANTE:AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.
ACCIONADO:NACIÓN - MINISTERIO DEVIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO (CRA)
ASUNTO:CONTESTACIÓN DEMANDA

Respetada doctora Sandoval:

Atendiendo la solicitud del apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y nuestro compromiso de colaboración y coordinación propuesto en el Comité Intersectorial de defensa jurídica en pro de la protección de los intereses del sector, nos permitimos enviar el concepto técnico - jurídico respecto de la contestación a la demanda, dentro del proceso de la referencia para su consideración, lo anterior sin perjuicio de los análisis que al interior del Ministerio se estimen procedentes:

I. PRETENSIONES:

Frente a las pretensiones del accionante solicitamos denegar todas las pretensiones, ya que no existen fundamentos de hecho, ni de derecho que las sustenten:

1.1: Denegar las pretensiones de nulidad parcial de las Resoluciones UAE-CRA 503 de 2021 del 14 de septiembre de 2021, 885 del 13 de octubre de 2021 y 1072 del 16 de noviembre de 2021 por cuanto como se explicará más adelante, son actos administrativos que no están viciados de ilegalidad, ni sobre ellos opera ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.

1.2: Denegar la pretensión de reintegro de dinero e indexación de las sumas pagas por concepto de la contribución especial del año 2021 por parte de la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., solicitado por la parte demandante, toda vez que la CRA no cometió error al momento de realizar la liquidación ya que dicho acto, se basó en la información presentada por el prestador en el SUI y en la prescripción establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, situación que será explicada más adelante, así mismo denegar cualquier tipo de solicitud de indexación de dinero.

1.3: Denegar la pretensión, toda vez que tal y como se ha manifestado, la CRA no cometió error al momento de realizar la liquidación ya que dicho acto se basó en la información presentada por la AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. en el SUI y en la prescripción establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

1.4: Denegar la pretensión toda vez que no hay razones legales para proferir sentencia de condena en contra de la CRA, ni devolver el dinero, por el contrario, las empresas reguladas como lo es AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., deben aportar en el funcionamiento y la gestión de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

1.5 Denegar la solicitud de condena en costas, gastos y agencias en derecho, toda vez que la CRA basó su actuar en la norma y en la información disponible en el SUI, información que fue cargada por la empresa demandante, siendo la parte demandante la directa responsable.

II. HECHOS QUE FUNDAMENTAN EL MEDIO DE CONTROL

Frente a los hechos de la demanda, se da respuesta así:

PRIMERO: PARCIALMENTE CIERTO, si bien la trascripción de la norma esta bien, no es así la interpretación, ya que la misma no delimita la tarifa ni conforma una base gravable fija, sino, que da guías de como las entidades deben proceder frente a los faltantes presupuestales, tal y como se demostrara mas adelante y como el Consejo de Estado(1) en sus últimas sentencias, ha respaldado el proceder de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

SEGUNDO: CIERTO, La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución UAE - CRA No. 954 del 09 de septiembre de 2021, “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2021 y se dictan otras disposiciones.” En el marco de las facultades dadas por el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

TERCERO: CIERTO, La Resolución UAE-CRA No. 954 del 09 de septiembre de 2021, fijó la tarifa de contribución especial en cero punto setenta y nueve por ciento (0.79%) sobre los conceptos establecidos en el artículo tercero en dicha resolución.

CUARTO: PARCIALMENTE CIERTO, Si bien es cierta la transcripción de la norma, no es tal la interpretación dada por el demandante, toda vez que el Consejo de Estado en su jurisprudencia mas reciente, ha respaldado el proceder de la CRA, tal y como se demostrará más adelante.

QUINTO: CIERTO, la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. es sujeto pasivo, ya que es una empresa porque presta un servicio público de agua y saneamiento básico, por lo que es cobijada por la obligación emanada del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

SEXTO: NO ES UN HECHO. Me abstengo de pronunciarme al respecto, toda vez que lo relatado en este hecho corresponde a un procedimiento interno del prestador, el cual no nos consta que haya sido efectuado en las fechas descritas por el demandante.

SEPTIMO: CIERTO, La norma citada hace referencia a que el único medio valido para presentar y certificar información financiera es el Sistema Único de Información - SUI.

OCTAVO: CIERTO, La Resolución UAE - CRA 503 de 2021 fue expedida el 14 de septiembre de 2021 y es la resolución que liquida la contribución Especial de la vigencia 2021 dirigida a AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P. la cual se soporta en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

NOVENO: CIERTO, Según obra en el expediente certificación 472 E56095191-R, el correo de la notificación fue enviado el 15 de septiembre de 2021 y fue abierto el mismo día.

DECIMO: CIERTO, Según señala la Resolución UAE - CRA 503 del 14 de septiembre de 2021, el valor de la contribución especial aplicando la tarifa de 0.79%, corresponde a 87.273.362.

UNDECIMO: NO ES UN HECHO SINO UNA APRECIACION SUBJETIVA DEL DEMANDANTE, ya que afirma que la CRA desconoce los alcances de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, cuando el referido órgano de cierre en últimas decisiones ha respaldado el proceder de la Comisión en temas similares(2).

DUODECIMO: CIERTO, La Resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios No 20211000171855 del 21 de mayo de 2021, amplió el plazo para el cargue de la información y fijó directrices a los prestadores para subir la información contable al SUI.

DECIMO TERCERO: CIERTO, La empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución UAE - CRA No 503 del 14 de septiembre de 2021.

DECIMO CUARTO: CIERTO, El 19 de octubre de 2021 se le notificó a la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. la decisión tomada sobre el recurso de reposición interpuesto por ellos, por medio de la Resolución UAE - CRA 885 de 13 de octubre de 2021 en la cual se explica técnicamente cada detalle que se tuvo en cuenta para proceder con la fijación de la contribución 2021, soportado todo en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

DECIMO QUINTO: CIERTO, La decisión se basa en la normativa existente y vigente al momento de realizar la liquidación, así como en el precedente jurisprudencial el cual será expuesto y explicado más adelante del presente escrito de contestación de demanda.

DECIMO SEXTO: CIERTO, La decisión en sede de apelación, confirmó la Resolución UAE-CRA 503 de 14 de septiembre de 2021 por cuanto, a la luz de la normatividad y precedentes jurisprudenciales, no se encontró actuación contraria que generara alguna nulidad o actuación fuera de la ley.

DECIMO SEPTIMO: NO ES CIERTO, Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial y los alcances de la Ley 142 de 1994, la CRA puede incluir el concepto de “Beneficios a empleados” para determinar la base gravable de la contribución especial, tal y como se demostrará más adelante, por lo que la interpretación del demandante es errada.

DECIMO OCTAVO: ES CIERTO, La empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. realizó los pagos tal y como lo indica la normatividad vigente. LA CRA no comparte la interpretación de la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. en cuanto a la interpretación que hace sobre la composición de la base gravable que se debe tener en cuenta al momento de liquidar la Contribución Especial del 2021.

III. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA DE LA DEFENSA Y EXCEPCIONES

Es importante señalar que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, tiene la competencia para fijar la tarifa de las contribuciones especiales de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como para liquidarlas y recaudarlas, con el fin de financiar los gastos de funcionamiento e inversión de la entidad.

Así mismo, la CRA expidió la Resolución de carácter general CRA 954 del 09 de septiembre de 2021, por medio del cual estableció que la tarifa de la contribución especial que deben pagar los contribuyentes para la vigencia 2021 en el CERO PUNTO SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (0.79%), la cual goza de presunción de legalidad.

Posteriormente, mediante Resolución UAE - CRA 503 de 14 de septiembre de 2021, se liquidó la contribución especial de la vigencia 2021 a cargo del prestador AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., donde además se reconoció el pago efectuado por el contribuyente, correspondiente a la primera cuota de la contribución especial para la misma vigencia.

La Subdirección Administrativa y Financiera de la CRA, para establecer la procedencia de la inclusión de otros conceptos contables tuvo en consideración lo establecido por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de septiembre de 2010(3), en la cual precisó el concepto de gastos de funcionamiento que constituyen la base gravable del tributo en mención, en los siguientes términos:

(...) “Que los gastos de funcionamiento tienen que ver con la salida de recursos que de manera directa o indirecta se utilizan para ejecutar o cumplir las funciones propias de la actividad, que son equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios, es decir los normalmente ejecutados dentro del objeto social principal del ente económico o, lo que es lo mismo, los gastos asociados al servicio sometido a regulación, de manera que deberán excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario.”

Así las cosas, la CRA, incluyó a la base gravable el concepto contable adicional de “Beneficios a empleados” asociado a los costos, teniendo en cuenta que dentro de la base de la liquidación de la contribución se deben incluir todos los “gastos de funcionamiento”, relacionados con la prestación del servicio sujeto a regulación por parte de esta Unidad Administrativa Especial, en concordancia con el término de gastos según la NIC 1 en la sección 3 y de acuerdo con los nuevos marcos normativos y la Resolución No. 620 del 26 de noviembre de 2015 expedida por la Contaduría General de la Nación la cual define:

“En la denominación de gastos, se incluyen los grupos de cuentas que representan los decrementos en los beneficios económicos o en el potencial de servicio, producidos a lo largo del periodo contable, bien en forma de salidas o disminuciones del valor de los activos, o bien por la generación o aumento de los pasivos, los cuales dan como resultado decrementos en el patrimonio y no están asociados con la adquisición o producción de bienes y la prestación de servicios, vendidos, ni con la distribución de excedentes así mismo indica que en la denominación de costos, se incluyen los grupos de cuentas que representan los decrementos en los beneficios económicos o en el potencial de servicio producidos a lo largo del periodo contable, los cuales están asociados con la adquisición o producción de bienes y la prestación de servicios vendidos”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Dentro del concepto “costos” se incluyó el concepto “Beneficios a empleados” el cual está relacionado directamente con la prestación del servicio y corresponde a la remuneración, en especie o en efectivo, que reconoce el ente a las personas que participan, directamente en la prestación del servicio sujeto a regulación por parte de esta Comisión.

Es importante mencionar que en la actualidad la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no ha expedido un catálogo de cuentas para el registro contable de los hechos económicos, por lo que no es viable extrapolar la definición jurisprudencial a algún tipo de catálogo vigente y por otra parte porque la adopción de Normas de Información Financiera incorpora una modificación de fondo de reglas a principios, que no puede desde ningún punto de vista pretenderse homologar de forma estándar sin incurrir en error.

Por otra parte, la Superintendencia ha expedido una estructura para reporte de información financiera en el lenguaje informático XBRL, fundamentado en las estructuras de taxonomía expedidas por el organismo IFRS que emite las Normas Internacionales de Información Financiera. Cada taxonomía por grupo y tipo de reporte refleja los requerimientos de reconocimiento, medición (inicial y posterior), presentación y revelación de cada uno de los marcos normativos (Grupo 1, 2, 3 y Resoluciones 037/17, 414/14 y 533/16 expedidos por la CGN(4) ).

Esto significa que cada contribuyente, podrá utilizar los mecanismos que considere más fiables y pertinentes para el registro de los hechos económicos en cumplimiento de los objetivos y de la normatividad en cuanto a la información contable, sin que el concepto de costos y gastos se desvirtué, ya que, lo esencial para determinar la base gravable es que los decrementos en los beneficios económicos o en el potencial de servicio esté relacionado con la prestación del servicio sujeto a regulación por parte de esta Comisión.

Al estar concebida la Contribución Especial como se indicó, y al haber sido reglada por una Ley especial, es claro que para efectuar las liquidaciones oficiales correspondientes, solamente es necesario establecer de manera general la tarifa de la Contribución Especial para la correspondiente vigencia, que esta Comisión efectuó por medio de la Resolución UAE-CRA 954 del 09 de septiembre de 2021, la cual no es solo congruente con los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado sino que además cumple con todos los requisitos establecidos en la ley para fijar la tarifa de la presente vigencia junto con los requisitos para hacer uso del parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por lo antes expuesto, se procede a esbozar uno a uno los elementos esenciales de la contribución especial en relación con lo dispuesto en la norma de creación, es decir, el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la resolución de carácter general emitida por esta entidad, Resolución CRA 954 de 2021 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2021 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones”, y la resolución de carácter particular liquidando la contribución especial a cargo de la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., Resolución UAE - CRA No. 503 de 14 de septiembre de 2021, así:

Ley 142 de 1994
Resolución CRA 954 de 2021Resolución UAE - CRA No. 503 de 2021
Sujeto activoComisiones de Regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos DomiciliariosComisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico - CRA.Comisión de Regulación de Agua potable y Saneamiento básico - CRA.
Sujeto pasivoLas entidades sometidas a regulación, control y vigilancia por parte de las Comisiones y la SSPDLas entidades sometidas a regulación por parte de la CRAAGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P.
Hecho
Generador
Prestación de los
servicios públicos
sometidos a regulación, control y vigilancia por parte de las Comisiones y la SSPD
Personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y actividades complementarias.Prestador del servicio público de acueducto y alcantarillado sujeto a regulación por parte de la CRA.
Base
Gravable
Regla general: Gastos de funcionamiento.
Excepción: En caso de faltante presupuestal podrán ser incluidos los
gastos operativos.
De los gastos
Administrativos:

-Beneficios a empleados
- Honorarios
- Generales De los gastos operativos
- Beneficios a empleados
TOTALIZADO:
$ 87.273.362
Tarifa:1%0.79%0.79%

Teniendo en cuenta que el elemento esencial del tributo, objeto de controversia, es la base gravable, es importante mencionar que el artículo 85 ibídem aduce una interpretación restrictiva, como quiera que se trata de una norma de carácter imperativo, en cuanto en la misma se utiliza la expresión “se eliminarán”; pero de igual manera, plantea una única excepción para utilizar otro tipo de rubros que no correspondan a los gastos de funcionamiento, la cual se presenta cuando es indispensable su inclusión con la finalidad de cubrir faltantes presupuestales de las comisiones.

Es decir, el legislador dispuso, al tenor de la aludida norma, que los montos por gastos operativos excluidos, en principio, sólo podrán tomarse como un concepto en la liquidación de la base gravable de la contribución especial, a cargo de las personas prestadoras sujetas a regulación, excepcionalmente, en el evento en que la CRA llegare a tener faltantes presupuestales para la vigencia a la cual vaya a realizar el cobro. Luego, contrario sensu, cuando no se acredite dicha situación presupuestal, tales rubros deben excluirse del cálculo de la contribución especial.

Por lo tanto, la aplicación del parágrafo 2 del artículo 85 de la ley 142 de 1994, es aplicable al caso que nos ocupa, específicamente para ampliar la base gravable del tributo, incluyendo conceptos contables diferentes a los gastos de funcionamiento, el cual exige dos condiciones: i) Que exista un faltante presupuestal y ii) que dichos rubros sean adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal de la entidad.

Se reitera, pues, que al fijar la tarifa y la base gravable para la vigencia 2021, la CRA acató la Constitución Política y el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, los cuales corresponden al fundamento legal de la contribución especial, en razón a que: i) el acto administrativo que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución especial (Resolución CRA 954 de 2021) cumple los requisitos establecidos en el artículo 388 de la Constitución Política, por las razones antes planteadas y, ii) la adición de otro tipo de conceptos contables en la base gravable de la contribución especial, se hizo con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 85 ya indicado, teniendo en cuenta el faltante presupuestal para la vigencia 2021, toda vez que en caso de que la CRA hubiese incluido únicamente las cuentas asociadas a los gastos de funcionamiento, existiría un faltante presupuestal respecto de la proyección de ingresos realizados para la vigencia 2021.

Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, en este punto, me permito proponer a nombre de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA las siguientes excepciones:

1. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y DE LA LEY. DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Es relevante mencionar que es importante señalar que la inclusión del rubro de beneficios a empleados como parte de la base gravable para liquidar la contribución especial obedece a:

- La existencia de la excepcionalidad en el parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que permite adicionar gastos operativos ante la existencia de un faltante presupuestal. (Habilitación legal)

- La existencia comprobada de un faltante presupuestal, tal como se plasmó en la Resolución CRA 954 de 2021 y el documento técnico de trabajo de soporte (“Por el cual se fija la tarifa de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2021 y se dictan otras disposiciones”)

- El reporte por parte del prestador del rubro mencionado como un gasto operativo en el formato FC01 dispuesto en el SUI para estos efectos. (Soporte fáctico)

Por lo anterior, un cálculo que no contemple el rubro de beneficios a empleados implicaría para la CRA vulnerar el principio de legalidad y realizar un acto de favorabilidad a un particular. Esto último, toda vez que todos los prestadores que contribuyeron en la vigencia 2021 lo hicieron conforme se encuentra establecido en la Resolución UAE - CRA 954 de 2021, es decir con el rubro de beneficios a empleados reportado como gasto operativo.

En concordancia con lo anterior, es preciso acudir en primer lugar a definiciones desde el punto de vista constitucional y jurisprudencial, para luego, analizar si esta administración ha faltado a la debida garantía y cumplimiento del principio de legalidad, en especial, durante el trámite previo a la expedición del acto administrativo que liquidó la contribución especial para la vigencia 2021.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 95-9 de la Constitución Política de Colombia, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores, principios y los fines del Estado, es deber de los ciudadanos y las personas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Este deber ciudadano tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado, con el fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte.

De otra parte, el artículo 363 ibidem establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento.

La H. Corte Constitucional, frente a los principios antes señalados, ha dicho que: “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional ha señalado que también hace parte del grupo de principios constitucionales del derecho tributario en Colombia, el de legalidad.

El principio de legalidad en materia tributaria(5) se funda en el aforismo “nullum tributum sine lege”, que exige un acto del legislador para la creación de un gravamen, el cual se desprende de la máxima según la cual no hay tributo sin representación. Este principio surge a la vida jurídica como garantía política con la inclusión en la Carta Magna Inglesa de 1215 de la institución “no taxation without representation” es decir “No hay impuesto sin representación”, universalmente reconocida como uno de los pilares del Estado liberal - democrático.

En los términos de la Sentencia C-891 de 2012, en la aplicación del principio de legalidad, todo tributo requiere de una regla jurídica previa expedida por el Congreso, las asambleas o los concejos, que conlleva a la formulación de un objetivo básico: “fortalecer la seguridad jurídica y evitar los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido”.

Aunado a lo anterior, frente al principio de legalidad, la sentencia citada dispone que la ley debe suministrar con certeza los elementos mínimos que la definen. A partir de esta pauta, se argumentó que los órganos de representación popular están obligados a determinar, de manera clara y precisa, los elementos estructurales del tributo, con la finalidad de hacer efectivo, entre otros, la eficacia en su recaudo. En virtud de esto, la jurisprudencia ha reiterado que la norma que establezca el impuesto debe establecer como elementos un sujeto activo, un sujeto pasivo, un hecho generador, una base gravable y una tarifa; lo anterior se conoce como el principio de predeterminación del tributo.

Los tributos en Colombia, como han sido entendidos por la Corte Constitucional, comprenden: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituyen un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tienen origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva.

Ahora bien, el artículo 338 de la Constitución Política dispone que: “la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”.

En cumplimiento a la prerrogativa constitucional, para el caso en concreto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA- en virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 anualmente y por disposición legal debe liquidar y cobrar una contribución especial a los prestadores de servicios públicos de aseo, acueducto, alcantarillado y demás actividades complementarias con ocasión al servicio de regulación prestado por la CRA, el cual consiste en establecer los criterios y la metodología para que las empresas de servicios públicos domiciliarios determinen los precios máximos en las facturas emitidas a los usuarios por los servicios ofrecidos.

El citado artículo 85 de la Ley 142 de 1994, contiene los cinco elementos del tributo, los cuales se tuvieron en cuenta para la liquidación de la vigencia 2021 de AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., y los cuales están determinados de la siguiente manera:

1. Sujeto Pasivo: personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sujetas a regulación por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

2. Sujeto Activo: Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA.

3. Hecho Generador: Prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y sus actividades complementarias.

4. Base Gravable: Gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro.

5. Tarifa: no podrá ser superior al 1%.

Esta Entidad, en cumplimiento al trámite descrito en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y su decreto reglamentario (Decreto 707 de 1995), anualmente mediante acto administrativo de carácter general fija una tarifa que es un elemento de medición de la base gravable que liquidará mediante acto administrativo particular y concreto la contribución especial que deberá pagar cada sujeto pasivo.

En la materialización de cada actuación administrativa descrita se ve reflejado el cumplimiento del principio de legalidad que el accionante señala como vulnerado; en primer lugar, el principio de legalidad señala la exigencia de una norma superior para la creación de un gravamen, hecho configurado cuando el constituyente amparado en los artículos 95 y 363 Superiores creó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 que estableció la liquidación y pago de una contribución especial, y como segundo, el procedimiento efectuado se ajustó a las formas preestablecidas.

Que por lo tanto no le asiste razón al accionante, en manifestar que la Entidad vulnera el referido principio, ya que el operador jurídico ha actuado en debida forma y ceñido a las prerrogativas ordenadas por el legislador en el ámbito tributario de las contribuciones especiales.

Ahora bien, vale la pena señalar lo mencionado en sede de reposición en relación con el cumplimiento en estricto sentido del principio de legalidad en el mencionado caso:

“La Corte Constitucional, mediante sentencia C-484 de 20202, declaró la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 1955 de 2020, por considerar que desconoció los principios de legalidad y certeza del tributo en la medida en que el Legislador no cumplió con la finalidad prevista en el artículo 338 superior. No obstante, en dicha decisión manifestó lo siguiente:

“109. Igualmente, cabe precisar que respecto de los efectos inmediatos y a futuro de esta decisión, a saber, a partir del período o anualidad 2021, los sujetos activos del tributo no se encuentran en un escenario incierto, ya que, ante la declaratoria de inexequibilidad de la modificación de la norma, se impone la consecuencia lógica de la plena vigencia del contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.” (Negrillas propias)

En consecuencia, las liquidaciones de las contribuciones que hayan sido causadas en el año 2021 se deben calcular con fundamento en los elementos establecidos en el contenido normativo original del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y goza de plenos efectos y validez, toda vez que corresponde a situaciones jurídicas definidas por la Corte Constitucional. Por lo tanto, la liquidación de la Contribución

Especial contenida en la Resolución UAE - CRA N° 503 del 14 de septiembre de 2021 para todos los efectos legales se debió realizar de conformidad con la normativa vigente, teniendo en cuenta que fue causada en el año 2021, por lo que el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inexequible.

El prestador en este punto hace alusión a argumentos de inconformidad en contra de la Resolución SSPD No. 20211000016645 de 9 de abril de 2021, la cual no fue emitida por esta Comisión, y reitera los puntos de inconformidad señalados en los puntos 1 y 2 del presente acápite.

Finalmente señala el prestador una falta de motivación del acto administrativo:

La CRA no motivó de manera suficiente el faltante presupuestal que justifique la aplicación de la regla de excepción contenida en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, para la determinación de la base gravable de la contribución, así como de la base de liquidación determinada con fundamento en ello.

Así entonces en la liquidación oficial recurrida la CRA no determina cuáles son las razones de derecho que la llevan a concluir que algunas cuentas de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo son “similares” a las cuentas relacionadas con las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes de las empresas de servicios de energía eléctrica, con lo cual se está en presencia del vicio del acto denominado “falta de motivación”.

... La Liquidación objeto de este recurso en momento alguno ha desarrollado los elementos de cuantificación del tributo, por cuanto el simple hecho de señalar una suma determinada como base de la liquidación, en manera alguna comporta la explicación siquiera sumaria de los elementos, cuentas o partidas que se incluyen o excluyen en dicha determinación, con lo cual se está prescindiendo de varios de los elementos de la liquidación oficial acabados de listar, y se incurre en una causal de nulidad como la que se invoca. Tan es así, que la CRA omite señalar cuál tipo de liquidación especial está practicando, con lo cual es claro que se vulnera el derecho de defensa de Aguas Regionales EPM S.A E.S.P.”

De esta manera, es importante decir, que la CRA tomando los elementos dados por el legislador para el tributo de la contribución especial aplicó la liquidación al prestador, por lo que ha dado estricto cumplimiento a la facultad legal de la cual goza en virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

2. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. ARTÍCULO 95 NUMERAL 9 Y EN CONSECUENCIA DE LOS ARTÍCULOS 6, 121 y 123 IBIDEM.

Sobre el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política(6), la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C- 261 de 2002, dice al respecto:

“Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad.”

Teniendo en cuenta la literalidad de la norma, no se entiende a que hace referencia o que busca el demandante al invocar una transgresión de esta norma invocando el numeral 9 del artículo 95 de la Constitución Política, toda vez que el actuar de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se ha ajustado siempre a derecho y el apego a la ley ha sido su constante desde 1994 que fue creada, teniendo en cuenta siempre la aplicación del principio de reciprocidad que las entidades públicas deben tener en cuenta cuando de su actuar se trata.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 95 numeral 9 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en la norma constitucional y conseguir los fines del Estado, es obligación de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.

Este deber ciudadano tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre éstos y la sociedad, a fin de nivelar las cargas públicas que constituyen y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y dar garantía de cumplimiento en sentido material y formal al Estado Social de Derecho.

En concordancia, con el artículo 363 de la Constitución, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, aplicable para todos los tributos legales establecidos y definidos, los cuales constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento.

En ese contexto, la CRA, una vez evidenció que al incluir solo los gastos de funcionamiento para el cálculo de la contribución especial para la vigencia 2021, existía un faltante presupuestal, tal como se indicó en el acto administrativo de carácter general (Resolución CRA 954 de 2021) y como se demostró en el estudio técnico (memorando interno CRA 20210200003433 del 20 de agosto de 2021), para el correspondiente cálculo de la tarifa de contribución especial para la vigencia 2021, se aplicó la excepción contemplada en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, e incluyó otros rubros con la finalidad de suplir dicho faltante presupuestal.

Por ende, la base gravable de la contribución especial a cargo del demandante estuvo liquidada acorde a lo dispuesto por el legislador, respetando el principio de legalidad, los actos administrativos acusados (UAE-CRA 503, 885 y 1072 de 2021) cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 388 de la Constitución Política, en otras palabras, se ajustaron a los elementos señalados en la norma constitucional.

Así mismo, los artículos 121 y 123 de la Constitución Política señalan:

“ARTÍCULO 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.

(...)

ARTÍCULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.”

Teniendo en cuenta los anteriores artículos y los precitados en este apartado, concluimos que la actuación de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se ajusta a derecho, no se aparta de las disposiciones legales y por ende se limita a sus funciones, en complemento, es el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 el que faculta a la Comisión a incorporar conceptos contables para alcanzar su viabilidad financiera cada año, cumpliendo siempre estar por debajo del 1% como lo dicta la norma y soportando adecuadamente con creces la necesidad de incorporar nuevos rubros.

De otra parte, el artículo 363 de la Constitución Política de Colombia establece que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento.

La H. Corte Constitucional, ha dicho que: “constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”.

El parágrafo 2° del artículo 85 de la ley 142 de 1994, dispone:

"(...

PARÁGRAFO 2o. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.” (negrilla y subrayado fuera de texto)

Del artículo 85 transcrito se desprende una excepción a la regla general de liquidación de la contribución especial, consistente en poder adicionar los gastos operativos, en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello, y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos cuando exista un faltante presupuestal en la entidad.

Así las cosas, para obtener el 100% del recaudo proyectado, se hizo necesario dar aplicación a la excepción contemplada en el artículo 85, parágrafo 2, de la Ley 142 de 1994, el cual permite adicionar los gastos operativos cuando sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las Comisiones, razón por la cual se adicionó el concepto de “beneficios a empleados”, el cual, permitía obtener el recaudo proyectado para la vigencia 2021 con una tarifa del 0.79%.

Es pertinente aclarar que de no haberse incluido el concepto de “Beneficios a empleados”, la CRA no habría estado en condiciones de cumplir lo dispuesto en el Plan Anual de Adquisiciones y de esta manera se hubiera puesto en riesgo la estabilidad administrativa, económica y de funcionamiento de la Entidad.

Dicho lo anterior, se reitera que el concepto adicionado “Beneficios a Empleados-Gastos Operativos”, se incluyó) en virtud del faltante presupuestal que se evidenció a través del estudio técnico que realizó la Subdirección Administrativa y Financiera de la CRA, razón por la cual esta Unidad Administrativa Especial estaba en la facultad de incluir dicho concepto contable de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por lo expuesto, en aplicación de dicha disposición, la CRA actuó en cumplimiento de los principios de legalidad y planeación presupuestal, contrario a lo manifestado por la demandante.

Por tanto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico UAE-CRA no actúa de forma injustificada o caprichosa, sino que su actuar estuvo regido por la normatividad vigente al momento de fijar y liquidar de la contribución especial.

En este punto es necesario reiterar los pronunciamientos realizados en las Resoluciones UAE-CRA No. 885 del 13 de octubre de 2021 y UAE- CRA No. 1072 del 16 de noviembre de 2021, por las cuales se resolvieron los recursos de reposición y de apelación, respectivamente. En especial la siguiente conclusión:

“Que así las cosas, esta Subdirección en torno a este punto concluye lo siguiente: i) Que esta Entidad sustentó en debida forma la existencia de un faltante presupuestal para la vigencia 2021 y la conformación de la base gravable mediante Resolución CRA 954 de 2021, ii) Que así las cosas, la Entidad se encuentra habilitada para dar aplicación al parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, iii) Que el mencionado parágrafo permite la inclusión en la base gravable del concepto de gastos operativos, iv) Que el prestador, a motu propio registró en el formato dispuesto por el SUI de la SSPD la información financiera de sus gastos administrativos y operativos, v) Que el prestador reportó como Gasto Operativo el concepto de Beneficios a Empleados en formato dispuesto por la SSPD en el SUI, vi) Que dicho concepto fue utilizado por la Comisión para efectos de la liquidación de la contribución especial para la vigencia 2021.”

Reiterado lo anterior, en virtud del parámetro legal que liquidó el presupuesto para esta Unidad Administrativa Especial para la vigencia fiscal 2021 por un valor de $24.498.607.000, definió las apropiaciones y clasificó los gastos, la Entidad aprobó recaudar por contribución especial el monto de $21.733.009.000. En ese sentido, las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias a través del reporte de su información financiera debían pagar el monto que se les liquidaría por contribución especial de conformidad con el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.

Por lo tanto, con el fin de definir la base gravable de la contribución especial para el cálculo de la tarifa de la vigencia 2021, se tomó la sumatoria de los valores reportados y certificados por los prestadores en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos” asociados a los gastos de funcionamiento (gastos administrativos: beneficios a empelados, honorarios y generales) de las taxonomías XBRL (Extensible Business Reporting Language) a 31 de diciembre de 2020, del Sistema Único de Información - SUI, tomando como corte el 6 de julio de 2021.

En consecuencia y en atención a la verificación del estudio técnico para fijar la tarifa de la vigencia 2021 se obtuvo que el estudio arrojó, que de aplicar la tarifa máxima permitida por la norma del 1% sobre la base gravable determinada, existiría un faltante presupuestal. Tal como consta en el estudio técnico de la tarifa que soportó la expedición de la Resolución CRA No. 954 de 2021.

Por lo anterior, y tal como se ha venido insistiendo en el presente escrito de contestación, se hizo necesaria la aplicación de la excepción establecida en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, la cual consiste en adicionar a la base gravable de la liquidación de la contribución especial, aquellos gastos operativos reportados

por las personas prestadoras en el Sistema Único de Información -SUI- de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSDP- sujetas de regulación por parte de esta Comisión, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal.

Con el fin de dar aplicación a la norma descrita, la Entidad realizó las simulaciones correspondientes encontrando que para cumplir con el recaudo y no sobrepasar el límite del 1% de la tarifa, era necesario tomar de los gastos operativos reportados por los prestadores el rubro de beneficios a empleados.

Que en ese sentido mediante la Resolución CRA No. 954 de 2021, “Por la cual se fija la tarifa de la Contribución Especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 para la vigencia 2021 y se dictan otras disposiciones”,

la Entidad determinó dentro de la base gravable a tener en cuenta para el cálculo de la contribución especial cuatro conceptos específicos (como gastos administrativos: beneficios a empleados, honorarios y generales y como gasto operativo: beneficios a empleados).

Ahora bien, indica el demandante que existe una indebida conformación de la base gravable por dos razones principales: la primera, el concepto contable denominado “beneficios a empleados” perteneciente según el prestador al “Grupo 75-costo de producción” que no puede ser incluido dentro de la base gravable porque en esencia la citada cuenta no corresponde a un gasto de funcionamiento sino a un costo, por lo tanto no se enmarca dentro de lo preceptuado en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, y la segunda, señala que el Consejo de Estado a través de su pronunciamiento jurisprudencial ha enunciado de manera taxativa que la citada cuenta no debe ser incluida dentro de la base gravable para liquidar las contribuciones especiales.

En ese sentido, con el fin de contradecir las anteriores afirmaciones, es necesario acudir el argumento técnico contable que avala la inclusión del gasto operativo denominado beneficios a empleados dentro de la base gravable que liquida la contribución especial para la vigencia 2021, así:

Con base en el cumplimiento de la Ley 1314 de 2009, la fuente oficial de información para presentar y certificar información financiera, será el Sistema Único de Información - SUI -, el cual consolida la información comercial, financiera, administrativa y técnica operativa de los prestadores de los servicios públicos y es administrada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79.9 de la Ley 142 de 1994, y en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.

De acuerdo con lo expresado, el Sistema Único de Información -SUI- cuenta con un reporte consolidado en el que el prestador por servicio debe incluir los valores certificados dentro de los campos que se observan a continuación:

En el caso en particular, para la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., los servicios certificados de acueducto y alcantarillado se cargaron por medio de un reporte de información a corte del 31 de diciembre de 2020, los cuales han sido tomados rigurosamente del formato XBRL (Extensible Business Reporting Language) sin distinción alguna, y por consiguiente se ha realizado el procedimiento pertinente para liquidar la base gravable de la contribución especial vigencia 2021, como se muestra a continuación:

NITNOMBRETARIFAVIGENCIATIPO CONCEPTOCONCEPTOSERVICIOBASE GRAVABLEVALOR LIQUIDADO
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021ADHonorariosAcueducto487,272,0003,849,449
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021ADGeneralesAcueducto189,019,0001,493,250
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021OPBeneficios a empleadosAcueducto5,936,513,00046,898,453
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021ADBeneficios a empleadosAlcantarillado1,024,390,0008,092,681
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021ADHonorariosAlcantarillado363,268,0002,869,817
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021ADGeneralesAlcantarillado107,921,000852,576
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021OPBeneficios a empleadosAlcantarillado1,216,236,0009,608,264
900072303AGUAS REGIONALES E.P.M. S.A. E.S.P.0.792021ADBeneficios a empleadosAcueducto1,722,642,00013,608,872
11,047,261,00087,273,362

Fuente: Formato FC-01. Taxonomía 2020-Vigencia 2021- AGUAS REGIONALES EPM S.A E.S.P.

De igual forma, se resalta que esta administración adoptó tal cual, el concepto de gasto operativo “beneficios a empleados” por los servicios de acueducto y alcantarillado, por los valores enunciados a continuación:

Liquidación Contribución Especial 2021

TIPOCONCEPTOACUEDUCTOALCANTARILLADOASEOTOTALES
OPBenéficios a errpleados5,935.513,0301,216 236.00007,152,749,000

Fuente: Imagen tomada del Memorando CRA 20220120002593 del 15 de junio de 2022.

Resaltado lo anterior, se debe acudir a la definición de costos y gastos, teniendo en cuenta que el prestador relaciona el gasto operativo denominado beneficios a empleados con el “Grupo 75, costo de producción”. Es pertinente indicar que, la interpretación del demandante es desacertada. En esencia y con base en el formato XBRL, el gasto operativo tiene bajo su abrigo al concepto contable de beneficios a empleados, el cual de la lectura del formato no se cataloga como un costo.

Es pertinente indicar que, el prestador cita, entre otros, el catálogo de cuentas, algunos textos actualizados y diccionario de términos de contabilidad pública expedidos por la Contaduría General de la Nación, indicando que los mismos han sido publicados con posterioridad a la Ley 1314 de 2009 y a la incorporación por parte de la Contaduría de los criterios armonizados con los estándares internacionales de contabilidad, y en los que se definen y clasifican algunas cuentas de costos y las diferencia con el concepto de gastos.

Que el argumento del demandante, no es válido porque a partir de la adopción del lenguaje XBRL (Extensible Business Reporting Language) por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD-, para efectos del reporte de la información financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos, dicha Superintendencia dejó sin efectos el Plan de Contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, la fuente oficial de reporte que ha tenido en cuenta esta administración para fijar la tarifa, definir la base gravable y liquidar la contribución especial es la establecida por el Sistema Único de Información -SUI- de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD-.

En ese sentido, para el ente liquidador no es posible diferenciar entre el concepto de costos y gastos al momento de efectuar la liquidación, porque en virtud del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en el formato previsto por el SUI, se realiza la distinción expresa de conceptos contables (gastos de funcionamiento, gasto administrativos y gastos operativos) y no hay referencia alguna, con respecto a cuentas contables, por lo tanto, esta Comisión en ninguno de sus actos administrativos de carácter general o particular se ha referido a cuentas contables, sino a conceptos contables.

Ahora bien, sobre la incompatibilidad que aduce el prestador sobre la adopción de cuentas que no son de similar naturaleza a las compras de electricidad, combustibles y peajes, el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, señala lo siguiente:

“(...) PARÁGRAFO 2. Al fijar las contribuciones especiales se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a éstos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”

Es preciso indicar que, los gastos de funcionamiento se conforman tanto de los gastos administrativos como de los gastos operativos y ante la existencia de un déficit financiero y en aplicación de la excepción enunciada y prevista en el parágrafo 2, es posible con el fin de cubrir el monto del faltante presupuestal adoptar el gasto operativo que lo cubra, en este caso en particular, para la vigencia 2021 fue el concepto denominado beneficios a empleados, el cual sí puede calcularse dentro de la base gravable que liquida la contribución especial de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, porque la relación con la naturaleza similar de las cuentas de electricidad, combustibles y peajes está configurada por la prestación directa de los servicios de acueducto y alcantarillado brindados por la empresa AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P. sometidos a regulación.

Para confirmar el argumento anterior, es necesario traer a colación los lineamientos esgrimidos por el H. Consejo de Estado- Sección Cuarta en relación con la base gravable y el concepto de “gastos de funcionamiento” a partir de la sentencia 16874 de 2010 y en reiteración de dicha jurisprudencia, que han precisado para el caso de la base gravable, que estos gastos de acuerdo con la información financiera y contable de las empresas corresponden a:

i) aquellos flujos de salida de recursos equivalentes a los gastos operacionales u ordinarios;

ii) estos tienen una relación directa o indirecta con la prestación del servicio público sometido a regulación;

iii) que, si bien esa relación con el servicio público puede ser directa o indirecta, esta debe ser necesaria e inescindible para llevar a cabo o cumplir las funciones propias de la prestación del servicio;

iv) deben excluirse aquellas erogaciones que no estén relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario; lo anterior, toda vez que los elementos que conforman la base gravable están limitados en virtud de lo dispuesto en la Ley.

Así mismo, el Consejo de Estado ha excluido de manera expresa una serie de cuentas e información de los estados financieros de las empresas calculados dentro de la base de la contribución, ya que, a juicio de ese alto tribunal, estos no encajan o se enmarcan dentro de los lineamientos que dicha jurisprudencia ha expuesto sobre el concepto y lo que debe entenderse como gasto de funcionamiento, de la misma forma que excepcionalmente ha declarado la legalidad de otras atendiendo a este mismo criterio.

En ese sentido, el gasto operativo denominado beneficios a empleados, es de naturaleza similar a las compras de electricidad, combustibles y peajes con ocasión a la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y/o actividades complementarias, porque no desnaturaliza la esencia del concepto de gastos de funcionamiento, más bien hace parte integral de ella. De igual manera se resalta que, a diferencia de lo manifestado por el demandante el presente concepto contable en discusión “gasto operativo-beneficios a empelados” tampoco se encuentra excluido expresamente por la jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo.

Por lo que el argumento esgrimido por el demandante tanto en los hechos como en las consideraciones de su demanda, obedecen mas a una errada interpretación de la norma que a un hecho cierto, toda vez que como hasta el momento se ha demostrado, la CRA cumplió cabalmente con lo establecido en la norma para proceder a liquidar la contribución del año 2021.

3. AUSENCIA DE VIOLACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

El precedente judicial se ha entendido, por regla general, como aquella sentencia o conjunto de sentenciasque presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se fijó una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. Así, para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción. En los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.

Ahora bien, para el caso en concreto, es importante indicar que la jurisprudencia ha sido precisa en señalar que la finalidad del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 es que la contribución especial grave los gastos de funcionamiento cuando estos resulten suficientes para cubrir el presupuesto. Además, se ha indicado que la norma plantea una regla general que consiste en que "se eliminará, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos" y plantea una excepción a esta norma y es "estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia", siendo copiosa la jurisprudencia relativa a respaldar la posición de la CRA(7).

Debe precisarse que el estudio de la jurisprudencia transcrita por la demandante recae en casos disímiles. En este orden, las sentencias citadas por la parte actora no tienen relación con los hechos que dieron origen a los actos administrativos acusados, luego, resulta insostenible afirmar un desconocimiento del precedente por parte de la CRA.

Importante es tener en cuenta lo decidido en sentencias que se anexaran al presente escrito en el acápite de pruebas, y las cuales dan cuenta el respaldo que la CRA tiene de las altas cortes, como el Consejo de Estado, al momento de apoyar la manera como se ha venido liquidando la contribución especial.

En este punto se relacionan la sentencias que han creado una línea jurisprudencial la cual ha tenido en cuenta la CRA al momento de proceder con la liquidación especial de cada año:

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00035-00 (24755), Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A., E.S.P.

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00036-00 (24756), Demandante: Serviaseo Popayán S. A. ESP (ahora Urbaseo Popayán S. A. ESP).

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00032-00 (24743) Demandante: ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00037-00 (24757) Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P.

Teniendo en cuenta lo anterior, me permito trascribir un aparte de una de las sentencias precitadas la cual es bastante reciente del Consejo de Estado, (24755) del 25 de febrero del 2021, en un caso similar al que se estudia, la cual expone lo siguiente:

“De la lectura de los motivos expuestos en los actos demandados y en el estudio técnico de la CRA que establece los lineamientos generales para la liquidación y el cobro de la contribución del año 2018, la Sala encuentra una sustentación suficiente sobre la existencia del faltante presupuestal a que se refiere el parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que a su vez permite la inclusión de los gastos personales en la base gravable de la contribución especial para el año 2018.

La Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 es explícita al mencionar la existencia de un faltante presupuestal, que según la ley, autoriza a las entidades beneficiarías de la contribución a incluir otros rubros de gastos en la base gravable de la contribución para cubrir su faltante presupuestal. Por tanto, es claro que la resolución mencionada se ajusta a los parámetros excepcionales de fijación de la contribución señalados en la Ley 142 de 1994. En este caso, no se vulnera la distinción legal entre “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, ya que el rubro correspondiente a los gastos de servicios personales corresponde a un gasto operativo o similar, que puede incluirse en la base gravable de la contribución para el año 2018, conforme a la excepción legal mencionada.

Es claro que la resolución mencionada no desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 (Costos de producción) y del Grupo 53 (Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones) no pueden ser parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que exista un faltante presupuestal en la entidad que deba cubrirse.

Por lo expuesto, la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 no desconoció el principio de legalidad en la determinación de la base gravable de la contribución especial de servicios públicos a favor de la CRA por el año 2018, por lo que no se encuentra probada la violación de los artículos 363 y 95 de la Constitución Política alegada por la sociedad demandante.

Igualmente, en la medida en que los actos administrativos de carácter particular demandados liquidaron la contribución especial correspondiente al año 2018 conforme a lo dispuesto en la resolución que estableció la base gravable de manera general ya examinada, se concluye que no hay lugar a declarar su nulidad. Cabe añadir que la demandante no demostró el detrimento patrimonial alegado en la demanda, derivado de la cuantificación de la contribución establecida en tales actos particulares.

Así, la Sala no encuentra fundamento para anular los actos demandados, por lo que negará las pretensiones de la demanda.”

De igual manera, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2021(8), precisó lo siguiente:

“(...) como ha sido indicado, la Sala advierte que, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021(exp. 24755, CP: Milton Chaves García), negó la nulidad de la Resolución CRA nro. 847, del 30 de julio de 2018,en tanto que, al revisar sus artículos 2o y 3o, el primero que fijó la tarifa y, el segundo, la base imponible para la contribución especial del año 2018, consideró que el rubro de «servicios personales», correspondía a gastos operativos que, por disposición del parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, podía ser incluido dentro de la base gravable de la contribución, siempre que existiera un faltante presupuestal en la entidad que financia la prestación del servicio con dicho tributo.

De los motivos expuestos en el acto acusado, la Sala encontró que el faltante presupuestal fue sustentado con la copia del estudio de proyección de la contribución especial que hiciere la CRA en julio de 2018, en el que se evidenciaba un faltante presupuestal de la comisión, derivado de la imposibilidad de cubrir el presupuesto aprobado para esta entidad en el Decreto 2236 de 2017, que liquidó el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal 2018.

Ante ello, se dictaminó que la entidad demandada estaba habilitada legalmente para incluir el rubro en mención dentro de la base gravable de la contribución. Aún más, en aquella oportunidad, la Sección también señaló que no hubo vulneración a la distinción legal entre gastos de funcionamiento y gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación, habida cuenta que los gastos de servicios personales (...).” (negrilla y subrayado fuera de texto)

De igual manera, la Corporación se pronunció nuevamente en el mismo sentido en sentencia (24757) del 24 de marzo del presente año (2022), la cual señala es su parte considerativa:

“Se observa que en fallo de 25 de febrero de 2021 la empresa Servigenerales Ciudad de Tunja S.A. E.S.P solicitó la nulidad de la Resolución CRA 847 de 30 de julio de 2018 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial para la vigencia 2018 por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico y se dictan otras disposiciones”, así como a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la nulidad de las resoluciones CRA 704 del 9 de agosto de 2018, CRA 961 del 19 de octubre del 2018, y CRA 1341 del 17 de diciembre de 2018.

En la mencionada providencia esta Sala concluyó lo siguiente(9):

Es claro que la resolución demandada fijó la tarifa de la contribución especial a favor de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico sobre una base gravable que incluye gastos por servicios personales, que por disposición legal pueden ser incluidos en dicha base, siempre que exista un faltante presupuestal de la Comisión que deba cubrirse mediante una mayor contribución a cargo de los vigilados.

De la lectura de los motivos expuestos en los actos demandados y en el estudio técnico de la CRA que establece los lineamientos generales para la liquidación y el cobro de la contribución del año 2018, la Sala encuentra una sustentación suficiente sobre la existencia del faltante presupuestal a que se refiere el parágrafo 2.° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, que a su vez permite la inclusión de los gastos personales en la base gravable de la contribución especial para el año 2018.

La Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 es explícita al mencionar la existencia de un faltante presupuestal, que según la ley, autoriza a las entidades beneficiarias de la contribución a incluir otros rubros de gastos en la base gravable de la contribución para cubrir su faltante presupuestal. Por tanto, es claro que la resolución mencionada se ajusta a los parámetros excepcionales de fijación de la contribución señalados en la Ley 142 de 1994. En este caso, no se vulnera la distinción legal entre “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, ya que el rubro correspondiente a los gastos de servicios personales corresponde a un gasto operativo o similar, que puede incluirse en la base gravable de la contribución para el año 2018, conforme a la excepción legal mencionada.

Es claro que la resolución mencionada no desconoce los lineamientos jurisprudenciales sobre el alcance de la expresión “gastos de funcionamiento” que constituye la regla general de determinación de la base gravable, en los que se reitera que las cuentas del grupo 75 (Costos de producción) y del Grupo 53 (Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones) no pueden ser parte de la base gravable de la contribución especial, salvo que exista un faltante presupuestal en la entidad que deba cubrirse.

Por lo expuesto, la Resolución CRA 847 del 30 de julio de 2018 no desconoció el principio de legalidad en la determinación de la base gravable de la contribución especial de servicios públicos a favor de la CRA por el año 2018, por lo que no se encuentra probada la violación de los artículos 363 y 95 de la Constitución Política alegada por la sociedad demandante.”

De acuerdo con el criterio expuesto, la Resolución CRA 847 de 30 de julio de 2018 cumple con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, debido a que justifica el faltante presupuestal para el cobro, se permite incluir otros rubros de gastos en la base gravable de la contribución, no vulnera la distinción entre “gastos de funcionamiento” y “gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a regulación”, no vulnera los lineamientos jurisprudenciales y cumple el principio de legalidad, por lo que no es violatorio de los artículos 95 y 363 de la Constitución Política.

En este orden de ideas, comoquiera que los conceptos de violación recaen sobre los mismos aspectos analizados en la referida providencia, que no dieron lugar a la anulación de la Resolución CRA 847 de 30 de julio de 2018, “esta Sala declarará la excepción de cosa juzgada relativa respecto de los cargos que la demandante planteó en su escrito demanda(10).

Igualmente, en la medida en que los actos administrativos de carácter particular demandados liquidaron la contribución especial correspondiente al año 2018 conforme a lo dispuesto en la resolución que estableció la base gravable de manera general ya examinada, se concluye que no hay lugar a declarar su nulidad. Cabe añadir que la demandante no demostró el detrimento patrimonial alegado en la demanda, derivado de la cuantificación de la contribución establecida en tales actos particulares, y no existió falsa motivación de los actos al establecer el cálculo de la contribución de acuerdo con las normas aplicables.”

Es claro que, para el Consejo de Estado, se puede adicionar y ampliar la base gravable de la contribución especial con fundamento en el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, cuando haya motivación para ello, de conformidad con la excepción planteada en dicho artículo, como lo es el faltante presupuestal.

Así, de conformidad con los pronunciamientos del Consejo de Estado, dentro de la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 solo se pueden incluir las cuentas de gastos de funcionamiento, pero, en la medida en que exista un faltante presupuestal, por disposición del parágrafo 2 ibídem, la base gravable podrá ser ampliada, siempre y cuando esta medida sea para suplir dicho déficit presupuestal.

De manera que si por ley, a pesar de la exclusión de cuentas que no estén relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, las mismas pueden ser tenidas en consideración frente a situaciones deficitarias, ningún reproche procede frente a las resoluciones demandadas.

De lo anterior es posible concluir que la utilización de cuentas diferentes a los gastos de funcionamiento, que para el caso en concreto es el concepto de gastos operativos de “beneficios a empleados” dentro de la base gravable del tributo para la vigencia 2021, no es violatoria de las normas constitucionales y se acoge a lo dispuesto por el legislador en la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, la inclusión de otros tipos de conceptos diferentes a los gastos de funcionamiento, están debidamente justificados por mi representada.

En conclusión, de este punto, vemos el acatamiento que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA ha tenido a la jurisprudencia del Consejo de Estado para incorporar cuentas que permitan alcanzar su estabilidad financiera, concluyendo entonces que la CRA no transgrede ni violenta ninguna norma o precedente judicial al incorporar “beneficios a empleados” dentro de la base gravable para la liquidación de la contribución especial del año 2021.

4. AUSENCIA DE VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE Y EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO.

En este punto, y sobre la violación de la Constitución e infracción de las normas en que se debería fundarse el acto, no hay mucho que decir sobre lo señalado por el demandante, ya que estos temas han sido tratados y desvirtuados en líneas anteriores del presente escrito, sin embargo, sobre la expedición irregular del acto, me permito mencionar que el Consejo de Estado, se ha referido al tema de la siguiente manera:

“La expedición irregular es un vicio de nulidad de los actos que se materializa cuando se vulnera el procedimiento determinado para la formación y expedición de un acto administrativo, es decir, cuando la actuación administrativa se realiza con anomalías en el trámite de expedición del mismo, en otras palabras cuando se cuestiona la forma en la que se profirió el respectivo acto. En suma, la causal de nulidad por expedición irregular se configura cuando se acredita la existencia de alguna anomalía sustancial en el proceso de formación del acto (...)"(11)

Por lo tanto, no le asiste la razón al demandante, toda vez que el acto administrativo de carácter general de fijación de tarifa del tributo, y los particulares que hoy se demandan, se encuentran debidamente motivados con fundamentos de hecho y de derecho que justifican el faltante presupuestal, como se evidencia en la parte considerativa del mismo, lo cual fue citado previamente; en igual sentido, el acto administrativo de carácter particular, como lo es la Resolución UAE - CRA No. 503 de 2021 objeto de debate en su momento por AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., en los considerandos menciona la normatividad, el fundamento legal y reglamentario con la cual se ampara la expedición del acto, así como la valoración fáctica de lo registrado por el prestador en el Sistema Único de Información-SUI, lo que da lugar a la valoración económica del tributo, tal como fue citado en el presente acto.

Ahora bien, permítame exponer nuevamente, de donde proviene el cobro de la contribución especial que genera la discrepancia y nos trae ante su despacho.

Es importante resaltar que el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 estableció la contribución especial, con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que presta la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias en todo el territorio nacional, así mismo la norma identifica como contribuyentes a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y del servicio público de aseo y de sus actividades complementarias en todo el territorio nacional, las cuales están sometidas a la regulación de esta Comisión y están sujetas al pago de una contribución especial que se liquida y paga cada año de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 y demás disposiciones que lo han desarrollado.

Con base a lo anterior, se entiende que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA se encuentra facultada para realizar el cobro de la contribución especial correspondiente al año 2021 cuya tarifa según la norma no puede ser superior al uno por ciento (1%) del valor de los gastos de funcionamiento asociados al servicio sometido a su regulación, en el año anterior a aquel en que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros puestos a disposición a través del Sistema Único de Información - SUI de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El Decreto 707 de 1995 reglamenta el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Así mismo, el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2883 de 2007 señala que la Subdirección Administrativa y Financiera de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico coordinará la elaboración del proyecto de resolución general que fija la tarifa de la contribución especial, de conformidad con el Decreto 707 de 1995 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen, para ser presentada al Comité de Expertos y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA para su aprobación.

Teniendo en cuenta lo anterior, fue mediante la Resolución CRA No. 819 de 21 de diciembre de 2017, que esta Comisión de Regulación estableció los criterios para el pago de la contribución especial por concepto del servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 689 de 2001 adicionó un artículo nuevo a la Ley 142 de 1994, así:

"Artículo nuevo. Del sistema único de información. Corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, para que su presentación al público sea confiable, conforme a lo establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994.

El sistema de información que desarrolle la Superintendencia de Servicios Públicos será único para cada uno de los servicios públicos, actividades inherentes y actividades complementarias de que tratan las Leyes 142 y 143 de 1994, y tendrá como propósitos:

(...)

4. Apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación.

(...)” (resaltado fuera de texto)

Ahora bien, en el Decreto 1805 del 31 diciembre de 2020 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2021, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos”, se aprobó el presupuesto de la vigencia 2021 para la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA por un valor de veinticuatro mil cuatrocientos noventa y ocho millones seiscientos siete mil pesos m/cte. ($24.498.607.000), así que de acuerdo con la apropiación presupuestal vigente de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA para la vigencia fiscal 2021 el valor a recaudar por concepto de contribución especial fue de veintiún mil setecientos treinta y tres millones, nueve mil pesos m/cte ($21.733.009.000), dinero que debe ser pagado por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias teniendo en cuenta los reportes financieros, cargados a través del Sistema Único de Información- SUI, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, anteriormente citado.

De igual manera, las Normas de Información Financiera aceptadas en Colombia, para el sector privado, fueron adoptadas mediante la Ley 1314 de 2009, la cual está reglamentada mediante el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios (basadas en las Normas Internacionales de Información Financiera y la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades, emitidas por el IASB - International Accounting Standard Board).

Adicionalmente, tratándose de las entidades del sector público, la Contaduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 354 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 298 de 1996, adelantó el proceso de convergencia hacia las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) y, definió, los Marcos Normativos aplicables a las empresas del Estado.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, a través del Sistema Único de Información - SUI, desde la adopción de los nuevos Marcos Normativos Contables basados en estándares internacionales, puso a disposición de los prestadores la estructura para reporte de información financiera, la cual se realizó en el lenguaje informático XBRL (Extensible Business Reporting Language), fundamentado en las estructuras de taxonomía expedidas por el organismo IASB que emite las Normas Internacionales de Información Financiera.

Así las cosas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA realizó la liquidación de la contribución especial a cargo de la AGUAS REGIONALES EPM S.A. E.S.P., tomando como base la información financiera reportada en el Sistema Único de información - SUI, de conformidad con la norma en cita y teniendo en cuenta la obligación de los prestadores de reportar la información conforme a la normativa contable y la taxonomía habilitada en el formato FC01 dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

De conformidad con lo anterior, resulta improcedente cualquier cuestionamiento sobre el actuar de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA en esta materia.

Ahora bien, la definición de la base gravable de la contribución especial para el cálculo de la tarifa de la vigencia 2021, tomó la sumatoria de los valores reportados y certificados por los prestadores en el Formato Complementario [900017] FC01-01 a FC01-07 “Gastos de Servicios Públicos” asociados a los gastos de funcionamiento, de las taxonomías XBRL a 31 de diciembre de 2020, del Sistema Único de Información - SUI, tomando como corte el 6 de julio de 2021, así:

De los Gastos de Administrativos:

a. Beneficios a empleados

b. Honorarios

c. Generales

Se resalta que para aquellos prestadores de servicios públicos que no reportaron los estados financieros con corte al 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con lo establecido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD, se tomó como base la información financiera con la cual se efectuó la liquidación de la contribución especial de la vigencia 2020, actualizada al 31 de diciembre de 2020 con el Índice de Precios al Consumidor - IPC establecido para diciembre de 2020, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE.

La Subdirección Administrativa y Financiera realizó estudio técnico con radicado CRA No. 20210200003433 del 20 de agosto de 2021, para el correspondiente cálculo de la tarifa de contribución especial para la vigencia 2021, dicho estudio técnico arrojó que para la vigencia 2021, se debía aplicar la tarifa máxima permitida por la norma del 1% sobre la base gravable determinada, existiría un faltante presupuestal.

Recordemos que el parágrafo 2 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, el cual es aplicable para la vigencia 2021, dispone que al fijar las contribuciones especiales “(...) se eliminarán, de los gastos de funcionamiento, los gastos operativos; en las empresas del sector eléctrico, las compras de electricidad, las compras de combustibles y los peajes, cuando hubiere lugar a ello; y en las empresas de otros sectores los gastos de naturaleza similar a estos. Estos rubros podrán ser adicionados en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de las comisiones y la superintendencia.”, por lo que al existir un faltante presupuestal para la vigencia 2021, es necesario aplicar dicha, la cual consiste en adicionar a la base gravable de la liquidación de la contribución especial, aquellos gastos operativos reportados por las personas prestadoras sujetas de regulación por parte de esta Comisión, en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir el faltante presupuestal.

Debido al faltante presupuestal mencionado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA realizó los estudios para determinar los conceptos contables que corresponden a los gastos operativos previstos en el parágrafo 2° del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por lo que el faltante presupuestal fue establecido de la siguiente forma:

1. BASE GRAVABLE DE LIQUIDACIÓN GASTOS DE FUNCIONAMIENTO 2021: De la información financiera certificada para la vigencia 2020 se tomaron los siguientes conceptos detallados en la columna de Gastos Administrativos: Beneficios a Empleados, Honorarios y Generales, arrojando una base de liquidación por valor de $1.144.864.120.995.

2. VALOR TARIFA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL (1%): A dicha base se le aplica la tarifa máxima establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 del uno por ciento (1%), lo cual dio como resultado la suma de $11.448.641.210.

3. FALTANTE PRESUPUESTAL 2021: Se calcula la diferencia entre el valor a recaudar por contribuciones para la vigencia 2021 por valor de ($21.733.009.000) y el valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable Gastos de Gastos Administrativos utilizando los conceptos de Beneficios a Empleados, Honorarios y Generales, por valor de $11.448.641.210, lo cual da como resultado $10.284.367.790. Al ser mayor el valor a recaudar por contribuciones que el valor obtenido al aplicar la tarifa máxima a la base gravable de los conceptos de Gastos Administrativos tenidos en cuenta, se concluye que existe un faltante presupuestal:

ACTIVIDADVALOR
PRESUPUESTO - VALOR A RECAUDAR X CONTRIBUCIONES 202121.733.009.000
TOTAL BASE GRAVABLE1.144.864.120.995
TARIFA DEL EJERCICIO1.90%
TARIFA MAXIMA1%
RESULTADO TARIFA MAXIMA11.448.641.210
DEFICIT DE RECAUDO10.284.367.790,05

4. VALOR BASE GRAVABLE DE GASTOS OPERATIVOS: Teniendo en cuenta que el valor del faltante presupuestal es de $10.284.367.790, según el numeral 3, se tomó de los gastos operativos el concepto de Beneficios a Empleados el cual dará cubrimiento al faltante presupuestal.

TIPO DE GASTOCONCEPTOSVALORES 2020
OPERATIVOBENEFICIOS A EMPLEADOS1.591.142.930.410
TOTAL BASE GRAVABLE1.591.142.930.410

5. PORCENTAJE NECESARIO PARA CUBRIR FALTANTE: Una vez obtenidas las bases gravables tanto de los conceptos utilizados en los Gastos Administrativos como en el concepto utilizado de Gastos Operativos, se determinó que con un porcentaje del 0.79% sobre el total de la base gravable se dará cumplimiento con la apropiación establecida para el año 2021 así:

ACTIVIDADVALOR
PRESUPUESTO - VALOR A RECAUDAR X CONTRIBUCIONES 202121.733.009.00O
TOTAL BASE GRAVABLE2.736.007.051.405
TARIFA 20210.79%
TIPO DE GASTOCONCEPTOSVALORES 2020
ADMINISTRATIVOBENEFICIOS A EMPLEADOS617.179.305.071
ADMINISTRATIVOHONORARIOS144.133.811.215
ADMINISTRATIVOGENERALES205.181.396.321
OPERATIVOBENEFICIOS A EMPLEADOS1.365.438.900.435
TOTAL BASE GRAVABLE2.331.933.413.042

Teniendo en cuenta todo lo anterior, es claro que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA se encuentra facultada para realizar la liquidación y el cobro de la contribución especial del año 2021, de la forma como se realizó e incorporando los conceptos necesarios para poder cubrir sus gastos de funcionamiento, tan necesarios para garantizar la regulación de las tarifas de acueducto y saneamiento básico en el país.

5. REPORTE DE GASTOS OPERATIVOS REALIZADO DIRECTAMENTE POR EL PRESTADOR EN EL SISTEMA ÚNICO DE INFORMACIÓN SUI-LENGUAJE INFORMÁTICO XBRL-CONCEPTOS CONTABLES

Ahora bien, es importante indicar que la CRA al momento de definir los conceptos a utilizar para el cálculo de la base gravable para la liquidación de la contribución especial toma como base de información lo que directamente reportan los prestadores en el Sistema Único de Información Financiera- SUI.

Debemos recordar que el SUI, conforme el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, se surte de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su vigilancia y control. El SUI corresponde al sistema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales.

Según el citado artículo 14 de la Ley 689, el SUI tiene entre sus propósitos, servir de base para el cumplimiento de funciones de la SSPD y de otras del sector, así como evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los servicios públicos; y apoyar las funciones asignadas a las Comisiones de Regulación, entre otros más.

Por consiguiente, las empresas sujetas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia, se encuentran obligadas a reportar información atinente a aspectos administrativos, técnicos, financieros y técnico operativos, la cual se presume legal y acorde con las técnicas contables.

Ahora bien, tratándose de las entidades del sector público, la Contaduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 354 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 298 de 1996, adelantó el proceso de convergencia hacia las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Público (NICSP) y, definió, los Marcos Normativos aplicables a las empresas del Estado.

Así las cosas, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a través del Sistema Único de Información - SUI, desde la adopción de los nuevos Marcos Normativos Contables basados en estándares internacionales, puso a disposición de los prestadores la estructura para reporte de información financiera, la cual se realizó en el lenguaje informático XBRL (Extensible Business Reporting Language), fundamentado en las estructuras de taxonomía expedidas por el organismo IASB que emite las Normas Internacionales de Información Financiera.

Bajo lo mencionado, debe entenderse que el SUI funge como un reporte que directamente gestionan los prestadores ante la Superintendencia; en este sentido, las clasificaciones que cada prestador hace de la información en el Sistema son completamente autónomas y de su entera responsabilidad.

Para mayor entendimiento del tema, en relación con el reporte de cuentas como gastos operativos; es importante traer a colación el siguiente concepto técnico contable(12):

“Dado que la base gravable de la contribución especial establecida en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, comporta conceptos tales como “gastos de funcionamiento”y “gastos operativos”, resulta apenas obvio, a primera vista, asociarlos con conceptos y/o códigos de cuentas contables, sin embargo, estos conceptos de creación legal no tienen una relación directa unívoca ni corresponden a conceptos contables y/o códigos contables contenidos en los Marcos Normativos Contables del sector privado y sector público.

En este punto, resulta forzoso recordar que las Normas de Información Financiera aceptadas en Colombia, para el sector privado, fueron adoptadas mediante la Ley 1314 de 2009, reglamentada mediante el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015 y sus modificatorios (basadas en las Normas Internacionales de Información Financiera y la Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas Entidades, emitidas por el IASB - International Accounting Standard Board). En la siguiente gráfica se esquematiza la normatividad contable aplicable en el sector privado.

Tratándose de las entidades del sector público, la Contaduría General de la Nación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 354 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 298 de 1996, adelantó el proceso de convergencia hacia las Normas Internacionales de Contabilidad para el Sector Publico (NICSP) y, definió, los Marcos Normativos aplicables a las empresas del Estado. En la siguiente gráfica se resume la normatividad contable aplicable en el sector público.

Como quiera que los conceptos legales de “gastos de funcionamiento”y “gastos operativos” no tienen un concepto equivalente unívoco en los conceptos y/o códigos contables contenidos en los Marcos Normativos del sector privado y sector público, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, a través del Sistema Único de Información - SUI, a partir de la adopción de los nuevos Marcos Normativos Contables basados en estándares internacionales, puso a disposición de los prestadores la estructura para reporte de información financiera, la cual se realizó en el lenguaje informático XBRL (Extensible Business Reporting Language), fundamentado en las estructuras de taxonomía expedidas por el organismo IASB que emite las Normas Internacionales de Información Financiera.

Con el propósito de identificar los elementos que conforman la base gravable de la contribución especial, la SSPD, a partir del año 2018, incluyó dentro del reporte de información financiera de los prestadores, el Formato Complementario FC01 “Gastos de Servicios Públicos”, por medio del cual los prestadores identifican, exhaustivamente, sus “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos”. No se debe soslayar el hecho de que esta información es reportada y certificada directamente por los prestadores a través del SUI de la SSPD. A continuación, se muestra una vista del Formato Complementario FC01 “Gastos de Servicios Públicos”.

Como se evidencia, de acuerdo con la estructura y contenido del Formato, cada prestador, en el momento en el cual reporta y certifica su información financiera a la SSPD, a través del SUI, bajo la taxonomía XBRL, identifica y clasifica motu propio sus “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos”. Este hecho es fundamental, toda vez que ayuda a entender que la SSPD, para efectos de configurar la base gravable de la contribución especial, no acude a conceptos y/o códigos contables que identifiquen cuentas contables de gastos o cuentas contables de costos, por el contrario, la SSPD evita referirse a este tipo de cuentas contables y, en su lugar, solicita, a través del reporte y certificación de la información financiera de cada prestador, a través del SUI, bajo la taxonomía XBRL, la identificación y clasificación de lo devengado contablemente, por concepto de “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos ”, es decir, es responsabilidad exclusiva de cada prestador identificar y clasificar sus “Gastos Administrativos” y “Gastos Operativos”.

Entonces, la base gravable de la contribución especial, corresponde al valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación, de la entidad contribuyente en el año anterior a aquel en el que se haga el cobro, de acuerdo con los estados financieros reportados y certificados a la SSPD (a través del SUI, bajo la taxonomía XBRL). Este importe podrá ser adicionado, con el valor de los gastos operativos en la misma proporción en que sean indispensables para cubrir faltantes presupuestales de la CRA.

De acuerdo con lo anterior, se puede comprender que la CRA, en aplicación del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, en especial del parágrafo 2°, al momento de definir los conceptos contables que conformaron la base gravable de la contribución especial, no se refirió a cuentas contables de gastos o costos, por la sencilla razón que no contaba con esta información, toda vez que a partir de la adopción del lenguaje XBRL (Extensible Business Reporting Language) por parte de la SSPD, para efectos del reporte de la información financiera de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, la SSPD dejó sin efectos el Plan de Contabilidad para prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Es decir, la fuente oficial para efectos de la liquidación de la contribución especial de la CRA, fue la información reportada y certificada por las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias en el Sistema Único de Información - SUI de la SSPD...Por tanto, el reproche de los demandantes relacionado con la inclusión de determinada cuenta contable (por ejemplo, la cuenta 75) en la base gravable de la contribución especial, carece de fundamento jurídico, por cuanto la CRA en ninguno de sus actos administrativos de carácter general o particular se refiere a cuentas contables, en su lugar, hace referencia a los conceptos contables previstos en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, reportados y certificados, precisamente, por los prestadores, a través del SUI de la SSPD.”

De esta forma, de lo expuesto, es posible colegir:

- La CRA para la vigencia 2021 dio aplicabilidad al parágrafo segundo del artículo 85 de la Ley 142 de 1994 conforme a la existencia de un faltante presupuestal debidamente sustentando en documento técnico.

- La aplicación del parágrafo conlleva a la utilización de conceptos contables denominados gastos operativos, los cuales los prestadores diligencian y gestionan en el Sistema Único de Información. En esto, es importante reiterar que la CRA en su trámite de revisión de la información financiera a utilizar conforme al parágrafo, no hace alusión a cuentas contables sino a conceptos contables, los cuales como se ha señalado son reportados y certificados directamente por los prestadores ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Dado el reporte emitido por los prestadores, la CRA actuando en consecuencia de los mismos, hace la utilización del concepto señalado referido a los gastos operativos.

6. - DIFERENCIACIÓN ENTRE COSTOS Y GASTOS EN LAS NORMAS INTERNACIONALES DE INFORMACIÓN FINANCIERA-NIIF APLICABLE A EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN

La Contaduría General de la Nación (CGN), atendiendo la clasificación de las entidades emitida por el Comité Interinstitucional de la Comisión de Estadísticas de Finanzas Públicas conforme a los criterios establecidos en el Manual de Estadísticas de las Finanzas Públicas, presenta la lista de entidades que están sujetas al Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, caso puntual para Empresas Públicas de Medellín. Lo anterior establecido en la Resolución No. 037 de 2017.

De lo anterior, se desprende que Empresas Públicas de Medellín hace aplicación plena de las Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF. Circunstancia que el mismo demandante esgrime en sus escritos.

Pues bien, es importante señalar que en el marco de Normas Internacionales de Información Financiera-NIIF la existencia de una diferencia tangible no es tal como quiera que los costos pueden ser asimilados a una categoría de gastos.

Para efectos de una explicación técnico contable propicia y detallada, se cita concepto emitido por la firma IFAS S.A.S, contratada por la CRA, con la finalidad de dilucidar el tema:

“Según el párrafo 4.69 del Marco Conceptual para la Información Financiera, los gastos son disminuciones en los activos o incrementos en los pasivos que dan lugar a disminuciones en el patrimonio, distintos de los relacionados con distribuciones a los tenedores de derechos sobre el patrimonio.

De acuerdo con el párrafo 101 de la NIC 1 - Presentación de estados financieros, los gastos se subclasifican para destacar los componentes del rendimiento financiero que puedan ser diferentes en términos de frecuencia, potencial de ganancia o pérdida y capacidad de predicción. Este desglose se proporciona en una de las dos formas descritas a continuación.

El párrafo 102 ibidem señala: La primera forma de desglose es el método de la “naturaleza de los gastos”. Una entidad agrupará gastos dentro del resultado de acuerdo con su naturaleza (por ejemplo, depreciación, compras de materiales, costos de transporte, beneficios a los empleados y costos de publicidad) y no los redistribuirá atendiendo a las diferentes funciones que se desarrollan en la entidad. Este método resulta fácil de aplicar, porque no es necesario distribuir los gastos en clasificaciones funcionales. Un ejemplo de clasificación que utiliza el método de la naturaleza de los gastos es el siguiente:

El párrafo 103 indica: La segunda forma de desglose es el método de la “función de los gastos” o del “costo de las ventas”, y clasifica los gastos de acuerdo con su función como parte del costo de las ventas o, por ejemplo, de los costos de actividades de distribución o administración. Como mínimo una entidad revelará, según este método, su costo de ventas de forma separada de otros gastos. Este método puede proporcionar a los usuarios una información más relevante que la clasificación de gastos por naturaleza, pero la distribución de los costos por función puede requerir asignaciones arbitrarias, e implicar la realización de juicios de importancia. Un ejemplo de clasificación utilizando el método de gastos por función es el siguiente:

De lo anterior, se puede colegir que, de acuerdo con las NIIF, los costos no corresponden a un elemento de los estados financieros, como sí lo son los gastos. En lugar de esto, según las NIIF, los costos son una categoría de los gastos, es decir, los costos están subsumidos dentro de los gastos.

Entonces, el reproche que hacen los demandantes en relación con la diferencia que existe entre gastos (cuenta 51) y costos (cuenta 75), no tiene sustento técnico-contable, toda vez que de conformidad con las NIIF no se trata de dos conceptos diferentes, sino de disminuciones en los activos o incrementos en los pasivos que dan lugar a disminuciones en el patrimonio, distintos de los relacionados con distribuciones a los tenedores de derechos sobre el patrimonio, en donde los gastos son la especie, y los costos apenas un género de ésta.”

Por lo tanto, de acuerdo con las NIIF, (que es el régimen aplicable para estos casos) los costos no corresponden a un elemento de los estados financieros, como sí lo son los gastos. En lugar de esto, según las NIIF, los costos son una categoría de los gastos, es decir, los costos están subsumidos dentro de los gastos, por lo que de conformidad con las NIIF no se trata de dos conceptos diferentes, sino de disminuciones en los activos o incrementos en los pasivos que dan lugar a disminuciones en el patrimonio, distintos de los relacionados con distribuciones a los tenedores de derechos sobre el patrimonio, en donde los gastos son la especie, y los costos apenas un género de ésta.

IV. PETICIÓN:

Respetuosamente solicito efectuar las siguientes declaraciones:

1. Denegar todas y cada una de las pretensiones de la parte actora, en tanto no se han demostrado los elementos suficientes para que la misma sea procedente, ni se ha acreditado causal de nulidad alguna. Los actos administrativos demandados encuentran pleno respaldo constitucional y legal dentro de la jerarquía normativa colombiana, reseñada en el presente escrito.

2. Declarar probadas las excepciones propuestas.

3. Condenar en costas y agencias en derecho al demandante toda vez que fue el demandante el responsable de subir la información financiera al SUI, y nadie puede alegar a su favor su propia culpa.

V. PRUEBAS Y ANEXOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Solicito se tenga como material probatorio y anexos por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA los siguientes documentos:

1. - Los antecedentes de los actos administrativos demandados, los cuales se anexan, dando cumplimiento al parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA. Dentro de los cuales se encuentran el estudio técnico y la Resolución 954 de 2021, elementos claves donde se demuestra el faltante presupuestal.

2. - Sentencias:

2.1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00035-00 (24755), Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A., E.S.P..

2.2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00036-00 (24756), Demandante: Serviaseo Popayán S. A. ESP (ahora Urbaseo Popayán S. A. ESP)

2.3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00032-00 (24743) Demandante: ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

2.4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00037-00 (24757) Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P

3. - Información financiera del prestador y proceso de liquidación de la contribución especial

4. - Poder y sus anexos

Cualquier inquietud estamos atentos a colaborarles por favor comunicarse con la funcionaria Maryluz Muñoz De La Victoria, teléfono: 4873820 ext.702; correo electrónico: mamunoz@cra.gov.cg.

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00035-00 (24755), Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A., E.S.P.

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00036-00 (24756), Demandante: Serviaseo Popayán S. A. ESP (ahora Urbaseo Popayán S. A. ESP)

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00032-00 (24743) Demandante: ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00037-00 (24757) Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P.

2. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00035-00 (24755), Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE TUNJA S.A., E.S.P..

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00036-00 (24756), Demandante: Serviaseo Popayán S. A. ESP (ahora Urbaseo Popayán S. A. ESP)

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00032-00 (24743) Demandante: ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P.

- Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, proceso con radicado: 11001-03-27-000-2019-00037-00 (24757) Demandante: SERVIGENERALES CIUDAD DE DUITAMA S.A. E.S.P

3. Exp 16874, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

4. La Contaduría General de la Nación tiene autoridad de regulación para el sector público y facultades para expedir doctrina pública contable; debe entenderse que el concepto expedido por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplica especialmente a entidades del sector privado.

5. Sentencia C-891 de 2012 - Corte Constitucional.

6. “ARTÍCULO 95. La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. (...) 9. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”

7. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de mayo de 2018, Exp. 22972, M.P. Milton Chaves García, y del 26 de septiembre de 2018, Exp. 22481, M.P. Milton Chaves García. En el mismo sentido, ver Autos del 15 de junio de 2017, Exp. 22873, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y del 30 de julio de 2019, Exp. 24498, M.P. Milton Chaves García.

8. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA, proceso con radicado 11001-03-27-000-2019-00036-00 (24756), Demandante: Serviaseo Popayán S. A. ESP (ahora Urbaseo Popayán S. A. ESP).

9. Sentencia de 25 de febrero de 2021. Exp. 24755. C.P. Milton Chaves García.

Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal: 110221.

10. Situación similar ocurrida en sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2021. Exp. 24756. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal: 110221.

11. Sentencia de 23 de marzo de 2007, Rad. 2006-00172- 01(4120), M.P. Darío Quiñones Pinilla. Sección Quinta.

12. Concepto 2021 emitido por IFAS “Soluciones Contables y Tributarias” SAS.

Carrera 12 N° 97-80, Piso 2. Bogotá, D.C. - Colombia. Código postal: 110221.

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