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RESOLUCIÓN SSPD 20211000016645 DE 2021

(abril 9)

Diario Oficial No. 51.643 de 12 de abril de 2021

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Por la cual se establecen los plazos para el cargue de Información Financiera anual con corte a 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones.

LA SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, el artículo 10 de la Ley 1314 de 2009 y el artículo 6o del Decreto 1369 de 2020,

CONSIDERANDO:

1. Que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Superservicios), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 de la Ley 142 de 1994 y 14 de la Ley 689 de 2001, establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información (SUI), que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos domiciliarios sujetos a su inspección, vigilancia y control.

2. Que el numeral 4 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994 señala como función de la Superservicios, establecer los sistemas uniformes de contabilidad que deben aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del servicio y el monto de sus activos, y con sujeción siempre a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

3. Que el numeral 11 del artículo 79 ibídem establece que es función de la Superintendencia, “[e]valuar la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación (…)”.

4. Que el artículo 18 de la Ley 142 de 1994, señala que “[e]n todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita (...)”.

5. Que el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 señala que corresponde a la Superservicios establecer los sistemas de información que deben organizar y mantener actualizados las empresas de servicios públicos para que su presentación al público sea confiable.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución SSPD 321 de 2003, los prestadores de servicios públicos domiciliarios a que se refiere la Ley 142 de 1994, deben reportar la información a través del SUI.

7. Que el Congreso de la República expidió la Ley 1314 de 2009, “por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información aceptados en Colombia, se señalan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedición y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimiento”.

8. Que el Gobierno nacional estableció criterios para que los preparadores de información financiera se clasifiquen en diferentes grupos de acuerdo con sus características y, adoptó los marcos técnicos normativos que cada uno de estos grupos debía observar. Lo anterior, quedó plasmado en el Decreto 2483 del 28 de diciembre de 2018, “por medio del cual se compilan y actualizan los marcos técnicos de las normas de información financiera NIIF para el grupo 1 y de las normas de Información Financiera, NIIF para las Pymes, grupo 2, anexos al decreto 2420 de 2015, modificado por los decretos 2496 de 2015, 2131 de 2016 y 2170 de 2017, 2483 de diciembre de 2018, 2270 de 2019, respectivamente y se dictan otras disposiciones”.

9. Que la Contaduría General de la Nación (CGN), expidió las Resoluciones 414 de 2014, 533 de 2015 y 037 de 2017, por las cuales se incorporó en el Régimen de Contabilidad Pública el marco normativo aplicable para las empresas sujetas a su ámbito de aplicación.

10. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3o de la Resolución 037 del 7 de febrero de 2017, expedida por la CGN “el Marco Conceptual para la Información Financiera y las Normas de Información Financiera, del Marco Normativo para Empresas que Cotizan en el Mercado de Valores, o que Captan o Administran Ahorro del Público, corresponderán a lo establecido en los anexos 1,1.1 y 1.2 del Decreto 2420 de 2015”.

11. Que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-484 del 2020, declaró inexequible el parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que establecía que los prestadores de servicios públicos domiciliarios debían reportar, a más tardar el 30 de abril de cada vigencia, la información financiera.

12. Que como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 3 del artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, se hace necesario establecer las fechas para el reporte oportuno de la información financiera a diciembre 31 de 2020.

13. Que el artículo 52 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 7o de la Ley 689 de 2001, establece que “la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios deberá adoptar las categorías de clasificación respectivas que establezcan las comisiones de regulación y clasificar a las personas prestadoras de los servicios públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una de las comisiones de regulación”.

14. Que mediante Resolución CRA 906 de 2019, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) definió los criterios, metodologías, indicadores, parámetros y modelos obligatorios para evaluar la gestión y resultados de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado y, estableció la metodología para clasificarlas de acuerdo con el nivel de riesgo, características y condiciones.

15. Que la Resolución CRA 906 de 2019 es aplicable a todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado en el territorio nacional, incluidas las que prestan los servicios en el marco de los contratos a los que se refiere el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, con el alcance previsto en dicha resolución y se exceptúa de su aplicación a las Áreas de Prestación del Servicio (APS) que adopten alguno de los esquemas diferenciales referidos en el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

16. Que, de conformidad con el artículo 13 de la Resolución CRA 906 de 2019, la primera fase de implementación del Indicador Único Sectorial (IUS) iniciará con el período de evaluación del año 2020.

17. Que el artículo 30 de la Resolución CRA 906 de 2019 modificó el ámbito de aplicación de las Resoluciones CRA 12 de 1995, CRA 18 de 1996, CRA 16 de 1997, CRA 201 de 2001 y CRA 315 de 2005 y las mismas serán aplicables únicamente para el servicio público domiciliario de aseo.

18. Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 33 de la Resolución CRA 906 de 2019, modificada por las Resoluciones CRA 919 y 926 de 2020, la metodología de clasificación del nivel de riesgo comenzará a aplicarse a partir del 1 de enero de 2020 y la primera publicación de los resultados de la clasificación del nivel de riesgo por parte de la Superservicios se realizará antes del 30 de junio de 2021.

19. Que para dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas por el artículo 33 de la Resolución CRA 906 de 2019, la Superservicios requiere contar con la información de todas las variables que conforman los indicadores de las subdimensiones y dimensiones requeridas para el cálculo del IUS.

20. Que de acuerdo con lo establecido en las fichas técnicas de los indicadores de la Resolución CRA 906 de 2019, para los indicadores que se calculan año fiscal, el período de evaluación será el año 2020.

21. Que, por lo tanto, la Superservicios incorpora a la estructura de reporte en taxonomía NIF XBRL, el requerimiento de la información necesaria que servirá de base para los cálculos del IUS del año 2021 en adelante.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente resolución aplica a todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, conforme a lo dispuesto en las Leyes 142 y 143 de 1994 y demás disposiciones que conforman el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que de acuerdo con sus características y su nivel de cumplimiento de requisitos se encuentran clasificados en los grupos 11, 2, 3 y en la Resoluciones 414 de 2014 y 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación.

PARÁGRAFO. El diligenciamiento del Formato Complementario [900040] FC15 - Información sobre el cálculo del (IUS) Indicador Único Sectorial, es obligatorio para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, sujetos al cumplimiento de la Resolución CRA 906 de 2019. Los valores reportados deberán ser determinados con base en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA).

ARTÍCULO 2o. PLAZOS PARA EL REPORTE DE INFORMACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 171855 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los sujetos descritos en el artículo 1o están obligados a reportar de manera anual en el aplicativo NIF XBRL la información financiera con corte al 31 de diciembre de 2020, en los siguientes plazos.

GRUPO FECHA LÍMITE DE ENVÍO OPORTUNO
Todos los grupos:
- Grupo 1 (incluye Resolución 0317 de la Contaduría General de la Nación).
- Grupo 2
- Grupo 3
- Resolución 414
- Resolución 533.
28 de mayo de 2021

ARTÍCULO 3o. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 9 de abril de 2021.

La Superintendente,

Natasha Avendaño García.

ANEXO TÉCNICO.  

Resolución por la cual se establecen los plazos para el cargue de información financiera anual con corte a 31 de diciembre de 2020 y se dictan otras disposiciones.

Introducción

Con la expedición de la presente resolución la Superservicios establece los plazos para el cargue de la información financiera, modifica y ajusta las estructuras de las taxonomías para el reporte de la información financiera anual con corte a 31 de diciembre de 2020.

1. Formatos Nuevos

Se incluyen tres nuevos formatos a las estructuras de reporte individual-separado de todos los grupos:

1.1. Formato Complementario 08 – Conciliación de ingresos

Este formato contiene la información detallada que el prestador de servicios públicos domiciliarios ha clasificado como ingresos de actividades ordinarias. Se ha incluido una lista de conceptos de ingresos de actividades ordinarias, sin embargo, pueden ser incluidas otras que no se encuentren especificadas siempre que en la revelación se describa de forma concisa y clara a qué corresponden. También se deben incluir los demás ingresos que no son considerados ingresos de actividades ordinarias.

1.2. Formato Complementario 09 – Detalle de Costo de ventas

Este formato contiene la desagregación del valor reportado como costo de ventas en el estado de resultados. Solamente deberá ser diligenciado por aquellos prestadores a quienes el valor reportado por concepto de Costo de ventas Formulario (310000) – Estado de Resultados Integral, sea diferente al concepto Total gastos de la columna Gasto operativo del Formato Complementario 01 - Gasto de servicios públicos para el servicio correspondiente.

La sumatoria de los valores reportados en este formato deben ser iguales al valor del costo de ventas.

1.3. Formato Complementario 15 - Indicador Único Sectorial (IUS).

En este formato los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, reportarán las variables correspondientes a los indicadores que se explican más adelante.

Dicha información, que deberá ser actualizada anualmente, servirá de base para los cálculos del IUS del año 2021 en adelante, de conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

- GE.3.1 Relación de Costos y Gastos Administrativos por Gestión Social (GS).

- SF.1.2 Eficiencia en el Recaudo (ER).

- SF.1.3 Cubrimiento de Costos y Gastos (CG).

- SF.1.5 Rotación de Cartera de Servicios Públicos en días de pago (RC).

- SF.3.1 Liquidez Ajustada (LA).

- SF 3.2 Índice Financiero asociado a la Eficiencia Operativa (IEO).

- SF.3.3 Relación Deuda a Inversiones (RDI).

Los datos reportados en este formato deben corresponder a información comprendida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

1.3.1. Caracterización

Permite identificar las características de prestación de las empresas. Este requerimiento solicita los datos que se explican a continuación:

Primer campo: Clasifique su empresa de acuerdo con la segmentación establecida en la resolución CRA 906 de 2019. Seleccione de la lista una de las siguientes opciones:

- Grandes Prestadores.

- Pequeños Prestadores.

- Prestadores Rurales.

- Esquema Diferencial.

El prestador deberá seleccionar el segmento al cual pertenece, de acuerdo con el artículo 9o Segmentación, de la Resolución CRA 906 de 2019. Es importante precisar claramente esta clasificación ya que de ella dependen las variables que se habilitarán para el reporte de información.

La opción de Esquema diferencial hace referencia a la excepción establecida en el artículo 1o de la Resolución CRA 906 de 20192.

Para los prestadores de acueducto y/o alcantarillado, inscritos en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS) en fecha posterior al 31 de diciembre de 2013, para la ubicación en la segmentación se toma como referencia el número de suscriptores con el cual inició la prestación del respectivo servicio, según lo reportado en el RUPS.

Segundo campo: Tiene calificación crediticia con grado de inversión AAA a largo plazo, emitida por una calificadora de riesgo para el periodo de reporte. Seleccione de la lista SÍ o NO.

Cuando el prestador responda afirmativamente a este campo deberá remitir a la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, todos los soportes donde se evidencie la calificación, de conformidad con la Nota 2 del Anexo 3 de la Resolución CRA 906 de 2019.

1.3.2. Validaciones

Las preguntas relacionadas en la caracterización serán de obligatorio diligenciamiento si en el formato [210000] Estado de situación financiera, el concepto “Total de activo” de los servicios de acueducto y/o alcantarillado presenta valor.

1.3.3. Variables

A continuación, se explicarán las variables incluidas en este formato, su referencia normativa y el(los) indicador(es) en el cual será utilizado.

1. (RI) Recaudo en el período de evaluación: Corresponde al recaudo en el período de evaluación por prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado de conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Según lo establecido en la citada resolución, los valores de esta variable no deben incluir el recaudo de cartera de años anteriores al periodo de evaluación, por lo cual tenga en cuenta que se validará que esta variable sea igual o inferior a los ingresos facturados en el período de evaluación.

Esta variable será utilizada en los indicadores: SF.1.2 Eficiencia en el Recaudo (ER), SF.1.3 Cubrimiento de Costos y Gastos (CG) y SF.1.5 Rotación de Cartera de Servicios Públicos en días de pago (RC).

2. (Ie) Ingresos en el período de evaluación: Corresponde a los Ingresos por prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, de conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Esta variable será utilizada en el indicador SF.1.2 Eficiencia en el recaudo (ER).

3. (CGGS) Costos y gastos totales destinados a gestión social en el período de evaluación: hacen referencia a los costos y gastos intangibles realizados por el prestador, sin incluir impuestos, de conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Corresponde al valor registrado en la contabilidad del prestador por concepto de erogaciones que realizó, durante el período de evaluación, con el fin de mejorar la relación con el suscriptor, así como las actividades que inciden en el mejoramiento de la cultura ciudadana frente a aspectos relacionados con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado. Se incluyen las cuentas que representan los recursos destinados por la persona prestadora en educación ambiental, uso eficiente de agua y saneamiento.

Esta variable será utilizada en el indicador GE.3.1 Relación de Costos y Gastos Administrativos por Gestión Social (GS).

4. ICMI Ingreso causado por concepto de Costo Medio de Inversión (CMI) derivados del plan de obras e inversiones regulado (POIR) durante el período de evaluación: Corresponde al Ingreso causado por concepto de Costo Medio de Inversión derivados del POIR para el servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, durante el período de evaluación, de conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Esta variable será utilizada en los indicadores: SF.3.1 Liquidez Ajustada (LA) y SF.3.3 Relación Deuda a Inversiones (RDI).

5. ICMO Ingreso causado por concepto de Costo Medio de Operación (CMO) por APS, durante el período de evaluación: Corresponde al Ingreso causado por concepto de Costo Medio de Operación por APS, para el servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, durante el período de evaluación, de conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Esta variable será utilizada en el indicador: SF. 3.2 Índice Financiero asociado a la Eficiencia Operativa (IEO).

6. ICMA Ingreso causado por concepto de Costo Medio de Administración (CMA) por APS, durante el período de evaluación: Corresponde al Ingreso causado por concepto de Costo Medio de Administración por APS, para el servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado, durante el período de evaluación, de conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Esta variable será utilizada en el indicador: SF. 3.2 Índice Financiero asociado a la Eficiencia Operativa (IEO).

7. TUR_AC: Gasto por concepto de Tasa de uso de agua. De conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Esta variable será utilizada en el indicador: SF. 3.2 Índice Financiero asociado a la Eficiencia Operativa (IEO).

8. TUR_AL Gasto por concepto de Tasa retributiva. De conformidad con lo definido en el Anexo 4 de la Resolución CRA 906 de 2019.

Esta variable será utilizada en el indicador: SF. 3.2 Índice Financiero asociado a la Eficiencia Operativa (IEO).

Se reitera que las variables deben ser diligenciadas según lo establecido en las Fichas Técnicas de los indicadores de la Resolución CRA 906 de 2019.

2. Recomendaciones para el Diligenciamiento de la Información Financiera.

2.1. La información debe ser reportada en pesos, no en miles, ni en millones; y la misma deberá ser redondeada a miles.

2.2. Solamente debe ser diligenciada la información que el PSPD tiene por reportar, no es necesario reportar ceros en los casos para los cuales no hay valor, con excepción de aquellos que se hayan definido como obligatorios, caso en el cual una validación indicará que está haciendo falta un valor que podría ser cero si es del caso.

2.3. Si durante el diligenciamiento de los datos, se cambian las cifras registradas, se sugiere desactivar y activar la autosuma una vez se tengan los datos que se pretendan reportar.

2.4. Quienes hagan uso de la herramienta XBRL Express suministrada por la superintendencia, deberán actualizar la licencia de la forma habitual, como está descrito en los manuales e instructivos publicados en www.sui.gov.co.

NOTAS AL FINAL:

1. También aplica para quienes se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Resolución 037 de 2017 de la Contaduría General de la Nación, entendiendo que aplican marco técnico normativo para Grupo 1 o NIIF Plenas

2. Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación del presente acto administrativo, las Áreas de Prestación del Servicio (APS), que adopten alguno de los esquemas diferenciales a los que hace referencia el Decreto 1077 de 2015.

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