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CONCEPTO 20250300077121 DE 2025

(julio 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-006185-2 de 20 de mayo de 2025.

Respetado señor XXXXXX,

Recibimos su comunicación con el radicado del asunto, con la cual solicita:

"(...)

Solicitamos la revisión y eliminación del cobro del desincentivo por consumo excesivo que ha sido aplicado en las facturas del servicio de acueducto de nuestra comunidad.

(...)

Solicitamos también que se evalúe si nuestra comunidad podría estar clasificada dentro de las excepciones previstas por la normativa, según el Decreto 1077 de 2015, el cual excluye de estas medidas a categorías como inquilinatos, multiusuarios, hogares comunitarios y otros servicios especiales.”

Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el alcance previsto en el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

En primer lugar, es importante precisar que la Ley 373 de 1997, que establece el programa para el uso eficiente y ahorro del agua, en su artículo 7 sobre consumos básicos y máximos, dispone que:

" Es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado."

Asimismo, el artículo 8 de la misma ley, sobre incentivos tarifarios, establece que:

“La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional.”

En este contexto, es importante recordar que la Resolución CRA 887 de 2019, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, fue activada inicialmente mediante la Resolución UAE - CRA 039 de 2024, modificada posteriormente por la Resolución UAE - CRA 257 de 2024, y finalmente desactivada por la Resolución UAE - CRA 1080 del 25 de noviembre de 2024. Esta medida tuvo como propósito desincentivar el consumo excesivo de agua potable, mediante el establecimiento de acciones a ser aplicadas por parte de los prestadores a los usuarios y/o suscriptores del servicio público domiciliario de acueducto.

No obstante, la resolución en mención estableció, en su artículo 2.7.5.2.2, las excepciones para unos grupos específicos de suscriptores y/o usuarios, los cuales no se encuentran en el ámbito de aplicación de la medida, entre los cuales se encuentran:

“a) Inquilinatos y entidades sin ánimo de lucro a las que se les presta servicio especial de acuerdo con las definiciones del numeral 26 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, o el que lo sustituya, modifique o adicione.

b) Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

c) Planteles educativos de todo nivel, hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos y cárceles.”

Así pues, y en atención a lo expuesto, es importante señalar que, en el marco de las excepciones establecidas, la clasificación de los inmuebles, para efectos tarifarios en materia de servicios públicos domiciliarios, debe atender el uso dado a dichos inmuebles y los criterios reglamentarios y regulatorios existentes. Esta clasificación es de exclusiva competencia de los prestadores de los servicios públicos, quienes deben realizar visitas técnicas a los inmuebles en los que prestan tales servicios, a fin de verificar el uso real que los propietarios o poseedores dan a los mismos.

En consecuencia, la clasificación de los inmuebles dependerá: (i) de los resultados que arrojen las visitas técnicas realizadas por el prestador y (ii) de la aplicación de los lineamientos señalados por la normatividad vigente y las comisiones de regulación.

En tal virtud, cuando el suscriptor y/o usuario no se encuentre de acuerdo con la aplicación del desincentivo pues considera que la clasificación efectuada a su inmueble no contempló alguna de las excepciones de la norma, puede presentar ante el prestador la reclamación correspondiente, ante la cual el prestador deberá realizar la respectiva visita al inmueble. De no ser favorable la respuesta, puede interponer los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

En todo caso, se precisa que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA no ejerce funciones de control tarifario ni de vigilancia sobre la fijación de tarifas cobradas a los usuarios o suscriptores. Estas responsabilidades corresponden a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 1369 de 2020, modificado por el Decreto 1547 de 2022.

Es esta entidad la encargada, en el marco de sus funciones, de realizar los análisis correspondientes respecto a la correcta aplicación de la medida de desincentivo, con el fin de identificar posibles inconsistencias por parte de la persona prestadora que pudieran representar un incumplimiento de la normativa vigente, y de ser el caso, adelantar las acciones de control a que haya lugar.

Por otra parte, es importante señalar que la CRA expidió a finales de diciembre del año pasado (18 de diciembre de 2024) la Resolución CRA 1005 de 2024, mediante la cual se adoptan medidas para el uso racional y eficiente del agua en situaciones de escasez derivadas de fenómenos naturales y condiciones de variabilidad climática. Esta resolución subroga el Libro 2, Parte 7, Título 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 y establece nuevas disposiciones orientadas a frenar el consumo excesivo de agua (actualización de la Resolución CRA 887 de 2019).

Así pues, cabe destacar que este instrumento regulatorio se activa sólo cuando las condiciones climáticas o el déficit de precipitaciones lo requieran, como respuesta a posibles crisis hídricas que puedan afectar algunas regiones del país, incluida la capital, debido a la escasez de lluvias y problemas de abastecimiento asociados a sequías y variabilidad climática.

Adicionalmente, es importante aclarar que no se trata de un castigo a las personas, sino de una estrategia de cambio de comportamiento en el uso del agua, orientada a modificar los patrones de consumo y promover un uso responsable del agua, acorde con la disponibilidad del recurso hídrico. La resolución expedida es un instrumento de activación temporal que aplica exclusivamente en casos de variabilidad climática regional asociados a bajos niveles de precipitación, según información y alertas emitidas por el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (IDEAM).

Consumo excesivo de agua: El desincentivo al consumo excesivo de agua para los usuarios de tipo residencial consiste en un cargo adicional por cada metro cúbico que exceda el consumo objetivo, definido según el piso térmico del municipio o ciudad, determinado por su altitud sobre el nivel del mar de la siguiente manera:

- Clima Frío (por encima de 2000 msnm): 13 m3/suscriptor/mes.

- Clima Templado (entre 1000 y 2000 msnm): 14 m3/suscriptor/mes.

- Clima Cálido (por debajo de 1000 msnm): 16 m3/suscriptor/mes.

Para los suscriptores no residenciales, el consumo objetivo se define como el 90% del promedio de los consumos de los últimos 12 meses.

Ahora bien, es importante mencionar lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 2.7.5.2.4. Consumo objetivo para los usuarios y/o usuarios residenciales de la presente resolución, el cual establece que:

“Si el suscriptor y/o usuario tiene más de cuatro (4) personas; deberá informar a la persona prestadora de su situación particular.

Una vez informada dicha situación, la persona prestadora deberá realizar la revisión del promedio de consumo de los últimos doce (12) meses de dicho suscriptor y/o podrá realizar una visita técnica para determinar que efectivamente se configura la situación manifestada por el suscriptor y/o usuario; en el caso en que el consumo efectivamente corresponda a la

situación presentada por el suscriptor y/o usuario, el consumo objetivo
que se deberá aplicar no será el del Artículo 2.7.5.2.4. sino el consumo
objetivo sin parametrización del Artículo 2.7.5.2.5. de la presente resolución.”

Lo anterior evidencia que, en los casos en que el consumo objetivo establecido no sea suficiente para cubrir las necesidades básicas del hogar debido al número de personas por suscriptor, el suscriptor y/o usuario deberá informar a la persona prestadora sobre su situación particular. Esto implica que, si bien este instrumento regulatorio pretende incentivar el consumo responsable, también es un desarrollo regulatorio o medida que reconoce las particularidades de ciertos hogares con mayor número de habitantes.

Es importante señalar, que, aunque las proyecciones del DANE indican una tendencia creciente hacia hogares cada vez más unipersonales, sigue siendo fundamental considerar estos casos excepcionales en los que varias personas comparten un solo medidor (suscriptor y/o usuario que tiene más de cuatro (4) personas), lo que puede generar consumos más altos sin que ello refleje explícitamente un uso ineficiente del recurso. Por esta razón, la Comisión ha previsto la posibilidad de que la persona prestadora evalúe individualmente cada caso y valide el comportamiento del consumo cuando se presenten configuraciones familiares atípicas. Además, es crucial que las personas prestadoras implementen mecanismos efectivos de comunicación para garantizar que los suscriptores conozcan esta disposición y puedan solicitar la revisión de su caso cuando corresponda.

La medida se implementa en municipios y distritos donde al menos una de sus fuentes de abastecimiento presente reducciones significativas en los niveles de precipitación. Con estas acciones, la Comisión busca fomentar una cultura de ahorro y eficiencia en el uso del agua, contribuyendo a mitigar los efectos de la escasez hídrica y garantizar el suministro en momentos críticos.

Adicionalmente, es importante señalar que la Resolución CRA 1005 de 2024 aún no está en aplicación, es decir, aun no se han configurado las condiciones de tipo climático para su activación. Sin embargo, se precisa que el monitoreo de las condiciones climáticas se realiza de forma frecuente, dado que las predicciones pueden cambiar en corto plazo. Por ello, se recomienda a los diferentes actores del sector estar atentos a la difusión de las medidas establecidas en la resolución.

Finalmente, en caso de que la CRA expida el acto administrativo que, de inicio a la activación de la medida de desincentivo, se espera que la definición de nuevos valores de consumo objetivo fomente un uso más eficiente del agua potable,

reduciendo el consumo tanto en suscriptores residenciales como no residenciales. Asimismo, se busca incentivar a las personas prestadoras del servicio a reducir pérdidas de agua y a cumplir las metas establecidas en sus estudios de costos.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

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