CONCEPTO 20250300091631 DE 2025
(agosto 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-007756-2 del 7 de julio de 2025
Respetado señor XXXXXX,
Recibimos la comunicación con asunto: “Información regulatoria para liquidación de tarifas para los prestadores del servicio público de aprovechamiento en la ciudad de Barranquilla, por parte de la empresa prestadora de servicio de no aprovechables TRIPLE A DE B/Q S.A E.S.P.”
Previo a dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.
En primer lugar, en su comunicación plantea las siguientes preguntas que tienen el mismo sentido: “solicitar claridades por parte de la CRA en torno a la resolución que debe aplicar la empresa SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A E.S. P TRIPLE A DE B/Q S.A E.S.P para la liquidación de la tarifa correspondiente al recaudo, liquidación y traslado de los recursos correspondientes a aprovechamiento.” y “¿Qué resolución debe implementar el prestador de no aprovechables para liquidar la tarifa de aprovechamiento?”.
En este contexto, para dar respuesta sus preguntas, es necesario hacer referencia a lo establecido en ARTÍCULO 5.3.2.1.1. de la Resolución CRA 943[1] de 2021, que compila, entre otras, la Resolución 720 [2] de 2015, y que da claridad sobre el ÁMBITO DE APLICACIÓN de lo establecido en el título 2 del libro 5, de esta resolución: “El presente título establece el régimen tarifario y la metodología tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios y/o distritos con más de 5.000 suscriptores en el área urbana y de expansión urbana, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentren en el área rural, salvo las excepciones contenidas en la ley, especialmente las señaladas en el parágrafo 1o del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.”
Ahora bien, teniendo en cuenta que la ciudad de Barranquilla es un distrito con más de 5.000 suscriptores, significa esto que, para la liquidación de la tarifa de aprovechamiento por parte de la persona prestadora de no aprovechables, en este caso, SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A E.S. P TRIPLE A DE B/Q S.A E.S.P deberá utilizar la metodología establecida en la resolución CRA 720 de 2015 compilada en la resolución 943 de 2021.
Con relación con la segunda pregunta “¿Qué procedimiento debe aplicar el prestador de no aprovechables para el pago de toneladas que fueron objeto de aplazamiento por parte de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios?”, es importante mencionar que se debe tener en cuenta lo establecido en la circular conjunta 01 del 2021[3] que La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, expidieron, mediante la cual se definen los procesos para:
“i) el cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, ii) los recursos recaudados por concepto del cobro de la actividad de aprovechamiento vía tarifa y iii) otros aspectos en el marco del comité de conciliación de cuentas.
Lo anterior, ante los ajustes que puedan realizar los prestadores de la actividad de aprovechamiento de la información reportada y certificada en el Sistema Único de Información - SUI, de las toneladas efectivamente aprovechadas, con ocasión de: i) el aplazamiento de las toneladas efectivamente aprovechadas, (ii) la reversión de la información certificada[4] en el SUI y verificada por la SSPD y (iii) el cargue extemporáneo[5] de esta información.
La presente circular se expide con el objeto de aclarar el procedimiento a seguir para el cálculo de los costos asociados a la actividad de aprovechamiento y para el traslado de recursos a los prestadores de la misma, cuando se aplique la medida de aplazamiento.”
En esta circular también se precisa, entre otros aspectos, que: “el prestador de la actividad de aprovechamiento que se encuentre bajo la medida de aplazamiento de la Resolución SSPD 20201000046075 del 2020 para un periodo en particular, recibirá recursos tanto por el incremento del CCS como por el VBA, teniendo en cuenta que la fecha de certificación inicial se mantiene y no se considera como un reporte de información extemporáneo.”, el reconocimiento de estos valores procederá siempre y cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, haga levantamiento formal de las toneladas aplazadas y realice la certificación de las mismas.
La circular deja claro el proceder cuando a causa del levantamiento de la medida de aplazamiento sobre uno o más periodos, el promedio del semestre base de liquidación de los componentes de la tarifa estuvo subestimado: “cuando el cálculo de las toneladas efectivamente aprovechadas mensuales estuviera subestimado, es decir, que el promedio parcial es inferior al promedio definitivo, se deberá realizar el cobro de los recursos no facturados a los usuarios sin el cobro de intereses, por tratarse de la corrección de la información reportada al SUI.” La circular también aclara que los cobros adicionales a los suscriptores que con ocasión a este ajuste el promedio sea necesarios no serán objeto de cobro de intereses.
Ahora bien, una vez determinado los valores adicionales que deben facturarse a los suscriptores, la forma en que se materializarán estos cobros se determinará conforme a las disposiciones y lineamientos que para este propósito se hayan definido como parte del reglamento de comité de conciliación de cuentas.
Al respecto es oportuno resaltar que esta esta Comisión expidió la resolución CRA 1011 [6] de mayo de 2025, mediante la cual proporciona un “modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento (...)", y que, de acuerdo con el artículo 5.12.2. Actualización de los reglamentos de acuerdo con las modificaciones del decreto número 1381 de 2024: “Las personas prestadoras que conforman los Comités de Conciliación de Cuentas deberán revisar sus reglamentos con el fin de determinar si los mismos deben ser modificados para dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Decreto número 1381 de 2024, en el término de tres (3) meses contados a partir de la expedición de la presente resolución. Para tal efecto, deberán tener en cuenta el modelo de reglamento de Comité de Conciliación de Cuentas anexo a la presente resolución.” Es decir, este artículo busca justamente que, con ocasión de la expedición de esta resolución, se cree una oportunidad para ajustar el reglamento del comité e incorporar y modificar aquellos aspectos que pueden contribuir a su adecuado funcionamiento.
Respecto a su última pregunta, ¿Cuánto tiempo máximo se debe demorar el prestador de no aprovechables en realizar el traslado de recursos correspondiente a la tarifa de aprovechamiento de toneladas que fueron objeto de levantamiento de la medida de aprovechamiento?, en cuanto el tiempo y modo en que se realizarán el traslado de los recursos generados por el levantamiento de la medida de aplazamiento, la respuesta está relacionada con los términos que para este aspecto se hayan determinado en el reglamento del comité de conciliación de cuentas. Si en el reglamento esta situación no fue prevista y no existe una definición o lineamiento, nuevamente como se mencionó en la pregunta anterior, se sugiere avanzar en la implementación del artículo 5.12.2. Actualización de los reglamentos de acuerdo con las modificaciones del decreto número 1381 de 2024.
No obstante lo anterior, debe tenerse en consideración y cumplir con lo establecido en el artículo 2.3.2.5.4.6.[7] del Decreto 1077:
“ARTÍCULO 2.3.2.5.4.6. Traslado de recursos de la facturación del servicio público de aseo correspondientes a la actividad de aprovechamiento. La persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables deberá realizar cortes quincenales para trasladar los recursos recaudados en dicho periodo a la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Las fechas de dichos traslados serán acordadas entre las partes, de acuerdo con lo establecido en el reglamento de comité de conciliación de cuentas.
Los informes de soporte de dicho traslado deberán ser entregados a la persona prestadora de aprovechamiento, a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes a las fechas acordadas para los traslados de recursos.
Los valores trasladados, y los obtenidos de acuerdo con los informes de facturación y recaudo, deberán ser conciliados en el comité de conciliación de cuentas de que trata el artículo 2.3.2.5.4.8. del Decreto 1077 de 2015 o aquella que la modifique o sustituya, entre la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y la persona prestadora de la actividad de aprovechamiento. Los ajustes a que haya lugar deberán realizarse dentro de los quince (15) días siguientes a la conciliación.
Si el traslado de los recursos no se da en los términos definidos en el reglamento, se aplicarán las condiciones previstas en la regulación vigente sobre mora en el giro de recursos Dicha actuación deberá ser puesta en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para lo de su competencia”.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
JAMES U. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTA DE PIE DE PÁGINA>
1. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.”
2. “Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.”
3. Referencia: “Cálculo de los promedios de las toneladas efectivamente aprovechadas, recursos recaudados de la actividad de aprovechamiento y otros aspectos del comité de conciliación”
4. Resolución SSPD 20171000204125 de 2017, por la cual se establecen los lineamientos para la modificación de la información cargada al Sistema Único de Información - SUI.
5. Resolución SSPD 20184300130165 de 2018, por la cual se determinan los cargues para el reporte de información al Sistema único de Información (SUI) relacionados con la actividad de aprovechamiento por parte de los prestadores del servicio público de aseo
6. Por la cual se adopta un modelo de Reglamento de funcionamiento y operatividad del Comité de Conciliación de Cuentas entre personas prestadoras de la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos no aprovechables y las personas prestadoras de la actividad de aprovechamiento del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.