CONCEPTO 97061 DE 2021
(diciembre 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicados CRA 2021-321-008943-2 y CRA 2021-321-009503-2 del 29 de octubre y del 12 de noviembre de 2021
Respetado señor Ordoñez,
Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, mediante las cuales plantea una serie de interrogantes relacionados con el régimen de los servicios públicos domiciliarios, los cuales serán atendidos en el mismo orden propuesto.
Precisamos que en virtud de lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1) sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.
“¿Cual (sic) es la norma jurídica que clasifica la tarifa comercial en acueducto, alcantarillado y aseo. Cómo se determinan los establecimientos de comercio que se deben (sic) incluirse?”
En materia de acueducto y alcantarillado y para efectos de clasificar los inmuebles, el artículo 2.3.1.1.1.(2) del Decreto 1077 de 2015(3), contiene las siguientes definiciones:
40. Servicio Comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.
41. Servicio Residencial: Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.
42. Servicio Especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio”.
40. Servicio Industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.
41. Servicio Oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial (...)”.
De conformidad con las anteriores definiciones, todo uso diferente al cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas (numeral 41) tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate usuarios especiales u oficiales. Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas(4), como referencia de las categorías de las actividades productivas.
Ahora bien y en relación con la facturación de los referidos servicios a los usuarios residenciales y de acuerdo con la actividad realizada en el inmueble, es necesario diferenciar dos situaciones; la primera, es la existencia de una vivienda residencial con un local comercial conexo y la segunda, un local comercial con una vivienda de uso residencial conexa.
En el primer caso, la CRA definió mediante el artículo 2.7.2.1. de la Resolución CRA 943(5) de 2021 que compila el artículo 2.4.1.2 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, la forma de facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado para pequeños establecimientos conexos a las viviendas en los siguientes términos:
“Artículo 2.7.2.1 Facturación a pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas. Para efectos de facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se considerará como residenciales a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2") (Artículo 3, Parágrafo. Decreto 394 de 1987)".
De acuerdo con lo anterior, se considera como residencial, sólo para efectos de facturación, a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas con una acometida de conexión de acueducto no superior a media pulgada (1/2"), para lo cual, se deberá solicitar dicho tratamiento al prestador de los servicios públicos, teniendo en cuenta lo estipulado para el efecto en el Contrato de Condiciones Uniformes y en la normatividad vigente.
En la segunda situación, existe un inmueble de uso comercial, al que adicionalmente se le da un uso residencial, en tal evento, es obligación de la empresa asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente, de conformidad con la clasificación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial o por Planeación Municipal del respectivo municipio.
En consecuencia, el tratamiento dado de manera excepcional a los pequeños establecimientos comerciales o industriales conexos a las viviendas, en el sentido de considerarlos como residenciales para efectos de la facturación de los servicios de acueducto y alcantarillado, está claramente definido en las normas mencionadas y sus consumos se consideraran facturados dentro del cobro efectuado a la unidad residencial, es decir, que el establecimiento debe estar unido a la vivienda que se entiende como principal y solamente tiene una acometida no superior a la referida dimensión. De acuerdo con lo expuesto, se precisa que no exista una clasificación normativa de inmuebles de uso mixto.
En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto sobre el régimen de las acometidas en el Parágrafo del artículo 2.3.1.3.2.3.8. del Decreto 1077 de 2015, los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos; para lo cual, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo considere necesario. (Artículo 2.3.1.3.2.3.9. Ídem, Unidad de acometida por usuario).
Para el servicio de aseo, el decreto citado define en el artículo 2.3.2.1.1.(6) los usuarios residenciales y no residenciales en los siguientes términos:
“(...) 51. Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial.
52. Usuario residencial. Es la persona que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera usuario residencial del servicio público de aseo a los ubicados en locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual. (...)”. (Subraya fuera de texto)
Así las cosas y de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1077 de 2015, los predios o inmuebles destinados a la realización de actividades comerciales, en los términos antes definidos, para los servicios de acueducto y alcantarillado se consideran como servicio comercial, y para el servicio de aseo, serán usuarios no residenciales, las personas que producen residuos sólidos derivados de una actividad comercial o industrial.
Aunado a lo anterior, se señala que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios(7).
Sobre este aspecto de los niveles de subsidios y aportes solidarios, le informamos que son definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales teniendo en cuenta los porcentajes máximos de subsidio y los mínimos de aporte solidario definidos en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el cual señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, esta norma determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: suscriptores residenciales de estrato 5: (50%); suscriptores residenciales de estrato 6: (60%); suscriptores comerciales: (50%); suscriptores industriales: (30%).
Finalmente se informa, en relación con el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, que los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 disponen de mecanismos como la suspensión, corte de los servicios públicos o terminación del contrato; no obstante, para caso de los servicios públicos de alcantarillado y aseo, cuando estos no se facturen con otros servicios como energía, agua potable, gas, debe tener presente que dichas suspensiones o cortes no causen perjuicio a la comunidad por motivos de salubridad pública y de la política ambiental.
¿A partir de enero de 2021 estábamos impedidos por (sic) incrementar tarifas?
Al respecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución 936 de 2020 y por el artículo 5 de la Resolución CRA 955 de 2021, el cual establece sobre la duración de las medidas regulatorias transitorias en el sector de agua potable y saneamiento básico, derivadas de la emergencia declarada por el Gobierno Nacional a causa del COVID-19, lo siguiente:
“Parágrafo 1. Se exceptúan de lo dispuesto en este artículo, las suspensiones de las variaciones tarifarias de que tratan los literales a) al d) del artículo 2 de la presente resolución cuya aplicación será hasta el 30 de noviembre de 2020.” (Subraya fuera de texto)
En este sentido, las suspensiones de las variaciones tarifarias estuvieron vigentes hasta el 30 de noviembre de 2020; por tanto, a partir del 1 de diciembre de 2020 los prestadores se encuentran habilitados para realizar los incrementos que se encontraban suspendidos.
¿A partir de que fecha se puede suspender servicios?
En relación con este aspecto, se debe mencionar que el artículo 1 de la Resolución CRA 955 de 2021 "Por la cual se modifica el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 4 de la Resolución CRA 936 de 2020, los artículos 8 y 9 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificados por los artículos 2 y 3 de la Resolución CRA 921 de 2020, el artículo 10 de la Resolución CRA 911 de 2020 y el artículo 12 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo 5 de la Resolución CRA 936 de 2020" señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 1. MODIFICAR el artículo 5 de la Resolución CRA 911 de 2020, modificado por el artículo cuarto de la Resolución CRA 936 de 2020, el cual quedará así:
“ARTÍCULO 5. SUSPENSIÓN Y CORTE DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no podrán adelantar acciones de suspensión o corte del servicio hasta el 31 de octubre de 2021 a los suscriptores residenciales.
Parágrafo 1. A partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deberán aplicar lo previsto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994.
Parágrafo 2. Las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto podrán ofrecer acuerdos de pago a los suscriptores y/o usuarios residenciales, incluidos los beneficiados con la reinstalación y/o reconexión del servicio de que tratan los artículos 3 y 4 de la presente resolución. Estos acuerdos de pago también podrán ser solicitados a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto por los suscriptores y/o usuarios. Dichos acuerdos de pago reflejarán la voluntad de las partes y se ceñirán a las normas aplicables sobre la materia.”
En ese sentido, de acuerdo con lo previsto en el artículo transcrito, a partir del 1 de noviembre de 2021, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deben dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 140. SUSPENSIÓN POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios y en todo caso en los siguientes: La falta de pago por el término que fije la entidad prestadora, sin exceder en todo caso de dos (2) períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) períodos cuando sea mensual (...)".
“ARTÍCULO 141. INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN Y CORTE DEL SERVICIO. El incumplimiento del contrato por un periodo de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio (...).
Se presume que el atraso en el pago de tres facturas de servicios y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un periodo de dos años, es materia que afecta gravemente a la empresa, que permite resolver el contrato y proceder al corte del servicio (...)".
De acuerdo con lo anterior, a partir del 1 de noviembre de 2021 los prestadores del servicio público de acueducto podrán dar aplicación a las acciones de suspensión y corte establecidas en la Ley 142 de 1994, una vez se verifiquen las causales de incumplimiento previstas en los señalados artículos.
Finalmente, es necesario recordar que la Resolución CRA 911 de 2020 y la Resolución CRA 955 de 2021 no establecieron la condonación de las deudas adquiridas por los usuarios y/o suscriptores con la persona prestadora durante su vigencia, ni la gratuidad del servicio, razón por la cual se podrán ofrecer acuerdos de pago respecto de tales deudas y en todo caso de no ser pactados, se podrán iniciar las acciones de cobro que correspondan con el fin de obtener el pago de las mismas, de conformidad con las normas aplicables en la materia.
“La empresa le presta al municipio el servicio de aseo, barrido, recolección, transporte y disposición final de residuos sólidos y no quieren pagar. ¿cómo se puede ejecutar dicho cobro?
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que el Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente:
“ARTICULO 2.3.6.2.3. Libertad de elección. Para estos efectos la facultad de elección de empresa solicitante la facturación es absolutamente potestativa de la empresa prestadora del servicio de saneamiento básico.
(...)
ARTICULO 2.3.6.2.4. Obligaciones. Será obligatorio para las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios facturar los servicios de alcantarillado y aseo, suscribir el convenio de facturación conjunta, distribución y/o recaudo de pagos; así como garantizar la continuidad del mismo, si son del caso, salvo que existan razones técnicas insalvables comprobables que justifiquen la imposibilidad de hacerlo. Esta justificación se acreditará ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
El prestador que asuma estos procesos, por libre elección del prestador del servicio de aseo y/o alcantarillado, no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia ni abusar de una posible posición dominante”. (Subraya fuera de texto)
Igualmente, el Decreto 1987(8) de 2000 dispone:
“Artículo 2. Obligación de facturar. Las entidades de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, suscribirán el convenio de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, y prestarán este servicio a las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico, de conformidad con la regulación que al respecto expida la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en los términos del artículo cuarto del presente decreto y ejecutarlo en la forma convenida, sin perjuicio de que este servicio se pueda contratar con empresas prestadoras de otros servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo 1. El presente artículo no será aplicable a aquellas entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que, por razones técnicas insalvables, justifiquen la imposibilidad de hacerlo ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Parágrafo 2. La entidad que asuma el proceso de facturación conjunta, distribución de ésta y/o recaudo de pago, con las personas prestadoras de servicios de saneamiento básico no podrá imponer condiciones que atenten contra la libre competencia, ni abusar de una posible posición dominante”.
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, mediante la Resolución CRA 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 422 de 2007 y compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, estableció las condiciones generales para la suscripción de convenios de facturación conjunta entre las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y de saneamiento básico.
Lo anterior, considerando que la facturación conjunta del servicio de aseo con otro servicio susceptible a suspensión o corte tiene la finalidad de que se garantice el pago del servicio de aseo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. Definiciones.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio
4. Ver Revisión 4 adaptada para Colombia. CIIU Rev. 4 A.C., en el link de la página web DANE: http://www.dane.gov.co/files/nomenclaturas/CIIU_Rev4ac.pdf “CLASIFICACIÓN INDUSTRIAL INTERNACIONAL UNIFORME DE TODAS LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS”.
5. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.
6. Definiciones
7. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos: “Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
8. “por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 142 de 1994 y se dictan otras disposiciones”.